Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante el cual los ciudadanos abogados M.E.B.I., J.G.L.R., I.D.J.T. e I.P.S., en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida, respectivamente, solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque a la causa N° LP01-P-2011-001741, seguida contra los acusados M.A.O.C., E.I.H.R. y H.J.C.M. ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción

Recibido el expediente, el 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

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Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

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El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal deja constancia que en la presente solicitud de avocamiento, no se indican los hechos por los cuales se les sigue esta causa a los ciudadanos M.A.O.C., E.I.H.R. y H.J.C.M..

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los peticionantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

… Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, con base en la decisión del tribunal A quo, en donde él A quo (sic), negó al Acusado H.J.C.M., la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, con la misma, le modificó la medida, argumentando que las Circunstancias que dieron lugar a la misma habían variado.

No obstante, observan estos representantes Fiscales, que la Corte de Apelaciones, hace una transcripción exacta de la decisión del a quo, además de señalar que si bien es cierto, para el momento en el cual la medida impuesta contra el imputado, encontró fundamento procesal, por una parte, tal como lo expresó en su oportunidad el fallo de fecha 09-02-2011, mediante el cual se impuso la referida medida de coerción personal en los siguientes motivos: la gravedad de los hechos imputados, la importante cantidad de víctimas que fungen como tales en la presente causa y el eventual daño social, cuya protección es obligación del estado según la parte in fine del artículo 30 Constitucional; al punto que es finalidad del proceso penal la satisfacción de sus intereses, y la penalidad eventualmente imponible, extremos éstos que tienen cobertura legal en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias fácticas jurídicas, pues, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal mediante el Sistema Juris 2000, observa y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Prelimar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a las víctimas del presente asunto penal, aunado a que la mayoría de los co-imputados del presente asunto penal asumen los hechos.

Efectivamente, es cierto que la mayoría de los co imputados admitieron hechos y resarcieron a las víctimas, no obstante el acusado H.C., ni admitió los hechos y menos aun resarció a las víctimas, entonces como puede interpretarse que para este acusado las circunstancias variaron, muy por el contrario es el caso de los acusados que sí admitieron los hechos y resarcieron a las víctimas, no así para el acusado H.C. que en ningún momento mostró interés de llegar a estas formulas de auto composición procesal alternativas a la consecución del proceso, sin embargo la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, valoro de forma amplia y con ligereza todas las circunstancias que variaron a favor de los demás acusados, pretendiendo hacer extensiva para el acusado H.C. una vez que se verifico el cumplimiento de los acuerdos, lo cual resulta una situación totalmente incongruente tomando en consideración el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula que cuando existan varios imputados o victimas el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Aunado al hecho en que en reiteradas oportunidades, el tribunal A quo, le había negado la sustitución de la medida a través de la vía de la revisión, tomando en consideración que ya estamos en una fase de juzgamientos en la cual nunca han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

(…)

no se puede desconocer que el acusado de autos, era el Presidente de la Asociación Civil, al cual todas las víctimas le entregaron su confianza, con el ánimo de poseer una vivienda digna para la víctimas y su núcleo familiar, que el acusado no sólo se burló de los particulares, sino que también recibió dinero del estado a través del IPASME.

(…)

todos los hechos por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, además de ello, no encontramos fundamentos alguno (sic), tales como una enfermedad en estado terminal o algún tipo de enfermedad grave, que hacía necesario la modificación de la medida, al contrario entendemos que el fundamento de la corte se basó, en que los demás acusados admitieron los hechos y realizaron acuerdos con las víctimas particulares e indemnización, y con base en ello la Corte consideró que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado por el tribunal A quo. (…)

Con el debido respeto que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, merece, estiman estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida a favor del Acusado H.C., debió revisar que contra el Acusado (…) existen serios concordantes y fundados elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación en su contra, por estimar que el mismo es presunto autor o partícipe de los hechos calificados. (…)

En relación al segundo requisito que exige el artículo 250 y 251 del COPP, como lo son: fundados elementos de reconvicción para estimar que es autor o participe del hecho punible, resulta más que evidente el hecho que al rescindir un contrato de Obra de manera arbitraria sin la anuencia de la totalidad de los miembros de la OCV, y del IPASME se está causando un perjuicio no sólo a los miembros per se, sino al IPASME ya que se ignore en este caso la cantidad de recursos que se le habían adjudicado a la empresa y que no obstante no haber cumplido con el contrato, se rescinde de manera que nada tuvieran que reclamarse las partes, causándole un detrimento al Estado Venezolano en virtud de la imposibilidad de constituir hipotecas sobre los bienes que originariamente se encontraban en el proyecto, y tomando en cuenta los créditos ya otorgados sobre bienes que aun no se habían terminado, ello trae como consecuencia y se traduce en que presuntamente hubo un acuerdo de voluntades entre el imputado y la empresa el Cobijo para que se produjera un beneficio a favor de esta ultima en detrimento de los intereses del IPASME aunado al hecho de la forma arbitraria como se estaban reubicando los socios de la OCV lo cual constituye a todas luces un perjuicio ajeno sorprendiéndolos en su buena fe ya que no era lo que originariamente se encontraba estipulado en los contratos de opción a compra venta…

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Por último los recurrentes, solicitaron a la Sala de Casación Penal que fuera admitida la Solicitud de Avocamiento, que se avocaran a la causa N° LP01-P-2011-001741, que se sigue ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos acusados M.A.O.C., E.I.H.R. y H.J.C.M., asimismo solicitaron que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Igualmente una revisión exhaustiva de la causa en vista que los representantes del Ministerio Público consideran que hubo una violación de la tutela judicial efectiva.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala al examinar las copias simples aportadas por los representantes del Ministerio Público, en la solicitud de avocamiento, pudo observar que los hechos imputados a los ciudadanos M.A.O.C., E.I.H.R. y H.J.C.M., son por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.M., R.J.A.G., I.Y.H.S., K.J.M.D.B., M.C.G., Y.C.T.G., L.J.M.R., H.R., J.G. ARANGUREN MEZA, ATILIA M.D.C.D.R., J.A.R.V., R.A.M.G., J.T.A., J.D.C.U., N.I.O.U., X.B.D.F., I.M.C.C., C.A. SAUNAS, SUHAM ABOUD NASER, IRMA AGOSTA, MARIU E.D.M., A.L.P.D.R., F.M.F.D.S., D.U.P.G., M.D.F.G., M.R.F., Y.M.S., M.R., A.R.C., L.J.N.A., L.J.P., E.M. ESCALANTE, MARCOUNA G.V., C.R., P.S. DÍAZ BATISTA, JANIGH Z.H.G..

Al respecto de la solicitud de avocamiento ha dicho la Sala que sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida y además se exige que las partes hayan agotado y ejercido todos los recursos procesales existentes.

Así, el objeto de la institución procesal del avocamiento es de carácter excepcional y le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 013 de fecha 14 de febrero de 2012 precisó: “es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados…”.

Ahora bien, del estudio efectuado a las actuaciones, la Sala de Casación Penal observa que en la causa sub examine, los delitos por los cuales el Ministerio Público desarrolló la investigación y de los cuales conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, cabe precisar que el sistema político y jurídico venezolano parte de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irrada toda la actividad de las instituciones públicas.

En el caso que nos ocupa no se vislumbra otro medio recursivo que pueda resolver el planteamiento de los solicitantes, aunado a que los hechos que se investigan han afectado a un número considerable de personas, a quienes debe asegurarse la tutela de sus bienes jurídicos, en consecuencia, dada la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento los cuales están relacionados con un proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento ADMITE la presente solicitud de conformidad con los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente contentivo de la causa. Por ello se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remita el expediente identificado con la nomenclatura N° LP01-P-2011-001741 y todos los recaudos relacionados. Así mismo, se ordena suspender inmediatamente el proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE la presente solicitud de avocamiento propuesta por los representantes del Ministerio Público.

2) ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

3) ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-083 NBQB/.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de esta Sala de Casación Penal admitió la presente solicitud de avocamiento, planteado por el Representante del Ministerio Público, requirió el expediente original y ordenó la paralización de la causa, señalando lo siguiente: “En el caso que nos ocupa no se vislumbra otro medio recursivo que pueda resolver el planteamiento de los solicitantes, aunado a que los hechos que se investigan han afectado a un número considerable de personas, a quienes debe asegurarse la tutela de sus bienes jurídicos…”.

Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público en dicha solicitud, pide a esta Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa, pues a su juicio, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, “…no debió modificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” que le fuera otorgada al ciudadano H.C., por una cautelar sustitutiva de libertad, en cuya causa los hechos imputados son por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ya que según dice el propio solicitante, “…las circunstancias que dieron lugar a que el tribunal a quo acordara en contra del acusado tal medida, …no han variado en ninguna modalidad, y la Corte a (sic) tomar este tipo de decisión, incurrió en un error In Iudicando, … “.

Asimismo indica, “…entonces como puede interpretarse que para este acusado las circunstancias variaron, muy por el contrario es el caso de los acusados que sí admitieron los hechos y resarcieron a las víctimas…”.

Ahora bien, la mayoría de la Sala en casos similares venía sosteniendo de manera reiterada, que la figura procesal del avocamiento no es “…una nueva instancia judicial o administrativa, ni una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables…” para conocer “…un descontento…respecto a la legalidad de la detención y al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado…”; y muy específicamente, en un caso reciente, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (Exp. 12-139), en la cual la defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, esta Sala contrariamente a lo establecido en el presente caso, declaró INADMISIBLE dicha solicitud de avocamiento, estableciendo que “…no se puede pretender que la Sala se avoque al conocimiento de una causa porque el juzgado de control no ha acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”. Cabe mencionar, que en este caso, la defensa alegó igualmente, “irregularidades y arbitrariedades” en las decisiones dictadas por una juez de control, que con sus decisiones estaba favoreciendo “…a uno de ellos y colocando en desventaja a otros imputados, sin tomar en cuenta reclamaciones…realizadas por la defensa técnica.”

De lo antes expuesto se evidencia que la mayoría de esta Sala, decidió cambiar esa jurisprudencia reiterada que hasta hoy venía sosteniendo, sin explicación alguna y aún en contra del imputado, al pretender revisar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano H.J. Cerrada Márquez, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

En mi opinión, y así lo he manifestado en otras oportunidades, la admisibilidad o no de una solicitud de avocamiento por parte del imputado, fundamentada en la detención, debe estar supeditada a los siguientes casos:

1) Si la solicitud se basa en la detención ilegal, es decir, ocurre sin haberse dado el supuesto de la aprehensión en flagrancia, o sin orden judicial, o sin haber operado la excepción contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, el avocamiento debe ser declarado admisible, ya que el estudio en este caso, no se trata de la simple revisión de las condiciones para el mantenimiento o modificación de la medida coercitiva, sino de la revisión de un posible error jurídico, al decretarla sin cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de afirmación de libertad.

2) Si la solicitud se basa en que la medida de coerción personal persiste por más de dos años (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), igualmente la Sala debe proceder a admitir la solicitud para proceder a la revisión del caso, pues nuestro sistema procesal penal prevé que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene el derecho a que se le presuma inocente hasta que exista una sentencia condenatoria firme (artículo 8 eiusdem), y garantizando el derecho a la libertad, sólo se ordenará preventivamente la privación o restricción de la misma durante el proceso en casos excepcionales, respetando la proporcionalidad de la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, la sanción probable.

3) Si el imputado solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y esta le es negada por el Juzgado que esté conociendo de la causa, el avocamiento sería inadmisible por no ser esta la vía, para obtener una medida menos gravosa, en virtud de que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y además, los jueces de instancia deberán examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, cada tres meses, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, ya explicado en el segundo caso.

Igualmente he manifestado que, si la solicitud es formulada por el Ministerio Público, y que por el contrario lo que se pretende cuestionar es el acuerdo de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, o la modificación de una medida judicial preventiva privativa de libertad por una sustitutiva, dicha solicitud debe ser declarada inadmisible, al igual que en el supuesto explicado en el número 3, en virtud de que el avocamiento no es la vía para solicitar un pronunciamiento respecto a la revisión de una medida prevista en el artículo 256 del Texto Procedimental Penal, ya que sólo es posible acudir al avocamiento y solicitar el retiro al juez natural del conocimiento de la causa, en casos excepcionales, que en relación a las medidas de coerción personal, atenten gravemente contra la afirmación de la libertad establecida en el artículo 9 eiusdem.

En virtud de lo anterior, y dado que en el presente caso el Ministerio Público solicitó la revisión de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor del ciudadano H.C., la Sala ha debido declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento.

En defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Desidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/ejc

VS N° 12-083 (NBQB)

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