Sentencia nº RC.000768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000585

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

        En el juicio por retracto legal arrendaticio, iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.A.P.T., representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.M., Dixon G.M., A.L. y E.L.N., contra las sociedades mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A., representadas judicialmente por los abogados E.M.P.F., G.A.P.F., G.A.P.F. y G.A.P.N., y la primera de las nombradas, representadas judicialmente también por los abogados L.G.M., J.C.G., J.E.E., Francris Pérez, N.B., A.G., R.J.R.R. y A.C.S., y el tercero adhesivo Á.D.A.D., representado judicialmente por la abogada en ejercicio L.B.d.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014, en la cual, confirmó la sentencia dictada por el a quo, declaró procedente la falta de cualidad activa, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y la tercería adhesiva, condenando en las costas del recurso a la parte apelante.

        Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

        Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

        En la decisión recurrida, el juez de segunda instancia declara la falta de cualidad del actor para interponer la pretensión por retracto legal, lo cual hizo en los siguientes términos:

…De la revisión del cuerpo de la demanda, se deriva que el ciudadano M.A.P.T. ha incoado su acción de retracto legal arrendaticio y cobro de bs. 1.800.000 por daños y perjuicios, en contra de las empresas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (propietaria y vendedora) y de INVERSIONES E-369 C.A. (compradora), alusiva al Local (sic) Comercial (sic) distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) “369”, situado en la Calle (sic) Bolívar de la Urbanización (sic) La Trinidad, Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda:

Examinado el petitorio contenido en el libelo y los instrumentos fundamentales producidos por la actora, esta Alzada (sic) constata, en forma meridiana, que el contrato de arrendamiento privado fechado el 30 de junio de 1990, fue suscrito por M.D.d.A. en representación de Constructora América S.A., como arrendadora (inmueble propiedad de CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A.), y los ciudadanos M.A.P.T. y D.B.B. (sic) como arrendatarios, quienes se constituyeron en sujetos de la relación procesal.

De manera que, resulta de autos que la parte demandante basa su retracto arrendaticio y la petición para que le paguen daños y perjuicios en el contrato privado de fecha 30 de junio de 1990, en cuya constitución convencional participaron CONSTRUCTORA AMÉRICA, S.A. (como arrendadora inicial) y los ciudadanos M.A.P.T. y D.B.B. (sic) (como arrendatarios), por lo que toda demanda que derive de la relación locataria que afecte a la parte arrendataria debe ser propuesta, necesariamente, por ambos inquilinos, quienes tienen la cualidad para manifestar su interés jurídico. De ahí, que los actos relacionados con los derechos en litigio serán eficaces si derivan de ambos arrendatarios y cualquier decisión para ser útil debe contenerlos a ellos.

Sin embargo, en el proceso de marras la acción ha sido propuesta únicamente por el inquilino M.A.P.T., pretendiendo él solo los beneficios que pudiera generar la declaratoria de procedencia del retracto legal arrendaticio D.B.B. (sic), quien no ha tenido intervención alguna en la causa.

De manera que, en el caso de autos, se configura una falta de cualidad activa en el ciudadano M.A.P. para sostener la presente causa, puesto que para la formación del contrato bilateral de arrendamiento (del 30/06/1990) concurrieron las voluntades tanto de aquel como la del ciudadano D.B.B. (sic), quienes son en forma conjunta e inseparable una de las partes contratantes, como arrendatarios, existiendo un litis consorcio necesario, por lo que la demanda no podía ser incoada sólo por el primero de los mencionados ciudadanos, ya que su interposición generaba violación al derecho de accionar y contradecir en juicio del inquilino ausente en la pretensión libelada.

En los casos de litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de forma tal que los actos que contengan disposición del derecho en litigio resultan ineficaces si emanan de uno solo de los litisconsortes, como ha ocurrido en el caso de autos, en el cual el ciudadano M.A.P. interpuso demanda en clara infracción del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y en detrimento de su coarrendatario D.B.B. (sic), con quien integraba un litisconsorcio forzoso.

De ahí, que no observa esta alzada una correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción y, por ende, no se deriva existencia de cualidad activa que pueda vincular a actor y demandados a través del interés jurídico que se manifiesta en el libelo, lo que hace improcedente la demanda en la que se ha pretendido el retracto legal arrendaticio y la exigencia de pago de daños y perjuicios a que se ha hecho referencia…

. (Destacado de la transcripción).

        Así las cosas, conviene la Sala en señalar que el juzgado de la alzada al declarar la falta de cualidad aludida, se basa en un punto de derecho -cuestión jurídica previa- por lo cual, dada su naturaleza, impide el juzgamiento sobre el pronunciamiento de fondo.

        Conforme a lo señalado, se hace menester citar el contenido de la sentencia N° 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán, S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), en el expediente N° 05-245, en la que se deja sentado el siguiente criterio:

“…Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este m.t. en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a exámen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada , o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

        Según el criterio jurisprudencial que antecede, y que se reitera, cuando el tribunal resuelva una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto controvertido, el recurrente está en la obligación de atacarla en sus fundamentos esenciales, en primer término, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos de forma previa; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

        Siendo ello así, y siendo que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, examinará el presente recurso de casación en atención a la doctrina antes comentada, que sostiene en que es una carga para el formalizante atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa en la cual el juez de segundo grado se basó para dejar de conocer el fondo del tema judicial planteado.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

        De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

        La denuncia fue expuesta así:

…La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de mayo del año en curso, confirma con base a una motivación distinta la sentencia apelada por esta representación de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada, el Tribunal (sic) de la causa por un mero formalismo de redacción no entró a conocer ni a revisar sobre los extremos de la procedencia de la acción de retracto ejercida por el actor, violando el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina: “Los derechos que la presente Ley (sic) establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…!, es decir con ello colocó a mi representado fuera del marzo proteccionista de la citada Ley (sic), pues le niega la posibilidad del ejercicio de un derecho al cual puede acceder válidamente, pues cumple con los requisitos del artículo 42 del mismo texto legal, tal como quedó demostrado en autos y que no fue objeto de análisis alguno en la sentencia objeto del recurso de apelación.

Ahora bien, esta representación solicitó de manera expresa al Tribunal (sic) de Alzada (sic), que revocara el fallo apelado, y que procediera a examinar los requisitos de procedencia de la presente acción, debidamente probados a lo largo del proceso y declarara con lugar a favor de mi representado la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, produciéndose el efecto previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A pesar de tal alegato, la Alzada (sic) en su motiva no consideró la revisión de los requisitos de procedencia de la presente Acción (sic) de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) previstos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

(…Omissis…)

Por el contrario, el Tribunal (sic) de Alzada (sic), en su motiva estableció que la parte demandante basa su retracto legal arrendaticio en su contrato privado que fue firmado no sólo por mi representado el ciudadano M.A.P.T., sino también por el ciudadano D.B.B., por lo tanto al ser dos los inquilinos, toda demanda que derive de dicha relación arrendaticia debía ser propuesta por ambos arrendatarios, quienes tienen la cualidad para manifestar su interés jurídico y que por lo tanto, como la acción sólo fue ejercida por mi representado, se configura una falta de cualidad.

(…Omissis…)

Por lo tanto, el mencionado Juzgado Superior Tercero incurrió en el vicio de incongruencia negativa, explanado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(…Omissis…)

En relación a la normativa señalada en el párrafo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 02133, de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, estableció que la decisión que se dicte en el curso del procesos no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formularios en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio, cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, se da lo que se conoce como vicio de incongruencia negativa…

. (Subrayado de la Sala).

        Argumenta el formalizante que el tribunal de alzada “…por un mero formalismo de redacción no entró a conocer ni a revisar sobre los extremos de la procedencia (sic) de la acción de retracto ejercida por el actor…” con lo que -a su juicio- se violó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual dejó a su representado fuera del marco de la ley mencionada, “…pues le niega la posibilidad del ejercicio de un derecho al cual puede acceder válidamente pues cumple con los requisitos del artículo 42 del mismo texto legal tal como quedó demostrado en autos y que no fue objeto de análisis alguno en la sentencia objeto del recurso de apelación…”.

        Señaló que a pesar de que solicitó al tribunal de alzada que revocara el fallo de primera instancia y que “…procediera a examinar los requisitos de procedencia de la acción…”, no los analizó, sino que “…estableció que la demandante basa su retracto legal arrendaticio en un contrato privado que fue firmado no sólo por mi representado M.A.P.T., sino también por el ciudadano D.B.B. (sic) por lo tanto al ser dos los inquilinos...” toda demanda que derivara de tal relación contractual debía ser propuesta por ambos arrendatarios.

        Por lo que considera que el juzgamiento solo puede versar sobre “…lo que la parte recurrente ha solicitado como impugnación de la decisión, que en este caso fue la revisión de los requisitos de procedencia de la acción ejercida…”.

        Para decidir, la Sala observa:

        De los argumentos planteados por el demandante recurrente, evidencia la Sala que los mismos van dirigidos a acusar la supuesta incongruencia negativa en la que -en su decir- incurrió el ad quem referida a su falta de pronunciamiento sobre los supuestos para la procedencia del retracto legal arrendaticio, siendo que el tribunal solamente se limitó a a.l.r.a.l. falta de cualidad.

        Lo anterior, deja en evidencia que el formalizante en modo alguno dirige su argumentación a combatir la cuestión jurídica previa relativa a su falta de cualidad, declarada por la alzada, sino lo que denuncia -se repite- es que no se le atendió su pretensión de retracto legal arrendaticio, al no considerar el juez de alzada que estaban satisfechos los extremos para su procedencia, pronunciamiento este que impidió que el tribunal entrara en el conocimiento del tema propuesto por las partes.

        Es claro que la denuncia en modo alguno se encamina a atacar específicamente el punto jurídico previo referido a la falta de cualidad, lo que riñe con la doctrina de la Sala antes comentada, por tanto en su aplicación esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

…CAPITULO (sic) III

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA CARTA MAGNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La sentencia objeto del presente recurso, explana que la parte demandante basa su retracto legal arrendaticio en un contrato privado que fue firmado no sólo por mi representado el ciudadano M.A.P.T., sino también por el ciudadano D.B.B. (sic), por lo tanto al ser dos los inquilinos, toda demanda que derive de dicha relación arrendaticia debía ser propuesta por ambos arrendatarios, quienes tienen la cualidad para manifestar su interés jurídico, y que por lo tanto, como la acción sólo fue ejercida por mi representado, se configura una falta de cualidad.

Con este argumento, la Alzada (sic) viola de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva estipulado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurara la participación o acceso del justiciable a los diversos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

La tutela jurisdiccional efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, pues garantiza obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que se deducen en un proceso.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Titulo (sic) III relativo a los Derechos Humanos y Garantías y Deberes, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001, ha señalado que:

(…Omissis…)

Al respecto debemos observar, la citada disposición menciona las Bases (sic) Generales (sic) del Sistema (sic) Venezolano (sic), lo cual adquiere especial importancia en la actualidad, dada la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución.

La concepción de esta norma no es sólo un conjunto de garantías formales, sino que consagra derechos plenos y operativos que exigen una efectiva realización material, lo cual impone una revisión de las instituciones procesales y sustantivas, toda vez que se abre una perspectiva y una ampliación del objeto del proceso.

En el caso que nos ocupa mi representado, tal como quedó demostrado ante el Juzgado (sic) de la causa, cumplió cabalmente con los requisitos de Ley (sic) para ser acreedor de tal derecho, pues en primer lugar viene ocupando el inmueble como arrendatario por más de veintitrés (23) años, conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de junio de 1990, así como estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento del ejercicio de la presente acción, tal como se evidenció de los comprobantes de pago suscritos por la propietaria y arrendadora M.D. (sic) DE ARMAS, y posteriormente por las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado el (sic) Juzgado (sic) Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el número 201-203-02, conforme al procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta que dicho despacho tuvo atención al público.

Ahora bien, mi representado está investido de la cualidad legal y procesal para el ejercicio de la presente acción, ya que le fue vulnerado flagrantemente sus derechos por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., al vender el inmueble del cual es arrendatario a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES E-369, C.A., sin ofrecerlo en primer lugar y con la preferencia a que obliga el tantas veces aludido artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

. (Subrayado de la transcripción).

        Puede apreciarse de la transcripción de la denuncia que precede, que el formalizante delata la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pura y simplemente, sin que cumpla con su carga de enmarcarla dentro de alguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil referidos a infracciones de actividad o infracciones de ley o vicios de juzgamiento, y sin que pueda evidenciarse de la redacción de la misma el quebrantamiento de alguna norma de rango legal.

        Lo que puede deducirse del planteamiento de la denuncia es que al declarar el juez de alzada la falta de cualidad, viola su derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta “…no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, pues garantiza obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que se deducen en un proceso…”.

        Considera la Sala que el recurrente no expresa las razones que permitan evidenciar que él sí tiene cualidad activa para sostener el juicio, argumento sobre el cual el ad quem fundamenta su decisión, lo cual, al ser una cuestión jurídica previa que le impidió entrar en el conocimiento de la cuestión de mérito, debió ser atacada -tal como se expresó con anterioridad- y sobre ello debió versar la denuncia.

        Así las cosas, se hace imposible a esta Sala de Casación Civil, aun extremando funciones, comprender el motivo por el cual estima el formalizante se menoscabó alguna norma procesal o sustantiva en apoyo con las normas constitucionales denunciadas. Así se establece.

        Conforme a lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.

-III-

…INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CARTA MAGNA PROHIBICIÓN DE FORMALISMOS NO ESENCIALES

La sentencia objeto del presente recurso, confirmó la sentencia apelada por esta representación de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Confirmado y validando así las actuaciones del Tribunal (sic) de la causa, quien por un mero formalismo de redacción no entró a conocer ni a revisar sobre los extremos de la procedencia de la Acción de Retracto (sic) ejercida por el actor, violando el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina:

(…Omissis…)

Es decir, con ello colocaron a mi representado fuera del marco proteccionista de la citada Ley (sic), pues le niega la posibilidad del ejercicio de un derecho al cual puede acceder válidamente, pues cumple con los requisitos del artículo 42 del mismo texto legal, tal y como quedó demostrado en autos y que no fue objeto de análisis alguno en la sentencia objeto del presente recurso.

El petitorio de la demanda, recoge la intención clara y evidente de mi representado en cuanto al ejercicio de la Acción (sic) de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) cuando dice textualmente: “Que CONTINENTAL incumplió con su deber y con la inexcusable obligación legal prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de notificar al arrendatario demandante de su voluntad de vender el local…” y así debió interpretarlo el Juzgado (sic) de la causa, que lamentablemente se equivocó al tratar la presente acción simplemente como una nulidad de contrato y cobro de daños y perjuicios, acción que fue confirmada y validada por el Juzgado (sic) de Alzada (sic).

Ahora bien, no puede soslayarse el verdadero contenido del libelo de la demanda, que a lo largo de todo su desarrollo fáctico y jurídico se refiere al ejercicio de la Acción (sic) de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) y no de nulidad, pues la única condena posible que puede establecer el tribunal no es otra que la subrogación del actor en las condiciones del contrato traslativo de propiedad por el cual se le cercenó un derecho consagrado en una (sic) Decreto Ley, es decir con rango de norma de orden público.

Por lo tanto, el mencionado Juzgado Superior Tercero violó de manera flagrante, lo explanado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que dicen:

(…Omissis…)

Entonces, se debe concluir que la sentencia objeto del presente recurso debió tomar en consideración lo previsto en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y proteger los derechos de mi representado y no por meras formalidades de redacción no entrar al fondo de la controversia, A (sic) este respeto, nuestra Constitución Nacional, en sus artículos ya citados, es muy tajante al determinar que no se sacrificará la justicia por la omisión de requisitos no esenciales garantizando así una justicia sin formalismos, siendo así, en este caso se ejerció la ACCIÓN DE RETRACTO ARRENDATICIO por violación manifiesta del DERECHO PREFERENTE, tal y como se explanó en el petitorio de manera clara y precisa al expresar lo siguiente: “…Que CONTINENTAL, incumplió con su deber y con la inexcusable obligación legal prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de notificar al arrendatario demandante de su voluntad de vender el local…”.

Finalmente pido a la Honorable (sic) Sala, declare Con (sic) lugar el presente recurso y se sirva revocar el fallo dictado el día doce (12) de mayo del año en curso, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público…”. (Destacado de la Sala).

        Para decidir, se observa:

        En la presente denuncia el formalizante nuevamente delata la infracción de normas constitucionales, a saber los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, no obstante, a diferencia de la delación analizada supra, en esta ocasión en la parte in fine de la denuncia el recurrente pide se declare con lugar el recurso y se revoque el fallo recurrido “…de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”, pero no señala a la Sala cuál de los vicios o infracciones de actividad a los que se refiere dicha norma pretende acusar, ni mucho menos las normas que -a su juicio- fueron violentadas.

No se constata, tampoco que haya atacado la cuestión jurídica previa sobre la cual el juez de segunda instancia basó su decisión.

Por lo demás, observa la Sala de los argumentos esbozados por el recurrente, que este se equivoca cuando afirma que el juez de alzada decidió con base en una pretensión de nulidad cuando se trata de una pretensión por retracto legal arrendaticio, pues de la recurrida -copiada en líneas superiores y que se da por reproducida-, se puede evidenciar claramente que el ad quem se refirió y decidió conforme en que la pretensión ejercida es un retracto legal arrendaticio y no una nulidad, señalando precisamente que el actor no tiene cualidad para demandar en ocasión a que el contrato de arrendamiento sobre el cual argumenta el derecho de retracto, fue suscrito por él y por el ciudadano D.B.B., en cuyo caso surge un litisconsorcio necesario.

Por ello, no es cierto que el juez de alzada hubiese alterado la calificación de la pretensión para dejar de decidirla, pues, se reitera, este declaró la falta de cualidad por no ser ejercida la pretensión de retracto legal arrendaticio por los coarrendatarios conjuntamente, lo que contradice lo acusado por el formalizante. Así se establece.

        Como corolario de lo antes dicho, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

        Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas.

        Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente,

        Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000585

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, la Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien disiente no comparte la solución aportada por la Sala a la controversia planteada, referida a la declaratoria sin lugar del recurso de casación que desechó las tres denuncias por defecto de actividad, contenidas en el escrito de formalización, al considerar que las mismas no fueron encaminadas a atacar específicamente la cuestión jurídica previa, referida a la falta de cualidad activa sobre la cual el ad quem basó su decisión. En tal sentido, estimo que la Sala debió casar de oficio el fallo recurrido por evidenciarse que el juez de alzada incurrió en el vicio de indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declaró erradamente la falta de cualidad activa del ciudadano M.A.P.T., por no haber ejercido la pretensión de retracto legal arrendaticio conjuntamente con el coarrendatario D.B.B., lo cual contradice a lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en la sentencia N° 1115 de fecha 25 de mayo de 2005, expediente N° 05-2375, que se pronunció respecto a la cualidad del actor en los siguientes términos:

…En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (…)

(…Omissis…)

Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente…

.

De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Resaltado propio).

En adición a lo citado supra, es oportuno transcribir extracto de lo establecido por esta Sala, en sentencia N° RC-778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso de Luís Nunez  contra C.A., expediente N° 11-680, (la cual es aplicable al caso de autos por haber sido admitida en fecha 7 de mayo de 2013), que indicó lo siguiente:

…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley (sic) atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

(...Omissis…)

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional...

. (Subrayado y resaltado del texto).

En virtud de lo antes expuesto, quien disiente estima que la mayoría sentenciadora erró al declarar sin lugar el recurso de casación y no advertir bajo una casación de oficio que los jueces de instancia incurrieron en el vicio de indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora al establecer un inexistente litisconsorcio activo necesario y bajo ese fundamento declarar sin lugar la acción incoada, violando de esa manera los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

De modo que, los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones correctiva y saneadora del proceso tenían la potestad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, amparados en los principios constitucionales que los autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, quedando facultados para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

        En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada disidente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. 2014-000585

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