Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 7 de julio de 2014, el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad n.º 4.087.351, con la asistencia de los abogados R.G.P. y F.M.C.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 7.569 y 103.319, respectivamente, intentó ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 24 de marzo 2014, la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de julio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “[e]n fecha 24 de enero del presente año, la ciudadana abogada YTALA H.T., en representación del ciudadano D.C.R., presentó acusación privada por el delito de difamación agravada en contra de los ciudadanos C.G. y, corresponsablemente (Sic.) a la EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA C.A. comercialmente conocido como Diario TAL CUAL (Sic.) en la persona del ciudadano J.R.G.A., en su carácter de representante legal…”.

    1.2 Que “en fecha 29 de enero de 2014, la referida abogada apoderada, procedió a presentar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de la causa, lo que ella denominó ‘ampliación de la acusación’ agregando nuevos hechos y nuevos sujetos activos, incluyendo en el proceso a los ciudadanos T.P.M., F.L. y a [su] persona, M.A.P., por ser, según afirma la acusadora, el primero, director presidente y los dos últimos Directores del Diario Tal Cual, lo que no es cierto…”.

    1.3 Que “el 4 de febrero de este 2014, la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto apelado señalando expresamente lo siguiente:

    Vista la acusación penal privada que antecede, interpuesta por la ciudadana YTALA H.T. (…) en contra de los ciudadanos C.G.S., J.R.G.A. en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta CA. (...) T.P.M. en su condición de Director Presidente (...) F.L. en su condición de Director:.. y M.A.P. en su condición de Director...’.

    1.4 Que “el auto de la Primera Instancia, en su parte dispositiva ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, en contra de las cinco personas mencionadas en la ampliación…”.

    1.5 Que, “en el recurso de apelación interpuesto por [sus] defensores, de manera concreta, se solicita, por ser contraria al principio de legalidad, se proceda a REVOCAR LA ADMISIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, DECLARANDO SU NULIDAD. Se acompaña al presente escrito, constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra ‘B’, copia simple del escrito de ampliación en cuestión. Allí, como se colige de una simple lectura, se indica que no se trata de cercenarle al ciudadano Capitán D.C.R. su derecho al ejercicio de su acción, sino de que vivimos y estamos en un estado de derecho que no puede ser violentado por decisiones viciadas y al margen de la legalidad…”.

    1.6 Que, “la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2014, que se acompañó en copia certificada marcada con la letra ‘A’, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta sin efectuar NINGÚN PRONUCIAMIENTO en cuanto a lo planteado en el recurso, valga decir, guarda absoluto silencio, nada decidió ni fundamentó a ese respecto…”.

    1.7 Que “la parte actora -el ciudadano D.C.- incoa una primera acusación, concretamente, en contra de los ciudadanos C.G.S., J.R.G.A. en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial LA MOSCA ANALFABETA CA., y varios días después, interpone una segunda acusación, en un acto que ella denominó AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN figura ésta no contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que incluye unos Sujetos procesales nuevos, no acusados la primera vez, como lo son T.P.M., F.L. y a mi persona, M.A. PUYANA”.

    1.8 Que “ese auto del Tribunal a quo, que admitió la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN es el que fue recurrido por ser contrario a derecho, y si bien se debió admitir la primera acusación, lo que el Tribunal de Instancia jamás debió hacer, fue admitir la segunda acusación denominada, insistimos, AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN…”.

    1.9 Que, “el auto atacado no solo deja de tutelar efectivamente [sus] derechos, concretamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sino que además permite que las Garantías y Principios establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el texto Constitucional, [le] sean violados, pues la figura de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN no está prevista en nuestra legislación orgánica penal adjetiva. Además, y de manera obvia, se trata de una acusación distinta, con sujetos procesales diferentes, con el agravante que la acusación incumple con las formalidades previstas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no acompañó ningún elemento de convicción, numeral 5; ni indicó el lugar, día y hora en que [él –el quejoso-] lo perpetr[ó], cardinal 3; ni se molesta en efectuar la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho que se supone que [él -el quejoso-] ejecut[ó], y para colmo, pretende llevar[lo] a juicio por ser supuestamente corresponsable, figura inexistente en el derecho penal sustantivo venezolano, de las publicaciones efectuadas en el diario de opiniones de terceras personas, con independencia que las mismas sean o no difamatorias, todo lo cual vulnera y conculca [su] derecho a la intervención, asistencia y representación, y por [su] derecho a la defensa…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… la figura de AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN no está prevista en nuestra legislación orgánica penal adjetiva…”.

  3. Pidió:

    a [esta] Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, toda vez que es evidentemente violatoria de los principios constitucionales que han sido ut supra señalados, de la forma y manera expuesta, y ordene reparar la situación jurídica infringida

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2014, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    Primero: Declara INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual:

    ‘...ADMITE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos C.G.S. en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A..., comercialmente conocida como DIARIO ‘TAL CUAL’; ..., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal... ‘Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 423, 426, 428 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del catálogo de las decisiones recurribles, dispuesto en el articulo 439 ejusdem.

    Segundo: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P., en contra de la decisión dictado el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual:

    ‘..se dictaron medidas cautelares sustitutivas… en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por resultar una decisión recurrible de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, téngase como presentado de manera temporánea, el escrito de contestación a la referida apelación, interpuesto por los abogados YTALA H.T. y D.E.N.M., actuando con el carácter de Apoderados Especiales del ciudadano D.C.R., cursante entre los folios 20 al 24 del Cuaderno de Incidencias, por resultar consignado dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal’

    .

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    De la lectura efectuada al contenido de los recursos de apelación de autos, presentados por el mencionado abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P., en contra de de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa:

    El primer, recurso de apelación de autos, resultó presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual ‘…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos C.G.S., …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO ‘TAL CUAL’; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…’.

    Constata esta Alzada, que el presente recurso de apelación se sustenta en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

    ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …(omissis)…

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…’.

    Específicamente cuestiona el recurrente, el fallo dictado el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto entre los folios 14 y 17 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae entre otros particulares, que la recurrida decretó lo siguiente:

    ‘…ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta en contra de los ciudadanos… y M.A.P., en su condición de Director de la antes identificada sociedad mercantil…interpuesta por la Abogada YTALA H.T., en su carácter de apoderada Especial del ciudadano D.C.R.,…, victima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano…’

    Al respecto, resulta relevante destacar que la defensa hoy recurrente, pretende a través del presente recurso de apelación impugnar el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió la acusación penal privada, presentada en contra de su defendido.

    En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

    (omissis)

    Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:

    (omissis)

    Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código, prevé:

    (omissis)

    En sintonía con lo que precede, el artículo 428 ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad de los recursos; señalando al respecto lo siguiente:

    ‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    (…)

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Atendiendo, lo señalado en las normas constitucional y procesales anteriormente señaladas, así como el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual ‘…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos C.G.S., …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO ‘TAL CUAL’; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…’, según consta en el escrito de la apelación, inserto entre los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia, interpuesto por el Profesional del Derecho R.G.P.; a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta irrecurrible, por cuanto el auto que admita la querella o la acusación privada de la víctima, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 19-11-03, (Caso: R.G.Y.S.); en la cual quedó establecido lo siguiente:

    ‘…Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima,…, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación…’. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior se destaca que la decisión hoy objeto de impugnación, es de las llamadas irrecurrible (sic) o inimpugnable (sic), toda vez que el auto que rechaza la acusación privada es apelable y no el auto que la admite, tal como se desprende del artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no preverse de manera expresa que contra el auto de admisión de la acusación privada procede recurso de apelación, nos encontramos en presencia de una causal de inadmisibilidad de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 448 Ibidem. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: ‘…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos C.G.S., …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO ‘TAL CUAL’; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…’. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 423, 426, 428 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del catálogo de las decisiones recurribles, dispuesto en el articulo 439 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al segundo, recurso de apelación de autos, observa la Sala que el mismo resultó presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: ‘…se dictaron medidas cautelares sustitutivas…’ en contra del ciudadano M.A.P., de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, constata esta Alzada, que el presente recurso de apelación se sustenta en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

    ‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    …(omissis)…

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    .

    Específicamente cuestiona el recurrente, que el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2014, dictó auto mediante el cual, decretó en contra del ciudadano M.A.P., de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente entre los folios 14 y 17 del cuaderno de incidencia, obra inserto el fallo objeto de impugnación, del cual se extrae entre otros particulares, lo siguiente:

    ‘…Asi mismo, visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes mencionados…’.

    Sin embargo, atendiendo la naturaleza y esencia del presente recurso de apelación, se evidencia a todas luces, que el mismo va dirigido en contra del fallo dictado por el a quo, mediante el cual decretó en contra del ciudadano M.A.P., una medida de coerción personal, por consiguiente, dicho pronunciamiento resulta impugnable, bajo el amparo del vigente numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar.

    Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: ‘…se dictaron medidas cautelares sustitutivas…’ en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al escrito de contestación a las referidas apelaciones, interpuesto por los abogados YTALA H.T. y D.E.N.M., actuando con el carácter de Apoderados Especiales del ciudadano D.C.R., cursante entre los folios 20 al 24 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera tempestivo el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 30 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: ‘…desde el día (12-03-2014) exclusive, hasta el (17-03-2014) inclusive, fecha en que se interpusieron Contestación al Recurso de Apelación ejercido, transcurrieron DOS (2) días hábiles, a saber: JUEVES (13) y LUNES (17) de Marzo de 2014…’. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente”.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, el ciudadano M.A.P., asistido de abogados, adujo que la decisión de la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 24 de marzo de 2014, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró inadmisible -por inimpugnable- la apelación que incoó su defensa contra el auto que dictó el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2014, que admitió la acusación privada. Alegó el actor, que la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones “declara INADMISIBLE la apelación interpuesta sin efectuar NINGÚN PRONUCIAMIENTO en cuanto a lo planteado en el recurso, valga decir, guarda absoluto silencio, nada decidió ni fundamentó a ese respecto…”.

    Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de su competencia, declaró inadmisible, por irrecurrible, la apelación que incoó la defensa del ahora quejoso, contra el fallo que dictó el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acusación privada interpuesta por la representación judicial del ciudadano D.C.R., mediante dos escritos presentados, el primero de ellos, el 24 de enero de 2014 y la llamada “ampliación de la acusación”, el 29 del mismo mes y año; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a estimar que la apelación incoada era inadmisible, por inimpugnable, por cuanto, “el auto que rechaza la acusación privada es apelable y no el auto que la admite, tal como se desprende del artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”; de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte actora no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.P. contra la decisión que dictó, el 24 de marzo de 2014, la Sala n.° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0707

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