Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n. 513-09, del 6 de octubre de 2009, librado por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente n. 10Ac-2504-09 (de la numeración de dicha Sala) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Á.C.Z., M.V.G. y M.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.970, 46.222 y 13.856, actuando como defensores privados del ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n. 4.328.767, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 46 eiusdem.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma pura y simple, el 23 de septiembre de 2009, por el abogado M.J.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.R.R., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2009, por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado M.J.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.R.G., a los fines de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 13 de septiembre de 2004, el Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación contra el ciudadano M.A.R.G., en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.L.P., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.

  2. - El 11 de diciembre de 2008, se practicó en la sede del Ministerio Público la imputación del ciudadano M.A.R.G., de conformidad con los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El 17 de diciembre de 2008, el ciudadano M.A.R.G. compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de designar a los abogados M.J.S., M.V.G. y Á.C.Z. como sus defensores privados. En esa misma oportunidad, los mencionados abogados aceptaron tal designación y prestaron el correspondiente juramento.

  4. - El 19 de marzo de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano M.A.R.G., por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 46 eiusdem.

  5. - El 1 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar, para el 20 de abril de 2009, la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en el proceso penal seguido al ciudadano antes referido.

  6. - El 16 de abril de 2009, el Ministerio Público solicitó ante el juzgado de control antes mencionado, varias medidas preventivas (prohibición de enajenar y gravar y congelación de cuentas bancarias) sobre diversos bienes muebles e inmuebles del ciudadano M.A.R.G., a los fines de lograr el aseguramiento de las resultas del proceso penal al cual está sometido este último.

  7. - El 20 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar para el lunes 11 de mayo de 2009, la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del ciudadano M.A.R.G..

  8. - El 21 de abril de 2009, el referido juzgado de control ordenó, previa solicitud del Ministerio Público, la aprehensión del ciudadano M.A.R.G..

  9. - El 23 de abril de 2009, la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G. presentó dos (2) escritos ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de formular oposición a las medidas preventivas solicitadas por el Ministerio Público así como también para recusar a la ciudadana R.M.M., Juez del mencionado Juzgado de Control, respectivamente.

  10. - El 27 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó un (1) auto, mediante el cual declaró que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes formuladas, el 23 de abril de 2009, por la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G., hasta tanto éste se encuentre apegado al proceso, así como también acordó “… remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”.

  11. - El 5 de mayo de 2009, la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G. ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  12. - Posteriormente, el 13 de agosto de 2009, la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G. ejerció, igualmente, acción de amparo constitucional contra la decisión emitida, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  13. - El 21 de septiembre de 2009, la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.

  14. - Contra esta última decisión, el 23 de septiembre de 2009, el abogado M.J.S., actuando en su condición de defensor del ciudadano M.A.R.G., ejerció recurso de apelación en forma pura y simple.

    II

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

    Alega la parte actora que “En fecha 17 de abril de 2009, se pudo obtener conocimiento, mediante los medios de comunicación social respecto a una noticia difundida conforme a la cual el Ministerio Público informaba, de manera oficial, a través de su página web (…) que ‘el tribunal 19° de Control de Caracas acordó la medida de aseguramiento de bienes del alcalde de Maracaibo, M.R., la cual fue solicitada el pasado jueves por la fiscal 11° con competencia nacional, K.P. Brito’. Esa comunicación de prensa observa que la Máxima representación del Ministerio Público, en su programa radial, ‘En Sintonía con el Ministerio Público’ el cual se transmite en horas de la mañana, había anunciado ese mismo día 17 de abril de 2009, que el indicado Tribunal de Control había acordado las ya referidas medidas de aseguramiento”.

    Igualmente, señaló que “Lo anterior motivó que la defensa del ciudadano M.A.R.G. ocurriera por el ante indicado Tribunal de Control a fin de verificar la veracidad de la noticia difundida por el Ministerio Público. Fue así como se pudo observar que para el día 17 de abril de 2009, hasta las 3:30 p.m. hora en la cual concluye la audiencia, la anunciada decisión no había sido dictada por el Juez de Control y, en consecuencia, la afirmación del Ministerio Público no se ajustaba a lo que hasta ese momento aparecía en las actas cursantes ante el Tribunal”.

    Que “… sorpresivamente aparece en las actas del expediente una decisión fechada 17 de abril de 2009, conforme a la cual ese Tribunal ‘Declara Con Lugar’ la solicitud formulada por la ciudadana KATIUSCA VERIOSKA PLAZA BRITO procediendo en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y en tal sentido procedió ese Juzgado a dictar una serie de Medidas de Aseguramiento de Bienes alegando como fundamento para ello el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Que “… la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente incurrió en ultra petita, cuando decidió medidas de aseguramiento de bienes en contra de nuestro defendido más allá de lo solicitado por la representación fiscal, cuando a lo sumo el Tribunal estaba limitado a acordar, en caso de que fuese procedente, lo solicitado por el Ministerio Público”.

    Que “Frente a tal determinación esta defensa, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las medidas decretadas, obteniendo como respuesta al auto ya citado de fecha 27 de abril de 2009 en el cual [el] Tribunal decidió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de decidir”.

    Así, afirmaron que “Con tal pronunciamiento el Tribunal que la dictó incurrió en una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso”.

    Que “… con el auto de fecha 27 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Decimonoveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de nuestro patrocinado y la recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal, ciudadana R.M.M., formuladas ambas por esta defensa en fecha 23 de abril de 2009, ‘hasta tanto el imputado de autos, M.A.R., se encuentre apegado del proceso (sic) y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido’, se viola su derecho a la defensa al incumplirse con la obligación de resolución y motivación de las decisiones judiciales”.

    En este sentido, alegaron que “… en el caso que nos ocupa estaba el tribunal obligado a tramitar la oposición propuesta considerar abierta la articulación probatoria pertinente, obligaciones estas que se derivan de la previsión del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Sala de Casación Penal de este M.T., en sentencia n. 222, del 14 de mayo de 2009, estableció que “… contra la decisión que declara sin lugar la oposición a las medidas cautelares, procede recurso de apelación, el cual en el presente caso sólo se habría podido proponer si el Tribunal agraviante hubiere cumplido con la obligación que le impone el ya citado artículo 602 del Código adjetivo civil. Como es obvio, la omisión judicial en que incurrió el Tribunal en funciones de Control impide a nuestro representado defenderse de las improcedentes medidas cautelares sobre bienes decretadas en su perjuicio y de allí que la única acción que permitiría revertir los efectos del auto de fecha 27 de abril de 2009 lo es la acción de amparo constitucional”.

    Igualmente, señalaron que “… el Tribunal que conozca de un proceso debe sustanciar y decidir las pretensiones de las partes, so pena de incurrir en violación del debido proceso. Ahora bien, la decisión que al efecto se dicte –porque, se repite, es imperativo pronunciarse- debe cumplir una serie de exigencias formales y en el caso que ha dado lugar a la presente acción el Tribunal en funciones de Control debía resolver la oposición formulada a través de una decisión motivada y considerar abierta, pues opera de pleno derecho, la respectiva articulación probatoria, todo ello en orden a garantizar el derecho a la defensa de las personas afectadas por las medidas cautelares decretadas y, particularmente, del ciudadano M.A.R.G.. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448 del 21 de junio de 2007 dispuso: (omissis)”.

    Que “… la decisión de no decidir’ plasmada en el auto dictado por la Juez Decimonovena de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impidió que fueren oídos los alegatos planteados por la defensa de M.R.G. en torno a las medidas cautelares sobre bienes decretadas en su perjuicio y el cuestionamiento formulado igualmente en torno a la competencia subjetiva de la Juez a cargo del Tribunal para continuar conociendo del proceso, actuación que supone, en los términos de la sentencia precedentemente citada –la cual fue ratificada en el fallo N° 154 del 26 de febrero de 2008- impedir ‘el ejercicio de sus derechos’ y así expresamente solicitamos se declare”.

    Que “… debe recordarse que toda decisión judicial (ya sea se emita mediante la forma de auto o de sentencia) debe estar motivada, pues sólo la motivación de un fallo permite a la parte afectada cuestionar los fundamentos que han dado lugar a tal determinación. Por su parte, la Juez Decimonovena de Primera Instancia en Funciones de Control decide no decidir hasta tanto el ciudadano M.A.R. ‘se encuentre apegado al proceso’ (sic), es decir, podría deducirse que la razón de tal ‘absolución de la instancia’ lo es el hecho de que el ciudadano en cuestión no se encontraba presente en orden a ser sometido a la medida de privación de libertad decretada por el referido Tribunal. Sobre este particular se advierte que tratándose de una oposición a una medida de naturaleza civil, resolver la oposición a la misma no requiere la presencia del afectado por la misma, de allí que resulta evidente la falta de motivación del auto del Tribunal, desconociéndose el criterio sentado en el fallo N° 1862 del 28 de noviembre de 2008 emanado de la Sala Constitucional…”.

    Que “Debemos igualmente observar que la incidencia que surge con motivo de la oposición formulada en contra de las medidas decretadas se ha debido verificar en forma e independiente (sic) del curso de lo principal por lo que, en modo alguno dependen del trámite del juicio principal. A este respecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, es claro y terminante cuando expresa: (omissis)”.

    Que “… las frases ‘estar a derecho’ o ponerse a derecho’, desde el punto de vista civil –que en todo caso son aplicables al trámite de las medidas preventivas en materia procesal penal- significan haber realizado cualquiera de las partes una actuación en el proceso que evidencia su citación o notificación, según el caso, para todo el proceso o para un acto específico del mismo. Ahora bien, conforme a lo expuesto, en modo alguno puede decirse que la detención del imputado o del acusado sea un elemento necesario para la notificación o citación de la parte para poder tramitar la incidencia autónoma de las medidas preventivas referidas”.

    Que “… estar apegado al proceso desde el punto de vista civil, aplicable a este caso, para el trámite de las medidas civiles decretadas, únicamente significa estar citado, bien sea por una actuación directa de la parte o por una actuación de su representante o defensor. Es por ello que resulta violatorio del derecho a la defensa de nuestro representado el haberse dictado el acto agraviante conforme al cual se negó el trámite a la incidencia de medidas preventivas que ha debido haberse tramitado con motivo de la oposición formulada, alegando que nuestro representado no está apegado al proceso, cuando la única exigencia que establece el Código de Procedimiento Civil, referida a estar a derecho, ha sido cumplida en este caso, con la intervención de los defensores cuando en nuestro carácter de defensores hicimos oposición a las medidas preventivas decretadas en contra de nuestro defendido. Para estar a derecho a los fines del trámite de la incidencia de las medidas preventivas basta con el hecho de que la parte afectada haga oposición a las mismas, ya que con tal oposición está citada, que es la única exigencia a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Que “Teniendo los defensores de M.R. su plena representación para hacer oposición a las medidas preventivas decretadas, a los efectos civiles para el trámite de la respectiva incidencia, el ciudadano M.A.R.G. se encontraba ‘a derecho’ para tal incidencia, por lo que, la negativa del Tribunal a tramitar y pronunciarse respecto a la oposición formulada, viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del ciudadano M.A.R., todo lo cual hace procedente el presente recurso extraordinario de amparo”.

    Que “En cuanto a la abstención de pronunciamiento sobre la recusación propuesta debe recordarse que ‘es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes’ (fallo N° 511 del 8 de abril de 2008, Sala Constitucional), ello implica que propuesta la recusación el funcionario recusado, en este caso la Juez Decimonovena en funciones de Control, ésta debió pronunciarse respecto a la inadmisión de la recusación propuesta –supuesto negado- o rendir el informe al que le obliga la ley en orden a que la incidencia respectiva fuere resuelta por la instancia competente, dado que la actuación de un órgano jurisdiccional con manifiesta incompetencia subjetiva, resulta ‘no sólo ilegal sino, igualmente, lesiva al derecho al juez natural, de acuerdo con el concepto que ha perfilado el M.T. de la República que, como manifestación del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución’ (Vid. Sentencia N° 1773 del 10 de octubre de 2006, Sala Constitucional)”.

    De esta forma, la parte actora afirmó que en el caso de autos “… resulta más que indiscutible que el acto agraviante dictado por el Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control (sic) que se pronuncia negando el debido pronunciamiento y trámite tanto de una recusación como de una oposición a unas medidas preventivas civiles decretadas en contra de nuestro defendido, constituye un abuso del poder público jurisdiccional y es una actuación conforme a la cual se evidencia una extralimitación de funciones del juez, quien estando obligado a tramitar y decidir, al negarse a ello, lesiona y vulnera los derechos constitucionales de nuestro defendido, quien igualmente se ve limitado en cuanto al ejercicio de su derecho de propiedad, sin concedérsele una fórmula efectiva, ordinaria y directa, dentro del proceso para que se le restablezca ese derecho, con una evidente violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal) de forma tal que en caso de incurrir en esa abstención declarada y reconocida por el acto agraviante, se incurre en una violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

    Así las cosas, denunció la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que tramite la oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes del ciudadano M.A.R.G., así como también que informe sobre la recusación propuesta contra la ciudadana R.M.M., Juez a cargo del referido Juzgado de Control.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2009, por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, de lo antes transcrito, observa este Tribunal Constitucional que los Accionantes han alegado que le han sido violentado al ciudadano M.A.R.G.D.C. inherentes a su persona, específicamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que de esa forma justifican el incoar la presente Acción de A.C., en contra de la Decisión dictada por la ciudadana Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. R.M.M., por cuanto en Decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada en la causa seguida al ciudadano M.A.R.G., dictaminó en su Dispositiva lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimonoveno (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido” ; en consecuencia, este Tribunal Constitucional, previamente observa:

    En este sentido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 332/2001, dejó establecido que, en los procesos de Amparo, es necesario que el Accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

    1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

    2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

    3.- El autor de la transgresión.

    4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

    En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo es un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, como son entre otros, la libertad, la vida, la salud, educación, entre otros, cuyo fin es garantizar la paz ciudadana, como ha asentado el Tribunal Constitucional Español, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1981 ‘Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico’.

    En la presente Acción de A.C., la parte Accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictaminar el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa, mencionadas ut supra, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y, como consecuencia de ello, se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    (omissis)

    En relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

    (omissis)

    Ahora bien, en este contexto, este Tribunal Constitucional observa que la decisión objeto de la presente Acción de A.C., presuntamente lesiva de garantías constitucionales, reside en el dictamen emitido por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Defensa del ciudadano M.A.R.G., hasta tanto éste no se encuentre “apegado al proceso”.

    De la referida decisión se observa que se sustenta en dejar en suspenso el proceso penal, por cuanto el encausado, ciudadano M.A.R.G. se encuentra fuera del país; por lo que el supuesto de hecho que el ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no está a derecho, le impide a la sede jurisdiccional continuar procedimiento alguno en su contra, dado que es un hecho público, notorio y comunicacional que el mismo se encuentra ausente del país y, por ende, del proceso penal que se le sigue.

    En este orden de ideas, y visto que los Accionantes sustentan la acción incoada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, observa que ha sido reiterada y pacífica la doctrina asentada por nuestro máximoT., en Sala Constitucional, que para que proceda la Acción de Amparo contra decisiones judiciales se requiere que ésta se funde en los supuestos de abuso de poder o extralimitación de funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)

    En este contexto, revisada y analizada la decisión indicada, a juicio de este Tribunal Constitucional, ambas se centran en un mismo supuesto de hecho, cual es que el encausado, ciudadano M.A.R.G., no está en el país, como se ha dado a conocer de manera pública, lo que genera que sea notoria esa situación al ser difundida a través de los medios de comunicación masiva, como lo son la televisión y la prensa escrita, y que acorde a lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no requiere ser probado por otros medios; es decir, no ha hecho frente a las actuaciones en el proceso penal, cuyo fin último es la búsqueda de la verdad para lograr alcanzar la Justicia y, en consecuencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, la decisión judicial dictada por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. R.M.M., no constituye abuso de poder ni extralimitación de funciones; de lo que se desprende, la inconformidad con el fallo dictado, lo cual no es objeto de la presente Acción de Amparo.

    La situación de hecho que constituye el supuesto fáctico considerado en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los Accionantes en la presente Acción de Amparo, la cual es pública, notoria y comunicacional; es decir, la ausencia del justiciable del país que impide la continuación de todo acto del proceso, por cuanto de proseguirse, inclusive con la incidencia de autos, podría constituir la realización de actos de juzgamiento en su ausencia, lo cual, está proscrito por el artículo 49.3 Constitucional, que consagra entre otros, el derecho a ser oído, y por el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de todo ello, la decisión dictada no constituye abuso de poder ni extralimitación de funciones en cuanto a su relación con lo antes expuesto, aun cuando el término empleado en la Dispositiva del fallo ‘…se abstiene de emitir pronunciamiento…’ no es el más apropiado; sin embargo, ello no implica, como alegan los Accionantes, abuso de poder o extralimitación de funciones.

    Por todos los planteamientos anteriormente expuestos y al examinar el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, se observa que los Accionantes se limitaron a mencionar que la presunta agraviante violó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la causa seguida al ciudadano M.A.R.G., pero no determinan de manera clara y precisa los presupuestos procesales de existencia para la procedencia de la Acción de Amparo, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son que el Juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones, y que, consecuencialmente, esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales.

    Visto lo anterior, estima esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. R.M.M., no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, como órgano jurisdiccional, al no darle curso al proceso, dentro de los límites establecidos para ello, actuando sin abuso de poder ni extralimitación de funciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales; en razón de ello, la presente Acción de A.C. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el mencionado artículo 4, eiusdem. De allí que esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, estime ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo

    .

    VI

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G., contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes formuladas, el 23 de abril de 2009, por la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G. (a saber, la oposición a las medidas preventivas solicitadas por el Ministerio Público y la recusación de la ciudadana R.M.M.), hasta tanto el mencionado ciudadano se encuentre apegado al proceso, así como también acordó “… remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”.

    En el escrito contentivo de la acción de amparo, se denunció la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado tal denuncia en que el Juzgado de Control accionado incurrió en absolución de la instancia en su decisión del 27 de abril de 2009, así como también que dicha decisión incurre en el vicio de inmotivación, todo lo cual le ha cercenado ilegítimamente sus facultades de defensa.

    También se observa, que la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 21 de septiembre de 2009, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, al considerar que en el caso de autos no se verificó violación constitucional alguna. En tal sentido, dicho órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: “La situación de hecho que constituye el supuesto fáctico considerado en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los Accionantes en la presente Acción de Amparo, la cual es pública, notoria y comunicacional; es decir, la ausencia del justiciable del país que impide la continuación de todo acto del proceso, por cuanto de proseguirse, inclusive con la incidencia de autos, podría constituir la realización de actos de juzgamiento en su ausencia, lo cual, está proscrito por el artículo 49.3 Constitucional, que consagra entre otros, el derecho a ser oído, y por el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el a quo constitucional señaló que “… la decisión dictada no constituye abuso de poder ni extralimitación de funciones en cuanto a su relación con lo antes expuesto, aun cuando el término empleado en la Dispositiva del fallo ‘…se abstiene de emitir pronunciamiento…’ no es el más apropiado; sin embargo, ello no implica, como alegan los Accionantes, abuso de poder o extralimitación de funciones”.

    En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia n. 11/2004, del 14 de enero), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n. 501/2000, del 31 de mayo).

    No obstante lo anterior, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

    En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 21 de septiembre de 2009, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 23 de septiembre de 2009, fue practicada la notificación de los abogados Á.C.Z., M.V.G. y M.J.S., defensores privados del hoy quejoso, siendo que, ese mismo día, el último de dichos abogados presentó diligencia contentiva del recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

    Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el mismo día de su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y, por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    Tal como se indicó supra, la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por el hoy recurrente, contra la decisión del 27 de abril de 2009, por el Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que dicho acto jurisdiccional no incurrió en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    No obstante lo anterior, se observa que la acción de amparo propuesta por los hoy recurrentes resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se deduce que la referida acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado de Control, mediante la cual éste declaró expresamente que se abstenía de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada por la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G., contra las medidas preventivas decretadas por dicho juzgado, previa solicitud del Ministerio Público, sobre algunos bienes de aquél; e igualmente se observa que el 5 de mayo de 2009, la defensa del mencionado ciudadano interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

    Así, debe señalar esta Sala que según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia n. 848/2000, del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    ...Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    Esta Sala debe reiterar que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala, en sentencia n. 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

    … estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este máximoT. en fecha 13 de abril de 2005.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

    .

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto la parte accionante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de apelación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional.

    Aunado a lo anterior, debe afirmarse que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juez puede proferir la inadmisión de dicha solicitud de tutela en cualquier estado del proceso, lo cual incluye a los supuestos en los que éste se encuentre en alzada (tal como ocurre en el presente caso).

    Visto lo anterior, el a quo constitucional debió analizar, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la admisibilidad de la pretensión de amparo sometida a su consideración, toda vez que la fase de admisibilidad de toda pretensión debe ser necesariamente agotada, por parte del Juez, antes de examinar la procedencia o no de aquélla.

    A mayor abundamiento, debe reiterarse que la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre) y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto (sentencia n. 3.206/2005, del 25 de octubre).

    Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre).

    En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre).

    Ahora bien, en todo caso, el pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de amparo (sea o no in limine), sólo podrá emitirse una vez que el órgano jurisdiccional haya evidenciado que la pretensión es admisible.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano M.A.R.G., contra la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2009, por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca, por la improcedencia declarada. Igualmente, se declara inadmisible la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicho ciudadano, contra la decisión dictada, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  15. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.J.S., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.A.R.G., contra la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2009, por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.

  16. - REVOCA la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2009, por la Sala n. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión emitida, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  17. - INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados Á.C.Z., M.V.G. y M.J.S., contra la decisión emitida, el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de ABRIL de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n. 09-1163

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