Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 11 de mayo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano V.E.Q.C., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 1, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, en la que indicó haber tenido conocimiento que su hijo V.E.Q.M., había sido secuestrado el día 10 de mayo de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, por seis hombres armados. Posteriormente, el 21 de mayo de 2006 funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron una inspección en la finca “Niña Luz”, sector Agua Blanca, Parroquia Barinitas, estado Barinas y en el acta de investigación policial suscrita para tal fin dejaron constancia de lo siguiente:

… se sospecha que las personas que se encuentran allí, guarden relación con los autores del hecho (…) encontrando en la finca a cinco personas quienes quedaron identificadas como: J.E.S.G. (…) M.A.S.G. (…) DIOCEMEL S.G. (…) G.O.D. (…) a quienes se les encontro (sic) varios celulares uno marca Motorola (…) los cuales tenian (sic) en su directorio números telefónicos relacionados con números telefónicos incriminados en la siguiente causa, donde se inspeccionó la vivienda y se encontraron objetos como una grabadora marca Sony (…) después de indagar con la ciudadana G.O.D., manifestó que su persona después de servir la comida a los empleados de la finca su esposo J.S.G., le solicitaba que le arreglara cinco raciones de comida y luego se iba para los predios de la finca, sin tener conocimiento para quien (sic) eran las raciones de comida, seguidamente se le requirió (sic) a dicho ciudadano que explicara tal situación y se interrogo (sic) nuevamente, confesando que su persona en compañía de los ciudadanos que se encontraban en la casa, tenían a una persona secuestrada y el mismo se encontraba en zona montañosa de la finca y que él sabía la ubicación y nos podía indicar donde estaba el mismo, hacia donde nos trasladamos y después de recorrer varias zonas montañosas nos señalo (sic) desde la parte de un cerro, donde se encontraba (sic) tres cambuches, donde estaba la persona secuestrada y que el mismo era custodiado por varias personas, seguidamente se traslada un grupo de funcionarios (…) haciendo estas caso omiso al llamado y estas efectuan (sic) disparos hacia donde estaban los integrantes de la comisión (…) arrojando como resultado esta operación, la muerte de cuatro personas que se encontraban en dichos cambuches y los mismos mantenían en cautiverio a una persona que estaba en el piso, tratándose de la víctima por sus características físicas, a quien se resguardo (sic) su integridad física, donde luego se le pregunto (sic) por su identificación, manifestando que se llamaba V.E.Q.M. y que su persona era victima (sic) de un secuestro (…) colectando (…) cuatro armas de fuego (…) dos granadas explosivas fragmentarias…

.

El Tribunal en función de Juicio estableció lo siguiente:

“Que en fecha 22 de Mayo de 2006 en horas de la mañana en la Finca Niña Luz en el sector Agua Blanca, parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B. se realiza un procedimiento policial con el objeto de rescatar al ciudadano V.E.Q.M. quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado, lugar este al cual llegan los funcionarios actuantes después de haber realizado labores de investigación que permitieron determinar la posible ubicación de la victima secuestrada, tal y como resultó demostrado (…)

  1. - Que el procedimiento policial se efectúa en la finca Niña Luz y sus inmediaciones y según informaciones suministradas por el acusado ciudadano J.S.G. los funcionarios actuantes logran llegar al lugar en el cual se encontraban los cambuches que servían de morada para mantener en cautiverio a la victima, el cual se encontraba en las inmediaciones de la finca Niña Luz; Que la zona en la cual se encontraba dicho lugar de cautiverio, se trataba de una zona boscosa, intrincada, montañosa y de difícil acceso,

  2. - Que al llegar al lugar de cautiverio donde se encontraba la victima se produce un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los sujetos que se encontraban allí custodiando a la victima, producto del enfrentamiento mueren cuatro personas, entre estas un ciudadano de nombre P.P. quien según se logro demostrar fue un obrero trabajador de la finca del padre de la victima ciudadano V.E.Q., así como un ciudadano de nombre L.A.S.G., así como el ciudadano N.H.L.M. y una persona de sexo masculino sin identificar.. Que, estas cuatro personas que fallecieron eran las personas que en el momento del rescate custodiaban a la victima, en cautiverio, que junto a los cadáveres de las personas que fallecen en el intercambio de disparos se logra la incautación de cuatro armas de fuego, así como también se logra la incautación de dos granadas fragmentarias las cuales se encontraban en el interior de un koala, así como otras evidencias de interés criminalístico, entre ellas prendas de vestir militares, una cadena con candados en ambos extremos (…) 4.- que las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la Finca Nina luz eran quienes mantenían en cautiverio a la victima ciudadano V.E.Q., dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la víctima, desde la casa de la Finca Niña Luz, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados (…) 5.- Que en fecha 22-05-06 producto del procedimiento policial efectuado por una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Barinas y de la DISIP Barinas, se logra el rescate de la víctima secuestrada ciudadano V.E.Q., quien en el momento de su rescate, se encontraba en ese lugar en manos de las personas que allí fallecieron y cuando se relevaban de turno era también custodiado y sometido por los acusados, quienes para el momento del procedimiento se encontraban en la casa de la Finca Niña Luz, lugar este en el cual resultaron aprehendidos (…) 6.- Que no ha quedado demostrada la participación del ciudadano J.E.P.M. en los hechos acusados cuando según la versión de la acusación fiscal el referido ciudadano tuvo participación en tales hechos según lo hiciera saber el ciudadano J.S. a los funcionarios actuantes, no quedando claro para este Tribunal que el referido ciudadano haya tenido participado en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano fue aprehendido en lugar distinto al lugar en el cual se produce el recate de la victima y no existe versión que junto a la información que pudieran suministrar los funcionarios actuantes puedan confirmar que en efecto este ciudadano participó en que forma y bajo cuales circunstancias en los hechos acusados motivo por el cual estima este tribunal que no ha quedado demostrada la intervención de dicho ciudadano, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público…”.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana abogada D.C.N. y los ciudadanos escabinos E.N.A.T. y J.H.C., el 13 de diciembre de 2007 CONDENÓ a los ciudadanos J.E.S.G.; M.A.S.G. y DIOSEMEL S.G., a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 274 y 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ciudadano E.A.A. a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 274 y 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.E.Q.M. y ABSOLVIÓ al ciudadano J.E.P.M., de la comisión de los referidos delitos. El 29 de septiembre de 2008 publicó el fallo.

    El 26 de octubre de 2008 los ciudadanos abogados C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de los acusados ejercieron recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio.

    El 20 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.V.T. (ponente), ALEXIS PARADA PRIETO y FANISABEL GONZÁLEZ, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación y en su pronunciamiento indicó lo siguiente:

    … observa esta Sala, que la decisión de la recurrida de declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no existir orden de allanamiento para el ingreso de los funcionarios policiales a la finca Niña Luz, fue basada en la aprehensión flagrante de los acusados J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G., E.A.A., J.E.P.M., quienes fueron aprehendidos flagrantes en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro, en perjuicio del ciudadano V.E.Q. y del Estado Venezolano,, criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los que se refieren las sentencias citadas, en las cuales se establece que debe analizarse cada caso en particular, como lo realizó el a quo, al considerar que en el presente asunto penal los referidos acusados, fueron aprehendidos flagrante en la comisión de los delitos acusados, y que si bien es cierto que faltó la orden de allanamiento para practicar el procedimiento policial, en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional de la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho a la Vida, y la libertad personal del ciudadano V.E.Q., quien en el momento en el que se practicó el procedimiento fue rescatado por los funcionarios policiales actuantes, liberado del secuestro; por lo que el derecho de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 adjetivo, ya que en sus excepciones, establece casos como el presente, donde quedó demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto de excepción establecido en el numeral 1° del mencionado artículo, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes; por lo que esta Alzada al analizar las razones de derecho que llevaron al Tribunal a declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa de los acusados, concluye en que la decisión está ajustada a derecho, ya que del análisis realizado al caso concreto, concuerda con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es cónsono con los referidos criterios en las decisiones citadas del máximoT. de la República, que se encuentran vigentes aplicables al caso concreto. Razones de derecho que llevan a la Sala a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada ante esta Instancia (…) con relación al planteamiento alegado por los apelantes, de que la recurrida valoró declaraciones de testigos que no fueron recogidas por el acta de debate, que es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes; que lo que no esta plasmado en el acta de debate debe tenerse como no cierto, de allí que viola las disposiciones de los artículos 22, y 334 procesal; en este sentido se ha mantenido a través de la jurisprudencia y doctrina, de conformidad con la interpretación literal del artículo 368 del Código Orgánico procesal penal, que el acta del debate oral necesariamente debe recoger expresamente lo señalado en cada uno de los requisitos, del numeral 1° al 8° de la citad norma, por lo que no es vinculante recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en el debate, tratándose de una simple reseña sucinta de las circunstancias o aspectos mas sobresaliente del juicio oral. Revisadas las actas de debate del presente juicio se pudo apreciar que las mismas recogen la circunstancia más relevante del debate, constando igualmente con los requisitos exigidos tales como el lugar y fecha, identificación de los jueces, parte, defensores y representantes, identificación de los testigos, expertos, si declararon o no, si fueron interrogados por la fiscalía y defensa, señalando los documentos que fueron leídos durante la audiencia, solicitudes, decisiones y peticiones, la observación de las formalidades esenciales que el presente juicio fue oral y público totalmente, las fechas de inicio y terminación de las continuaciones del juicio y las firmas, observando que las actas del presente juicio oral y público cumple con los presupuestos indicados en la norma precitada (…) la recurrida si valoró la declaración del testigo de la defensa C.A.S.G., solo que al hacerlo lo desestimó, no dándole valor probatorio a favor de los acusados J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G., E.A.A., después de analizar que la misma no desvirtúa la participación de los mismos en el delito acusado, por lo que no es cierta la denuncia de los apelantes de que la recurrida no valoró esta declaración, razones de derecho para declarar sin lugar este planteamiento (…) En cuanto a que la declaración del ciudadano C.A.S.G., es corroborada con la declaración de los funcionarios: Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folios 693), Remick Gutiérrez (…) la declaración del funcionario Remick Gutiérrez, no ratifica lo declarado por el testigo C.A.S.G., por lo que no es cierto lo señalado por los apelantes de que la misma debió relacionarla, a favor de sus defendidos, pues el funcionario Remick Gutiérrez, no corrobora lo dicho por el testigo, por lo cual se declara sin lugar tal planteamiento (…) declaración del funcionario L.A.R.V., no tiene ratificación alguna con lo declarado por el testigo C.A.S.G., por lo que no es cierto lo señalado por los apelantes de que la misma debió relacionarla el Tribunal a favor de sus defendidos, pues el funcionario L.A.R.V., no corrobora lo dicho por el referido testigo (…) el Tribunal valora cada uno de los testimonios y pruebas documentales rendidas en el debate oral y público, tal como se observa, J.A.V.S. - Agente de Investigación Criminal, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 677), L.A.N.D. - Funcionario, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 682), con V.C. deT. - Experta en Médico Anatomopatologo I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas: (Folio 691), F.M.D. -Detective Activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, (Folio 694), Yehudin A.C.A. - Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 696), W.E.F.V. - Inspector de la DISIP Técnico en explosivos, (Folio 698), V.E.Q.M. - Víctima (Folio 700), J. deJ.T.R. - Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 704), P.A.M. - Funcionario, Licenciado en Ciencias Policiales (Folio 705), H.G.M. - Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 707), R.I.M.A. - Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 708), M.E.F.A. - Testigo (Folio 709), Ubadel L.G. - Testigo (Folio 711), Diocemel S.G. - Acusado (Folio 714), J.E.P.M. - Acusado (Folio 717). Documentales: Informe Pericial de fecha 22/05/06, suscrita por el Funcionario Remick Gutiérrez (Foliio 719), Informe Pericial 9700-068-147, de fecha 22/05/06, suscrito por el funcionario Betancourt (Folio 720). Reconocimiento legal 6000-103-2397, de fecha 21/05/06, suscrita por funcionario W.F. (Folios 721), Informe 9700-068-222, de fecha 20/06/06, suscrita por Yehudín Castro (Folios 169 y 170)-(folio 722), Inspección N° 0933 de fecha 27/03/06 - (Folio 722), Inspección N° 0934 - (Folio 724), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: 23/05/06 (Folio 725), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: 23/05/06 (Folio 725), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: (Folio 726), Protocolo de Autopsia N° 177/06 (Folio 726), Protocolo Autopsia N° 178/06 (Folio 127), Protocolo Autopsia N° 179/06 (Folio 728), Protocolo Autopsia N° 180/06 (Folio 729) (…) Constando igualmente en las actas de audiencia de juicio oral y público, que fueron escuchados todos estos testigos, funcionarios y expertos ofrecidos en la oportunidad legal y admitidos en la audiencia preliminar, y fue después de analizar y concatenar todas estas pruebas, en las que se basó la recurrida para dictaminar su decisión. Siendo oportuno hacer referencia, que los defensores tuvieron el pleno acceso a los mecanismos necesarios y establecidos en la disposición adjetiva penal, así como al control pleno de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, valoradas por la recurrida, para dictaminar su decisión, en la que los Juzgadores de la recurrida, no sólo describieron los hechos objetos del proceso e hicieron una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio (…) los abogados defensores recurrentes manifiestan inconformidad en las tres denuncias del presente recurso, relacionadas todas a los hechos que estimó el Tribunal de Juicio, que están acreditados o probados; no observando la inmotivación o contradicción denunciadas, ya que al atacar los apelantes la manera como valoró el Tribunal las pruebas, para llegar a la conclusión arribada, aduciendo de que no se valoraron las pruebas de manera como ellos las aprecian y relacionan en su escrito, no se tiene una denuncia cierta y comprobable, ya que el criterio valorativo de la defensa, está muy distante de la recurrida, siendo comprensible por los distintos enfoques del rol que desempeñan, pero esto no lleva a considerar que los sentenciadores se alejaron de la realidad, muy al contrario actuaron aplicando el sistema permitido actualmente el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados a lo alegado y probado de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo III, ( folio 675), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho, debidamente analizados y concatenados; por lo que esta Sala observa que la presente denuncia está relacionada con la anterior con respecto a la valoración de la recurrida de las pruebas que sirvieron para determinar los hechos que llevaron a condenar a los acusados J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G., E.A.A., como coautores de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano V.E.Q. y del Estado Venezolano…

    .

    El 11 de febrero de 2009, la defensa de los acusados interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

    El 24 de marzo de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

    I

    SOLICITUD DE NULIDAD

    Los ciudadanos C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ en el escrito contentivo del recurso de casación adujeron como punto previo la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa

    conforme a lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y advirtieron lo siguiente:

    “… denunciamos la flagrante violación del artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se determina que la necesidad de una orden de registro de los inmuebles privados es “la norma”. Igualmente, que la regla es que el hogar doméstico es inviolable y ella (sic) se refleja sobre todo lugar habitado por las personas como asientos permanentes de sus vida, o establecimientos comerciales que sirvan de asiento o residencia temporal de las personas. La intromisión en estos sitios requiere una previa orden de allanamiento (…) en la presente causa, no estamos en presencia de las excepciones señaladas en los ordinales 1° y 2°, del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no cumplieron con los requisitos legales para el allanamiento de morada como lo es, la respectiva orden judicial emanada de un Juez, corroborándose con ello la violación de Principios, Derechos y Garantías Constitucionales (…) hemos venido planteado (sic) esta ilegal situación, desde el inicio de este proceso penal, así como de igual forma se planteo (sic) como punto previo en el inicio del presente juicio oral y público. El Tribunal Mixto en su oportunidad procedió a decidir nuestro petitorio declarándola sin lugar (…) los funcionarios actuantes manifestaron y reconocieron que no presentaron, ni tenian (sic) orden escrita del juez para realizarlo y como salvar esa omisión indicaron que el procedimiento tenía la finalidad de la realización de una inspección y que también contaba con la autorización del supuesto dueño de la finca (…) solicitamos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncie acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa por no existir “Orden de Allanamiento”, ni acta de registro para introducirse a la Finca Niña Luz…”.

    Ahora bien: las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

    Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

    “… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas de la Sala).

    En el presente caso, los solicitantes requirieron la nulidad de todas las actuaciones con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual advirtieron previamente a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones y debidamente decidida en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente. En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los acusados.

    RECURSO DE CASACIÓN

    PRIMERA DENUNCIA

    La defensa en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

    …PRIMERA DENUNCIA (…) Infracción del artículo 460, violación de la ley por falta de motivación; por falta de aplicación de los artículos 22, 198 y 364 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal (…) Es menester indicar que es requisito y elemento fundamental en toda sentencia con ocasión de un juicio oral y público, una descripción detallada y precisa del hecho que el Tribunal da por probado, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se han producido estos hechos (…) la sentencia en la narración de los hechos, adolece de este vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera como su formó su convicción, para declarar sin lugar o simplemente obviar o desestimar muchas de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del debate por parte de la defensa; ya que simplemente se limitó a valorar alguna de las pruebas (ofrecidas por el Ministerio Público), sin establecer un criterio cierto y real que pudiera dejar a un lado o desechar las pruebas de la defensa (…) los Juzgadores en su decisión, tomaron y valoraron unos dichos (declaraciones de testigos), que no fueron recogidas ni recabadas por el acta del debate, que en definitiva es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes (…) La sentencia recurrida adolece de INMOTIVACIÓN, cuando pasa a condenar por los delitos de ocultamiento de arma de guerra y secuestro (…) sin previamente realizar un análisis valorativo, circunstanciado y pormenorizado de los hechos, circunstancias, elementos jurídicos y elementos probatorios…

    .

    Considera la Sala, que la anterior denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta en tiempo hábil, por las partes con legitimidad para ejercerlo, el fallo impugnado es recurrible en casación, los impugnantes mencionan el motivo de procedencia de la denuncia y las normas que considera infringidas, aunado a que los recurrentes aducen un vicio de orden público como es la inmotivación de la sentencia, lo cual se advierte del escrito contentivo del recurso debido a que las partes precisan en qué consistió el vicio de inmotivación. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de los acusados, pero sólo con relación a la indebida aplicación del artículo 364 (numeral 4) respecto a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, ya que la Sala ha establecido con reiteración que las C. deA. están sujetas a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Juicio y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

    SEGUNDA y TERCERA DENUNCIAS

    Los recurrentes alegaron en su escrito lo siguiente:

    “…SEGUNDA DENUNCIA (…) Infracción del artículo 460, en lo que respecta a la violación de la ley; por indebida aplicación del numeral 3° el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (…) una prueba evacuada en el juicio oral y público y posteriormente valorada por la recurrida en su sentencia fue la inspección 0933 (…) De allí que la recurrida, desde el inicio del juicio parte de una falsa y errónea apreciación de la realidad de los hechos, por cuanto si se debe estimar que el rescate se produce a una distancia considerable de la finca (…) mal puede entonces la recurrida establecer como probado y demostrado que los acusados podían ser autores o responsables del delito de ocultamiento (…) ya que al momento de su detención no le fueron incautadas ningún arma y en la vivienda o en algún lugar inmediato o cercano a esta fueron encontradas dichas granadas fragmentarias (…) TERCERA DENUNCIA (…) infracción contenida en el artículo 460, en lo que respecta a la indebida aplicación y los fundamentos de hecho y de derecho; en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En relación a la valoración del testimonio del funcionario J.A.V.S. (…) La sentencia recurrida al confirmar, valora en forma total la declaración del indicado funcionario, señalando que su testimonio tiene coincidencia con los hechos narrados, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración sin ambigüedad, ni contradicciones y que le otorga pleno valor probatorio y además que es conteste con lo manifestado por la víctima (…) Es por ello que el análisis, comparación y valoración de las pruebas realizadas por la recurrida, no se corresponden en modo alguno, ni tampoco son demostrativos que los (…) sean los autores responsables (…) Llamamos la atención a la Honorable Corte de Apelaciones que dentro del análisis conceptual que realiza a la recurrida para llegar a su síntesis, es que “igualmente quedó demostrado que también falleció un ciudadano de nombre L.A.S.G., quien según aprecia este Tribunal tiene los mismos apellidos de los acusados”. Esta es una apreciación muy subjetiva del juzgador, por cuanto, en todo caso debe estar apoyado con elementos ciertos de pruebas, los cuales no constan en la causa, ni tampoco fueron ofrecidos, ni debatidos; ya que, no existe ninguna experticia documentologica (sic) realizada a las cédulas y licencias encontradas en el lugar de los hechos…”.

    La Sala para decidir observa:

    La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.

    Los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

    Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…

    .

    Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…

    .

    Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

    .

    De las denuncias interpuestas se observa que los recurrentes, señalaron en su escrito vicios que en su criterio se advierten del fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio, atinente a la valoración de los elementos probatorios producidos en el juicio. La Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA. y respecto a la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

    Por otra parte, respecto a la infracción del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Alzada, esta Sala ha dejado establecido en decisiones anteriores que la Corte de Apelaciones no puede violar tal disposición, ya que esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del juicio. Así lo ha sostenido la Sala Penal al señalar: “…en la primera denuncia el recurrente alega la violación del numeral 3 del artículo 364 del referido código procesal y al respecto esta Sala advierte, que ha sido constante y pacifica la jurisprudencia, y aquí se reitera, de que el mencionado numeral de la norma en cuestión, no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina los hechos, estos son establecidos por el sentenciador de primera instancia…”. (Auto de admisión A-065, de fecha 19/6/2007).

    Así mismo, la Sala Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia, que:

    … El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

    . (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005)

    Y, en sentencia Nº 387, de fecha 11 de julio de 2007 advirtió lo siguiente:

    …los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C. deA.

    .

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la segunda y tercera denuncias del recurso de casación por manifiestamente infundadas y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    1.-DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los acusados.

  3. - ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de los acusados y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.

  4. -DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ en representación de los acusados.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    H.M. CORONADO FLORES

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp N° 09- 121

    MMM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR