Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001662.

PARTE ACTORA: M.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.097.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DHERNYS J.R.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.945.-

PARTE DEMANDADA: FOTO IMPRES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 1971, bajo el número 12, Tomo 100-A y el ciudadano GUISEPPE NOTARO DESENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.121.991.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR USUCAPION.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).-

-I-

Antecedentes

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, por el ciudadano M.A.B.A., asistido por la abogada DHERNYS J.R.T., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR USUCAPION incoada contra la sociedad mercantil FOTO IMPRES C.A., y el ciudadano GUISEPPE NOTARO DESENA.-

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causa respectivo.

La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que desde el 13 de abril de 1989, ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y con el ánimo de ser propietario, dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, ubicados en el edificio “DON SALVADOR”, número 65, calle sur 12, entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) conformado el primer local por la mezzanina y planta baja, distinguido con el Nº 1 y el segundo local comercial por el nivel sótano.

 Que los linderos y medidas del referido local comercial, distinguido con el Nº 1, son los siguientes: Tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 Mts2), distribuidos así: ciento trece metros cuadrados (113 Mts2) en la planta baja y doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265 Mts2) en la planta mezzanina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En el nivel de la planta baja, con pasillo de circulación en el nivel de mezzanina con la fachada norte del edificio; SUR: En sus dos niveles con la fachada sur del edificio; ESTE: En sus dos niveles con pasillo de circulación, escalera generales y fachada que da al patio interno; y, OESTE: En ambos niveles con la fachada oeste del edificio.

 Que el segundo inmueble el cual está constituido por el área de estacionamiento de la planta sótano del edificio, tiene una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: En parte con el tabique; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio.

Acompañó junto al libelo de la demanda:

  1. Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre L.M.R. y PLASTIFICADORA PLASTIGRAF S.R.L.

  2. Copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil PLASTIFICADORA PLASTIGRAF S.R.L.

  3. Copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil FOTO IMPRES C.A.

  4. Expediente Mercantil Nº 44444, de la sociedad mercantil FOTO IMPRES C.A.

  5. Copia certificada del Documento de Propiedad de los inmuebles objetos del presente litigio.

  6. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PLASTIFICADORA PLASTIGRAF S.R.L.

  7. Copia certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SUMINISTROS GRÁFICOS ARROW, C.A.

  8. Recibos de pago de cánones de arrendamiento.

  9. Recibos de condominio.

  10. Cédulas catastrales de los inmuebles objetos del presente litigio.

  11. Recibos de pago de los impuestos municipales.

-II-

Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Negrillas y subrayado de quien suscribe)

Ahora bien, la citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como cuáles son los documentos que se deben presentar junto a la demanda, señalando entre ellos la: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello, es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano R.G.B.; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados con la demanda por la parte accionante, observa quien suscribe, que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre los inmuebles objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar 1 de los requisitos indispensables el cual fue copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles en litigio, así como otra serie de recaudos, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 691 ejusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-III-

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR USUCAPION, ha incoado M.A.B.A. contra la sociedad mercantil FOTO IMPRES C.A., y el ciudadano GUISEPPE NOTARO DESENA, identificados en el encabezado del presente fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..-

BSDJ/JV/Blanca02

AP11-V-2015-001662.

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