Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 18 de febrero de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°115.486, actuando en su condición de Defensor del ciudadano M.A.A.D., solicitó a la Sala se avocara a la causa que cursa, en contra de su defendido, ante el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 21 de marzo de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la solicitud de Avocamiento, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31(numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su requerimiento en los términos siguientes:

…DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Mayo de 2010, en mí carácter de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano M.A.A.D., realicé solicitud de AVOCAMIENTO y RADICACIÓN del proceso que se le seguía a mi defendido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) a los siete (7) días del mes de J.d.D.M.D. (2010), esa Honorable Sala de Casación Penal, con la aprobación de todos sus Magistrados, DECIDEN en su SENTENCIA NRO. 253, lo siguiente:

PRIMERO, declaran de mero Derecho CON LUGAR mi solicitud de AVOCAMIENTO y en consecuencia SE AVOCA al conocimiento del caso.

SEGUNDO: ORDENA LA RADICACIÓN de la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: ORDENA el traslado de inmediato del Ciudadano: M.A.A.D. al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)

CUARTO. ORDENA la realización inmediata de los exámenes médicos pertinentes por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C. P. C) Caracas y las resultas fuesen remitidas al Juzgado de Control que le correspondiera conocer por distribución la causa;

QUINTO: se permita la asistencia médica particular pertinente en el Centro de reclusión (…)

Luego de la Distribución del presente caso, le fue asignado al Juzgado Veinte (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; donde le fue asignada a la causa el Nro. 20C-15.316-10.

Posteriormente en cumplimiento de lo ordenado por ese m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, es trasladado mi defendido a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Helicoide, donde es recluido a la orden del Juzgado 20 de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista del delicado estado de salud que presentaba para la fecha 26 de Julio de 2010, el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Comisario General M.E.R.T., le (sic) emite el Oficio Nro100.440.OO1432, a esa Honorable Sala de Casación Penal, donde le sugiere el traslado de mi defendido a un Centro Asistencial o a otra institución que contara con los equipos técnicos y médicos adecuados para el tratamiento de las patologías crónicas que presentaba y que en la actualidad aún las presenta.

(…)

En esta misma fecha 04 de Agosto de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo, emite el oficio Nro. 644, dirigido al General de División M.R.T., Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con el cual le remite copia certificada de la anterior decisión y ordenó el traslado al Hospital Militar de esta ciudad de mi defendido (…)

En fecha 06 de Agosto, mediante el oficio Nro. 100.440-236-10, el Director General del SEBIN, traslada a mi defendido al Hospital Militar Dr. C.A., de Caracas, donde es ingresado por emergencia, quedando allí hospitalizado, (…)

En este Centro Asistencial, se le realizaron todos los exámenes pertinentes, logrando estabilizarlo de sus enfermedades crónicas, e incluso se le diagnosticara (sic) UN INFARTO AL MIOCARDIO, por lo que a finales del mes de Septiembre el hospital le da de alta y le participa al Tribunal; en vista de esto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO le solicitó al Juzgado 20 de Control (…) que le sea realizada una nueva evaluación médico legal, a través de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; esto motivado a que en la Experticia Medico Legal. Nro. 129-10512-10. de fecha l2 de Agosto de 2010, cuando fuera trasladado por los funcionarios del SEBIN para hacerle dicha evaluación, de la cual ANEXO copia de su original (…) la Médico Forense Dra. M.B., en su COMENTARIO textualmente expresa: paciente con impresión diagnóstico de:

1.- Hipertensión arterial en tratamiento.

2.- Diabetes mellitus tipo II en tratamiento (vía oral).

3.- Nefrectomía antigua.

- Se recomienda exámenes de laboratorio para valoración de glicemia.

- Ecosonograma renal y abdominal para valoración de riñón Único.

- Evaluación por nutricionista, cardiología y nefrología.

- Para poder posteriormente ser reevaluado por medicina legal.

(…)

Ciudadanos MAGISTRADOS, como Ustedes lo pueden notar, el ciudadano: M.A.A.D., sufrió estando detenido UN INFARTO AL MIOCARDIO, que era la consecuencia del dolor que sentía a nivel toráxico y el dolor en el hombro y brazo derecho, aunado a las otras enfermedades crónicas que padece y aún así el Ciudadano Juez DR. J.R.G., del Juzgado 20 de Control que conoce de la causa, en fecha 05/10/2010, ORDENÓ que el mismo fuera recluido en el Centro Penitenciario de Y.I..

En vista de esta irracional decisión que atentaba (sic) contra el Derecho Fundamental a la Vida y a la Salud, (…) y que fuera el motivo principal del Avocamiento y Radicación de la presente causa (…) y, la contravención e inobservancia a lo ordenado por esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia opté en fecha 29 de Noviembre de 2010 SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN ACTUAL, POR LA DETENCION DOMICILIARIA POR MEDIDA HUMANITARIA EN RAZÓN A LA SALUD, de mi defendido (…) de conformidad a lo previsto en el Artículo 256.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En esta solicitud le hago notar el cuadro clínico o estado de salud que tiene el ciudadano: M.A.A.D., donde es necesario que cumpla con estrictas recomendaciones como lo dicen los Médicos Forenses, que han RECOMENDADO: Reevaluación urgente por un médico internista, cumplir estrictamente las indicaciones de éste, garantizándole el acceso a la medicación indicada de forma regular (…).Se desprende de estos informes médicos el estado crítico de salud (…) que M.A. a consecuencia de su detención, (aún de ser inocente), le produjo UN INFARTO el estar detenido; y que hoy día es necesario una intervención quirúrgica, (Angioplastia y Stent).Es tan grave esta situación (…) que tiene que ser intervenido y tener una dieta estricta. Esto demuestra que su estado de salud es grave.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juzgado 20 de Control (…) NIEGA mi SOLICITUD HUMANITARIA, y, a cambio de ello RATIFICA su decisión de fecha 05 de Octubre de 2010, de recluirlo en el Centro Penitenciario de Y.I. y ordena a la Policía Metropolitana que lo estaba custodiando en el Hospital Militar, que lo traslade al mencionado centro de reclusión, siendo ingresado en Y.I. Violentando Derechos Fundamentales y lo ORDENADO por esa Honorable Sala, en su sentencia Nro. 253 de fecha 7 de Julio de 2010, (…)

el Ciudadano Juez en su argumento entre otras cosas dice:

‘...considera quien aquí decide que los fundados elementos que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad no han variado sino por el contrario se han solidificado, por lo que estima este tribunal que las demás medidos cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida solicitada por la defensa del ciudadano M.A.A.D....’

(…)

Esta emisión de opinión realizada por el ciudadano Juez 20 de Control, cuando dice: que no han variado, sino que se han solidificado entonces sino han variado ¿COMO (sic) SE HAN SOLIDIFICADO?, porque lo cierto es que luego de la presentación de la acusación fiscal (…) lo único que se le ha dado a conocer al Tribunal 20 de Control, mediante escrito presentado por esta Defensa: ha (sic) sido los errores, irregularidades, los vicios, el ocultamiento de la verdad por parte de los funcionarios del órgano de investigación y por la Fiscalía; y al decir: ‘…por el contrario se han solidificado....’ (…) esta matriz de opinión ya preconcebida por el Ciudadano Juez Dr. J.R.G. nos DEMUESTRA que él ya tiene un criterio definido sobre la culpabilidad de mi defendido, sin haberlo escuchado u oído en una audiencia preliminar (…)

Esta predisposición del ciudadano Juez 20 de Control, en la cual ya emite su OPINIÓN, sobre una solidificación de elementos, que son inexistentes y no motivados, nos hace presumir la carencia de una imparcialidad por parte del mismo, a la hora de tomar una justa y sana decisión, como la que se le solicitó, en aras de preservar un Derecho tan Fundamental como lo es LA VIDA, que NIEGA y que de mejorarle las condiciones privativas por su salud, se las complica de tal manera que a sabiendas de sus enfermedades crónicas degenerativas, desconoce las mismas, inculcando (sic) Derechos Humanos.

Predisposición que lo lleva incluso a Contravenir e Inobservar lo ordenado por esa Honorable Sala de Casación Penal, que preservando estos Derechos Fundamentales, Ordenó la reclusión de mi defendido en la sede del SEBIN y luego por sus precarias condiciones de salud y a petición del Director General de ese Cuerpo Policial, su ingreso al Hospital Militar; donde fue estabilizado y que hoy día ha vuelto decaer o descompensarse al no recibir la atención médica adecuada, al no tener la dieta que le fue indicada por los médicos del Hospital Militar, al no tener el control con los especialistas en Cardiología, nefrología y urología, y poder contar con el ingreso de médicos particulares al recinto carcelario donde se encuentra (Yare I). Todo ello ha contribuido al desmejoramiento de sus condiciones físicas, que hoy día nuevamente ponen en riesgo su vida.

El deterioro actual de la salud del ciudadano M.A.A.D., debido a sus cinco enfermedades crónicas, y el no tener los cuidados médicos adecuados y la dieta que le fue indicada por el nutricionista del Hospital Militar; motivado al recinto carcelario donde fue enviado, pudiéndose decir a MORIR, por orden del Juez 20 de Control en mención; me vi en la imperiosa necesidad de solicitar en fecha 19 de Enero de 2011 ante dicho Juzgado, que fuese trasladado mi defendido al Hospital Militar, para que fuese evaluado (…) ya que nuevamente comenzaron a persistir los dolores (sic) toráxico y (sic) del hombro y brazo derecho, los dolores para hacer sus necesidades urinarias y nuevamente la pérdida de peso y la tensión; y que le fuese realizada una nueva evaluación MÉDICO FORENSE. Aunado a esto los familiares recurrieron a la Fiscalía General de la República, en la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, donde comisionaron al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia, Abg. V.M. apersonándose en el Centro Penitenciario de Y.I. (…) quien en vista del estado de salud de mi defendido, le SOLICITÓ también al Juez, en fecha 08/02/2011, la autorización y coordinación para que fuera trasladado al Hospital Militar, a los servicios de especialidades de Nefrología, urología y Cardiología.

Ahora bien (…) el ciudadano Juez en fecha 27 de Enero de 2011 (…) ACORDÓ: PRIMERO: librar oficio al mencionado Hospital Militar, a lo fines de recibir al acusado. SEGUNDO: Librar los correspondientes oficios y boletas, de traslado al Centro Penitenciario Región Capital Y.I. pero NO ME ACUERDA LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE. Libra los oficios Nros. 118-11, 119-11, respectivamente y con la misma fecha y boleta de traslado Nro. 046-11 para el Hospital Militar para su ASISTENCIA MÉDICA y que luego sea nuevamente reingresado al Centro Penitenciario. (NO SE DIO ESTE TRASLADO AL HOSPITAL MILITAR).

Referente a la solicitud del Fiscal 14 del Ministerio Público de fecha 08 de Febrero de 2011, el Ciudadano Juez, en fecha 11 de Febrero de 2011, ACUERDA: PRIMERO: Librar Oficio al mencionado Hospital, para que reciban al acusado. SEGUNDO: Líbrense los correspondientes Oficios y Boleta de traslado Centro Penitenciario Región Y.I. PERO TAMPOCO ORDENA LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE. Libra los oficios Nros. 176-11, 177-11, respectivamente y con la misma fecha y la boleta de traslado Nro. 076- 11, para el Hospital Militar para su ASISTENCIA MEDICA y que luego sea nuevamente reingresado al Centro Penitenciario.

(…)

Ciudadanos MAGISTRADOS, Estas enfermedades que se describen en cada uno de los SEIS (6) INFORMES MÉDICOS FORENSES hacen ver la gravedad de las mismas y que necesitan de las (sic) atenciones (sic) médicas (sic) continuas (sic), de la dieta estricta hipocalórica, de la liberación del stress; ya que de no recibir la atención adecuada, llegarían a una etapa terminal, por la carencia de un riñón y que el existente tiene un quiste de aproximadamente 9 centímetros, e incluso a una MUERTE INSTANTANEA, a consecuencia de sus (sic) problemas (sic) coronarios (sic) de obstrucción, tal como el INFARTO AL MIOCARDIO que ya le diera estando detenido; y que es necesario realizarle una intervención quirúrgica, (Angioplastia y Stent) (…)

Para recibir estas atenciones médicas y los tratamientos adecuados, en un recinto carcelario como en el que se encuentra, ‘no es factible’ por lo tanto el riesgo a la vida es eminente; pero nada de esto ha sido tomado en consideración por el ciudadano Juez 20 de Control; que lo remite al Centro Penitenciario de Y.I.

CAPITULO II

Esta solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.1.2 (sic) que fuera NEGADA por la predisposición existente ya del ciudadano Juez 20 de Control, que contravienen Derechos Fundamentales y Humanos, y, que es INAPELABLE, según la decisión emanada de dicho Tribunal y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y del no cumplimiento a lo ORDENADO por este Alto Tribunal, por parte del mencionado Juez 20 de Control, hacen que nuevamente recurra a esta Instancia, en aras de garantizar la Tutela Efectiva de Justicia, el Derecho a la Salud y a la Vida del ciudadano M.A.A.D..

En consecuencia Ciudadanos MAGISTRADOS respetuosamente SOLICITO.

(…)

PRIMERO:

Que por razones HUMANITARIAS, se AVOQUE nuevamente al conocimiento de la presente causa, en aras de proteger el Derecho Fundamental de la salud y la vida, que hoy día está siendo violentado por el Ciudadano Juez 20 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e incluso contraviniendo lo ordenado por ese m.T., en su sentencia Nro. 253 antes mencionada.

SEGUNDO:

De acuerdo a los informe médicos Forenses, donde constan las enfermedades crónicas de mi defendido; y en razón a ese derecho Fundamental y Constitucional de la salud y la vida, que hoy día le es vulnerado, se le CAMBIE DE SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.1.2 (sic)(…)

Dicho ARRESTO DOMICILIARIO ESTARIA establecido en la AVENIDA EL PASEO, QUINTA RAQUEL, PRADOS DEL ESTE, MUNICIPIO BARUTA, TELÉFONO NRO. 0212.515.40.71, ESTADO MIRANDA BAJO EL CUIDADO O C.D.S.H.: M.E.A.D. (…) teniendo la obligación la custodio, de mantener siempre informado periódicamente al Juzgado que conozca de la causa; INCLUSO con la Supervisión de algún Órgano Policial.

TERCERO:

En caso contrario de esta medida humanitaria del ARRESTO DOMICILIARIO que se puede emanar de esta Honorable Sala; sea ANULADA la decisión del Tribunal 20 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Y.I. y se haga cumplir lo ordenado por este m.T., en su sentencia Nro. 253, de fecha siete (7) del mes de Julio de 2010.

CUARTO:

En vista a la contravención e inobservancia de los derechos Fundamentales por parte del Ciudadano Juez 20 de Control; el de haber emitido OPINIÓN, sobre una solidificación de elementos, que son inexistentes y no motivados, nos hace presumir la carencia de una imparcialidad por parte del mismo, a la hora de tomar una justa y sana decisión; en consecuencia SOLICITO que sea reasignado el expediente a otro Tribunal de esta misma circunscripción Judicial Penal, en aras de una tutela efectiva de justicia…

. (Negrillas, cursivas, mayúsculas sostenidas y subrayado del Defensor).

IV

DE LOS HECHOS

La Sala deja constancia que en la solicitud de avocamiento que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa principal, ni el requirente del avocamiento realizó un recuento del expediente, por ello no se indicarán los hechos.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo al requerimiento de avocamiento, la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de solicitud, el desacuerdo de la Defensa con el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de octubre de 2010 que estableció como sitio de reclusión al ciudadano M.A.A.D., el Centro Penitenciario de Yare I y la decisión del 2 de diciembre de 2010, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa de cambio de sitio de reclusión, por la detención domiciliaria a su defendido, al considerar el solicitante, que el juez en esta última decisión, emitió opinión sobre la culpabilidad de su representado.

Por ello, la Defensa solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la figura excepcional del avocamiento, lo siguientes:

1. Que la Sala se avoque al conocimiento de la presente causa.

2. “… por razones HUMANITARIAS (…) en aras de proteger el Derecho Fundamental de la salud y la vida, que hoy día está siendo violentado por el ciudadano Juez 20 (…) se le CAMBIE DE SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.1.2 (sic)…”

  1. “…en caso contrario de esta medida humanitaria del ARRESTO DOMICILIARIO que se (…) sea ANULADA la decisión del Tribunal 20 de Control (…) que le designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare I…”

  2. Y “…En vista a (…) haber emitido OPINIÓN, sobre una solidificación de los elementos, que son inexistentes y no motivados (…) solicito que sea reasignado el expediente a otro Tribunal de esa misma Circunscripción (sic) Judicial Penal…”.

    Delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, esta Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

    El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

    Del citado artículo 106, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

    Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

    …En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

    . (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

    Ahora bien, en relación con la solicitud de la Defensa en cuanto a que se “…CAMBIE DE SITIO DE RECLUSIÓN COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256.1.2 …”, al ciudadano acusado M.A.A.D., acordado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2010, por razones humanitarias, toda vez que su defendido presenta un delicado estado de salud, producto de las enfermedades que presenta:“Hipertensión Arterial, diabetes mellitus tipo II y Angina (estable)”, la Sala observa lo siguiente:

    El 29 de noviembre de 2010, la Defensa solicitó al Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN ACTUAL, POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, COMO MEDIDA HUMANITARIA EN RAZÓN DE LA SALUD de mi defendido, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 256.1.2, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado de la Defensa).

    El 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por la Defensa, emitió los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: NIEGA la revisión de la medida solicitada por la Defensa del ciudadano M.A.A.D. y mantiene la medida de privación judicial de libertad decretada (…) SEGUNDO: NIEGA el cambio de sitio de reclusión (…) y se ratifica la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de octubre del año en curso mediante la cual ordena que el imputado de autos sea trasladado al Centro Penitenciario Región Capital de Yare…

    (Negrillas y subrayado del tribunal de control).

    El 12 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal solicitó información mediante oficio número 210 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con “…las últimas evaluaciones médicas practicadas al ciudadano M.A.A. DUARTE…”.

    La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2011, remitió, entre otros, el examen médico forense, de fecha 18 de enero del 2011, practicado al ciudadano M.A.A.D., por el ciudadano Á.D., Doctor Jefe (E) de Ciencias Forenses de los Valles del Tuy, quien sugirió:

    · “…Se recomienda evaluación urgente por un equipo multidisciplinario (Médico Internista, Cardiólogo y Nutricionista) para posteriormente ser re evaluado por Medicatura Forense (…)

    · Por lo antecedentes de Crisis Anginosa se recomienda la realización de un eco doppler urgente.

    · Se le debe garantizar el tratamiento, dieta, condiciones higiénicas, control médico sucesivo ya que todas las enfermedades son crónicas…”.

    El 14 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitió oficio número 229 al ciudadano W.F.T., Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que: “…La Sala de Casación Penal resolvió que un equipo médico forense, designado por la institución a su cargo, evalué al ciudadano acusado M.A.A.D. (…) para que determine el estado actual de salud que presenta y la fase evolutiva de la patología que padece, e informe a esta Sala (con carácter de urgencia) el resultado de dicha evaluación…”. (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, en relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, la Sala observa que el solicitante sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad a su defendido y NEGÓ el cambio de sitio de reclusión. Sin embargo, la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, no pudiendo por esta vía solicitar un nuevo pronunciamiento respecto a la revisión de medida, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, para ser revocada o sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de la figura excepcional del avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    …Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

    Siendo así, la Sala Penal en sentencia N° 017 del 24 de enero de 2011, expresó: “… Visto lo anterior, la Sala Penal concluye, que la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta…”.

    En cuanto, a los informes médicos que constan en el expediente, constituyen a juicio de la Sala de Casación Penal, una garantía judicial de la asistencia médica obligatoria de que es objeto el ciudadano acusado M.A.A.D., por lo que se insta al órgano jurisdiccional a seguir autorizando las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, y así seguir garantizando su derecho a la integridad física, moral y salud.

    Por otro lado, la Defensa planteó a la Sala de Casación Penal que “…en caso contrario de esta medida humanitaria del ARRESTO DOMICILIARIO que se (…) sea ANULADA la decisión del Tribunal 20 de Control (…) que le designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare I…” de fecha 5 de octubre de 2010. Además, consideró el requirente, que ese Juzgado había “…emitido OPINIÓN (…) solicito que sea reasignado el expediente a otro Tribunal de esa misma Circunscripción (sic) Judicial Penal…”.

    De lo anterior se desprende, que el ciudadano abogado J.A.C.C., defensor del ciudadano M.A.A.D., pretende a través de la institución jurídica del avocamiento, que la Sala de Casación Penal anule la decisión dictada, en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordenó como sitio de reclusión a su defendido, el Centro Penitenciario Y.I. y además distribuya la causa a otro tribunal de control, por considerar que el juez emitió opinión en esa resolución judicial.

    Al respecto, precisa la Sala de Casación Penal, que la petición realizada por la Defensa, a través de la figura excepcional del avocamiento, puede ser perfectamente resuelta, por el tribunal de instancia mediante la solicitud de revisión de la medida las veces que lo considere pertinente. Además, de no ser procedente en Derecho, una solicitud de nulidad por el sólo hecho de no estar de acuerdo con el lugar de reclusión que fue considerado por el juez de la causa.

    De otra parte, en cuanto al pedimento relativo a que la causa fuera nuevamente distribuida en otro tribunal de control, por considerar la Defensa que el juez de la causa emitió opinión, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para el control de las incapacidades subjetivas, que en algún momento dado del proceso puedan recaer en la persona de los jueces y demás funcionarios, tal como lo es la institución de la recusación e inhibición; no siendo por tanto el avocamiento el medio procesal para el control de éstas.

    De todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos de procedencia del avocamiento, señalados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no existe una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, elementos indispensables para su admisibilidad.

    Al respecto, la Sala Penal en Sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006, expresó:

    … el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

    . (Negrillas de la Sala Penal).

    No obstante lo anterior, consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, según escrito consignado por las ciudadanas M.A. Y M.A., que en fecha 21 de julio de 2011 le fue otorgada medida humanitaria, por razones del salud, al ciudadano M.A.A.D., con lo cual fue satisfecho, por la vía idónea, el petitorio presentado a la Sala mediante la presente solicitud de avocamiento.

    Consideraciones todas estas, en atención a las cuales la Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, por cuanto no concurren los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara

  3. - Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el profesional del Derecho, ciudadano abogado J.A.C.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano M.A.A.D., con motivo de la causa que cursa en su contra ante el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  4. - Se insta al órgano jurisdiccional a seguir autorizando las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, y así seguir garantizando su derecho a la integridad física, moral y salud.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 2011-109 NBQB.

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