Sentencia nº RC.000678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2016-000309

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por desalojo y pago de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano M.A.M.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.M.R., O.R.B. y Rodixel Santiago, contra los ciudadanos O.E.Z.A. y E.J.M.S., representados judicialmente por el abogado F.M.R.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar las defensas de fondo realizadas de falta de cualidad pasiva y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, e igualmente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emanado del a quo el 15 de enero del mismo año que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a los accionados hacer entrega al demandante del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente de una casa quinta denominada “Quinta La Muchachera” y las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construida, situadas en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, en la ciudad, Municipio y estado Barinas, distinguida con los Nros. 25 y 26; así como la entrega del referido inmueble, propiedad del ciudadano M.A.M.P., en su persona o la de sus apoderados judiciales. Igualmente, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00), referidos a los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble objeto de arrendamiento, subsiguientemente condenó a la parte demandada, al pago de los intereses generados por los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales ordenó calcular a través de una experticia complementaria al fallo, tomando como base del cálculo, la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que debió realizarse el pago de cada pensión, posteriormente condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por último ordenó notificar a las partes de la decisión por cuanto el fallo se publicó el día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia oral.

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación anunciado, por considerar que se encuentran cumplidos los extremos de ley establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, el ad quem, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de casación interpuesto contra la decisión del 22 de febrero de 2016, la Sala recibió el expediente en fecha 12 de abril de 2016, y se dio cuenta en la Sala el 14 del mismo mes y año, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. M.G.E..

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la Magistrada Dra. V.M.F.G. se inhibió de conocer el asunto, siendo declarada con lugar el 7 de junio de 2016. En fecha 17 del mismo mes y año mediante el método de insaculación correspondió conocer la causa a la magistrada suplente Dra. A.E.G.D., quien aceptó dicha convocatoria en fecha 19 de julio de 2016, por lo que se procedió a constituir la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2016, quedando integrada de la siguiente manera: Dr. G.B.V., Dr. F.R. Velázquez Estévez, Dra. M.V.G. Estaba, Dr. Y.D.B.F. y la Dra. A.E.G.D..

En esa misma se dejó constancia de la designación como ponente en el acto público a través del método de insaculación celebrado en la misma fecha al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos…

. (Negrillas de la Sala)

En concordancia con ello, el artículo 325 del mismo Código dispone:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

. (Negrillas de la Sala)

En relación con la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala deja sentado que el primer supuesto de declaratoria de perecimiento del recurso de casación, relacionado con la falta de presentación del escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, encuentra justificación en que el anuncio del recurso de casación tan sólo constituye un impulso del proceso, que impone la carga posterior de presentar el escrito de formalización, cuyo incumplimiento evidencia el abandono consciente o voluntario del impulso previamente manifestado, esto es: su evidente falta de interés en obtener la revisión sobre la legalidad del proceso y del fallo contra el que anunció en forma previa el recurso extraordinario. Ese abandono tácito es expresamente sancionado por el legislador con la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Es oportuno indicar que el procedimiento ordinario se caracteriza por el principio dispositivo, el cual rige con especial rigor el recurso de casación, por cuanto la Sala sólo adquiere competencia para revisar los actos ocurridos en el proceso, con inclusión de la sentencia, si es anunciado y posteriormente formalizado el recurso de casación en tiempo oportuno. La Sala sólo puede actuar si media la petición y el evidente interés de la parte de obtener el control sobre la aplicación del derecho.

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación, que sólo procede por los motivos específicos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, por ser un medio de impugnación, y no de gravamen, no basta su sola interposición, sino que es indispensable la posterior fundamentación y razonamiento del o de los precisos motivos por los cuales se pretende obtener el control sobre la aplicación del derecho por parte de los jueces de instancia, sea en la tramitación o decisión del asunto, los cuales deben ser debidamente expresados en el escrito de formalización, para que esta Sala adquiera competencia y pueda velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

Por esa razón, la Sala estima que la falta de formalización oportuna impide cualquier otro tipo de pronunciamiento sobre el recurso de casación, que no sea el acatamiento del mandato de declarar perecido ese medio extraordinario, por cuanto ésta es la sanción prevista en la ley, por causa del incumplimiento de la carga procesal de presentar el escrito de formalización, impuesta en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acorde con el abandono del interés inicialmente manifestado mediante el anuncio, el cual decae frente a su acto volitivo y consciente de incumplir la carga de fundamentar los diversos motivos del recurso de casación.

Por consiguiente, abandonado el interés inicialmente manifestado de recurrir en casación, la Sala debe acatar el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a emitir algún otro tipo de consideración, incluso sobre la admisión del mismo, por no haber adquirido competencia para examinar ningún acto del proceso ni de la sentencia producida.

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia del 14 de noviembre de 2006, caso: Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del estado Táchira, contra Panadería y Productos Vegetarianos, C.A., y otros, en la cual se dejó sentado:

…Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en le ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

.

Por su parte, el artículo 325 del mismo Código, igualmente pauta:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

De tal manera que, la propia ley procesal determina las causas por las cuales el recurso de casación será declarado perecido, prohibiéndole a la Sala que entre a decidir el asunto

En el caso de especie, esta Sala con fecha 15 de junio de 2006, dictó un auto mediante el cual ordenó practicar por secretaría el cómputo de los cuarenta días para formalizar el recurso de casación, incluyendo el término de distancia desde el día siguiente al último de los diez días de despacho que acuerda la ley para su anuncio, con el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 18 de febrero de 2006, día siguiente a la sentencia dictada por esta Sala, y venció el día (7) de abril del mismo año, siendo en fecha 8 de mayo del año en curso, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización. Caracas 15 de junio de 2006…

.

Como se constata el lapso de 40 días continuos para formalizar el recurso venció el día 7 de abril de 2006 y según se evidencia del sello húmedo que corre al folio 193 de la pieza 2 de este expediente, el escrito de formalización fue consignado el 8 de mayo del año que discurre, es decir, después de haber vencido el lapso de formalización, por lo tanto; dicho escrito debe declararse extemporáneo, con lo cual se configura el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como consecuencia, el perecimiento del recurso de casación, “…cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317…”, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve…”.

Hecha esta consideración, la Sala observa en el caso concreto que el recurso de casación fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el siguiente fundamento:

…(…) este Tribunal aprecia que el recurso de casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comenzó a transcurrir el día 25 de febrero de 2.016, día hábil siguiente a notificación del extenso de la sentencia, realizado en la persona del apoderado judicial de la parte demandada, venciendo el 2 de marzo de 2.016 ambas fechas inclusive; por tanto, siendo anunciado el recurso de casación por parte del representante judicial de la parte demandada, en fecha: 25 de febrero de 2.016, es ir, el primer (ler.) día, de los cinco de que disponen las partes para ejercer el mismo, de conformidad con la ley especial en la materia; es lo que se colige, que recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y así se declara.

En el caso de autos, se evidencia que el monto estimado en la demanda como interés principal de la misma excede la cantidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción principal estimó en la cantidad de quinientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 550.400,00), y para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, el 11 de julio de 2.014, la cuantía necesaria para acceder a casación era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) cada una, lo que equivale a cuatro mil trescientos treinta y tres coma ochenta y cinco unidades tributarias (4.333,85 U.T.); es por lo que en el presente o se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, y en consecuencia es procedente la admisión del recurso de casación interpuesto. Y así se decide.

Se deja constancia expresa que el día 3 de marzo de 2.016, fue el último calendario para el anuncio del recurso de casación en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE el recurso de casación anunciado…

. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito)

Ahora bien, el auto transcrito evidencia que el juez de la recurrida dejó constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación venció el 2 de marzo de 2016, ello en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para formalizar el recurso de casación, incluyendo el término de distancia, el cual venció el 18 de abril de 2016, según consta del cómputo practicado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de octubre de 2016, el cual dispone:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 4 de marzo de 2016, día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 18 de abril del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Así las cosas, no consta que la parte recurrente hubiese consignado el escrito de formalización, lo cual determina que no tuvo interés de impulsar la instancia lograda con el anuncio del recurso de casación, por no haber cumplido la carga de formalizar ese medio extraordinario, abandono éste que es sancionado con la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación anunciado, mas no formalizado. Así se establece.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, sin ser formalizado diligentemente, lo que se traduce en el abandono del interés manifestado previamente mediante el anuncio, el cual decae frente a su acto volitivo y consciente de incumplir la carga de fundamentar los diversos motivos del recurso de casación denotando una conducta maliciosa enmarcada en la dilatación del proceso y por ende de mala fe, así como tampoco se puede pasar por alto la conducta deleznable y temeraria del codemandado O.E.Z. quien ostenta el título de abogado y aún más el cargo de juez del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo que lo hace conocedor del derecho; de allí que resulta indebida su conducta reticente para dar cumplimiento a la sentencia, esto es, satisfacer la petición del accionante pues incluso consta en el expediente que ambos demandados son propietarios de viviendas unifamiliares, llegando incluso a desconocer la relación arrendaticia que efectivamente les une con el actor.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y sin interponer defensas con el único propósito de dilatar el proceso y activando los órganos jurisdiccionales en vano generando en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

Las partes y el abogado litigante deben hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su perecimiento sino se formaliza el recurso extraordinario de casación, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”; apercibe, severamente, a los abogados F.M.R.G. y O.E.Z.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.364.906 y V-8.063.650, respectivamente, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.

Por las razones expuestas, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado O.E.Z.A. titular de la cédula de identidad N° V-8.063.650, debiendo informar por escrito, en un lapso prudencial a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión correspondiente.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado mas no formalizado, el cual fue propuesto contra la sentencia dictada por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en apelación, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016.

Al haber sido declarado perecido el recurso de casación por falta de formalización, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley y, se realiza al recurrente y su apoderado un llamado de atención, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo hagan un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese la copia certificada y remítase con oficio.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrado,

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Y.D.B.F.M. suplente,

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A.E.G.D.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000309

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