Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Expediente Nº: 12.878

PARTE DEMANDANTE: M.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.234, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LA NACION VENEZOLANA.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano M.B.R. ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de enero de 1998, mediante la cual declaró procedente la reposición de la presente causa al estado de citar a la Nación Venezolana en la personan del Procurador General de la Republica, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, le sigue el ciudadano M.B.R..-

Recibidas en esta alzada en fecha 06 de abril de 1998, constante de dos (2) piezas, de ciento cincuenta (150) folios útiles el cuaderno principal y de setenta y cuatro (74) folios útiles el cuaderno de tercería, el cual fue admitida en fecha 14 de abril de 1998, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio de Tercería se inicia mediante demanda presentada por ante el a-quo, por la ciudadana A.A., venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.528, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual sostuvo lo siguiente:

    “.....En fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, el ciudadano V.R. ZAMBRANO…(…)… interpuso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de la Nación Venezolana, alegando que su mandante es propietario y poseedor de un inmueble constituido por una cuarta parte de unos terrenos y bienhechurias sobe ellas construidas, las cuales están ubicadas en “Las Delicias” …(…)… encontrándose hoy en el mismo la casa de habitación del demandante y su negocio el RESTAURANT LAS DELICIAS, manteniéndose el resto del terreno sembrado de árboles frutales,… Propiedad esta que hubo según Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Dtto. Girardot del Estado Aragua… (…)… Por cuanto el área de Terreno solicitada por el demandante es propiedad del Municipio Girardot según se evidencia de Documento de Donación registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua….. documento que cursa ya de autos, ya que fue agregado con la demanda marcado con la letra “F”, es por lo que mi representado, el Municipio Girardot, se considera con derecho a iniciar juicio de Tercería en contra del demandante y la demandada en el presente Juicio por hacer nugatorio su derecho, derecho éste que consta de un Documento Público fehaciente como lo es el documento de donación del año 1960 y de Informe Técnico de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua en el sentido que dicho inmueble no se encuentra excluido de la donación, informe que se agrega marcado con la letra “B”, reservándome el derecho de consignar oportunamente el levantamiento topográfico sobre dicho lote de terreno…. Los inmuebles donados se encuentran agrupados o clasificados en dos grandes grupos: PRIMERO: A) El grupo de Tapa-Tapa, constituido por los Fundos: “San Vicente”, “La Esmeralda” y “La Cabaña o Tapa Tapa”, excluyendo terrenos pertenecientes al Ministerio de la Defensa…. SEGUNDO: Terrenos de “Las Delicias” y de “El Limón”…(…)… lo que significa que cada vez que la Nación iba a excluir un lote de terreno enclavado dentro de la superficie donado, lo hacia en forma expresa, ya que estoes lo que se desprende de la interpretación en conjunto del documento tantas veces mencionado, significándose con esto, que al no estar excluido expresamente el inmueble objeto de la presente acción, pues no lo ha mencionado expresamente, es porque esta incluido dentro de los lotes de terrenos donados por la Nación al Municipio Girardot, lo que consecuencialmente significa que el terreno reclamado es un bien ejido, perteneciente al Municipio, siendo por ello in bien imprescriptible, a tenor de lo previsto en el Articulo 32 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Articulo 370, Ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, ocurro en nombre de mi representado al Municipio Girardot, ante su competente autoridad para incoar Juicio de Tercería en contra del Ciudadano M.B.R., ya identificado y en contra de la NACION VENEZOLANA para que convenga o en su defecto así lo dictare el Tribunal en lo siguiente: 1°.- Que el ciudadano M.B., no es el verdadero propietario del inmueble ubicado en “Las Delicias”…… 2°.- Que el terreno en referencia actualmente detentado por el ciudadano M.B.R. no se encuentra excluido por la donación que en el año 1960, le hiciera la NACION VENEZOLANA…… al Municipio Girardot del Estado Aragua…”

    Posteriormente el 14 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano M.B.R., a los fines que compareciera al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordeno citar al Procurador General de la Republica mediante oficio.-

    En fecha 18 de marzo de 1996, compareció el ciudadano V.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en nombre de su representado, solicitando sea corregido el auto de admisión, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, y a todo evento apelo de la admisión de la presunta tercería interpuesta.-

    Mediante auto del Tribunal de la causa de fecha 01 de abril de 1996, se oye la apelación en un solo efecto, formulada por el Abogado V.R.Z., ya identificado, ordenando remitir las copias certificadas que a bien tenga a señalar el apelante.-

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en la presente acción de Tercería, el abogado V.R.Z., ya identificado, consigno Escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda.-

    En fecha 04 de noviembre de 1997, el abogado S.L.B.A., Inpreaboado Nº 47.030, en su carácter de Abogado Sustituto del Procurador General de la Republica, consigno constante de cinco (5) folios útiles, Escrito, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se declare nula la supuesta citación del ciudadano Procurador General de la Republica y reponga la causa al estado de citarlo nuevamente, de acuerdo al articulo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

  2. DEL AUTO APELADO

    Cursa a los folios 63 al 65 del presente expediente, auto de fecha 08 de enero de 1998, dictado por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 20 de enero de 1998, en el cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “…Admitida la demanda el Tribunal ordeno la comparecencia de los sujetos procesales del presente proceso, resultando imprescindible la citación para que se trabe la litis; si no se cumple con la formalidad de Ley, por error, por falta de citación o fraude cometido en la citación existiría, invalidación del proceso conclusión analógica e interpretativa del derecho a la defensa, garantía del debido proceso; analizados los autos, la formalidad de citación y notificación que se requiere para citar a la Nación Venezolana, se observa que ciertamente presenta deficiencia formal, porque ciertamente el Demandante del proceso principal de adquisición por prescripción es quien gestiona la citación para la tercería dice subsanar la citación por oficio Nº 775 de fecha 23 de Noviembre de 1995 siendo así es procedente que para la sustentación de las actas procesales no obviarse lo que al efecto de Ley de carácter especial determina siguiendo los principios de legalidad que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la Nación Venezolana, llamada a la causa, como demandada es un sujeto privilegiado en juicio y tiene todas las garantías para su constitución en parte, no hay posibilidad de citarla en ausencia, ni en forma, presunta por lo que es procedente la reposición de la presente causa al estado de citar a la Nación Venezolana en la persona del Procurador General de la República, de conformidad con el Articulo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que reza: “Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demanda, se practicará por medio de oficio el cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzara a correr un lapso de quince (15) días Avilés a cuya terminación se considerara consumada la citación del funcionario y comenzara a correr el termino correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación”. Cítese al Procurador General de la República, para que de contestación a la demandad dentro de los (20) días de despacho siguiente mas un (1) que se le concede como termino de distancia dentro del horario de Despacho 8:00 a.m. a 1:00 p.m., el cual se computará después que conste en auto la citación ordenada…”

  3. INFORMES DEL APELANTE

    Cursa a los folios 126 al 129, escrito de informes presentado por el abogado V.R.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.R., quien argumento lo siguiente:

    …Ahora bien, consta de autos que solicitamos al Tribunal que la citación en la Tercería se realizara por el articulo 39 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y que hicimos mención del oficio de fecha ….. Nº….. de la Procuraduría, pero el tribunal desoyó esta solicitud e insistió en su error, sin embargo, acepto citar por el articulo 38 y el 39 conjuntamente, con la cual la Nación fue privilegiada, en forma mayor que la que le otorga la Ley, pues se le dio como termino de Comparecencia un lapso mayor que el que le da la Ley y a quien se le otorga mas de lo que le da la Ley, no tiene derecho, no tiene acción contra ello, así sea la Nación, pues la acción es en todo caso de la parte contraria o la parte perjudicada y esta no lo hizo, por lo cual mal podía reclamar la Nación por habérsele dado mas de lo que la Ley le concede como parte privilegiada. De manera que el argumento de que “es Procedente para la sustentación de las Actas procesales ¿CUALES ACTAS? ¿CUAL SUSTENTACION?, no obviarse lo que al efecto de la Ley de Carácter Especial determina, (se cita por el articulo 39 y el 39, se otorga mas de lo que la Ley le da, por lo tanto ¿QUE FUE LO QUE SE OBVIO?) siguiendo los principios de legalidad que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…. No hay posibilidad de citarla en ausencia ni en forma presunta…(…)… De tal manera que las Actas procesales están bien sustentadas, no se violo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se violaron los principios de legalidad que dice el tribunal, señala dicha Ley y siendo la Nación la demandada y sujeto privilegiado en juicio, no solo se le otorgaron todas las garantías constitucionales para constituirse en parte, sino que se otorgaron mayores privilegios que los que le otorga la Ley, de manera que la Reposición que se hizo no es procedente, no tiene fundamento legal y por ultimo es INUTIL, pues en nada se afectan los derechos de la Nación, pues la Nación se pronuncio respecto a los derechos de M.B.R., y sobre los presuntos derechos del Conejo Municipal de Girardot, quien además ya había desistido de su tercería…”

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto recurrido de fecha 08 de Enero de 1998, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de citar a la Nación Venezolana en la persona del Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos y que fuera remitido a esta Superioridad a los fines de ejercer la garantía constitucional de la doble instancia.

    Cursa a los folios 126 al 129 escrito de informes presentado por el abogado V.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 13.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.R., parte demandante; los cuales son tomados en consideración por esta Alzada en razón de haber sido presentado en forma tempestiva.

    En ese sentido, la parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente:

    a) Que la citación del Procurador General de la República se solicito conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    b) Que el Tribunal no acato la solicitud y cito a la Procuraduría por los artículos 38 y 39 de la mencionada Ley, con lo cual la Nación fue privilegiada otorgándole un lapso mayor de comparecencia (sic).

    c) Que las actas están bien sustentadas, y que no se violó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la realización de la citación.

    d) “Que no se violo el principio de legalidad que dice el Tribunal, señala dicha ley y siendo la Nación la demandada y sujeto privilegiado en juicio, no solo se le otorgaron todas las garantías constitucionales para constituirse en parte, sino que se otorgaron mayores privilegios que los que le otorga la ley, de manera que la reposición que se hizo no es procedente (sic).

    e) Que dicha reposición es inútil, en razón de que nada afecta los derechos de la Nación, pues indica que el acto alcanzo el fin que tenía establecido.

    Ahora bien, es necesario hacer mención de que el caso bajo estudio trata sobre la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, por el ciudadano M.B.R. en contra de la Nación, en fecha 20 de junio de 1995, siendo que el Municipio Girardot en fecha 25 de abril de 1997 interpuso demanda de tercería en contra del ciudadano anteriormente mencionado y en contra de la nación, en razón de señalar que poseía derechos sobre el terreno objeto de la demanda.

    En principio el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 21 de junio de 1995, admitió la demanda principal y ordeno citar al Procurador General de la República para que compareciera a contestar la demanda, realizando dicha citación de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando al efecto oficio N° 95-453 de fecha 21 de junio de 1995 contentivo de la notificación del juicio.

    Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1995, se citara al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así mismo, consta al folio 95 de la pieza principal, copia de recibo firmada por la Procuraduría General de la República del oficio contentivo de la notificación del juicio de prescripción adquisitiva instaurada por el actor.

    Luego en fecha 17 de octubre de 1995, el Tribunal A Quo ordena citar al Procurador una vez hecha la notificación, para que éste último compareciera a contestar la demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (01) día de término de distancia, una vez que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Consta a los folios 102 al 104, la citación del Procurador General de la República firmada por el ciudadano D.S., en su carácter de Jefe División de Comunicaciones.

    Ahora bien, posteriormente a todas las actuaciones antes mencionadas, la Procuraduría General de la República, mediante escrito firmado por la Personero Jefe del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, ciudadana E.C.G.B., solicito la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda y a reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la citación del Procurador General de la República, en razón de que la realizada anteriormente estaba viciada y por ende defectuosa, señalando que no se siguieron los pasos estipulados en la Ley para citar a la Nación.

    En tal sentido, en relación a la tercería interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua en contra del ciudadano M.B.R. y la Nación, fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de marzo de 1996, el cual corre inserto al folio 18 del cuaderno de tercería, donde ordeno citar al ciudadano anteriormente mencionado en su carácter de actor de la demanda principal y al Procurador General de la República para que contestaran la demanda de tercería en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia una vez pasados los noventa (90) días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De esta manera, consta al folio 19 del cuaderno de tercería oficio N° 96-371 de fecha 14 de marzo de 1996, donde se señaló lo siguiente: “A los fines de la notificación prevista en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cumplo en remitirle copias certificadas de la demanda que por tercería tiene incoada la ciudadana A.A., inpreabogado N° 6.528, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el procedimiento que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tiene incoado el ciudadano M.B.R., en contra de la NACIÓN VENEZOLANA, a fin de que de contestación a dicha tercería que por los conceptos específicos ha incoado la mencionada ciudadana, dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia, siguiente al vencimiento de los noventa (90) días establecidos en dicha norma”.

    Posteriormente a ello, el actor de la demanda principal a través de su apoderado judicial, solicito a través de diligencia de fecha 18 de marzo de 1996, se corrija el error en que incurrió el Tribunal de la causa al citar a la Procuraduría General de la República a través del artículo 38 de la Ley, cuando lo correspondiente era hacerlo a través del artículo 39.

    Consta al folio 28 del cuaderno de tercería diligencia de fecha 15 de abril de 1996, suscrita por la ciudadana A.A., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitando le sea entregado oficio contentivo de las copias del libelo de demanda en conjunto con la orden de comparecencia a fin de realizar la citación personal del Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a lo que el Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 1996, le respondió negando su pedimento en razón de que ya se había gestionado la citación conforme a lo señalado en la Ley especial que rige las funciones de la procuraduría.

    En este orden, consta a los folios 37 al 45 actuaciones relativas de la orden de citación del Procurador mediante auto de fecha 22 de abril de 1997, librando oficio N° 97-340 de la misma fecha que reza lo siguiente: “A los fines de la notificación prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, cumplo con remitirle copias certificadas de la demanda de TERCERIA que ha incoado la ciudadana: A.A., inpreabogado N° 6.528 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el procedimiento que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tiene incoado el ciudadano M.B.R., en contra de la NACION VENEZOLANA, a fin de que de contestación a dicha tercería que por los conceptos específicos ha incoado la mencionada ciudadana dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, siguiente al vencimiento de los noventa (90) días establecidos en dicha norma.”. Constando dicha citación a los folios 43 al 45.

    Luego de todas las anteriores actuaciones, el abogado S.L.B.Á., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, trae a los autos escrito solicitando la reposición de la causa motivado a que la citación que se intento practicar mediante el oficio N° 97-340, es defectuosa y no tiene ningún efecto jurídico en razón de que dicha citación fue mal practicada de acuerdo a los argumentos expuestos en el mencionado escrito; a lo que el Tribunal de la causa luego de dicho pedimento y de la solicitud del actor de la demanda principal que no se tomara en cuenta el escrito presentado por la Procuraduría, dicto auto de fecha 08 de enero de 1998, donde ordeno la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no conforme lo había hecho al 38.

    Ahora bien, esta Superioridad, una vez revisada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de la causa, las cuales mencionamos detalladamente con anterioridad, se pudo observar y constatar que el Tribunal de la causa al admitir la demanda de tercería ordeno notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley que regía las funciones de la Procuraduría, concediéndole el lapso de veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de distancia, una vez se venciera el lapso de los noventa (90) días que contiene la norma.

    En este sentido, es necesario señalar en primer lugar que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

    De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

    Esas condiciones especiales, que son las prerrogativas otorgadas a la Nación son normas de orden público, el cual dicho concepto lo ha ratificado en doctrina el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, de la siguiente manera: “…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”

    En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

    Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

    El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público…

    .

    Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población.

    En este sentido, es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. Con sujeción a esto, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en tal sentido, las prerrogativas de la nación al ser de orden público deben acatarse y cumplirse como están dispuestas en la Ley.

    Ahora bien, cuando la República se hace parte en un juicio, ya sea de forma directa o indirecta el marco normativo procedimental que establece el Código de Procedimiento Civil da pie para que las prerrogativas de las que disfruta la República se hagan efectivas, en este sentido, señala en su artículo 7 lo siguiente:

    los actos procesales se harán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .

    Las prerrogativas fueron creadas para preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en tal sentido, la notificación y citación del Procurador General de la República en los juicios donde tenga interés, constituye una de las prerrogativas procesales de la República, que faculta al Procurador a intervenir en el proceso, pudiendo este ejercer el derecho a la defensa de la República siempre que la demanda obre directa o indirectamente contra su patrimonio, constituyendo tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. De ello se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular el Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este orden, de acuerdo a lo expuesto y cónsone con las actas procesales, de conformidad con el procedimiento ventilado, el Tribunal de la causa como se menciono con anterioridad ordeno citar a la Procuraduría a través del artículo 38 de la derogada Ley, el cual estipulaba la notificación que debe realizarse en la persona del Procurador de la República de aquellos juicios donde la República tenga interés directo o indirecto. Es decir, es una simple notificación acerca del juicio que se lleva más no es una citación donde se ordena su comparecencia.

    Ahora bien, el artículo 39 si estipulaba como debe realizarse la citación del Procurador cuando es parte en un juicio, el cual señala al efecto lo siguiente: “Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicarán por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil, en el expediente respectivo, de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario correspondiente para la contestación de la demanda”.Como podemos observar, este artículo señalaba un lapso de 15 días hábiles para la consumación de la citación y una vez vencido este comenzaría a correr el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de distancia.

    La facultad que aludía ese artículo 39 de la derogada Ley especial, implica que los órganos jurisdiccionales tengan que notificar al representante de la República pues la notificación no es más que un mecanismo tuitivo de verdaderos derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una prerrogativa la cual consistía en conceder los quince (15) días hábiles para darse por consumada la citación, aunado al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, más el término de la distancia, lapso legal señalado en la ley especialísima que disponía ese artículo y el cual el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento.

    En consecuencia de lo anterior, el Tribunal de la causa aplico erróneamente la normativa en cuanto a la notificación y citación del Procurador General de la República, en razón de que el artículo 38 disponía el lapso de suspensión de noventa (90) días establecido para los juicios en que la República tenga interés directo o indirecto, pero no es parte en el juicio; por el contrario el artículo 39 si era para la citación del Procurador en aquellos juicios donde la República si es parte, por lo tanto, el alegato de la parte actora en el juicio principal cuando señala que se cumplió a cabalidad con la citación del Procurador y que se le otorgo más del lapso señalado en la Ley y no compareció, se desecha en razón de que la citación del Procurador General de la República no se hizo en la forma establecida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 39, hoy regulada por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto la misma es defectuosa y no es válida, no surtiendo sus efectos jurídicos. Así se declara.

    En este sentido establece el artículo 79 que “las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

    El Artículo 80 dispone: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    De este mismo modo, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 96 de dicha ley: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

    En este sentido, cabe destacar la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…que la notificación de la procuraduría debe realizarse previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, por lo que su falta de notificación acarrea indefectiblemente la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo”.

    La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, como es el caso bajo estudio.

    Esa declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta.

    En estos casos se produce la reposición de la causa; estos es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2004).

    Ahora bien, esa ausencia de notificación o mal practicada produce la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo el que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, ello aunado al hecho de que de autos se desprende que la citación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesario la reposición de la causa al estado de citarse al Procurador o Procuradora General de la República, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación del Procurador.

    En relación con la reposición de las causas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre del 2004 ha señalado que:

    (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) la sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas generales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

    De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, de acuerdo al caso en particular, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio.

    Es importante señalar, que si bien es cierto que el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la Ley disponga para el caso concreto.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 24 de octubre de 2000, 31 de mayo de 2001 y 17 de diciembre de 2001, la primera en Sala Constitucional y las dos últimas en Sala de Casación Social, ante la omisión absoluta de notificación al Procurador General de la República en aquellos juicios en que ésta tenga interés patrimonial en las resultas del juicio, ha establecido pacifica y reiteradamente que:

    …es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador…

    …en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectados de manera directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

    …si bien podrían pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entran en contradicción otro derecho fundamental como es el de defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado en éste caso, el interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

    …el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República

    .

    Las prerrogativas de la Nación son normas de eminente orden público, y estas deben ser aplicadas con preferencia, en virtud de la especial condición del sujeto que las asumen y en resguardo de los intereses patrimoniales de todos los venezolanos, recordemos finalmente, que el derecho de todo ciudadano termina en el preciso momento que comienza ha hacerse valer el derecho de otro, consecuencia obligatoria de todo Estado de Derecho, donde impera el principio de legalidad; solo podemos hacer lo que la ley permite, no podemos usar nuestras libertades y potestades con arbitrariedad.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora, que la notificación y citación mal practicada del Procurador General de la República constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es la citación del Procurador como garante de los intereses patrimoniales del Estado.

    Pues bien, con base a las argumentaciones expuestas con anterioridad y habiéndose constatado que la República es parte directa e interesada como demandada en el presente procedimiento, y por lo que habiendo sido constatada la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República, al no practicarse la citación de este último de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, debe este Tribunal confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 08 de enero de 1998, donde se declaro procedente la reposición de la causa al estado de citarse al Procurador General de la República, con la salvedad de que el Tribunal A Quo debe realizarla con apego al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando los artículos 79 y siguientes, realizándola de la siguiente manera:

    La citación al Procurador o Procuradora General de la República debe ser practicada por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República o quien esté facultado por delegación.

    Una vez consignado por el alguacil del Tribunal el acuse de recibo de la citación en el expediente, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente a la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (1) día que se le concede como término de distancia. El Procurador o Procuradora General de la República podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.710.234.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 08 de enero de 1998, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se declaro LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a la Nación Venezolana en la persona del Procurador o Procuradora General de la República, con la salvedad de que lo hará de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se declaran nulas las actuaciones a partir del folio 74 del cuaderno principal hasta el folio 150 inclusive, y del folio 18 hasta el folio 62 inclusive del cuaderno de tercería, relativo a la citación del

Procurador General de la República, por lo que se ordena al Tribunal A Quo corregir el vicio admitiendo nuevamente la demanda principal y la tercería, en razón de que el vicio se encuentra a partir de los autos de admisión de la demanda principal y el cuaderno de tercería y en consecuencia ordenará la citación del Procurador en los términos expuestos en la motiva Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencido en el recurso de apelación interpuesto; todo conforme al articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. EMMELYN PEREZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria.,

Exp. 12878 CEGC/ep

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