Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002903

ASUNTO : LP01-P-2006-002903

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (12.06.2006), de los imputados R.O.P.R., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (04.11.1983), titular de la cédula de identidad N° 16.664.121, estudiante, soltero, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, barrio Cuatricentenario, casa N° 53-99, Mérida estado Mérida, hijo de I.R. y R.O.P.; y, L.A.A.D., venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres (03.02.1983), titular de la cédula de identidad N° 15.296.289, comerciante, soltero, domiciliado en la urbanización S.E., calle 5, casa N° 5-17, Mérida estado Mérida, hijo de M.D. y I.A.A..

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados R.O.P.R. y L.A.A.D., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día nueve de junio de dos mil seis (09.06.2006), aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), en las adyacencias de la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a la calle principal, casa N° 1-38, de la urbanización Mocoties, por haber recibido una llamada telefónica al número 171, en la cual les informaban que en ese lugar se había realizado un robo a mano armada.

Una vez en ese sitio los ciudadanos I.G.D., M.Y.A.d.G., J.I. y F.d.C.G.A., informaron a los funcionarios que a esa residencia se habían introducido cuatro individuos, a quienes describieron físicamente y afirmaron que los cuatro portaban armas de fuego, y amenazaron de muerte a los presentes para que indicaran donde estaba el dinero y las prendas de oro, logrando los mismos sustraer la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, así como prendas de oro y cinco celulares. Una de las personas presente identificado como F.d.C.G.A., aportó a la comisión policial los datos del vehículo en el cual habían huido los sujetos, y señaló que el mismo se trataba de un Ford Fiesta de color azul, placas AAP-19Y, con calcomanías y rines pintados de negro.

Por esta razón dichos funcionarios informaron lo acontecido y las características del vehículo a la red de patrullaje para que se implementara un dispositivo de seguridad. Una vez transcurrido 20 minutos desde que reportaron lo acontecido, otros funcionarios policiales avistaron a un vehículo con las mismas características, que se desplazaba por la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, al que interceptaron y ordenaron detener, logrando observar que dicho vehículo era el mismo descrito por una de las víctimas, y que dentro del mismo se encontraban dos sujetos con las mismas características de las aportadas por las víctimas, y una vez que hicieron la correspondiente inspección personal a ambos sujetos, hallaron a R.O.P.R., la cantidad de setecientos cuarenta y un mil bolívares en efectivo y un celular marca Nokia. Por su parte a L.A. le hallaron la cantidad de seiscientos mil bolívares y un teléfono celular. De igual manera los funcionarios policiales realizaron una revisión a la parte interna del vehículo y hallaron dentro del mismo, una cámara marca ASAHI PENTAX, unos lentes y diferentes prendas de uso personal.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.

  2. Actas de entrevistas insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 de las actuaciones.

  3. Acta de registro policial inserta al folio 12 de las actuaciones.

  4. Acta de investigación penal inserta al folio 18 de las actuaciones.

  5. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 21 de las actuaciones.

  6. Actas de inspección de vehículo inserta al folio 26 de las actuaciones.

  7. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 27 y 28 de las actuaciones.

  8. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 30 de las actuaciones.

  9. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 31 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados R.O.P.R. y L.A.A.D., fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.G.D., M.Y.A.d.G., J.I. y F.d.C.G.A..

Asimismo considera que no se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de ambos imputados por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Encubrimiento, previstos y sancionados el primero en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo en el artículo 254 del Código Penal, ya que las acciones que según la narración de las víctimas ejecutaron ambos imputados, se circunscribieron al hecho de despojarlos con armas de fuego de diferentes bienes muebles, haciendo uso de violencias y amenazas, lo que conllevó a los funcionarios policiales a desplegar un operativo de seguridad para hallar un vehículo en el que cuatro sujetos se disponían a huir, de los cuales fueron aprehendidos solo dos de ellos.

Si bien es cierto que el vehículo en el cual se desplazaban los imputados R.O.P.R. y L.A.A.D., está solicitado por el delito de robo, es criterio de este tribunal que debe mediar una investigación previa para poder imputar el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo a los imputados en mención, y así determinar una presunción de culpabilidad, que debe ser finalmente demostrada en un juicio, por tratarse de un hecho punible doloso, y tal circunstancia se extiende también al delito de encubrimiento.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados R.O.P.R. y L.A.A.D., aproximadamente veinte minutos después de la consumación del hecho, y fueron identificados por los miembros de la comisión policial por los datos y características referidas por las víctimas, tanto del vehículo donde ambos se desplazaban, así como las características físicas de todos los involucrados, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a R.O.P.R. y a L.A.A.D., considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

De igual manera se tiene conocimiento que a R.O.P.R. y a L.A.A.D., se les sigue diferentes procesos penales por la presunta comisión de otros hechos punibles, lo que significa que la conducta predelictual de ambos imputados, no es la exigida por la ley, al momento de a.l.f.p. acordar una medida judicial preventiva de privación de libertad.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.O.P.R. y L.A.A.D., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad a R.O.P.R. y L.A.A.D., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria

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