Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: M.D.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.189.318.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.P.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.396.

PARTE DEMANDADA: J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 631.791.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.135.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo incoara el ciudadano M.D.S.M., en contra del ciudadano J.S.S..

CAUSA: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 9953

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al mismo Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando la parte actora sus respectivos recaudos en fecha 20 de febrero de 2004.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa, la cual, fue librada el 23 de marzo de 2004.

En fecha 30 de marzo de 2004 y 1º de abril de 2004, el alguacil titular del Tribunal de cognición dejó constancia que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal aquo acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.

Cumplidos como fueron las formalidades del cartel de citación, la parte demandante solicitó la designación del defensor judicial, la cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2004.

Aceptado y juramentado como fue el defensor judicial, el Tribunal aquo ordenó el emplazamiento del defensor judicial en la persona de la parte demandada en fecha 09 de septiembre de 2004.

Luego de ello, en fecha 5 de octubre de 2004, el alguacil accidental del Juzgado de Cognición dejó constancia de la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2004, la parte demandada presentó la contestación a la demanda.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre de 2004, en la cual declaró la declinatoria de competencia en razón por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia quien previa distribución de Ley, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dándole entrada a la causa el día 15 de noviembre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó igualmente escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, la Dra. M.L.P.V., en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa y a su vez se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Dr. I.H.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado aquo, se avocó al conocimiento de la presente causa y por consiguiente ordenó practicar cómputo.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Dra. A.E.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado aquo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como se encuentran las partes en el presente proceso, se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado aquo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de desalojo.

Notificados como se encuentran las partes de la sentencia antes señalada, la parte demandada apeló de la misma.

En virtud, de ello el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, dándole el conocimiento a este Juzgador quien suscribe el presente fallo, la cual se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2010, fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente relativo a las consignaciones arrendaticias.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano M.G.M., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega la actora en el libelo de la demanda, que celebró un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble ubicado entre las esquinas de Gobernador y Zapatero, Nº 59, Parroquia La Pastora de esta ciudad, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega que el contrato antes mencionado está integrado por doce (12) cláusulas, una cláusula que al principio lo estableció como contrato a tiempo determinado y luego como un contrato indeterminado por el tiempo, adicionalmente alega que el incumplimiento dado por el atraso en los cánones de arrendamiento, a los fines del ejercicio de la acción de desalojo, entre sus estipulaciones destaca lo siguiente: “en primer lugar; la duración del contrato de acuerdo a la cláusula segunda se estableció que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un año, prorrogable por otro año fijo, y posteriormente cualquier prórroga celebrada, siempre será considerada como de plazo fijo, alegando que el contrato se transformó en un contrato sin determinación de tiempo es decir, contrato a tiempo indeterminado; en segundo lugar: canon de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula tercera, se obligó a pagar el canon de arrendamiento, puntualmente al arrendador, siendo su monto actual y vigente, según fijación hecha por el organismo competente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la suma de seiscientos veinte y seis mil seiscientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 626.629,10) mensuales. (BsF. 626,62)

Manifiesta que la cláusula tercera estableció que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, podría ser considerado incumplimiento, a los fines de solicitar la entrega material del inmueble arrendado.

Manifiesta que el arrendatario no ha pagado a su representado la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, y los meses siguientes de diciembre de 2003, enero 2004, ha dejado de cancelar lo fijado como canon de arrendamiento exigido, lo cual constituye un incumplimiento grave a los deberes que le impone el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil; así como también los artículos 33 y 34 ordinal 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a los fines de que declare el desalojo y en consecuencia condene, en primer lugar, a entregar completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que recibió el inmueble objeto del aludido contrato de arrendamiento; en segundo lugar, para que pague la cantidad de quinientos treinta y tres mil seiscientos veintinueve bolívares con noventa y un céntimos, a partir del mes de junio 2003, inclusive, hasta el mes noviembre del 2003, siendo la suma tres millones doscientos un mil bolívares setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos; la suma de seiscientos veintiséis mil seiscientos veintinueve bolívares con diez céntimos, desde el mes de diciembre del 2003, inclusive hasta febrero de 2004, siendo la suma de de un millón ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete con treinta céntimos y la suma de seiscientos veintiséis mil seiscientos veintinueve bolívares con diez céntimos mensuales que es el mismo monto establecido en la regulación del inmueble, hasta el día que recaiga en el presente juicio sentencia definitivamente firme.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, argumentó lo siguiente:

Opuso como cuestión previa el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 6, no facultó expresamente a la abogada M.L.P.V., y por ende dicha abogada no tiene representación que se atribuye.

Que no quedó facultado para ejercer acción alguna por antes los Tribunales competentes ni judiciales ni jurisdiccionales ni administrativos.

Que impugnó el referido poder por no señalar el actor de manera expresa las facultades de representación y por ende arguye que no tiene la representación que se atribuye.

Asimismo, opuso cuestión previa conforme al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Presidente de la Republica, decretó al alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, por lo que se congelaron los montos y se suspendieron los aumentos de alquiler hasta tanto el gobierno fijara un nueve ajuste que deberá ceñirse a las disposiciones de la ley de inquilinato, (Decreto Nº 06 de febrero de 2003).

Que actualmente rige la resolución conjunta Nº DM/152 y Nº DM/046, de fecha 18 de mayo de 2004 emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, y del Ministerio de Infraestructura, por la cual se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el ejecutivo nacional, el alquiler de vivienda.

Que dicha resolución tiene vigencia de seis meses prorrogables por un periodo igual según lo estime el Ejecutivo Nacional, contado desde su publicación en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, o sea, a partir del 19 de mayo de 2004, fecha en que se publicaron dichas resoluciones en la gaceta oficial Nº 37.941.

Que desde el 30 de noviembre de 2002, los montos de alquiler están congelados manteniéndose tal beneficio a los arrendatarios hasta que el ejecutivo nacional lo derogue.

Que mal podría el actor demandar el desalojo en razón de la existencia de una condición o plazo pendientes.

Ahora bien, la parte demandada efectuó contestación al fondo del asunto de la siguiente manera:

Negó, rechazó y opuso en todos y cada uno de los términos explanados en el libelo de la demanda por no ser ciertos lo hechos alegados y el derecho carecer fundamento.

Que no es cierto que el arrendatario haya incumplido los pagos de los cánones de arrendamiento, toda vez que ha pagado conforme a la resolución Nº 0731 del 20 de marzo de 1995, emanada por el Ministerio de Infraestructura, la cantidad de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00), cuyos depósitos de pago constan en el expediente Nº 2001-3348 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

Que no consta en el libelo de la demanda ni de autos que la actora haya solicitado de modo alguno la citación personal, para que compareciera al presente juicio en calidad de demandado, por lo que mal pudo el Tribunal sin que mediara solicitud de parte, emplazarlo a comparecer al presente juicio, de manera que así como el Tribunal proveyó la citación por carteles al demandado previa solicitud de la parte actora, así debió haber sido con el emplazamiento y la citación personal del demandado, los cuales debieron haber sido solicitado previamente a fin de dar comienzo al juicio mediante el impulso procesal por parte interesada.

Que corresponde a la parte actora el impulso procesal para la citación de la demandada y no de oficio como sucedió en el presente caso, razón por lo que apeló del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004.

En razón de tolo lo argumentado, pidió en primer lugar, declare con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda de desalojo.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, pasa este Sentenciador a realizar el análisis previo al fondo del asunto referente a las cuestiones previas relativas a los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual la parte demandada la ratificó en su escrito de alegatos de la siguiente manera:

Como primer punto, el referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

De lo antes transcrito, se puede observar que el poder consignado conjuntamente al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, en primer lugar, fue debidamente notariado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 06, de fecha 15 de febrero de 2002, siendo consignado en copia certificada, por lo que el referido poder otorgado y consignado en el expediente, a consideración de este Juzgador, se encuentra otorgado de manera legal y auténtica.

En segundo lugar, de una revisión al contenido del mencionado poder que otorgó el ciudadano M.D.S.M., le confirió a la abogada M.L.P.V., “poder especial” a los fines de representarlo como se señala en el mencionado poder: “…al derecho y acción del bien inmueble objeto de la controversia…”; señalándose posteriormente en el poder que, “…podrá representarme por ante los distintos entes administrativos…”; seguidamente indica en el poder: “…seguir el proceso en todos sus grados e instancias por ante los Tribunales competentes e intentar procedimientos de desalojo…”; siendo de esta manifestación delegada en el mencionado poder, que claramente se evidencia que la apoderada de la parte demandante si tiene representación y cualidad para demandar el presente desalojo, así como también le fue conferido ejercer la acción ante los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Igualmente, con respecto a lo alegado por la parte demandada, referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal examina lo siguiente:

El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo.

De allí se colige que si bien es cierto que la resolución de fecha 18 de mayo de 2004 del Ministerio de Infraestructura mantienen en todo el territorio nacional los montos de los cánones arrendaticios, no es menos cierto que fue promovido por la parte demandada el Decreto Nº 2.304 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 06/02/2003, por el Ejecutivo Nacional, referente a los bienes y servicios de primera necesidad y como quiera que la presente demanda se dilucida a decir del actor por la falta de pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento del contrato de arrendamiento, y a los fines de verificar si efectivamente los cánones de arrendamiento están congelados o no, sería materia de decidirse al fondo del presente asunto, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa y así se decide.-

Resueltas las cuestiones previas opuestas, procede este Tribunal a analizar los siguientes puntos previos:

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN

Tanto en la contestación como en el escrito de alegatos presentado por la parte demandada, apeló del auto de admisión de fecha 27-02-2004, este Tribunal hace necesario recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil claramente establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del artículo antes citado, vale acontecer que de la negativa del auto de admisión si es recurrible en apelación, pero si el Tribunal admitió la demanda, no es posible ejercer recurso de apelación, toda vez que por interpretación en contrario de lo establecido en el mencionado artículo 341 del Código de trámites, el auto mediante el cual el Juez admite la demanda no puede ser apelado. Así se decide.

DE LA PERENCIÓN BREVE

En cuanto a la perención breve fue solicitada en la contestación y en el escrito de alegatos, la parte demandada argumentó que la parte actora no solicitó ni instó de modo alguno la citación personal del demandado de autos así como tampoco proveyó de los emolumentos requeridos al Alguacil para que gestionara la citación del demandado dentro del lapso legal comprendido desde el 27/02/2004, fecha de la admisión de la demanda y el 27/03/2004, fecha limite para la interrupción de la perención de la instancia en razón de la sentencia dictada en fecha 06.07/2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo antes narrado por la parte demandada, esta Alzada procede al análisis de la existencia o no de la perención breve de la siguiente manera:

La jurisprudencia citada por la parte demandada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 06.07.2004, considera este Juzgador que no le es aplicable en virtud que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2004, vale decir, antes de la publicación de la decisión dictada por la Sala Civil, razón por la cual no le es aplicable al presente caso.

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….

Del artículo antes mencionado, se puede evidenciar claramente que en fecha 27 de febrero de 2004 se admitió la demanda; en fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la compulsa; en fecha 23.03.2004, se libró compulsa; en fecha 30 de marzo de 2004, el alguacil del Juzgado aquo practicó la citación de la parte demandada, la cual no logró y en fecha 01 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal de Cognición no pudo lograr practicar la citación personal de la parte demandada, considerando esta Alzada que hubo una continuidad en las actuaciones procesales antes mencionadas por la parte actora, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón por la cual se niega dicha perención breve y así se decide.-

Como otro punto, en el escrito de alegatos, la parte demandada alegó que se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ya hizo pronunciamiento expreso anteriormente.

Del FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Por otro lado, este Juzgador antes de analizar los medios de pruebas aportados por las partes actuantes en el presente proceso, procede en primer lugar, examinar el contrato de arrendamiento que la parte actora presentó en fecha 24 de mayo de 1984, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 41. Dicho documento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso, se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y es pertinente por cuanto se demuestra claramente la relación arrendaticia existente entre ambas partes.

Asimismo, valorado como fue el contrato de arrendamiento, pasa entonces esta alzada a verificar lo que la parte accionante en su escrito libelar señaló que “…de acuerdo a la cláusula segunda se establece que el contrato de arrendamiento fue suscrito por un año, prorrogable por otro año fijo, y posteriormente cualquier prorroga celebrada, fue considerada como de plazo fijo. O sea que, para la fecha y existiendo la vigencia contractual ha operado la tácita reconducción, como renovado, transformándose en contrato sin determinación de tiempo es decir contrato a tiempo indeterminado…”; siendo el mencionado argumento ambiguo e incoherente para este Juzgador interpretar un alegato que le es contradictorio y confuso, por ende se procede a examinar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual ambas partes establecieron lo siguiente:

…El plazo de este arrendamiento es de UN AÑO fijo, que comenzará el primero de junio del presente año y concluirá el treinta de mayo de 1984. Se prevee una prórroga de otro año, que comenzará al termino del plazo fijo. Cualquier prórroga que las partes estimaren celebrar, siempre será considerada como de plazo fijo….

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, este órgano jurisdiccional en aras de buscar la verdad jurídica, puede en su decisión, basarse en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. Debido a ello, se puede colegir que la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento anteriormente valorado, a todas luces no es precisa a la hora de comprobar si el contrato dejó de ser a tiempo determinado para pasar a ser a tiempo indeterminado, o siempre se ha encontrado a tiempo determinado, toda vez que la propia cláusula establece que “Cualquier prórroga que las partes estimaren celebrar, siempre será considerada como de plazo fijo….” De modo que la mencionada cláusula no habla de contrato a tiempo indeterminado, mas aún, establece que cualquier prórroga se considerará como de plazo fijo y por tanto resulta contradictoria la afirmación del actor respecto a la interpretación de la misma.

De otra parte, el artículo 254 del Código e Procedimiento Civil estblece lo siguiente:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales providencias vagas u oscuras, como las que de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

En este sentido, nuestro Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, expresa cuales son las cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; y 5) finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Del artículo antes citado, así como también tomando en cuenta lo comentado por nuestro ilustre procesalista patrio, considera esta Alzada que en el presente caso, existe una duda en cuanto a los hechos narrados por el actor, igualmente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referente a la indeterminación o no del mismo, en virtud de ello, este Juzgado aplica la norma antes comentada, de favorecer a la parte demandada por existir dudas evidentes en la presente pretensión y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se establece

Siendo así, debe entenderse que la presente demanda, está basada en una acción de desalojo amparada en lo establecido en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dicha norma establece que sólo podrá demandarse el desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así mismo, el artículo 7º eiusdem establece la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el texto de la mencionada ley por lo que debe considerarse que la presente demanda es, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, inadmisible. Así se decide.

Por último, en cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes en el lapso probatorio, este Tribunal no considera necesario entrar a su análisis toda vez que la presente acción es inadmisible.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadano J.S.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por acción de Desalojo intentare en contra del ciudadano M.D.S.M..

SEGUNDO

REVOCA, la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano M.D.S.M., en contra del ciudadano J.S.S., por la acción de Desalojo.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9953, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

Exp Nº 9953.

VJGJ/RDM/edward*

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