Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0035

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 9 de enero de 2014, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 24.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 13.995.887, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.H.P. contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A., contra el acto de admisión y orden de reenganche, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el 6 de febrero de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy accionante; ratificó el auto de admisión de la demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, a fin de continuar con el proceso.

El 13 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencia del 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del amparo ejercido.

El 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó que el amparo fuese declarado de mero derecho.

El 14 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento en el presente caso.

El 16 de enero de 2015, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del amparo ejercido y consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con el caso.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero y el 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Mediante sentencia núm. 836 del 17 de julio de 2015, la Sala admitió el amparo ejercido y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado G.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.H.N., fundamentó su acción de amparo en los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el ciudadano M.H.N. prestó servicio para la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., hasta el 1 de febrero de 2013, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa.

Que, ejerció solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual admitió la denuncia y ordenó el reenganche el 6 de febrero de 2013.

Que, el 14 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a la ejecución del acto administrativo dictado, el cual aceptaron acatar “el 28 de marzo del presente año”, el reenganche, y entre el “14/03/2013 hasta 21/03/2013” el pago de los salarios caídos.

Que, al día siguiente, esto es, el 15 de marzo de 2013, la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo denominado “Auto de Admisión y Orden de Reenganche”, dictada el 6 de febrero de 2013.

Que, dicho recurso fue admitido el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Que, el 6 de junio de 2013, procedió a impugnar la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y a todo evento apeló del auto de admisión.

Que, el 11 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial oyó la apelación ejercida.

Que, el 19 de junio de 2013, presentó ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial el escrito de fundamentación de la apelación.

Alegó que “[l]a parte patronal (…) accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad, no dio contestación a la fundamentación de la apelación contenida en el señalado escrito del 19/07/2013 ni promovió prueba alguna”.

Que, el 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.H.P. contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A., contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el 6 de febrero de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy accionante.

Denunció que el fallo accionado vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al silenciar por completo el alegato esgrimido, en la fundamentación de la apelación, respecto a que el recurso de nulidad era inadmisible, por haberse ejercido contra un auto de mero trámite.

Al respecto alegó que, en el escrito de fundamentación de apelación desarrolló un capitulo para explicar las razones por las cuales consideraba que dicho auto era de mero trámite y que en la sentencia impugnada ni siquiera se hizo alusión a tal argumento, menos aun se pronunció al respecto, lo cual configuró el vicio de incongruencia omisiva.

Insistió en que el “AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE” dictado el 6 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a impugnación, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicional a lo anterior, señaló que la sentencia accionada incurrió en una errada interpretación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que:

…esgrime elementos de convicción fuera de los alegados por las partes en los autos, supliendo una defensa para justificar y crear una excepción al mandato ordenado a los Jueces Laborales, en el numeral 9 del artículo 425 iusdem, a fin de incumplir con el requisito esencial de certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de situación jurídica infringida que debe dar el Inspectoría del Trabajo, siendo que la norma del numeral 9 de artículo 425 esiudem (sic) tiene por verdadero fin el garantizar el cumplimiento efectivo de ésta orden para tutelar la garantía constitucional del derecho al trabajo (…) y por ello, de ninguna manera puede pensarse que el fin de dicha norma pueda ser el de la INFORMACION (sic) ACTUALIZADA, en aras de priorizar una falsa celeridad procesal y un eufemístico fin y aparente cumplimiento de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida contenida en el AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGACHE (sic) del 06 de febrero de 2.013, bajo la utilización de una ACTA DE EJECUCION (sic) del 14 de Marzo de 2.013, de donde emana claramente de su texto, citado en la propia sentencia, el que no se le dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que:

…de las citas textuales de la motiva, de la sentencia recurrida, no queda, la menor, duda del pleno conocimiento del Juez Superior agraviante, por exaltarlo, el mismo en su sentencia, de que el ACTA DE EJECUCION (sic) no reflejaba el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que al darle, falsamente, valor de cumplimiento basado en la falsa finalidad de INFORMACION (sic) ACTUALIZADA de la norma (…), utilizando y distorsionando el ACTA DE EJECUCION (sic) para desobedecer el deber que le impone como Juez Laboral, al Juez Superior Agraviante, el referido numeral 9 del artículo 425 eiusdem, de exigir la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y suplir una falsa excepción al requisito de cumplimiento efectivo emanado de la autoridad administrativa, para facilitar a la parte patronal de ejercer y tramitar un recurso de nulidad sin haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche a favor de [su] representado, creando un privilegio ilegal e ilegitimo en beneficio del CONSORCIO SMT SILVA C.A. en claro perjuicio de los derechos constitucionales de [su] representado a trabajar y a percibir su salario, además de lesionar las garantías del debido proceso, el principio de igualdad ante la Ley.

En cuanto a la transgresión del debido proceso, por incurrir la sentencia accionada, en el vicio de suposición falsa, señaló el accionante que dicho vicio se configuró cuando el juez superior agraviante afirmó que el documento constituido por el Auto de fecha 14 de marzo de 2013, está suscrito por el funcionario del trabajo y que dicho auto se confirmaba el acatamiento de la orden de reenganche, lo cual no es cierto, toda vez que el referido auto no está suscrito por funcionario alguno sino sólo aparece al final del texto la mención de “Abog. L.G., Jefe de la Sala Laboral, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”.

Narró que en el escrito de fundamentación de la apelación solicitó al juez superior que, con base a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitara información al patrono, a la Inspectoría del Trabajo y a la Capitanía de Puerto, de la ciudad de Puerto Ordaz, respecto del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del ciudadano M.E.H.N., emitida por la Inspectoría del Trabajo el 6 de febrero de 2013.

En este sentido advirtió que, el juez superior agraviante negó, en la sentencia recurrida en amparo, dicha petición “…en evidente evasión de búsqueda de la verdad (…), al excusarse bajo el argumento de que sería inoficioso solicitar información por no encontrarse reenganchado el trabajador por la medida de suspensión de efectos, siendo esto absurdo, pues la información a solicitar se dirige a constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios ordenado (sic) en el AUTO DE ADMISION (sic) Y REENGACHE (sic) antes de que se admitiera el recurso de nulidad y por lo tanto antes del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, como requisito previo a cumplirse para poder darle curso al recurso de nulidad…”.

Indicó que:

EL AUTO DE ADMISION (sic) Y ORDEN DE REENGANCHE (…) es un acto administrativo de trámite no sujeto a ser impugnado en vía judicial, pero aún, si fuese de los actos de trámite que se permitiese, conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, separadamente recurrirse en nulidad en vía judicial, para su admisión debe cumplirse el requisito de certificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en este, por la autoridad administrativa que en el presente caso sería la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es decir debe dicha autoridad administrativa del trabajo, certificar que la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A. cumplió efectivamente el reenganche del trabajador (…), que efectivamente le pagó los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Que “[d]e no obtenerse dicha certificación de efectivo cumplimiento el Juez Laboral no podrá darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad que se intente contra el referido AUTO DE ADMISION (sic) Y REENGANCHE, por cuanto, así se lo ordena el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma esta (sic) que es de orden público y de obligatorio acatamiento para todos los Jueces Laborales a fin de que con tal requisito se garantice el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a objeto de tutelar el derecho al trabajo y a percibir salario”.

Que “[n]o obstante lo ordenado en la norma del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez de la Primera Instancia desestimo (sic) la orden que le impone el numeral 9 del artículo 425, admitiendo el recurso sin la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, dándole curso al recurso de nulidad y acordando medida cautelar de suspensión de efectos contra el AUTO DE ADMISION (sic) Y REENGACHE impugnado en el recurso de nulidad, obrando, el Juez de Primera Instancia, en franco abuso de poder y excediendo sus facultades”.

Que:

[c]on tal actuar del Juez de Primera Instancia no sólo se transgredió la referida norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sino que, también, se transgredieron las normas contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, en el numeral 4 se establece como causal de inadmisibilidad el que no se acompañe al recurso de nulidad con los instrumentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo sería en el presente caso la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, la cual, no fue presentada con el recurso de nulidad y, por otra parte, existe la disposición expresa que le ordena al Juez Laboral no darle curso a los recursos contencioso administrativos contra las ordenes de reenganche hasta tanto no sea certificado el cumplimiento efectivo de éstas, lo que es una disposición expresa de la ley, por lo que, el recurso de nulidad ejercido por CONSORCIO SMT SILVA C.A., es contrario a la disposición del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no permite darle curso alguno sin la debida certificación de cumplimiento efectivo.

Que “[e]n conclusión el Juez de la primera instancia desacató lo dispuesto en el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 4 y 7, a pesar que dicho artículo 33 eiusdem ordena expresamente no admitir los recursos incursos en las causas de inadmisibilidad señaladas en este”.

Expresó que:

[e]sta violación del orden jurídico procesal por el Juez de la Primera Instancia fue señalada como fundamento de la apelación del auto de admisión, a fin de que el Juez Superior agraviante con base al conocimiento del asunto de fondo que le atribuyen los artículo 209 y 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permitía restituir la situación jurídica infringida por el Juez de la Primera Instancia, pero, lo cierto es que, el Juez Superior no restituyó la situación jurídica infringida, en la primera instancia, violatoria del debido proceso, por el contarlo, convalidó dicha situación jurídica infringida (…) con una falsa y errada interpretación del contenido y alcance de la norma contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, creando una falsa excepción a la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche por la autoridad administrativa para incumplir con el deber que le impone a todo juez laboral, la norma del numeral 9 del artículo 425 eiusdem y, así mismo, no cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, en sus numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señaló que:

[e]l Juez Superior, estando en pleno conocimiento de la inexistencia de la certificación de cumplimiento efectivo exigida en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, debió restablecer el orden jurídico vulnerado, declarando inadmisible el recurso de nulidad incoado por el CONSORCIO SMT SILVA C.A., pero, el Juez Superior, en un claro abuso de poder desatendió el deber que le impone la disposición del numeral 9 del artículo .25 eiusdem y los dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposiciones éstas de orden público, por lo que, tal conducta del Juez Superior agraviante, constituye una violación directa de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicita[n] sea restituida la situación jurídica subjetiva de [su] representado, vulnerada por la sentencia que se recurre en amparo, el cual, pido sea declarado con lugar.

Respecto a la violación de principio de seguridad jurídica y expectativa plausible alegó que:

[su] representado, al hacerse parte en el proceso, en la primera instancia. objetando el auto de admisión y apelando de éste, con base a la ausencia de certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, tenía la legítima expectativa de que el Juez Superior agraviante, al conocer en segunda instancia, el asunto debatido de la admisión del recurso de nulidad, debía hacer valer la exigencia de la certificación de efectivo cumplimiento de lo ordenado en la P.A. 2012-405 en su sentencia, pero como, suficientemente, se ha señalado en el presente escrito, no hizo valer tal requisito previo de la referida certificación de efectivo cumplimiento de la P.A., concediéndole un tratamiento distinto al criterio que ha fijado esta Sala Constitucional a casos análogos al del recurso de nulidad incoado por CONSORCIO SMT SILVA C.A., en cuanto al requisito para su admisión, generando un tratamiento distinto y no igualitario, con lo cual, violenta el principio de seguridad jurídica, expectativa legítima que se encuadraría como derecho humano sujeto a tutela constitucional conforme el contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también violenta el derecho constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 eiusdem.

En este sentido, explicó que:

…es un criterio reiterado de esta [Sala Constitucional], en cuanto, no darle curso a los recursos de nulidad contenciosos administrativos, hasta tanto, no se cumpla efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y se acompañe, al recurso de nulidad, la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento emitida por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual, legítimamente creó, en [su] representado, la expectativa de que se le daría un trato igual al proceso incoado por la empresa CONSORCIO SMT S.C.., es decir, que serian seguidos los expresados criterios y se le aplicarían a su caso, una vez que fuese revisado el tema decidendum, por el efecto devolutivo de la apelación, por el Juez Superior agraviante, por lo que, se exigiría a la empresa accionante el deber de cumplir efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica y consignar el instrumento de certificación de cumplimiento efectivo emitido por la autoridad administrativa, para poder admitir el recurso de nulidad y darle curso, pero lo cierto, es que no se hizo uso por el Juez Superior agraviante de tal criterio a pesar de ser Juez laboral, que ha debido tener muy en cuenta el (sic) tutelar el hecho social trabajo, considerado pilar fundamental del Estado Social de derecho de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por lo que evidentemente, el Juez Superior contrarió los criterios jurisprudenciales estables y permanentes de esta Sala Constitucional con lo vulneró el principio de expectativa legítima o plausible que se encuadrarla como derecho humano sujeto a tutela constitucional conforme el contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se solicita la restitución de la situación jurídica infringida con la violación del derecho a expectativa legítima y seguridad jurídica, por el Juez Superior agraviante y se declare el amparo del referido derecho.

Que:

[l]a decisión recurrida en amparo, también conculca las garantías constitucionales del derecho al trabajo y a percibir salario, previstas en los artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana del Trabajo, debido a que, la norma prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tiene por claro objetivo la protección del derecho al trabajo y a percibir salario del trabajador que fuere favorecido con una orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, al permitir la admisión y darle curso a un recurso de nulidad contencioso administrativo sin que el patrono cumpla efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y sin que, además acompañe el recurso de nulidad con la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa, constituye, además de una violación del debido proceso, una insolente violación del derecho al trabajo y a percibir salarios (…).

En virtud de lo expuesto solicitó se declare con lugar el amparo, se anule el fallo accionado y se ordene decidir nuevamente la apelación ejercida contra el auto de dictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando en consideración los criterios establecidos por esta Sala Constitucional.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

El 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.H.P. contra el autodictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)

vi.i. Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

i) De la apelación:

i.i. Del examen al escrito de formalización del presente recurso de apelación, que riela a los folios 122 al 139 del Expediente (En lo adelante referido con el acrónimo EXP), se extrae concretamente como hecho fáctico denunciado, que el juez A-quo debió verificar el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, que debió verificar la existencia de la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado, para (sic) fines de darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos exigidos por el referido artículo, ello en virtud de que “no se cumplió con la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y, en consecuencia, el Juez de la recurrida no ha debido admitir la acción de nulidad incoada por CONSORCIO SMR SILVA C.A. contra el auto de Admisión y Reenganche del 06 de febrero de 2.013 (sic)”.

ii) De la decisión recurrida:

ii.i. Para resolver resulta necesario citar el texto de la decisión recurrida inherente al fundamento invocado por el A-quo para darle curso a la demanda, a saber arguyó:

II

De la admisión

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión nulificatoria (sic) y al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

.

iii) De la resolución del asunto en apelación:

iii.i. El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrillas añadidas por esta Superioridad)

iii.ii. Ahora bien, al descender al análisis exhaustivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para inquirir la inteligencia de su contenido, se observa que el legislador al establecer la “condición” “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, además de incorporar la figura de la “autoridad administrativa del trabajo”, empleó el término “certifique”, término éste que es significativo de testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho./acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta (Dic. Der. Usual) (Según MANUEL OSSORIO, DICCIONARIO DE CIENCIA JURÍDICA, POLÍTICAS Y SOCIALES, pág. 167)

iii.iii. En ese orden, del análisis epistémico a la citada norma contenida en el comentado artículo 425.9, considera quien decide, que el espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, esto es, en otras palabras, busca el legislador que el Juez de instancia, al momento de tener a la vista el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, cuente con una información actualizada, dentro de lo que puede llamarse un tiempo prudencial corto, respecto al acatamiento de la p.a., de allí que, al condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, es decir, en el sentido de que “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, interpreta esta Superioridad que la aplicación de la referida norma atiende incólumemente al cumplimiento de su finalidad, cual es, suministrar al juez de instancia (Juicio) una información actualizada sobre el cumplimiento de la orden administrativa, ello así, en aplicación del principio finalista de los actos procesales (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine), por lo que solo procede la nulidad de la actuación jurisdiccional y la consiguiente reposición de la causa, cuando la inobservancia de la norma violente el derecho a la defensa, en este caso, del tercero interesado. El artículo 206 in comento, establece:

(…)

iii.iv. Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima Metro de Caracas, contra la ciudadana M.M.Y. (sic) Poleo) emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

(…)

iii.v. De tal forma que con base al base al contenido normativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la inteligencia de la citada doctrina jurisprudencial, no debe entenderse como vulnerada la norma del artículo 425, de la Ley Sustantiva laboral, cuando el juez no exija que conste en el expediente la denominada certificación de la autoridad administrativa a que se contrae el referido artículo, pues, su aplicación atiende al cumplimiento de su finalidad en aplicación del principio finalista de los actos procesales, y, ello puede perfeccionarse en aquellos casos donde haya transcurrido un lapso prudencialmente corto desde la fecha de suscripción por las partes y la autoridad administrativa del acta de ejecución donde consta el acatamiento del acto administrativo por parte de la empresa, y a la fecha en que el juez de instancia (juicio) tenga a la vista el recurso contencioso de nulidad para fines (sic) de resolver sobre su admisibilidad. Tal situación no significa en modo alguno la vulneración del referido artículo 425, por el contrario la misma está vinculada al principio de celeridad procesal y a una mayor operatividad del derecho a la defensa y del debido proceso.

iii.vi. En otras palabras, la información suministrada de acatamiento al acto administrativo a través del acta de ejecución puede considerarse fehaciente o actualizada, siempre y cuando medie entre su fecha del acta de ejecución y la fecha de interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado un tiempo prudencialmente corto, considerando para ello el tiempo en términos de días que conlleva el cumplimiento de los trámites de burocracia administrativa para actualizar tal información, en casos como el de autos, del órgano del trabajo que son del conocimiento público.

iii.vii. Vale insistir que, en esencia, el fin último de la llamada certificación de la autoridad administrativa, es suministrar al juez una información actualizada que, en lo práctico, conforme a la burocracia ya aludida, podrá tenerla a la vista el juez días posteriores

a la confirmación in situ que realice el funcionario del trabajo de dicho cabal cumplimiento, ello es así, dado los tramites que implican el traslado del funcionario a la sede de la entidad de trabajo, la consignación en el expediente respetivo de la información actualizada, el acto de certificación de la información suministrada, la solicitud formal por vía de diligencia del interesado a los fines de que expidan las copias certificadas de tal actuación, la respectiva entrega al interesado de dicha certificación, todo ello en sede administrativa; luego en vía jurisdiccional, la consignación del recurso de nulidad con sus anexos, entre los que se cuenta la certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. En lo adelante sólo U.R.D.D,), unidad ésta que procederá a su distribución informática para su posterior entrega a la Secretaría del Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, quien a su vez, de manera inmediata deberá darle entrada para que dentro de los tres días hábiles siguientes, el juzgado correspondiente procesa al examen respectivo en relación a su admisión.

(…)

iii.xxi. Así las cosas, aprecia esta Superioridad (sic) que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del sin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (art. 425.9 LOTTT), el cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a (sic) quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/03/2013 y la fecha en que el tribunal recurrido tubo (sic) a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir,: 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (fecha de admisión), transcurrieron apenas siete (07) días continuos, hecho éste que a la luz de la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de marzo de 2013, es considerada por éste sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, en el caso sub lite la finalidad de la norma contenida en el artículo 452.9 LOTTT (sic), vale decir, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió dado el lapso prudencialmente corto entre la fecha en que la demandada acató expresamente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos (acta de ejecución; 14/03/2013) y las fechas 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (Admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad), por lo que con base al referido principio finalista cobre vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento contenida en el artículo 425.9 LOTTT (sic), razón por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº13.995.887, tercero interesado, en contra del auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO denominado AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, contenido en el expediente N° 051-2013-01-00163 de fecha 06 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibidos (sic) del (sic) tercero interesado en la presente causa.

SEGUNDO

Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del procedimiento en la presente causa.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido mediante decisión núm. 836/2015, esta Sala observa que, desde el 21 de mayo de 2015, oportunidad en la que el apoderado judicial del ciudadano M.E.H.N. solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del amparo ejercido, hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional y que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, la Sala en sentencia núm. 734/2010, señaló lo siguiente:

(…)

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

(…)

La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto en el presente caso la Sala considera que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia, se declara el abandono, por parte de la actora, del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. decisión de la Sala núm. 1.264 del 25 de junio de 2007, recaída en el caso: Bita Errante Cunsolo y otros). Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.E.H.N., contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

CZM/

Exp N°14-0035

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