Sentencia nº 836 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0035

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 9 de enero de 2014, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 24.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 13.995.887, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.H.N. contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A., contra el acto de admisión y orden de reenganche, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el 6 de febrero de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy accionante; ratificó el auto de admisión de la demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, a fin de continuar con el proceso.

El 13 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencia del 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del amparo ejercido.

El 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó que el amparo fuese declarado de mero derecho.

El 14 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento en el presente caso.

El 16 de enero de 2015, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión del amparo ejercido y consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con el caso.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero y el 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado G.P.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.H.N., fundamentó su acción de amparo en los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el ciudadano M.H.N. prestó servicio para la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., hasta el 1 de febrero de 2013, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa.

Que, ejerció solicitud de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual admitió la denuncia y ordenó el reenganche el 6 de febrero de 2013.

Que, el 14 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procedió a la ejecución del acto administrativo dictado, el cual aceptaron acatar “el 28 de marzo del presente año”, el reenganche, y entre el “14/03/2013 hasta 21/03/2013” el pago de los salarios caídos.

Que, al día siguiente, esto es, el 15 de marzo de 2013, la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo denominado “Auto de Admisión y Orden de Reenganche”, dictada el 6 de febrero de 2013.

Que, dicho recurso fue admitido el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Que, el 6 de junio de 2013, procedió a impugnar la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y a todo evento apeló del auto de admisión.

Que, el 11 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial oyó la apelación ejercida.

Que, el 19 de junio de 2013, presentó ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial el escrito de fundamentación de la apelación.

Alegó que “[l]a parte patronal (…) accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad, no dio contestación a la fundamentación de la apelación contenida en el señalado escrito del 19/07/2013 (sic) ni promovió prueba alguna”.

Que, el 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.H.N. contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A., contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el 6 de febrero de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy accionante.

Denunció que el fallo accionado vulneró el debido proceso e incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al silenciar por completo el alegato esgrimido, en la fundamentación de la apelación, respecto a que el recurso de nulidad era inadmisible, por haberse ejercido contra un auto de mero trámite.

Al respecto alegó que, en el escrito de fundamentación de apelación desarrolló un capitulo para explicar las razones por las cuales consideraba que dicho auto era de mero trámite y que en la sentencia impugnada ni siquiera se hizo alusión a tal argumento, menos aun se pronunció al respecto, lo cual configuró el vicio de incongruencia omisiva.

Insistió en que el “AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE” dictado el 6 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a impugnación, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicional a lo anterior, señaló que la sentencia accionada incurrió en una errada interpretación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que:

…esgrime elementos de convicción fuera de los alegados por las partes en los autos, supliendo una defensa para justificar y crear una excepción al mandato ordenado a los Jueces Laborales, en el numeral 9 del artículo 425 iusdem, a fin de incumplir con el requisito esencial de certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de situación jurídica infringida que debe dar el Inspectoría del Trabajo, siendo que la norma del numeral 9 de artículo 425 esiudem (sic) tiene por verdadero fin el garantizar el cumplimiento efectivo de ésta orden para tutelar la garantía constitucional del derecho al trabajo (…) y por ello, de ninguna manera puede pensarse que el fin de dicha norma pueda ser el de la INFORMACION (sic) ACTUALIZADA, en aras de priorizar una falsa celeridad procesal y un eufemístico fin y aparente cumplimiento de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida contenida en el AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGACHE (sic) del 06 de febrero de 2.013, bajo la utilización de una ACTA DE EJECUCION (sic) del 14 de Marzo de 2.013, de donde emana claramente de su texto, citado en la propia sentencia, el que no se le dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que:

…de las citas textuales de la motiva, de la sentencia recurrida, no queda, la menor, duda del pleno conocimiento del Juez Superior agraviante, por exaltarlo, el mismo en su sentencia, de que el ACTA DE EJECUCION (sic) no reflejaba el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que al darle, falsamente, valor de cumplimiento basado en la falsa finalidad de INFORMACION (sic) ACTUALIZADA de la norma (…), utilizando y distorsionando el ACTA DE EJECUCION (sic) para desobedecer el deber que le impone como Juez Laboral, al Juez Superior Agraviante, el referido numeral 9 del artículo 425 eiusdem, de exigir la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y suplir una falsa excepción al requisito de cumplimiento efectivo emanado de la autoridad administrativa, para facilitar a la parte patronal de ejercer y tramitar un recurso de nulidad sin haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche a favor de [su] representado, creando un privilegio ilegal e ilegitimo en beneficio del CONSORCIO SMT SILVA C.A. en claro perjuicio de los derechos constitucionales de [su] representado a trabajar y a percibir su salario, además de lesionar las garantías del debido proceso, el principio de igualdad ante la Ley.

En cuanto a la transgresión del debido proceso, por incurrir la sentencia accionada, en el vicio de suposición falsa, señaló el accionante que dicho vicio se configuró cuando el juez superior agraviante afirmó que el documento constituido por el Auto de fecha 14 de marzo de 2013, está suscrito por el funcionario del trabajo y con que con dicho auto se confirmaba el acatamiento de la orden de reenganche, lo cual no es cierto, toda vez que el referido auto no está suscrito por funcionario alguno sino sólo aparece al final del texto la mención de “Abog. L.G., Jefe de la Sala Laboral, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”.

Narró que en el escrito de fundamentación de la apelación solicitó al juez superior que, con base a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitara información al patrono, a la Inspectoría del Trabajo y a la Capitanía de Puerto, de la ciudad de Puerto Ordaz, respecto del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del ciudadano M.E.H.N., emitida por la Inspectoría del Trabajo el 6 de febrero de 2013.

En este sentido advirtió que, el juez superior agraviante negó, en la sentencia recurrida en amparo, dicha petición “…en evidente evasión de búsqueda de la verdad (…), al excusarse bajo el argumento de que sería inoficioso solicitar información por no encontrarse reenganchado el trabajador por la medida de suspensión de efectos, siendo esto absurdo, pues la información a solicitar se dirige a constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios ordenado (sic) en el AUTO DE ADMISION (sic) Y REENGACHE (sic) antes de que se admitiera el recurso de nulidad y por lo tanto antes del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, como requisito previo a cumplirse para poder darle curso al recurso de nulidad…”.

Indicó que:

EL AUTO DE ADMISION (sic) Y ORDEN DE REENGANCHE (…) es un acto administrativo de trámite no sujeto a ser impugnado en vía judicial, pero aún, si fuese de los actos de trámite que se permitiese, conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, separadamente recurrirse en nulidad en vía judicial, para su admisión debe cumplirse el requisito de certificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en este, por la autoridad administrativa que en el presente caso sería la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es decir debe dicha autoridad administrativa del trabajo, certificar que la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A. cumplió efectivamente el reenganche del trabajador (…), que efectivamente le pagó los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Que “[d]e no obtenerse dicha certificación de efectivo cumplimiento el Juez Laboral no podrá darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad que se intente contra el referido AUTO DE ADMISION (sic) Y REENGANCHE, por cuanto, así se lo ordena el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma esta (sic) que es de orden público y de obligatorio acatamiento para todos los Jueces Laborales a fin de que con tal requisito se garantice el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a objeto de tutelar el derecho al trabajo y a percibir salario”.

Que “[n]o obstante lo ordenado en la norma del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez de la Primera Instancia desestimo (sic) la orden que le impone el numeral 9 del artículo 425, admitiendo el recurso sin la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, dándole curso al recurso de nulidad y acordando medida cautelar de suspensión de efectos contra el AUTO DE ADMISION (sic) Y REENGACHE impugnado en el recurso de nulidad, obrando, el Juez de Primera Instancia, en franco abuso de poder y excediendo sus facultades”.

Que:

[c]on tal actuar del Juez de Primera Instancia no sólo se transgredió la referida norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sino que, también, se transgredieron las normas contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, en el numeral 4 se establece como causal de inadmisibilidad el que no se acompañe al recurso de nulidad con los instrumentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo sería en el presente caso la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, la cual, no fue presentada con el recurso de nulidad y, por otra parte, existe la disposición expresa que le ordena al Juez Laboral no darle curso a los recursos contencioso administrativos contra las ordenes de reenganche hasta tanto no sea certificado el cumplimiento efectivo de éstas, lo que es una disposición expresa de la ley, por lo que, el recurso de nulidad ejercido por CONSORCIO SMT SILVA C.A., es contrario a la disposición del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no permite darle curso alguno sin la debida certificación de cumplimiento efectivo.

Que “[e]n conclusión el Juez de la primera instancia desacató lo dispuesto en el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 4 y 7, a pesar que dicho artículo 33 eiusdem ordena expresamente no admitir los recursos incursos en las causas de inadmisibilidad señaladas en este”.

Expresó que:

[e]sta violación del orden jurídico procesal por el Juez de la Primera Instancia fue señalada como fundamento de la apelación del auto de admisión, a fin de que el Juez Superior agraviante con base al conocimiento del asunto de fondo que le atribuyen los artículo 209 y 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permitía restituir la situación jurídica infringida por el Juez de la Primera Instancia, pero, lo cierto es que, el Juez Superior no restituyó la situación jurídica infringida, en la primera instancia, violatoria del debido proceso, por el contarlo, convalidó dicha situación jurídica infringida (…) con una falsa y errada interpretación del contenido y alcance de la norma contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, creando una falsa excepción a la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche por la autoridad administrativa para incumplir con el deber que le impone a todo juez laboral, la norma del numeral 9 del artículo 425 eiusdem y, así mismo, no cumplir con lo dispuesto en el artículo 35, en sus numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señaló que:

[e]l Juez Superior, estando en pleno conocimiento de la inexistencia de la certificación de cumplimiento efectivo exigida en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem, debió restablecer el orden jurídico vulnerado, declarando inadmisible el recurso de nulidad incoado por el CONSORCIO SMT SILVA C.A., pero, el Juez Superior, en un claro abuso de poder desatendió el deber que le impone la disposición del numeral 9 del artículo .25 eiusdem y los dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposiciones éstas de orden público, por lo que, tal conducta del Juez Superior agraviante, constituye una violación directa de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicita[n] sea restituida la situación jurídica subjetiva de [su] representado, vulnerada por la sentencia que se recurre en amparo, el cual, pido sea declarado con lugar.

Respecto a la violación de principio de seguridad jurídica y expectativa plausible alegó que:

[su] representado, al hacerse parte en el proceso, en la primera instancia. objetando el auto de admisión y apelando de éste, con base a la ausencia de certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, tenía la legítima expectativa de que el Juez Superior agraviante, al conocer en segunda instancia, el asunto debatido de la admisión del recurso de nulidad, debía hacer valer la exigencia de la certificación de efectivo cumplimiento de lo ordenado en la P.A. 2012-405 en su sentencia, pero como, suficientemente, se ha señalado en el presente escrito, no hizo valer tal requisito previo de la referida certificación de efectivo cumplimiento de la P.A., concediéndole un tratamiento distinto al criterio que ha fijado esta Sala Constitucional a casos análogos al del recurso de nulidad incoado por CONSORCIO SMT SILVA C.A., en cuanto al requisito para su admisión, generando un tratamiento distinto y no igualitario, con lo cual, violenta el principio de seguridad jurídica, expectativa legítima que se encuadraría como derecho humano sujeto a tutela constitucional conforme el contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también violenta el derecho constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 eiusdem.

En este sentido, explicó que:

…es un criterio reiterado de esta [Sala Constitucional], en cuanto, no darle curso a los recursos de nulidad contenciosos administrativos, hasta tanto, no se cumpla efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y se acompañe, al recurso de nulidad, la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento emitida por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual, legítimamente creó, en [su] representado, la expectativa de que se le daría un trato igual al proceso incoado por la empresa CONSORCIO SMT S.C.., es decir, que serian seguidos los expresados criterios y se le aplicarían a su caso, una vez que fuese revisado el tema decidendum, por el efecto devolutivo de la apelación, por el Juez Superior agraviante, por lo que, se exigiría a la empresa accionante el deber de cumplir efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica y consignar el instrumento de certificación de cumplimiento efectivo emitido por la autoridad administrativa, para poder admitir el recurso de nulidad y darle curso, pero lo cierto, es que no se hizo uso por el Juez Superior agraviante de tal criterio a pesar de ser Juez laboral, que ha debido tener muy en cuenta el (sic) tutelar el hecho social trabajo, considerado pilar fundamental del Estado Social de derecho de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por lo que evidentemente, el Juez Superior contrarió los criterios jurisprudenciales estables y permanentes de esta Sala Constitucional con lo vulneró el principio de expectativa legítima o plausible que se encuadrarla como derecho humano sujeto a tutela constitucional conforme el contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se solicita la restitución de la situación jurídica infringida con la violación del derecho a expectativa legítima y seguridad jurídica, por el Juez Superior agraviante y se declare el amparo del referido derecho.

Que:

[l]a decisión recurrida en amparo, también conculca las garantías constitucionales del derecho al trabajo y a percibir salario, previstas en los artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana del Trabajo, debido a que, la norma prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tiene por claro objetivo la protección del derecho al trabajo y a percibir salario del trabajador que fuere favorecido con una orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, al permitir la admisión y darle curso a un recurso de nulidad contencioso administrativo sin que el patrono cumpla efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y sin que, además acompañe el recurso de nulidad con la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa, constituye, además de una violación del debido proceso, una insolente violación del derecho al trabajo y a percibir salarios (…).

En virtud de lo expuesto solicitó se declare con lugar el amparo, se anule el fallo accionado y se ordene decidir nuevamente la apelación ejercida contra la admisión del recurso de nulidad del recurso contencioso administrativo, tomando en consideración los criterios establecidos por esta Sala Constitucional.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO

El 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.E.H.N. contra el auto de dictado, el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)

vi.i. Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

i) De la apelación:

i.i. Del examen al escrito de formalización del presente recurso de apelación, que riela a los folios 122 al 139 del Expediente (En lo adelante referido con el acrónimo EXP), se extrae concretamente como hecho fáctico denunciado, que el juez A-quo debió verificar el cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, que debió verificar la existencia de la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado, para (sic) fines de darle curso al recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos exigidos por el referido artículo, ello en virtud de que “no se cumplió con la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y, en consecuencia, el Juez de la recurrida no ha debido admitir la acción de nulidad incoada por CONSORCIO SMR SILVA C.A. contra el auto de Admisión y Reenganche del 06 de febrero de 2.013 (sic)”.

ii) De la decisión recurrida:

ii.i. Para resolver resulta necesario citar el texto de la decisión recurrida inherente al fundamento invocado por el A-quo para darle curso a la demanda, a saber arguyó:

II

De la admisión

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión nulificatoria (sic) y al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

.

iii) De la resolución del asunto en apelación:

iii.i. El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrillas añadidas por esta Superioridad)

iii.ii. Ahora bien, al descender al análisis exhaustivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para inquirir la inteligencia de su contenido, se observa que el legislador al establecer la “condición” “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, además de incorporar la figura de la “autoridad administrativa del trabajo”, empleó el término “certifique”, término éste que es significativo de testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho./acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta (Dic. Der. Usual) (Según MANUEL OSSORIO, DICCIONARIO DE CIENCIA JURÍDICA, POLÍTICAS Y SOCIALES, pág. 167)

iii.iii. En ese orden, del análisis epistémico a la citada norma contenida en el comentado artículo 425.9, considera quien decide, que el espíritu, propósito y razón de dicha norma permite inferir que el legislador persigue ubicar en un tiempo y en un espacio determinado la constatación del cumplimiento por parte del empleador de la orden contenida en la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante, esto es, en otras palabras, busca el legislador que el Juez de instancia, al momento de tener a la vista el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, cuente con una información actualizada, dentro de lo que puede llamarse un tiempo prudencial corto, respecto al acatamiento de la p.a., de allí que, al condicionar el desarrollo de la actividad jurisdiccional respecto al curso que debe dar a dicho recurso, es decir, en el sentido de que “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, interpreta esta Superioridad que la aplicación de la referida norma atiende incólumemente al cumplimiento de su finalidad, cual es, suministrar al juez de instancia (Juicio) una información actualizada sobre el cumplimiento de la orden administrativa, ello así, en aplicación del principio finalista de los actos procesales (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine), por lo que solo procede la nulidad de la actuación jurisdiccional y la consiguiente reposición de la causa, cuando la inobservancia de la norma violente el derecho a la defensa, en este caso, del tercero interesado. El artículo 206 in comento, establece:

(…)

iii.iv. Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima Metro de Caracas, contra la ciudadana M.M.Y. (sic) Poleo) emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

(…)

iii.v. De tal forma que con base al base al contenido normativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la inteligencia de la citada doctrina jurisprudencial, no debe entenderse como vulnerada la norma del artículo 425, de la Ley Sustantiva laboral, cuando el juez no exija que conste en el expediente la denominada certificación de la autoridad administrativa a que se contrae el referido artículo, pues, su aplicación atiende al cumplimiento de su finalidad en aplicación del principio finalista de los actos procesales, y, ello puede perfeccionarse en aquellos casos donde haya transcurrido un lapso prudencialmente corto desde la fecha de suscripción por las partes y la autoridad administrativa del acta de ejecución donde consta el acatamiento del acto administrativo por parte de la empresa, y a la fecha en que el juez de instancia (juicio) tenga a la vista el recurso contencioso de nulidad para fines (sic) de resolver sobre su admisibilidad. Tal situación no significa en modo alguno la vulneración del referido artículo 425, por el contrario la misma está vinculada al principio de celeridad procesal y a una mayor operatividad del derecho a la defensa y del debido proceso.

iii.vi. En otras palabras, la información suministrada de acatamiento al acto administrativo a través del acta de ejecución puede considerarse fehaciente o actualizada, siempre y cuando medie entre su fecha del acta de ejecución y la fecha de interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado un tiempo prudencialmente corto, considerando para ello el tiempo en términos de días que conlleva el cumplimiento de los trámites de burocracia administrativa para actualizar tal información, en casos como el de autos, del órgano del trabajo que son del conocimiento público.

iii.vii. Vale insistir que, en esencia, el fin último de la llamada certificación de la autoridad administrativa, es suministrar al juez una información actualizada que, en lo práctico, conforme a la burocracia ya aludida, podrá tenerla a la vista el juez días posteriores

a la confirmación in situ que realice el funcionario del trabajo de dicho cabal cumplimiento, ello es así, dado los tramites que implican el traslado del funcionario a la sede de la entidad de trabajo, la consignación en el expediente respetivo de la información actualizada, el acto de certificación de la información suministrada, la solicitud formal por vía de diligencia del interesado a los fines de que expidan las copias certificadas de tal actuación, la respectiva entrega al interesado de dicha certificación, todo ello en sede administrativa; luego en vía jurisdiccional, la consignación del recurso de nulidad con sus anexos, entre los que se cuenta la certificación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. En lo adelante sólo U.R.D.D,), unidad ésta que procederá a su distribución informática para su posterior entrega a la Secretaría del Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la causa, quien a su vez, de manera inmediata deberá darle entrada para que dentro de los tres días hábiles siguientes, el juzgado correspondiente procesa al examen respectivo en relación a su admisión.

(…)

iii.xxi. Así las cosas, aprecia esta Superioridad (sic) que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del sin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (art. 425.9 LOTTT), el cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a (sic) quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/03/2013 y la fecha en que el tribunal recurrido tubo (sic) a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir,: 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (fecha de admisión), transcurrieron apenas siete (07) días continuos, hecho éste que a la luz de la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de marzo de 2013, es considerada por éste sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, en el caso sub lite la finalidad de la norma contenida en el artículo 452.9 LOTTT (sic), vale decir, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió dado el lapso prudencialmente corto entre la fecha en que la demandada acató expresamente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos (acta de ejecución; 14/03/2013) y las fechas 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (Admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad), por lo que con base al referido principio finalista cobre vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento contenida en el artículo 425.9 LOTTT (sic), razón por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº13.995.887, tercero interesado, en contra del auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO denominado AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, contenido en el expediente N° 051-2013-01-00163 de fecha 06 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de Reenganche (sic) y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibidos (sic) del (sic) tercero interesado en la presente causa.

SEGUNDO

Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del procedimiento en la presente causa.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada, el 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado, el 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, observa que si bien conforme al criterio que sentó esta Sala en sentencia núm. 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez”), debe agotarse previamente el recurso de control de la legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, en este caso, no podría exigírsele al accionante el cumplimiento de tal requisito, ya que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos en materia contencioso administrativa (vide sSC núm. 1313/2013).

Así entonces, expuesto lo anterior y considerando que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto que el apoderado judicial del ciudadano M.E.H.N., solicitó como medida cautelar innominada “suspender los efectos de la sentencia recurrida en amparo y adicionalmente para asegurar la efectividad y resultado de dicha medida de suspensión de efectos, solicit[ó] se dicte disposición complementaria a ésta que ordene la suspensión del proceso principal que cursa bajo el expediente FP11-N-2013-0000024 por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic) CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, hasta tanto se decida la acción de amparo incoada mediante este escrito libelar”; se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala en la sentencia Nº 156/2000, del 24 de marzo de 2000.

En la referida sentencia, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional, al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial del ciudadano M.E.H.N., contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se ADMITE.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA a dicho Tribunal, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber de manera inmediata a la parte demandante en el juicio principal, sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A, sobre el contenido de la decisión de autos. Después del cumplimiento la actuación ordenada, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0035

CZdM/

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