Sentencia nº RC.000513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000014

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoado por el ciudadano M.E.R., representado judicialmente por los ciudadanos abogados L.G.H.C., y R.A., contra los ciudadanos J.S.D.S., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho S.D.S.d.A., J.d.A.F., M.Y.S.C., Gheyla Rivero Flores, J.G.R.d.A. y G.d.A.R.; J.E.D.A.M., patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados G.M.L., M.Y.S.C., Gheyla Rivero Flores, S.D.S.D.A., J.D.A.F., P.L.F., J.G.R.D.A. y G.D.A.R.; M.D.S.R. (de cújus), siendo sus sucesores conocidos los ciudadanos A.M.D.S.D.P., GUILHERMINA DE J.D.D.S. y J.L.D.S.D.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.R.H.d.G. y R.G.D.; y E.D.S.D.S. (de cújus), siendo su sucesora conocida la ciudadana F.V.D.S., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Nolyde Fariñas de Barroeta, N.D.H.A. y J.E.C.; fue designada como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de-cújus co-demandado E.d.S.d.S. la ciudadana abogada M.E.P.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia; repuso la causa al estado de notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso del abocamiento del nuevo juez, y anuló diversas actuaciones cursantes en el expediente; no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la abogada M.Y.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.d.S., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y replica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante haberlo admitido la instancia; facultad esta que ejerce bien sea de oficio o a instancia de parte, al observarse que la admisibilidad se produjo en menoscabo de los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

De una revisión que se hiciera a las actas procesales que componen el expediente, observa la Sala lo siguiente:

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión, y condenó en costas a la demandante.

Apelada dicha decisión por la demandante, conoció del caso el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2007, declarando sin lugar la apelación del demandante, confirmó el fallo apelado de fecha 24 de abril de 2006, que declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, y condenó en costas a la demandante.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2009, se consignó una transacción judicial, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada por dicho juzgado en fecha 31 de julio de 2009.

En contra de dicha sentencia que homologó la transacción judicial consignada en la alzada, se interpuso solicitud de revisión constitucional, la cual fue decidida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, siendo declarada ha lugar bajo la siguiente motivación:

…En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, en tanto que cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009; la cual generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo objeto de revisión subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, en tanto que el mismo se produjo en el contexto del correspondiente proceso después de dictada la sentencia, con lo cual sólo procedían los actos de autocomposición voluntaria en los términos contenidos en el artículo 525 eiusdem, en cuyo caso el tribunal competente para homologar la transacción presentada, era el que conoció de la causa en primera instancia.

En este sentido, esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración

.

Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:

“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01).

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada, anula la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.d.A. y G.R.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados J.S.d.S. y J.E.d.A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.d.S.d.S. titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del C.d.P. S.R.L.” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados P.L.F., G.M.L., M.Y.S.V. y Gheyla Del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., ya identificados y, ANULA la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.d.A. y G.R.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados J.S.d.S. y J.E.d.A.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.d.S.d.S. titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del C.d.P. S.R.L.”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión. Archívese el expediente.”

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la homologación de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por los codemandados.

Contra dichas decisiones se interpuso recurso de apelación, y fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado de Primera Instancia; repuso la causa al estado de notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso del abocamiento del nuevo juez, y anuló diversas actuaciones cursantes en el expediente; no hubo condenatoria en costas.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto esta Sala observa, que el presente caso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión, y condenó en costas a la demandante, por efecto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, que declaró ha lugar la revisión constitucional incoada, anuló la sentencia recurrida que había homologado la transacción presentada en la alzada, y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de primera instancia para que se pronunciara sobre la transacción consignada en el juicio, siendo negada la homologación de dicha transacción por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, y apelada dicha decisión esta fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2015, ordenando la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento del juez de primera instancia, y la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores.

En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellas no es admisible, por cuanto las mismas no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en fase de ejecución, destacándose que esta Sala, en sentencia número 14, de fecha 15 de enero de 2014, (caso: C.A.N. viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros) determinó lo siguiente:

“En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de H.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:

“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita)

Conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, en este caso se observa, que la decisión interlocutoria dictada por la alzada, no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 312

El recurso de casación puede proponerse:

(…omissis…)

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Puesto que se trata de una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, ordenó proseguir la ejecución en los términos de la sentencia de mérito, al reponer el juicio al estado de notificación del abocamiento del nuevo juez de primera instancia a la causa. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-361, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-907, caso: C.E.S.L. contra A.A.R., bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara INADMISIBLE el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada M.Y.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.d.S., contra la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2015.

En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado por el señalado juzgado superior en fecha 8 de diciembre de 2015.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000014

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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