Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.179.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.G.H.C. y R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.567.152 y V- 1.961.232, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 27.040 y 1.149, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.S.D.S., J.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.121.048 y 5.223.262, respectivamente; ciudadanos G.D.J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, también respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus M.D.S.R.; y, ciudadana F.V.D.S., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-816.688, en su carácter de heredera del de cujus E.S.D.S., quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.917.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.S.D.S.: Ciudadanos J.G.R.D.A., G.D.A.R., S.D.S.D.A., J.D.A.F., M.Y.S.C. y GHEYLA RIVERO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.424, 68.821, 70.708, 88.539, 53.875 Y 162.561, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.E.A.M.: Ciudadanos P.L.F., G.M.L., M.Y.S.C., GHEYLA RIVERO FLORES, J.G.R.D.A., G.D.A.R., S.D.S.D.A. y J.D.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.661, 14.180, 53.875, 104.864, 162.561, 64.424, 68.821, 70.708 y 88.539, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., herederos del de cujus co-demandado M.D.S.R.: Ciudadanos C.R.H.D.G. y R.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.241 y 1.541, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA F.V.D.S., heredera del de cujus co-demandado E.S.D.S.: Ciudadanos NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, J.E.C. y N.D.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.267, 62.458 y 232.666, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS E.S.D.S. Ciudadana M.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.434.932, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.090.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.-

Expediente Nº 14.119.

-II-

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con los recursos de apelación ejercidos por el abogado R.G.D., representación judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.; y, el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.R., contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por dicho Juzgado.

Conoce igualmente este Tribunal, por acumulación de las apelaciones ejercidas por la abogada M.I.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., contra la decisión dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013); así como las apelaciones interpuestas por el abogado R.G.D., representación judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.; y, el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.R., contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal antes mencionado.

En el mencionado auto este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados; e igualmente dejó constancia de la acumulación a la causa de los cuadernos contentivos de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas los días 15 y 31 de enero de dos mil trece (2013).

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Siendo la oportunidad para informes el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada M.Y.S.C., apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S.; y, el abogado R.G.D., apoderado judicial de los ciudadanos J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., herederos de los de cujus co-demandados M.D.S.R. y GUILHERMINA DE J.D.D.S., presentaron sus escritos de informes.

En fechas cuatro (4) y diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la abogada M.Y.S.C., apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S.; y, el abogado R.G.D., apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., respectivamente, presentaron sus escritos de observaciones a los informes presentados.

En auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia, el cual fue diferido el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal, libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus E.S.D.S., y suspendió la causa hasta tanto no constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

Publicados y consignados los edictos, la secretaría de este Juzgado Superior el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fijó en la cartelera del Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del e.l. en la cartelera del Tribunal.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes, la representación judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus E.S.D.S., solicitud que fue acordada por auto del 17 de junio de dos mil trece (2013). Dicho nombramiento recayó en la persona de la ciudadana M.E.P.M..

Notificada, juramentada la defensora judicial y cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

DE LAS RECURRIDAS

Conoce este Tribunal, de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La primera de ella, dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual, se negó la homologación de la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos M.E.R., parte actora, representada judicialmente por el abogado L.H.; por los abogados R.G.D., en representación judicial de los codemandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P.; por los abogados J.R.D.A. Y G.R.D.A., apoderados judiciales de los codemandados J.S.D.S. Y J.E.D.A.M.; y por la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA representante judicial del codemandado E.D.S.D.S.; al considerar que dicha transacción podría versar sobre la existencia o no de vicios que podrían afectar la nulidad de la misma entre las partes, en virtud de la denuncia de fraude o porque la misma estuviera prohibida por la falta de legitimación de las partes que la suscribieron para sostener el juicio, vale decir la capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción.

La segunda de ella, dictada el quince (15) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ratificación de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; IMPROCEDENTE la solicitud de ratificación de NULIDAD DE LA VENTA del inmueble de la sociedad de comercio RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., la solicitud que como complemento de la ratificación de nulidad se extendiera a los asientos registrales que correspondieran al documento de compra venta de fecha 27 de abril de 2010; así como IMPROCEDENTE la solicitud de decretar complementariamente la medida cautelar innominada de nulidad de asiento registral del documento de condominio de fecha 10 de octubre de dos mil doce (2012).

La tercera de ella, dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado R.G.D., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P.; y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado L.G.H., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.E.R., al considerar que los solicitantes en la primera oportunidad en que se habían hecho presente en autos debieron haber denunciado la anomalía, motivo por el cual de los contrario había convalidado la falta a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, ante la acumulación de las causas, que se hizo ante este Tribunal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Pasa este Tribunal, primeramente examinar si resulta procedente o no la reposición de la causa, solicitada, la cual fue negada por el Juzgado de la causa, en fecha treinta (31) de enero de dos mil trece (2013), con fundamento en que los solicitantes en la primera oportunidad que se habían hecho presente en el proceso, no habían denunciado la falta de notificación del ciudadano E.D.S.D.S., motivo por el cual habían convalidado tal falta, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Consta de las actas procesales que el presente procedimiento se inició por demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesta por el ciudadano M.E.R., contra los ciudadanos JOA S.D.S.D.S., J.E.A.M., GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.

Consta igualmente, que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpusiera el ciudadano M.E.R., contra los ciudadanos JOA S.D.S.D.S., J.E.A.M., GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., sobre la cual, la parte demandante ejerció recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, dictó sentencia el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), donde declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano M.E.R.; y CONFIRMÓ el fallo apelado; condenando al demandante en costas.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora, ciudadano M.E.R., y los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., en su carácter de herederos del causante M.D.S.R., presentaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, transacción la cual fue homologada por el mencionado Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009); mediante decisión dictada el tres (03) agosto de dos mil doce (2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Séptimo, que homologó la transacción celebrada entre las partes anteriormente señaladas; en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los co-demandados J.E.A.M. y J.S.D.S.; y, ordenó que previa distribución un Juzgado de primera instancia, se pronunciara respecto de la transacción celebrada por las partes.

En auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.

Distribuida la causa y recibida ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, la Dra. A.N.B., se avocó al conocimiento de la causa, y posteriormente en auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó la remisión del expediente a los efectos de que fuera distribuido a un Tribunal de primera instancia, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser un Tribunal en función itinerante.

Nuevamente distribuida la causa, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, en auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el Dr. A.V.R., le dio entrada al expediente, en los siguientes términos: “…habiendo resultado asignado este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de dicha causa previa insaculación, le da entrada y ordena anotarla en los libros de causas respectivos. Asimismo, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-09-0954, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado juramento de Ley y tomando posesión del cargo en fecha 15 de junio de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En tal sentido, déjese transcurrir los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha exclusive, contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes. Cúmplase…”

Posteriormente, en decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, negó la homologación de la transacción celebrada en fecha veintidós (22) julio de dos mil nueve (2009); decisión que fue apelada por el apoderado judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., en su carácter de herederos del causante M.D.S.R., en diligencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012); y por la parte demandante en esa misma fecha.

El quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el a-quo dictó decisión en la cual declaró improcedentes las solicitudes de: (i) medida de prohibición de enajenar y gravar; (ii) ratificación de nulidad de la venta; y, (ii) negó complementariamente la medida cautelar innominada, peticionadas por las abogadas I.M.S.C. y GHEYLA RIVERO, apoderadas judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M..

El día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la primera instancia, oyó la apelación realizada por las partes, contra la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.

En diligencia suscrita el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.G.D., apoderado judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., señaló, lo siguiente:

…Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 el Tribunal a su digno cargo se avocó al conocimiento de la Causa signada con el número AH16-M2003-000054, recibida por Distribución, pero no habiendo transcurrido los tres (3) días de Despacho deben contarse a partir de la notificación de las partes; al no cumplirse con este requisito el asunto no podía continuar su curso normal ya que las partes no están a derecho; no obstante ello el Tribunal procedió a dictar Sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012 sin haber ordenado la notificación a todas y cada una de las partes y además habiendo interpuesto apelación, esta fue oída en forma extemporánea, todo esto a espaldas de las partes. Específicamente, no ha sido notificado el codemandado E.D.S. por sí ni en la persona de su apoderado. Por las razones que anteceden solicito muy respetuosamente al Tribunal de reposición de la causa al estado de notificación de las partes, para así dar cumplimiento en el auto de avocamiento ya que al cumplirse con el requisito legal de notificación de las partes no pudo haber transcurrido lapso alguno para ningún acto de procedimiento, todo lo cual hace procedente la reposición de la causa al estado de notificación

.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el abogado L.H., apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia lo siguiente:

…En virtud de que el ciudadano Juez, Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y en dicho auto no acordó notificar a las partes integrantes del proceso, no obstante existir una notificación tácita por parte de quien suscribe y del el apoderado Dr. R.G., no es menos cierto que se requiere la notificación del ciudadano E.D.S.D.S., plenamente identificado en auto, parte codemandada en este juicio, violándose así de manera clara y evidente el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil puesto que no se le ha otorgado la posibilidad de recusar al ciudadano Juez o al Secretario(a) en el caso de que él lo considere pertinente, motivo por el cual solicito al Tribunal acuerde reponer la causa al estado en que se acuerde la notificación del aludido ciudadano…

.

En escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), las abogadas I.M.S.C. y GHEYLA RIVERO, apoderadas judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M., solicitaron al Tribunal de la causa, se desechara la reposición de la causa, peticionada por los abogados R.G. y L.H..

En decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la primera instancia, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por los abogados R.G. y L.H., con fundamento en lo siguiente:

“… II

Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por la representación judicial de la parte co-demanda y la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-09-0954, de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo prestado juramento de Ley y tomado posesión del cargo en fecha 15 de junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive), contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.

Ahora bien, cabe destacar que al momento en que se produjo el abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, la misma se encontraba en estado de Ejecución, siendo que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia definitiva, y la misma fue confirmada en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que al momento en el cual quien aquí decide asume el cargo de Juez de este Despacho, ya había sido decido el fondo del presente asunto. No obstante, a lo anteriormente transcrito, la presente causa, se encontraba en el estado de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto al pronunciamiento respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009.

Ahora bien, es menester invocar el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Nuestro M.T.d.J., en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de siembre de 2008, en el juicio seguido por CROERCA C.A., contra F.R.C. y M.C. RENZÍ MASSA E INVERSIONES C.R. C.A., en el expediente signado con el Nro. 2007-000194, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., señaló:

“…De la precedente narrativa de los actos que constan en el expediente en el cuaderno de tacha, se observa que el juez que dicta la decisión se llama E.I.R.R., el cual efectivamente tal y como lo alega el formalizante, es un juez distinto del que venía tramitando el procedimiento en segunda instancia cuyo nombre es I.E.S..

Al respecto observa la Sala que en el procedimiento de segunda instancia fue sustanciado por dos jueces distintos, lo cual es posible que ocurra pero siempre y cuando las partes estén notificadas de dicha situación pues para que el segundo juez pueda abocarse a dictar sentencia es pertinente que las partes estén en conocimiento a través de su pertinente notificación, para que posteriormente tengan la posibilidad de recusarlo o no en caso de que el juez pudiera tener interés o no en el juicio todo de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: B.P.D.B. contra K.J.K.K., estableció lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello.

Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es

como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación.

En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.

- Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

- Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplía la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

  1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

  2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.

Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la jurisprudencia precedentemente trascrita, se observa las siguientes circunstancias:

En primer término, se evidencia que en el caso in comento, en el momento en que el juez se aboca al conocimiento de la causa, la misma no estaba paralizada, ni suspendida. Segundo que las partes estaban a derecho, lo que quiere decir, que al ellas tener conocimiento del nuevo juez que se estaba abocando a la causa, las partes tenían la facultad de manifestar alguna causal de recusación si la tuvieren, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En ese mismo sentido y en tercer lugar si las partes hubieren tenido alguna causal de recusación en contra del juez que se abocó al conocimiento de la causa, estando a derecho las mismas pudieron haberla interpuesto en la primera oportunidad procesal o alegarla en casación, lo cual en realidad ninguna de los dos hechos ocurrió…”

De la doctrina anteriormente transcrita, es importante resaltar a los fines de esclarecer el caso que nos ocupa, el extracto referente a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Dr. A.R.J., en cuanto a que la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 14 y 233, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir, que los litigantes no están a derecho; lo cual no es lo propio en el presente caso, siendo que ambas partes se encuentran a derecho. Ahora bien, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de citación única, estableciendo que ya estando a derecho la parte, existe la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez, por lo que en la presente causa, no se le negó la oportunidad que tuvo la parte demandada y a la parte actora, para hacer valer su derecho de recusación, necesario para la subsistencia del orden social en casos de litigios, siendo que este Juzgador, mediante el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2012, en el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encontraba, y a tal efecto se le otorgó a las partes los tres (3) días subsiguientes conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, viniendo a alegar la representación de la parte co-demandada y la parte actora, a la fecha de la presentación de su escrito la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al co-demandado E.D.S.D.S. .

Retomando lo señalado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, siendo que la notificación de la partes del abocamiento de un nuevo Juez o Jueza, viene dada por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello, se hace con la finalidad de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; circunstancia esta aquí no aplica, por cuanto como ya se ha dicho por demás, el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en virtud que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia definitiva, y la misma fue confirmada en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que al momento en el cual quien aquí decide asume el cargo de Juez de este Despacho, ya había sido decido el fondo del presente asunto. Sin embargo, a lo anteriormente transcrito, la presente causa, se encontraba en el estado de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto al pronunciamiento respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, presentada después de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia el pronunciamiento por parte de este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012; No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., se dio por notificado de la sentencia y apeló de la mismas; que en esa misma fecha (19/12/2012), compareció el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.E.R., mediante la cual apeló de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012, es decir, que los solicitantes en la primera oportunidad en que se hicieron presente en autos debieron haber denunciado la anomalía, porque de lo contrario estaría convalidando la falta, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 90, 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la reposición solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado L.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.E.R..-

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio jurisprudencial transcrito, declara la IMPROCEDENCIA de la Reposición solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado L.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.E. RODRÍGUEZ…”

Decisión ésta que fue apelada el día (13) de febrero de dos mil trece (2013), por los abogados R.G.D., apoderado judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.; y el abogado L.H., apoderado judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto por auto del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Observa este Tribunal, que la abogada M.I.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en relación a la apelación sobre el fallo anteriormente transcrito, señaló lo siguiente:

Inicialmente realizó un resumen de lo acontecido en relación a la reposición de la causa.

Que se podía observar en autos, de las diligencias presentadas por los apelantes que los apoderados judiciales en dicha oportunidad no habían hecho mención o petición alguna de la necesidad de la notificación de las partes, ni habían solicitado la reposición de la causa, por lo que consideraban que tal petición era extemporánea, ya que el auto de avocamiento del Juez, había sido dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), por lo que el supuesto vicio alegado por los recurrentes había quedado convalidado en el momento en que estos se habían dado por notificados de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo esa data o dentro de esos cinco (5) días siguientes, la oportunidad para solicitar la notificación de las partes.

Que de las diligencias se podía igualmente evidenciar, que la solicitud de reposición, adolecía de la fundamentación necesaria, a la que hacía referencia la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de acuerdo ha dicho criterio, la sola denuncia de las partes, no era suficiente para solicitar una reposición de avocamiento del nuevo Juez, pues era requisito primordial que la parte alegara que el Juez estaba incurso en alguna causal de recusación.

Que el Juez de la causa, acertadamente había declarado improcedente dicha solicitud de reposición, solicitando se declarara sin lugar las apelaciones interpuestas.

Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que el abogado R.G.D., apoderado judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., a los efectos de fundamentar su apelación, señaló lo siguiente:

Realizó un breve recuento de los hechos acontecidos en el proceso.

Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), había solicitado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, habiendo negado la reposición solicitada por sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), de la cual había apelado y se había oído la apelación solo en el efecto devolutivo, las actuaciones certificadas habían subido al Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial expediente AP71-R-2013-000361, que había ordenado la acumulación a las que se encontraban en este Tribunal Superior, para ser decidida con las demás apelaciones acumuladas.

Que las apelaciones a las sentencias de fechas diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) y treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se habían fundamentado en la falta de notificación de las partes para el abocamiento de la causa por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habiendo resaltado que el codemandado E.D.S.D.S., no había sido notificado ni por si, ni por medio de apoderado, no obstante en esa decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que había negado la reposición, había sido ordenada la notificación cuando había dispuesto: “Notifíquese. Publíquese y Regístrese”, no habiéndose cumplido este mandato hasta el presente.

Igualmente para la decisión de la sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), de la cual habían apelado las apoderadas de los codemandados J.E.D.A. y J.S.D.S., era indispensable la notificación de las partes a los efectos legales.

Que en primer lugar era indispensable la notificación de las partes, pues la revisión de la sentencia por parte de la Sala Constitucional había sido un recurso extraordinario para el cual no era necesaria la notificación, pues solo incumbía a los recurrentes, pero para continuar el asunto por los Tribunales Ordinarios, una vez se había declarado con lugar la revisión, si era indispensable la notificación, pues el Tribunal de la Primera Instancia para pronunciarse sobre la homologación de la transacción debió ordenar la notificación de todos y cada uno de los firmantes de la misma.

Asimismo en los casos en que los recursos de casación fueran declarados con lugar, el Tribunal de reenvió no estaba en la obligación procesal de ordenar la notificación de las partes, en estos casos aún los no recurrentes estaban en conocimiento de la procedencia o no del recurso de casación; y que en este caso los demandantes habían renunciado expresamente al recurso extraordinario de casación.

Que en los casos del recurso de revisión, los no recurrentes no tenían conocimiento del recurso propuesto y al no haberse tratado del caso de ejecución de sentencia, existía la necesidad procesal, de ordenar la notificación de las partes que tienen derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló que debía transcribir dos pasajes de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…En su parte motiva “…Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado…” (Hasta aquí la cita y las negrillas son mías); y en la parte dispositiva, afirma “…En consecuencia esta Sala declara ha lugar a la revisión solicitada, anula la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso y, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial –que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titulas de la Cédula de Identidad No. 6.179.391, parte actora representado judicialmente por el abogado L.G.H.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 1.541, representante judicial de los Codemandado G.d.J.d.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.d.A. y G.R.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los codemandados J.S.d.S. y J.E.d.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Noly de Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.267, representante judicial del Codemandado E.d.S.d.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Islan Tropic del C.d.P., S.R.L…” (Hasta aquí la cita).

Que de las precedentes transcripciones, sin lugar a dudas, se había desprendido que la decisión de la Sala Constitucional ordenaba al Juzgado Superior Séptimo enviar el expediente a un Tribunal de Primera Instancia que correspondiera de acuerdo a la distribución, lo que había confirmado que el Tribunal que conociera del asunto debía notificar a las partes, antes del pronunciamiento y no lo había hecho, por lo que la conclusión era de que procedía la reposición como oportunamente se había solicitado; y para la homologación todas las partes que habían suscrito la transacción actuaron en forma legítima, procediendo la homologación de la transacción que mantenía su vigencia, ya que la nulidad de la homologación había procedido por la incompetencia del Tribunal Superior Séptimo por haberse agotado ambas instancias y renunciado el posible recurso de casación.

Alegó que en cuanto a la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), contra la cual habían formulado apelación las apoderadas de los codemandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., se habían encontrado en la misma circunstancia de la falta de notificación de las partes, razón por la cual la causa en este punto debía reponerse al estado de notificación; para que una vez cumplido este requisito procesal la suerte de la decisión apelada era la improcedencia de medidas cautelares entre otras razones por la inexistencia de un juicio entre partes como bien lo había declarado la recurrida.

Por otro lado, la abogada M.Y.S.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S., en la oportunidad de formular observaciones a los informes de su contra parte ante esta Alzada alegó lo siguiente:

Que el abogado R.G.D., había convalidado el auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se había abocado al Juez a quo, al conocimiento de la causa; en efecto, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el precitado profesional del derecho, había consignado diligencia dándose por notificado de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), apelando de la misma.

Que el prenombrado abogado, en dicha oportunidad no había hecho mención o petición alguna de la necesidad de la notificación de las partes, ni había solicitado la reposición de la causa, por lo tanto esa representación había considerado que dicha solicitud había sido extemporánea, pues el auto de abocamiento del Juez había sido dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en consecuencia el supuesto vicio alegado por el recurrente había quedado convalidado en el momento en que éste se había dado por notificado de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo esta la oportunidad o dentro de los cinco (5) días siguientes para que hubiera solicitado la notificación de las partes, si era que lo consideraba necesario; por lo que mal podía luego de haber recurrido de la decisión in comento, haber solicitado la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes del auto de abocamiento del Juez, petición que era a todas luces inútil, pues contra ese auto de mero trámite había podido pedir su reforma, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; por lo que era claro e indubitable que la solicitud de reposición de la causa era evidentemente extemporánea.

Que se desprendía de la mencionada diligencia, que la solicitud de reposición, adolecía de la fundamentación necesaria a la que había hecho referencia la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (12), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, (exp. Nro. 11-0626, Motivo: Acción de A.C.), pues simplemente y únicamente se había limitado a alegar la falta de notificación de las partes, siendo que conforme al criterio de la decisión indicada, su adversario debió señalar en que causal o causales de recusación estaba presuntamente incurso el Juez de primera instancia.

El abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., en su escrito de observaciones, señaló lo siguiente:

Que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de todas y cada una de las partes, previamente a la decisión sobre la validez o no de la homologación pedida por ambas partes, que no aparecía demostrado a los autos que el co-demandado E.D.S.D.S., hubiese sido notificado personalmente por si ni por intermedio de su representación en el expediente; y que, hasta tanto no se ordenara y se practicara dicha notificación, no podía haber pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Solicitó fuera declarado con lugar la apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

Ante ello, el Tribunal observa:

En primer término, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia a lo establecido en relación a la institución del abocamiento por el Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo que contraríe la justicia como fin primordial del Estado dentro del proceso.

La notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.

En el caso bajo análisis, las partes recurrentes alega la falta de notificación en el juicio del codemandado E.D.S.D.S., violándose así de manera clara y evidente el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le había otorgado la posibilidad de recusar al ciudadano Juez o al Secretario(a), en el caso de que él lo considerara pertinente.

Siendo ello así, es oportuno señalar que el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, ha sido criterio reiterado por nuestro M.T., que para que se configure tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien es cierto que tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido las partes solicitantes de la reposición de la causa, en la primera oportunidad que se hicieron presente en autos debieron denunciar la anomalía, lo cual llevo a la convalidación de la falta a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez de la recurrida al codemandado E.D.S.D.S., no le permitió a éste señalar si efectivamente el Juez se encontraba incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y por lo tanto, proceder a formular la misma; ya que la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez a la causa, también podría constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues esta facultad que la ley adjetiva atribuye a las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, que de no concretarse, se le estaría privando a la parte de un medio procesal como lo es la recusación.

Cabe destacar, que en el presente caso, el Juez de la recurrida se abocó al conocimiento de la causa, luego de haberla recibido por distribución, con el fin de dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), en virtud del recurso de revisión constitucional de la decisión dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por los abogados P.L.F., G.M.L., M.Y.S.V. y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S., en el cual ordenó al Juzgado antes mencionado remitir las actas del expediente de la causa en la cual se había dictado la sentencia objeto de revisión a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera previa distribución a los fines de que se pronunciara respecto a la transacción presentada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por las partes; cuyo recursos fue interpuesto de forma extraordinaria; y si bien dicha decisión incumbía a los recurrentes, considera quien aquí decide que para continuar el asunto ante el Juzgado de la primera instancia, una vez declarado con lugar la revisión, era indispensable la notificación, pues el Tribunal de la Primera Instancia para pronunciarse sobre la homologación de la transacción debió ordenar la notificación de todos y cada uno de los firmantes. Así se decide.

En este caso concreto, lo anterior se evidencia la violación al derecho a la defensa del ciudadano E.D.S.D.S., ya que habiendo estado a derecho como se ha dejado establecido los otros co-demandados y la parte demandante, el ciudadano antes mencionado debió haber sido notificado para que ejerciera su derecho a recusar al nuevo Juez si fuera el caso; dicha situación se agravaba aun más, al no poder determinar esta Alzada, si respecto de dicho codemandado existía causal alguna de recusación contra el Juez que se abocó al conocimiento de la causa, ya que al no haber sido llamado al proceso y no haber comparecido a este, una vez que fueron recibidos los autos o desde la incorporación del nuevo Juez, no podía este ejercer o no recusación contra el Juez, por lo que al no estar notificado, tampoco se puede hablar de que el mismo hubiera convalidado tal circunstancia.

No obstante ello, es de hacer notar además que en el curso del proceso ante esta segunda instancia, fue comprobado el fallecimiento, y fue ordenada la notificación de sus herederos conocidos y desconocidos, quienes asumen en el proceso el lugar que ocupaba su causante el ciudadano E.D.S.D.S., de modo pues, que considera quien aquí decide, que se hace necesario garantizar el derecho a la defensa de los mismos. Así se declara.-

El Código Adjetivo en lo que respecta del artículo 15 Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”

El artículo 206 del mismo texto legal, establece que todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitando cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corrigiendo las faltas procesales.

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles”, es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución en el artículo 257 al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando, la falta de notificación de uno de los co-demandados en el juicio del abocamiento del nuevo Juez, ocasionó que éste jamás se enterara y pudiera ejercer su derecho a recusarlo si era el caso. En consecuencia, ello rompe con el equilibrio procesal que debe mantenerse en todo litigio; ya que no tomó en cuenta la igualdad de las partes a fin de mantener del conocimiento de sus respectivas oportunidades de defensa.

En tal sentido, por violación directa del derecho a la defensa del co-demandado E.D.S.D.S., o en su defecto de los herederos, previsto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la violación al régimen de igualdad de partes, y al de formas esenciales, contemplados en los artículos 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben indefectiblemente anularse los actos procesales a partir del abocamiento del Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012); y como consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de que se notifique a todas las partes intervinientes en el proceso del abocamiento del nuevo juez a quien corresponda conocer de este asunto. Así se establece.-

En consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados R.G.D., representación judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.; y, L.G.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día (13) de febrero de dos mil trece (2013), contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados R.G.D., representación judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.; y, L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.R., el día (13) de febrero de dos mil trece (2013), contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que se notifique a todas las partes intervinientes en el proceso del abocamiento del nuevo juez, a quien corresponda conocer de este asunto.

TERCERO

SE ANULA las siguientes actuaciones:

  1. - El auto de abocamiento de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Diligencias presentadas los días tres (03), diez (10) y diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por las abogadas GHEYLA RIVERO FLORES y M.I.S.C., apoderada judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S..

  3. - Decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la homologación celebrada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

  4. - Diligencia suscrita el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por el abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P..

  5. - Diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la abogado GHEYLA RIVERO FLORES.

  6. - Diligencia presentada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.R..

  7. - Auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó copias certificadas.

  8. - Diligencias del siete (07) y nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), suscritas por las abogadas GHEYLA RIVERO FLORES y M.I.S.C., apoderada judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. y J.S.D.S..

  9. - Auto dictado el quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordando cómputo y copias certificadas.

  10. - Decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado ya mencionado, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ratificación de medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; IMPROCEDENTE la solicitud de ratificación de NULIDAD DE LA VENTA del inmueble de la sociedad de comercio RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL C.D.P. S.R.L., la solicitud de que como complemento de la ratificación de nulidad se extendiera a los asientos registrales que correspondieran al documento de compra venta de fecha 27 de abril de 2010; así como que IMPROCEDENTE la solicitud de decretar complementariamente las medida cautelar innominada de nulidad de asiento registral del documento de condominio de fecha 10 de octubre de dos mil doce (2012).

  11. - Auto del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyendo apelación.

  12. - Diligencias de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), suscritas por el abogado R.G.D..

  13. - Constancia de certificación de copias certificadas de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por la secretaria del Juzgado de la causa; y, diligencias suscritas en esa misma fecha, por la abogada GHEYLA RIVERO FLORES, y el abogado L.G.H..

  14. - Escrito de alegatos presentado el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por las abogadas GHEYLA RIVERO FLORES y M.I.S.C.; y diligencias suscritas esa misma fecha por las mencionadas abogadas.

  15. - Diligencias presentadas el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por la abogada M.S.C..

  16. - Auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordando copias certificadas y acta de certificación de la secretaria de ese despacho.

  17. - Diligencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), presentada por el abogado R.G.D..

  18. - Diligencia suscrita el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), por las abogadas GHEYLA RIVERO FLORES y M.I.S.C..

  19. - Diligencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada M.I.S.C..

  20. - Autos de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que negó la solicitud realizada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por las abogadas M.I.S.C. y GHEYLA RIVERO FLORES, y ratificó el auto del quince (15) de enero de dos mil trece (2013); instando a la parte que consigne copias y acordando copias certificadas y oficio Nº 23374-13.

  21. - Decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado R.G.D., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P.; y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado L.G.H., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.E.R..

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

QUINTO

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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