Sentencia nº RC.000046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000424

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano M.E.M.B., representado judicialmente por los abogados Y.B.P., A.A.M. y P.J.S.A., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., representada judicialmente por los abogados E.N.A., R.R., C.G.T., J.R., J.J.P.M., E.R.N.G., Y.C.M., Wilerma Núñez Urdaneta, V.O.P. y C.A.C.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, anulando todas las actuaciones “desde el folio 102 hasta el folio ciento sesenta y siente (Sic) (167), ambos inclusive” y repuso la causa al estado en que el tribunal que resultara competente por distribución, procediera a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual el tribunal a quo, resolvió la cuestión previa propuesta por la demandada.

Contra el referido fallo de la alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 24 de mayo de 2013, el cual fue admitido en fecha 5 de junio de 2013 y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 11 de julio de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A. cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Vista la anterior situación, ante la intervención e intereses del Estado venezolano que pudieran verse afectados en la presente causa, es oportuno puntualizar si el conocimiento del presente asunto comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa o si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S., exp. N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

.

De igual manera, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, exp. N° 11-543, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, estableció lo siguiente:

…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

‘…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...’.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

‘...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…’. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...

. (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 000536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: C.A.M. contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., exp. N° 12-094, y N° 000611, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Giuseppina Sorricelli Castaldo contra el Hospital de Clínicas la Delicias C.A., exp. N° 13-411.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 5 de abril de 2006, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de C.N.A. Seguros La Previsora C.A., es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 517 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que se habrían omitido formas sustanciales del proceso.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Al respecto ciudadanos Magistrados y Magistradas, la recurrida violó flagrantemente el derecho de la defensa (Sic) de mi representada, concretamente porque deliberadamente y sin justificación legal alguna, se negó a examinar los argumentos expuestos por esta representación en los informes, al decir en los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) lo siguiente:

(…Omissis…)

Allí pues se viola el derecho de la defensa (Sic) de mi representada, en virtud que nuestra ley adjetiva prevé la posibilidad de que ambas presenten informes los cuales deben ser examinados por la alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, más aún de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y específicamente 15 del mismo Código (Sic), los Jueces (Sic) deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida, nótese que no conforme con negar a mi mandante el derecho de ser oída, falseó la verdad explicando y planteando los hechos de una manera que no se ajustan a la realidad, ya que asevera que la parte demandada presentó informes y sobre esa falsa premisa se pronuncia y decide inclusive al decir en el folio ciento noventa y siete (197) lo siguiente:

(…Omissis…)

Dicho lo anterior pasa esta representación, utilizando la adecuada técnica a plantear la infracción así:

1) FORMA QUEBRANTADA Y QUIEN (Sic) LA QUEBRATO (Sic):

En primer lugar la forma que fue quebrantada es la necesidad de oír a las partes por igual sin distinción alguna, garantizando el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías establecidas en los artículos 26 en su parte in fine y los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen ambas partes de presentar sus informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y dicha forma fue quebrantada por la alzada en la sentencia.

2) CÓMO CON TAL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, SE LESIONÓ EL DERECHO DE LA DEFENSA:

Para comprender como dicho quebrantamiento lesionó el derecho de la defensa de mi representada, es necesario puntualizar que en los informes presentados por esta representación, dicho sea de paso única oportunidad para rebatir los argumentos de la apelación, se argumentaron puntos de derecho y normas jurídicas aplicables que ni siquiera mencionó la recurrida y que de haberlas analizado la decisión hubiera sido distinta, pues queda claro que dicha conducta influyó en el fallo impugnado, además de falsear la verdad e invocar informes de la demandada que nunca presentó también esta (Sic) lesionando el derecho a la defensa de mi representada.

3) AGOTAMIENTO DE RECURSO EN CONTRA DE DICHOS QUEBRANTAMIENTOS:

Ciudadanos Magistrados y Magistradas, en virtud que la recurrida fue pronunciada por la alzada, y fue ésta quien produjo los quebrantamientos de formas, el Recurso (Sic) en contra de dichos quebrantamientos que lesionan el derecho de la defensa de mi poderdante es precisamente el Recurso de Casación que me encuentro formalizando.

Por la razones ante expuestas, la presente denuncia debe prosperar, como formalmente solicito a esta Sala se sirva declararlo CON LUGAR. Y ASÍ PIDO SEA CONSIDERADO

. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo del derecho a la defensa, con base en que la recurrida “se negó a examinar los argumentos expuestos por esta representación en los informes”.

Del alegato expuesto, observa la Sala la deficiente técnica empleada por el recurrente, quien mediante una denuncia por quebrantamiento de forma, es decir, de subversión en el trámite del proceso referente al modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, manifiesta la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de alzada del escrito de informes presentado por él.

Ahora bien, la Sala extremando sus funciones de la lectura del referido escrito de informes presentado por el recurrente ante el juzgado superior, evidencia que el ad quem ordena en su sentencia la reposición de la causa, en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en razón de haberse incumplido con la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República en la oportunidad en que se dictó la sentencia que resolvió las cuestiones previas. Para poder impugnar tal criterio de reposición y nulidad, es necesario que el formalizante plantee, y no lo hizo, una denuncia directa por reposición mal decretada, evidenciando ante la Sala todas las razones y argumentos por los cuales considera que no era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no impugnar directamente el criterio de reposición establecido por el juez superior, esta Sala considera improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 3°) artículo 243 eiusdem, por falta de síntesis.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Al respecto quien pronuncia la sentencia recurrida hace una cita textual de la apelación de la parte demandada al folio ciento noventa y tres (193) así:

(…Omissis…)

Entonces la recurrida se limita a citar donde la representación de la demandada reconoce que la decisión apelada se encuentra definitivamente firme con lo cual se estaría violando el principio y garantía de la Cosa (Sic) Juzgada (Sic), sin entrar a decidir al respecto ni realizar consideración alguna incurriendo así en falta de síntesis.

Por otra parte, los argumentos fundamentales que adujo esta representación para establecer que la reposición solicitada por la parte demandada era improcedente no fueron mencionados por la recurrida ni siquiera en forma breve y simplificada, de hecho en los informes que quien recurre presentó en la alzada se hace mención de dos capítulos completos cuyos motivos de derecho con citas de la ley especial aplicable en la materia y con Jurisprudencia (Sic) de la Sala Constitucional de este máximo (Sic) Tribunal desvirtúan la procedencia de la reposición de la causa y ni siquiera fue mencionado por la recurrida, dichos capítulos son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas la falta de síntesis en la cual incurrió la recurrida influye categóricamente en el resultado de ésta, toda vez que el resultado de un juicio mental sobre las bases que no fueron definidas claramente no puede ser el mismo que si se explanan absolutamente y de manera clara, aunque en forma breve y simplificada los argumentos de ambas partes y por tal motivo pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR…

(Mayúsculas del texto).

Con respecto a lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...El presente juicio se inició por demanda de Cobro (Sic) de Bolívares (Sic) interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en fecha 31 de marzo de 2006, por el abogado P.J.S. (Sic) ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, apoderado judicial del ciudadano M.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-8.824.180, contra la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto (Sic) N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010 (Folios 1 al 4 y sus vueltos).

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, admitió la demanda. (Folio 36).

En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 59 y 60).

En fecha 10 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a la Cuestión (Sic) Previa (Sic) promovida por la demandada. (Folio 61 y vuelto).

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. (Folios 95 al 100).

En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 110).

Luego, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, dictó decisión en fecha 08 de agosto de 2012, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 153 al 162).

Contra dicha decisión, en fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 168).

Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si se debe reponer la causa al estado de admisión por falta de notificación a la Procuraduría General de la República

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la delación ut supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, toda vez que omitió sintetizar los argumentos fundamentales que adujo, para establecer que la reposición solicitada por la parte demandada era improcedente.

Sobre este particular, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, Nº 422, expediente Nº 05-268, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

‘...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…’

(Las negritas son de la Sala).

Asimismo, en mas reciente data la Sala sosteniendo su criterio mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, N° 108, expediente N° 08-539, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, precisó que:

…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos…

.

Ahora bien, con base en la anterior doctrina y visto que la sentencia impugnada no decidió el fondo del asunto, pues ordenó la reposición de la causa, esta Sala de Casación Civil concluye que el juez superior sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión ya que estableció el objeto de la demanda, es decir lo pretendido por el actor, como lo es el cobro de una obligación dineraria, determinando asimismo el objeto de la apelación sometida a su conocimiento, pero inmediatamente procedió a pronunciarse en torno a la reposición de la causa por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República. De manera tal, que al quedar establecida en forma previa a su decisión cuáles eran los límites de la controversia sometida a su conocimiento, no quebrantó el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante se declara improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4°) artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

Respetados Magistrados y Magistradas en el caso de marras, las razones expresadas por la recurrida evidentemente no guardan relación alguna con el planteamiento de la controversia, en razón de que se omitió totalmente la argumentación de quien recurre en sus informes, haciendo motivaciones tan vagas, generales, inocuos (Sic), ilógicos (Sic) que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza (Sic) para dictar su decisión, silenciando casi absolutamente los motivos, argumentos y normas legales citadas por la parte actora quien formaliza este recurso.

Más aún es tan contradictorio que dentro de su vaga motivación cita lo inexistente como son unos supuestos informes de la parte demandada apelante, quien dicho sea de paso no presentó informes, al citar en el folio ciento noventa y siete (197) lo siguiente:

(…Omissis…)

También ha sostenido la doctrina que la falsa motivación o la motivación que descansa sobre falsos supuestos no es motivación, por tal razón considera esta representación que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y pido que así se declare.

Por otra parte y como se expuso ampliamente en el capítulo IV de este escrito de Formalización, la recurrida silencio (Sic) totalmente los argumentos de derecho, normas de la Ley (Sic) especial que rige la materia y Jurisprudencia (Sic), de este m.t. (Sic), lo que evidentemente configura una falta de motivación, ya que los precarios motivos, aunados a los términos en los cuales quedó planteada la Litis (Sic) deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Efectivamente, se deduce de lo expuesto que la recurrida se trata de una sentencia en la cual está (Sic) totalmente ausente los argumentos de derecho expresados por esta representación, prueba de ello lo constituye lo que enfáticamente señala la recurrida al negarse a plantear y examinar mis informes al decir en los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) lo siguiente:

(…Omissis…)

Por todas las razones anteriormente expuestas es que solicito que la presente delación sea declarada CON LUGAR

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido totalmente la argumentación de quien recurre en sus informes “haciendo motivaciones tan vagas, generales, inocuos (Sic), ilógicos (Sic)” que a su juicio, impiden conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión, “silenciando casi absolutamente los motivos, argumentos y normas legales citadas por la parte actora quien formaliza este recurso”.

Respecto del vicio delatado en la denuncia, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta M.I.J., que la motivación consiste en la obligación que tiene el jurisdicente de ofrecer las razones de hecho y de derecho que soporten el dispositivo del fallo, pues a través de ellas las partes pueden conocer la justicia de lo decidido y ejercer los recursos que la ley pone a su disposición y con la finalidad de garantizarles que no se dicten fallos arbitrarios.

Ahora bien, a los fines que esta Sala pueda verificar si efectivamente se configuró el vicio delatado, se pasa a transcribir lo pertinente de la decisión recurrida:

…quien decide debe señalar, que mediante Decreto Presidencial N°7. 332, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A., antes identificada, sufrió una serie de cambios en su estructura corporativa y se declaró de utilidad pública y social, por lo que, teniendo en consideración que los intereses del estado (Sic) pudieran verse afectados en la presente causa a partir de ese momento, esta Alzada de la revisión de las actas procesales, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 95 al 101), se debió notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del presente caso, ya que era necesaria dicha notificación a los fines de que la mencionada Institución tuviera la oportunidad de comparecer al presente juicio, y en consecuencia pudiera defender los intereses que le pudieran corresponder a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello, que cuando el Tribunal (Sic) a quo omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, se evidenció en la presente causa una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta la nulidad de todas las actuaciones desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento sesenta y siente (Sic) (167), ambos inclusive. Así se establece.

En este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal (Sic) de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose, está (Sic) como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece...

.

De la transcripción del fallo se comprueba que no se configura el vicio de inmotivación denunciado, puesto que en el texto del mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho en la cuales se fundamentó la reposición de la causa al estado en el cual se notificase a la Procuraduría General de la República.

Al respecto, se observa en la recurrida que el ad quem motivó suficientemente la reposición de la presente causa, al estado de que notificase a la Procuraduría General de la República a fin de que tuviese oportunidad de comparecer al presente juicio, con base en la serie de cambios sufridos por la sociedad mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA C.A. en su estructura corporativa los cuales identificó, de manera expresa, indicando que ocurrieron a partir del “…Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010…”, razón en la cual fundamentó la aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, debe precisársele al recurrente que si la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada se encuentra o no ajustada a derecho, es un asunto que en todo caso solo podría ser dilucidado por la Sala mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley o, eventualmente, a través de una denuncia por reposición mal decretada.

Los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a concluir que no incurrió el tribunal ad quem en el vicio de inmotivación que se le endilga y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°del Código de Procedimiento Civil, denunciados. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia del fallo.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

En este caso la recurrida incurrió en este vicio denunciado al omitir los argumentos expresados en los informes oportunamente presentados al decir en los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo esto así la recurrida violó el Ordinal (Sic) Quinto (Sic) del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida.

Es evidente que con esta actitud el Juez (Sic) de la recurrida influyó de manera decisiva en el fallo impugnado en razón de declarar CON LUGAR, la reposición solicitada por la parte demandada, aún en contra de una sentencia definitivamente firme como ella misma lo reconoce, al silenciar los argumentos de derecho y la jurisprudencia ofrecida en los informes no examinados, dejando de aplicar normas que resolvían el caso en comento.

Como consecuencia de lo antes expuesto tenemos que el tribunal Ad-quiem (Sic), que dictó la sentencia motivo de este Recurso (Sic), debió tomar una decisión con arreglo a las pretensiones expresamente demandadas a las excepciones opuestas; y al no haberlo hecho, tal como lo señaló precedentemente, la sentencia dictada es nula, según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ello hace procedente la infracción de forma denunciada, ya que el Tribunal (Sic) de la recurrida debió aplicar el precepto contenido en el ordinal Quinto (Sic) del artículo 243 ejusdem, lo cual no hizo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al omitir pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada en los informes, y ello tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo impugnado.

Ciudadanos Magistrados y Magistradas, por la razones antes expuestas, la presente denuncia debe prosperar, como formalmente solicito a esta Sala se sirva declararlo. Y ASÍ PIDO SEA CONSIDERADO…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la delación se desprende que el formalizante incurre en una indebida fundamentación, pues alega vicios que deben ir enmarcados en un recurso por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, denuncia que el juzgador de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida pues se omitieron los argumentos expresados en el escrito de informes, en el cual alegó la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada y, por la otra, alega la falta de aplicación de normas que resolvían lo referente a la reposición solicitada por la parte demandada en el presente caso.

En relación con el alegato sobre la omisión de pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de informes, referidos a la desestimación de la solicitud de reposición de la causa que hiciera la parte demandada, vicio en el cual a decir del formalizante incurrió el juzgado superior, con la consecuente infracción de los artículos 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno traer a colación la doctrina de esta Sala de Casación Civil inherente al vicio de reposición no decretada, contenida en la sentencia de vieja data, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual se dejó textualmente establecido, lo siguiente:

...Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida al recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no sea otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea procedente o no la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L., Exp. Nº 89-249, mediante el cual la sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo...

. (Caso: P.S.R. contra Seguros Mercantil S.A., Exp. Nº 01-084). (Negrillas de la Sala).

En relación a la falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de reposición en el escrito de informes, la Sala, en sentencia Nº 916, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: A.K.D. contra R.T.R.M., expediente Nº 2003-001115, señaló lo siguiente:

...Esta doctrina fue atemperada respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, señalando la Sala en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:

‘...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’.

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo.

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

(Negrillas de la Sala).

Si bien en el caso bajo estudio no se trata de una denuncia por reposición no decretada o preterida, sino de una por reposición mal decretada, el principio y criterio es el mismo. Se debe denunciar directamente la subversión procesal relacionada con el tema de la reposición y no plantear una denuncia genérica de incongruencia por falta de análisis del alegato, a fin de evitar una posible casación inútil.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no cumple con la técnica exigida por esta sede casacional, debido a que la fundamentación de su denuncia es por incongruencia negativa y no como una reposición mal decretada como debió ser expuesta, por el quebrantamiento de formas sustanciales, debido a la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la “negativa de aplicación y vigencia de una norma con plena vigencia”. Para apoyar su delación el formalizante alega:

En este sentido, la recurrida concluyo (Sic) y condeno (Sic) de manera simplista y sin mayores detalles en:

(…Omissis…)

Dictamen este (Sic), carente totalmente de fundamentación jurídica y de cualquier tipo de sustentación lógica y correlación en cuanto a las causas del mismo.

En este orden de ideas, cabe señalarse que la demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2006, contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, dando lugar para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica procesal entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada a la cual el Estado Venezolano no tenía ni tiene ninguna participación accionaria, nótese que dicha demanda fue admitida con mucha anterioridad al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, por lo cual mal pudiera invocar la recurrida el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ya que la empresa C.N.A., Seguros la Previsora, es una institución privada, en la cual la República efectivamente no es parte, y a su vez, es totalmente innecesaria e inoficiosa la notificación al Procurador General de la República.

Es pertinente destacar, la empresa C.N.A. Seguros la Previsora es una Sociedad (Sic) de comercio naturaleza privada (Sic) que se dedica a realizar actos objetivos de comercio de naturaleza privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela no tenía ni tiene intereses patrimoniales ya que no posee ninguna participación accionaria hasta tanto no se materialice una EXPROPIACIÓN, no obstante, recientemente se declararon de utilidad pública y social las acciones y bienes de Seguros La Previsora debido al acuerdo de la Asamblea Nacional Legislativa, publicado en Gaceta Oficial N° 39.490 de fecha 18 de agosto de 2010, como Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial N° 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, sin embargo, esta declaratoria de utilidad pública y social es solo la primera fase del proceso expropiatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social que son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Dicho esto, tenemos que no se trata de una empresa del Estado, ni la República tiene participación accionaria sobre C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (Sic) por cuanto la demandada no ha demostrado que se ha llevado a cabo la expropiación, ni mucho menos se había declarado la Utilidad (Sic) Pública (Sic) y Social (Sic) de sus acciones y bienes para el momento de la admisión de la demanda por lo cual no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y reponer la causa a ese estado sería violatorio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es el humilde criterio de esta representación, compartido por muchos otros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez aclarado el punto anterior que: 1) Al momento de admitirse la demanda que encabeza las presentes actuaciones (05 de abril de 2006), no se había declarado la utilidad pública y social de las acciones y bienes de Seguros La Previsora (18 de agosto de 2.010), por lo tanto no es aplicable el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) Que la República Bolivariana de Venezuela no tiene participación accionaria sobre C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (Sic), sino que se ha cumplido la fase inicial para la expropiación, por lo tanto es una empresa de carácter privado, con la característica de utilidad pública. Con base a lo anterior solo es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Es así pues, que estas normas especiales que rigen la materia en cuestión, establecen de manera clara y taxativa los elementos y circunstancias que deben ser considerados por el Juzgador, al momento de decidir acerca de cuándo debe notificarse a la Procuraduría General de la República, que en el caso de autos sería para la ejecución de la sentencia que dicho sea de paso, la sentencia del A quo quedó definitivamente firme como lo reconoce la parte demandada apelante. Siendo que en la recurrida se encuentran ausentes estos elementos y parámetros con los cuales se debió actuar en cuestión.

Y entendido en Doctrina que la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador, le niega aplicación a una determinada norma, a una que esté bajo su alcance, es evidente concluir con la existencia de la infracción denunciada, de manera que la recurrida no aplico(Sic) la vigencia de la normativa legal supra señalada y en particular, el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Dicho artículo es el que regula la materia objeto bajo examen y su tratamiento. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por la razones expuestas, la presente denuncia debe prosperar, como formalmente solicito a este (Sic) Sala se sirva declararlo...

.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción puede evidenciarse, que el recurrente plantea en esta ocasión la “negativa de aplicación y vigencia de una norma con plena vigencia”, dado que en el presente caso, a su juicio, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el supuesto normativo aplicable es el previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que al momento de admitirse la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no se había declarado la utilidad pública y social de las acciones y bienes de Seguros La Previsora y que la República Bolivariana de Venezuela no tiene participación accionaria sobre C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., ya que solo se ha cumplido con la fase inicial para la expropiación, por tanto, se afirma, es una empresa de carácter privado, con la característica de utilidad pública.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente citar el punto previo desarrollado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-000361, caso: L.A.O.G. contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., en el cual se precisó, en relación con la naturaleza jurídica de la identificada empresa, que al igual que en el presente caso, fungía como parte demandada, lo siguiente:

…advierte esta Sala de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (Sic), figura como demandada en la relación subjetiva procesal, motivado a la acción incoada en su contra por el ciudadano L.A.O., solicitando una indemnización por daños y perjuicios.

De allí que es pertinente destacar, que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa…

.

Respecto al eventual interés que pudiese tener la República en empresas adquiridas por parte del Estado y la preservación de sus intereses a través de la debida notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 11-0133, señaló lo siguiente:

“…no puede obviar esta Sala que, justamente en virtud de la adquisición por parte del Estado venezolano de la mayoría del capital social del Banco de Venezuela, Banco Universal, resulta ineludible el interés de la República en el presente caso y, si bien la estatización de dicha entidad bancaria no modifica en modo alguno el régimen competencial en virtud de que, tal como se señaló, la relación jurídica nació entre sujetos de naturaleza privada por lo que la legislación aplicable es la contenida en los instrumentos jurídicos que regulan la relación entre particulares, resultaría contrario a la labor jurisdiccional de esta Sala como máxima garante de los derechos constitucionales ignorar la intervención de la República en el presente caso en virtud de que eventualmente sus intereses pudieran verse afectados con ocasión del juicio que originó el fallo objeto de revisión, motivo por el cual esta Sala estima que resulta obligatorio ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de su intervención en la presente causa en defensa de los intereses que a bien tenga exponer, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto y, siendo que en el caso de autos se está en presencia de una empresa cuyo capital social ha sido adquirido mayoritariamente por el Estado venezolano, estima esta Sala pertinente citar su decisión No. 114 del 25 de febrero de 2011, caso: “Henry F.G.G. y otros”, en la cual declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.(Negrillas de la Sala).

Centrada la denuncia bajo estudio en la pertinencia de la reposición de la causa al estado en el cual sea notificada la Procuraduría General de la República, para la continuación del presente juicio en virtud de la original naturaleza privada de la empresa demandada y su posterior cambio debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, a empresa declarada de utilidad pública y social, tomando en consideración, por una parte, la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil, en la cual se establece la naturaleza jurídica de la demandada luego de su adquisición por parte del Estado Venezolano y la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante la cual se establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, hasta tanto se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En consecuencia, debe la Sala concluir que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, en el sub iudice, al demandarse a una empresa cuya actividad fue declarada de utilidad pública, debió procederse, tal y como lo ordenó el ad quem, a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia que resolvió las cuestiones previas.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2013.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000424

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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