Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 9 de agosto de 2012, se le dio entrada por Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal, en v.d.p. seguido al acusado M.E.T.A., titular de la cédula de identidad N° 21.395.934, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego y Robo Agravado de Vehículos Automotor en grado de Coautoría, previstos en los artículos 406, numeral 1, 218, numeral 1, 277 del Código Penal y 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Penal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

El 31 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitud de orden de aprehensión contra el imputado M.E.T.A., por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2007, cometido en perjuicio del L.O.G.V..

El 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acuerda decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano M.E.T.A..

El 21 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia oral en la cual el ciudadano M.E.T.A., es impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión en la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa.

El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, acusación en contra del imputado M.E.T.A., por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 17 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano acusado M.E.T.A., manteniendo la medida privativa de libertad impuesta al mencionado acusado.

En fecha 21 de enero de 2010, el referido Tribunal Primero de Control, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa.

El 14 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio, recibió la causa penal seguida al ciudadano M.E.T.A., fijando la audiencia oral y pública para la selección de los escabinos para el día 20 de enero de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en Tribunal Unipersonal y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 30 de marzo de 2010.

El 8 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio, recibió la causa penal seguida al acusado M.E.T.A., por inhibición del Juez Segundo de Juicio, fijando el juicio oral y público para el 16 de julio de 2010.

El 19 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.E.T.A., por imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal y Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2009.

El 27 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral en el cual le impuso al ciudadano M.E.T.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 17 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, acusación en contra del imputado M.E.T.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego.

En fecha 24 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control del mencionado Circuito Judicial, en la cual se ordenó la apertura del juicio oral y público en la causa seguida al acusado por los referidos delitos, manteniéndose la medida cautelar privativa de libertad.

El 20 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, recibió la causa seguida al acusado M.E.T.A. y fijó la audiencia oral para la selección de los ciudadanos que actuaran como escabinos para el 13 del mismo mes y año.

El 11 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Tribunal Unipersonal y se fijó la celebración del juicio oral y público para 6 de julio del mismo año.

El 6 de julio de 2010, el citado Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por tratarse del Tribunal que conoce del delito más grave y el cual previno primero encontrándose ambas causas en la misma fase procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 1, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio, acordó acumular las causas seguidas por ante ese Tribunal, al ciudadano M.E.T.A., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibió, por inhibición planteada por el Juez Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la causa penal seguida al mencionado acusado.

El 15 de junio de 2012, el defensor privado del acusado M.E.T.A., consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, ante el Tribunal Tercero de Juicio del tantas veces señalado Circuito Judicial Penal.

El 19 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó declinar el conocimiento de la causa seguida al acusado M.E.T.A. y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial, bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien, del análisis de la Copia Certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez, de este estado Portuguesa, que se encuentra agregada en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano M.E.T.A. nació en fecha 17/10/1989, por lo que, sin duda alguna el mismo era adolescente para el momento en que ocurrió el hecho relacionado con la presente causa, según las normas procesales señaladas anteriormente, el Tribunal que le corresponde conocer de la presente causa es un Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal con Competencia en Niño, Niña y Adolescente y no este Juzgado, por lo que en acatamiento a las normas sobre declinatorias de competencia se ordena remitir las presente actuaciones al tribunal competente. Así se decide.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dio entrada al expediente y planteó conflicto, de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Ahora bien, del análisis respecto a la competencia del tribunal que debe efectivamente conocer, en virtud del carácter de Orden Público que comporta las normas que rigen la competencia, esta Juzgadora; de tal revisión hecha al asunto penal antes identificado, seguido al acusado M.E.T.A., constata:

Que en fecha 16-07-10 el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado O.F.F., acuerda acumular las causas signadas con los números PP11-P2009-003088 y PP11-P2009-002638, seguidas por este Tribunal de Juicio al acusado M.E.T.A., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, respectivamente, conservando la numeración PP11-P2009-003088, ello conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de preservar la unidad del proceso.

De tal manera que el Asunto penal signado con el N° PP11-P2009-003088 que se le sigue al imputado M.E.T.A., está compuesto por dos asuntos penales acumulados, los cuales a saber son:

El primero por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cuyos hechos ocurren en fecha 05-08-2007, contando dicho ciudadano contaba con la edad de 17 años.

El segundo asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuyos hechos ocurren en fecha 16-07-2009, contando dicho ciudadano con la edad de 19 años, es decir que ya era mayor de edad cuando ocurren estos últimos hechos por los cuales es acusado.

En el presente caso nos encontramos con una persona a quien se le han imputado dos hechos delictivos, uno ocurrido cuando aún no había cumplido la mayoría de edad, y el otro, ocurrido cuando ya había cumplido la mayoría de edad. Así las cosas, tenemos que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señala el ámbito de aplicación de esta ley especial que regula la materia de adolescente, en conflicto con la Ley Penal y establece: Según los Sujetos. Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados…El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el fuero de atracción en materia penal, al establecer lo siguiente: ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…’.

Las normas transcritas, establecen a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, ya sí tenemos que, por una parte se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años de edad al momento de cometer el hecho punible; y que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cuando existan delitos conexos, que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial, a su vez cometido por el mismo imputado.

Frente a este panorama, del análisis de las normas legales antes transcritas se observa cual es el tribunal competente para conocer del presente asunto penal, por cuanto la normativa al respecto es muy clara al señalar que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, sin señalar distinción alguna, distinción esta que no le está dada a los operadores de justicia, declarándose en consecuencia este tribunal de juicio del sistema penal de responsabilidad del adolescente del circuito judicial penal del estado portuguesa, incompetente para conocer del asunto penal declinado…

.

La Sala, para decidir, observa:

Se observa que el acusado M.E.T.A., nació el 17 de octubre de 1989 y que los hechos que originaron el presente conflicto sucedieron el 5 de agosto de 2007, en el Barrio S.E., Avenida 2, entre calles 5 y 6, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, fecha para la cual aún no había cumplido los 18 años de edad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, le serán aplicadas las disposiciones que prevé dicha Ley en su título V, relativas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, porque al cometer el hecho punible que se le imputa no había alcanzado la mayoría de edad.

Asimismo se observa que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, una vez acumuladas las causas seguidas al acusado M.E.T.A., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad, Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego y Robo Agravado de Vehículos Automotor en grado de Coautoría, previstos en los artículos 406, numeral 1, 218, numeral 1, 277 del Código Penal y 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez que recibió la partida de nacimiento del mismo y al darse cuenta que el primero de los mencionados delitos fue cometido por el acusado cuando aún no había alcanzado la mayoría de edad, declinó la competencia en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, según el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se le sigue juicio al acusado M.E.T.A., son delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 eiusdem, el cual establece que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es el competente para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano acusado M.E.T.A. y que se encuentra en fase juicio, el cual deberá observar de manera estricta las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la pena que se le pudiese aplicar por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, delito este cometido cuando aún era menor de edad. Así lo ha reconocido la Sala Penal en sentencias Nros. 220 del 5 de junio de 2003, 9 del 3 de marzo de 2005 y 179 del 2 de mayo de 2006. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al acusado M.E.T.A., al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Se ordena remitir copia certificada de la presente al Tribunal Penal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince días (15) del mes agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2012-0242

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no firmó por ausencia justificada.

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