Sentencia nº 2413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 11 de diciembre de 2001, el ciudadano MANUEL ENRIQUET PEÑA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 2.957.030, en su carácter de Contralor General del Estado Bolívar y la ciudadana O.E.D.L. OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.481, en su carácter de Contralor General del Estado Táchira, debidamente asistidos por los abogados C.L., E.B.D.L., C.V. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.827, 18.410, 27.414 y 40, respectivamente, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto de efectos generales contenido en la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 del 19 de octubre de 2001, y subsidiariamente recurso de colisión de leyes entre el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de diciembre de 2001, los ciudadanos MANUEL ENRIQUET PEÑA MENDOZA y O.E.D.L., confirieron ante esta Sala, poder apud acta a los abogados C.L., E.B.D.L., C.I. VARGAS P., y F.V., para que en su nombre y representación actúen en el recurso de nulidad ejercido contra la Ley para la Designación y Destitución en Contra del Contralor o Contralora del Estado.

El 12 de diciembre de 2001, los abogados C.V. y F.V., presentaron escrito ante esta Sala, mediante el cual desistieron formalmente de la acción de amparo constitucional, más no del recurso de nulidad ejercido conjuntamente, ni del recurso de colisión de leyes interpuesto. Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, dirigida a suspender los efectos de la Ley objeto de la presente nulidad.

El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, y además recurso de colisión entre el artículo 2 de la precitada Ley y el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Asimismo, visto que en el escrito libelar el recurrente acumuló dos pedimentos de distinta naturaleza como lo son la demanda de nulidad de la Ley para Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, y la colisión del artículo 2 de la mencionada Ley, con la disposición contenida en el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de Estado, asuntos que regularmente se tramitan por procedimientos distintos, pues mientras el correspondiente a la primera es el establecido en la Sección Segunda, Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la denuncia de colisión de normas, en cambio, no contempla dicha Ley, ningún procedimiento en particular, sino la previsión de que la misma sea decidida sin relación ni informes, conforme al último aparte del artículo 135 eiusdem, de esta forma, si bien es cierto que esta Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: C.B.), fijó procedimiento en el recurso de colisión, este es aplicable cuando se intenta solo; por lo que, en el caso que nos ocupa al ser intentado junto con el recurso de nulidad la colisión formulada por el demandante, se acumula a la demanda de nulidad como cuestión subsidiaria a ésta, por lo tanto ese Juzgado de Sustanciación las admitió en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este tribunal de examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia. Señalando, que en cuanto a la acción de amparo constitucional propuesta en el escrito libelar, resultaba inoficioso pronunciarse, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en que se incoaron las acciones, notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de igual forma se dispuso emplazar a los interesados mediante cartel.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 22 de enero de 2002, la abogada E.B.D.L., parte recurrente, consignó página del Diario El Universal, del 18 de enero de 2002 donde fue publicado el cartel.

El 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la urgencia y medida cautelar solicitada.

El 24 de enero de 2002, se recibió el presente expediente en esta Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 30 de enero de 2002, esta Sala Constitucional dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad ejercido, urgente la decisión y de mero derecho conforme a lo que establecía en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, eliminando en consecuencia, la relación y la etapa probatoria pero manteniendo el acto de informes, homologó el desistimiento formulado por los recurrentes del amparo constitucional solicitado y acordó la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos de la Ley impugnada, en cuanto a los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de dicha Ley, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.

El 31 de enero de 2002, la abogada E.B.D.L., solicitó mediante diligencia copias certificadas de la decisión dictada el 30 de enero de 2002, a fin de remitirlas a los veintitrés (23) Consejos Legislativos de los Estados; las cuales fueron acordadas el 5 de febrero de 2002.

El 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional, Oficio Nº 40-2002 del 6 de febrero de 2002 emanado de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Social de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se remitió copia de los acuerdos discutidos y suscritos por los asistentes, a los fines del estudio y conocimiento de esta Sala, con ocasión al recurso de nulidad propuesto.

El 19 de febrero de 2002, compareció ante esta Sala, el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.194.305, en su condición de Contralor General del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados C.L. y F.V., a fin de solicitar a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, lo admita como tercero adhesivo en el presente recurso.

En la misma oportunidad, el abogado F.V., mediante diligencia consignada en esta Sala, solicitó se indique con precisión la fecha en que debe llevarse a cabo el acto de informes.

El 19 de febrero de 2002, consignó diligencia en esta Sala Constitucional, el abogado F.V. a través de la cual solicitó se oficie al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo y a los Presidentes de los Consejos Legislativos de los Estados, de la decisión dictada el 30 de enero de 2002, en la cual se acordó la medida cautelar solicitada y se suspendió los efectos de la ley.

En la misma oportunidad, el ciudadano H.B.. otorgó poder apud acta a los abogados C.L., ESTHER BIGOTT, C.V. y F.V., para que en su nombre y representación actúen en el presente recurso de nulidad con las más amplias facultades.

Mediante auto del 26 de febrero de 2002, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 27 de febrero de 2002, la abogada E.B.D.L., ratificó la diligencia consignada el 19 de febrero de 2002.

El 5 de marzo de 2002, la abogada E.B.D.L., presentó escrito ante esta Sala, en el cual solicitó el diferimiento del acto de informes, y se notifique con urgencia a los Consejos Legislativos de los Estados de la medida cautelar otorgada.

El 7 de marzo de 2002, los abogados C.L. y E.B.D.L., presentaron escrito de informes en el cual solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.

En la misma oportunidad, el abogado L.F.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.601, en su carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.

El 10 de octubre de 2002, los abogados L.P. MEJÍA GUERRERO, A.J.R. PALENCIA, R.A. CABRERA DE LOS SANTOS, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, A.C. BASTARDO ORDAZ, R.S.M., ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, LINDA CARALÍ GOITÍA GRACIA, ROSSANA SPERA RODRÍGUEZ y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.600, 71.275, 84.258, 70.772, 65.802, 65.651, 65.650, 78.194, 57.637 y 75.192, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito contentivo de las observaciones y recomendaciones con relación al recurso de nulidad interpuesto.

El 10 de octubre de 2003, se dijo “vistos” en el presente expediente.

El 25 de junio de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de opinión de la Fiscalía General de la República.

El 13 de mayo de 2004, el abogado ALBERTO AMENGUAL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.672, presentó diligencia ante esta Sala Constitucional, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente recurso, los recurrentes solicitaron de conformidad con lo que señalaba en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución, así como ejercieron conjuntamente el recurso de colisión de leyes entre el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

  1. - Que esa Ley contiene -en su criterio- “...una serie de errores y omisiones, la cuales en principio coliden directamente con normas de rango constitucional, como por ejemplo la autonomía que conforme a la Constitución gozan las Contralorías de los Estados, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, asimismo permite dicha Ley que los Consejos Legislativos de los Estados, puedan condicionar y limitar a los Contralores de Estado en el ejercicio de las funciones de Control y Fiscalización que la Constitución les ha encomendado, de acuerdo al artículo 29 de la Ley de Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado”.

    2.- Que “...se le atribuye potestad a los Consejos Legislativos de Estado, para la designación del Contralor del Estado -artículo 2 de la Ley de Designación y Remoción-, norma que colide con el contenido del artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, toda vez que esta última -con rango de orgánica- señala entre las atribuciones de los Consejos Legislativos -numeral 6- que estos deben participar en la designación del Contralor del Estado, y por su parte la Ley -especial- señala en su artículo 2, que es atribución de los Consejos Legislativos de los Estados designar al Contralor de Estado, y sólo les exige que la designación se realice después de un concurso público, todo ello aunado al contenido del artículo 10 de la precitada Ley, el cual establece que los Consejos Legislativos de Estados, rechacen las postulaciones que se hagan para la conformación de los jurados, y en consecuencia proceder a nombrar ‘POLÍTICAMENTE’ al jurado encargado de calificar a los aspirantes, violando así claramente el contenido del artículo 163 de nuestra Constitución que prevé el ejercicio de dicha función de manera que impida la política partidista”.

    3.- Que el Poder Legislativo Nacional “pretende a través, de una formula genérica limitar las potestades del Contralor General del Estado -ante quien debe presentar la memoria y cuenta el Gobernador-y le atribuye de manera inexplicable la potestad de designarlos o destituirlos, lo que evidentemente es contrario al principio constitucional de la autonomía de los Contralores de Estado”.

    4.- Que “...se presenta una contradicción entre las atribuciones que le confiere a los Consejos Legislativos el artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, y las atribuciones que le confiere la Ley -especial-, ya que en la primera no se señala la posibilidad que los Consejos Legislativos pueden destituir a los Contralores Estadales; y en la segunda -Ley recurrida- si se les otorga esta facultad, ello evidentemente desvirtúa el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica, sumado al hecho cierto que el contenido del señalado artículo 15 limita las potestades de la Asamblea Nacional en materia de Consejos Legislativos de los Estados...” al colocar a la Ley después de la Constitución de los Estados, en lo que se refiere a las demás atribuciones que le corresponden a los Consejos Legislativos de los Estados.

    5.- Que “...es contradictorio el contenido de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de designación y destitución del Contralor o Contralora de Estado, ya que esta convierte al C.L.E., en el garante de la imparcialidad, publicidad y participación ciudadana en el proceso para la designación del Contralor, y cabe preguntarse ¿Cuál imparcialidad y cuál participación ciudadana, si ellos mismos conforme a lo establecido en el artículo 2, son quienes designan al Contralor de Estado?”.

    6.- Que existe contradicción entre el contenido del artículo 5 de la Ley impugnada y el contenido de su artículo 6, pues siendo que el primero se encuentra en armonía con los principios constitucionales referidos a la participación, el segundo lo que hace es “discriminar a las personas que pueden ser designadas como jurado calificador, imponiéndoles la necesidad de poseer un título universitario...”.

    7.- Que el numeral 1 del artículo 8 de la Ley recurrida colide directamente con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 289 de la Constitución, toda vez que “si se acepta que los órganos jurisdiccionales son los competentes para dictar sanciones administrativas -en principio reservadas a la Contraloría General de la República, por su Ley Orgánica- se estaría excluyendo al órgano Contralor, de toda posibilidad de sancionar administrativamente a los Contralores de Estado”.

    8.- Que, en la Ley no se indicó expresamente el tiempo de duración en el cargo de Contralor o Contralora de Estado, así como tampoco cuál es la situación legal de quienes actualmente ejercen estos cargos, lo cual -señalan- “debe ser objeto de una regulación de esa Honorable Sala, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 336 Constitucional...”.

    Que, de lo antes expuesto, se desprende que existen una serie de normas de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores y Contraloras de Estado que coliden con el contenido de los artículos 2, 3, 6, 7, 21.1, 25, 136, 137, 163, 187.16 y 289.1.3.5 de la Constitución, así como una serie de errores que hacen que la totalidad de dicha Ley se encuentre viciada de nulidad.

    Que existe colisión entre el artículo 2 de la Ley recurrida y el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, toda vez que “...la primera -Ley Especial- otorga a los Consejos Legislativos la potestad de designar a los Contralores de Estado, y por su parte, la segunda -Ley Orgánica- señala que el C.L. participará en dicha elección...”, por lo que solicitan que la Sala determine cuál de esas normas debe prevalecer.

    Solicitaron que se declare de urgente decisión y de mero derecho la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “con el fin de que sea decidido sin relación, ni informes, ni más trámites que los estrictamente necesarios, e igualmente solicitamos que una vez, sea declarada con lugar la presente acción de inconstitucionalidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, la Sala dictamine sobre los efectos de su decisión”.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Los abogados C.L. y E.B.D.L., actuando en su condición de apoderados judiciales de los recurrentes, presentaron escrito de informes, en el cual manifestaron lo siguiente:

    Que, en el escrito presentado contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, plantearon tres recursos a saber: 1) un recurso para denunciar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de la mencionada Ley, por contrarias las normas y principios constitucionales que consagran la división y separación de poderes (artículo 136 de la Constitución), y muy especialmente las previsiones atinentes a la neutralidad y autonomía de las Contralorías Estadales, además del sistema de selección de los Contralores estadales que contraviene los principios de Democracia Participativa y Participación Ciudadana que orientan el Sistema Político Venezolano según la Constitución; 2) un recurso para denunciar la inconstitucionalidad de las omisiones regulatorias contenidas en esa ley, primordialmente por lo que se refiere a la no participación de la Contraloría General de la República y por haberse omitido el término de duración del ejercicio de los Contralores; y, 3) un recurso por colisión de normas, específicamente entre el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, que prescribe que el C.L. designará al Contralor, y el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de Estado, que por su parte sólo prevé que los Consejos Legislativos participarán en la elección de los Contralores Estadales.

    Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 y 163 de la Constitución la Contraloría de los Estados, es constitucionalmente un órgano autónomo parte de un Poder Público distinto e independientemente de los demás Poderes Públicos locales, como el Poder Ciudadano Estadal, desprendiéndose de ello que cualquier atentado a esa autonomía e independencia constituye una violación constitucional.

    Que, al igual que en el caso de los restantes Poderes Públicos, en la elección de los órganos y titulares del Poder Ciudadano, debe mediar la participación ciudadana, y esto por dos razones: (i) para garantizar la independencia respecto de los restantes poderes públicos, y (ii) debido al sistema de democracia participativa y de participación política de los ciudadanos.

    Que, el artículo 136 de la Constitución, debe interpretarse por lo que se refiere al modo de elección del Contralor Estadal, entendiendo que si bien este funcionario resulta designado mediante concurso, no es menos cierto que en dicho proceso, por mandato de los artículos 5, 6 y 70 eiusdem, debe encontrar expresión necesaria la participación ciudadana, como expresión de la Democracia Participativa que postula la Constitución.

    Que, los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del estado contravienen las previsiones contenidas en los artículos 136 y 163 de la Constitución y los principios de democracia participativa y participación ciudadana contenidos en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución.

    Que, resulta contrario a la autonomía e independencia de la Contraloría del Estado el que se de al C.L. la facultad de designar al Contralor del Estado, e igualmente se violenta su independencia y se pervierte el Principio de Separación de Poderes, cuando se otorga al Consejo la facultad de decidir sobre la remoción del Contralor.

    Que, igualmente se violenta la autonomía e independencia constitucionalmente consagrada a la Contraloría Estadal, el que se de al C.L. la facultad de designar y juramentar al Jurado Calificador; con lo cual, se le da al C.L. un enorme poder e influencia sobre el proceso de elección del Contralor, poder que resulta abiertamente contrario a la neutralidad que postula, respecto del concurso el artículo 163 de la Constitución.

    Que, las omisiones regulatorias en las que incurre la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, y el modo en que tales omisiones constituyen a su vez infracciones a los artículos 136 y 163 de la Constitución y a los Principios de Democracia Participativa y participación Ciudadana contenidos en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución.

    Que, sobre la colisión de normas que se produce entre los artículos que regulan el proceso de designación en la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de Estado especialmente en su artículo 15, numeral 6, el cual indica que al C.L. de los Estados le corresponde participar en la designación del Contralor o Contralora del Estado.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DE

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    El abogado L.F.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:

    Que, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, que asigna como competencia de los Consejos Legislativos Estadales “la designación del Contralor o Contralora del estado mediante concurso público, en los términos en el artículo 163 de la Constitución de la República, violando así el principio constitucional de la autonomía de las Contralorías de Estado, observaron que efectivamente la Constitución en su artículo 163 establece que las Contralorías de los Estados gozarán de autonomía orgánica y funcional.

    Que, “el hecho de que a un órgano le corresponda la designación y destitución del titular de otro ente, no implica la injerencia en la toma de decisiones de éste último, y por lo tanto, alguna limitación en su autonomía. Es el concurso público lo que va a garantizar la independencia del Contralor Estadal, y asimismo evitará alguna interferencia del C.L., en el ejercicio de sus funciones”.

    Que, los recurrentes solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, en virtud de que dicho artículo colidiría con los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución, ya que “excluye de la posibilidad de que otros miembros de la sociedad y otros profesionales puedan formar parte de los jurados calificadores”. En tal sentido, indicó que tal disposición no atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación pues se limita a establecer las condiciones de aptitud de los miembros del jurado calificador a los efectos de garantizar su idoneidad para evaluar a los aspirantes al cargo del Contralor Estadal.

    Que, se impugna la Ley de Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, en virtud de que resulta contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 289, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución, ya que excluye la necesaria participación de un representantes de la Contraloría General de la República en el jurado calificador. En tal sentido, indicó esa representación que de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 289 de la Constitución, no se desprende la necesidad de que un representante de la Contraloría General de la República forme parte del jurado calificador, aduciendo además que dicha exclusión no afecta las funciones de control, vigilancia y fiscalización que competen al máximo organismo contralor, toda vez que la recién promulgada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, faculta en su artículo 32 al Contralor para revisar los concursos para la designación de los contralores.

    Que, se objeta el artículo 10 de la Ley de Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, pues a criterio de los recurrentes resulta contrario al principio de autonomía de las Contralorías de los estados y al de participación ciudadana (artículo 70 y 163 de la Constitución), ya que permite a los miembros de los Consejos Legislativos Estadales -en caso de no presentación en el lapso perentorio de 15 días por parte de las organizaciones a que se refiere el artículo 7 eiusdem de su representante, o bien si el que fuere presentado fuese rechazado- proceder a designar al miembro del jurado, lo que evidentemente no garantiza la idoneidad, neutralidad e independencia en la designación, por cuanto les permitiría la designación de cuatro (4) de los cinco (5) integrantes del jurado calificador, la mayoría absoluta de los mismos. Ante lo cual, señalaron que tal disposición, persigue el no diferimiento en forma indefinida de la constitución del jurado calificador, en forma análoga a la previsión contenida en el artículo 279 de la Constitución, que establece que de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá dentro del plazo que determine la ley a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

    Que, el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, indica que la competencia de los Consejos Legislativos en la designación, juramentación y destitución del Contralor se hará de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley que rige la materia que es justamente la que se objeta.

    Que, el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en opinión de los recurrentes, colide también con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 289 de la Constitución, pues se atribuye a los órganos jurisdiccionales la competencia para dictar sanciones administrativas y con ello queda excluida la intervención de la Contraloría General de la República en cuanto a la imposición de las sanciones administrativas consagradas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Que, el numeral 6 del artículo 17 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, lejos de ser incompatible con el texto inconstitucional, no hace más que desarrollar la potestad del legislador señalada en el mismo artículo 163 de la Constitución, sobre la determinación de las condiciones para el ejercicio del cargo de Contralor del Estado. En ese sentido, el constituyente no estableció limitaciones especiales al respecto, por lo que la ley puede fijar dichos requisitos en aras de garantizar la idoneidad del aspirante a ejercer dicho cargo, sin tener que ceñirse a las condiciones de elegibilidad del Contralor General de la República, señaladas en el artículo 288 de la Constitución.

    Que, con respecto a la colisión denunciada entre la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, al leer completo el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, se indica claramente que la participación de los órganos legislativos estadales en la designación, así como la juramentación y destitución del Contralor o Contralora del estado, se regirá por lo previsto en la Constitución y por la Ley que rige la materia, que es justamente la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, por lo que se trata de una remisión, en la que el contenido del numeral 6 del artículo 15 ya indicado, se complementa con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley especial, por lo que a su criterio no hay tal colisión.

    Que, en cuanto a la ausencia de regulación de la duración del periodo del Contralor estadal, reiteró que en realidad lo que hay es una remisión a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo a lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, en el cual se hace tal determinación en su artículo 31. Así, “visto que esta Ley se promulgó con posterioridad a la interposición del recurso, se evidencia un desconocimiento de la misma, siendo que mucho de los aspecto donde se alega indeterminación de la ley promulgada, están regulados expresamente en dicha la nueva regulación del sistema de control fiscal, verbigracia la duración del período de los controladores, la facultad del Contralor General de la República para revisar los concursos, entre otros aspectos. Merece especial atención lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría, donde se faculta expresamente al Contralor, “sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación del Contralor o Contralora del Estado”, para reglamentar “los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9 numerales 1 al 11, de esta Ley”, por lo que si todavía quedan algunas indeterminaciones en la Ley, ello podrá ser complementado con lo que disponga el reglamento”.

    Finalmente, solicitó esa representación se declare sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad propuesto así como el recurso de colisión interpuesto conjuntamente en contra de la misma Ley de Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, esta Sala debe decidir sobre la solicitud planteada por el ciudadano H.B., en su condición de Contralor General del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados C.L. y F.V., referida a que se tenga como tercero adherente de la presente nulidad interpuesta por los ciudadanos MANUEL ENRIQUET PEÑA MENDOZA y O.E.D.L. OSORIO.

    Con respecto a lo planteado, la Sala advierte que la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que el proceso sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo.

    La acción de nulidad por inconstitucionalidad es un medio destinado a asegurar la supremacía de la Constitución haciéndola prevalecer sobre las leyes y sobre las restantes normas a ellas equiparadas, mediante la declaratoria de nulidad de las mismas. De allí que, en este tipo de proceso, el actor no está legitimado para la defensa de sus propios intereses, sino para promover que prevalezca el orden constitucional infringido por la norma que impugna.

    Siendo así, resulta claro que siendo de naturaleza objetiva el control constitucional que ejerce esta Sala, a tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución, no es posible en estos juicios la participación de terceros en los términos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es la protección de situaciones subjetivas o intereses legítimos. Sin embargo, y no obstante lo expuesto, el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la oportunidad en que se propuso la presente nulidad- permite la participación de terceros en los casos en que este Tribunal lo considere pertinente, previo llamamiento universal por medio de carteles, lo cual, en la presente causa se produjo el 18 de enero de 2002. Así se decide.

    De esta forma y visto que dentro del lapso legalmente previsto para ello, el Contralor General del Estado Anzoátegui, presentó la referida solicitud, esta Sala admite su intervención como tercero interesado, y Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpuso una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, el cual es un instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Nacional. Siendo así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala se declara competente para decidir sobre la acción de nulidad interpuesta, y así se decide.

    En el caso concreto, los solicitantes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001, en razón de que la regulación que contiene dicha ley lesiona -a su decir- principios que consagran la División y Separación de Poderes, la Democracia Participativa y la Participación Ciudadana reconocidos en la Constitución. Asimismo, interpusieron recurso de colisión de dicha Ley, respecto del artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de Estado.

    De tal forma, que en el presente caso, se acumularon dos pretensiones a saber: 1) la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley para la designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, y subsidiariamente 2) la declaratoria de colisión de dicha norma legal con respecto al artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de Estado, a fin de determinar cuál debe prevalecer sobre la otra. Situación ante la cual, y respecto de la posibilidad de acumulación de ambas pretensiones la Sala observa, que:

    En tal sentido, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento en que se propuso el presente recurso-, “...podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

    Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (Caso: C.B.), estableció el procedimiento para la tramitación de la pretensión de colisión de leyes y dispuso que “...el procedimiento más conveniente (...) es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho”.

    Ante lo cual, resulten en principio, distintos los procedimientos aplicables a las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de colisión de leyes, pues, de conformidad con la sentencia que se transcribió, la Sala dispuso la aplicación, a los procesos de colisión de leyes, del procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales con exclusión de la etapa probatoria y sin relación, ni informes, es decir, se tramita siempre por el procedimiento que preceptúen los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con supresión de tales etapas procesales, porque se considera un asunto de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 eiusdem.

    Siendo el asunto, que tal reducción de lapsos es excepcional en el caso de los procesos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la medida en que la Sala declare la causa como de mero derecho, como sucedió en el caso de autos, por lo que, en situaciones como la planteada no se debe calificar a dichos procedimientos como incompatibles y, que con ello se pretenda constituir un obstáculo que evite la acumulación subsidiaria de las pretensiones de nulidad de leyes por inconstitucionalidad y colisión de leyes, todo ello en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal. Así se decide.

    En este estado, y con relación al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores de Estado, señalaron los recurrentes que:

  2. - Indicaron, que el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores o Contraloras de Estado, resulta contrario al principio constitucional de la autonomía de las Contralorías de Estado (artículo 163), ya que cuando la Asamblea Nacional le atribuye potestad a los Consejos Legislativos Estadales para proceder a su designación y remoción, violenta de manera flagrante la autonomía que por mandato constitucional gozan las Contralorías de los Estados.

  3. - Solicitaron los recurrentes, la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores o Contraloras de Estado, al sostener que dicho artículo colide con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en nuestro Texto Fundamental, al excluir la posibilidad que otros miembros de la sociedad y otros profesionales puedan formar parte de los jurados calificadores.

    De esta manera, a criterio de los recurrentes con dicha norma se pretende que se deba poseer un título universitario para conocer la honorabilidad o la reputación social de una persona que desee ser Contralor de Estado, ante lo cual observaron que “¿Qué pasa, si en alguno de los órganos señalados en el artículo 7 de la señalada Ley, no existiere alguien que reúna estos requisitos?”.

  4. - Sostuvieron los recurrentes, que el artículo 7 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores o Contraloras de Estado, debe ser anulado por cuanto, dicho artículo resulta contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 289, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución, toda vez que excluye la necesaria participación de un representante de la Contraloría General de la República, en el jurado calificador, lo cual resulta contradictorio a los fines de determinar la capacidad en materia de control y fiscalización que debe poseer el aspirante, siendo esta una especialidad de los funcionarios que laboran en la Contraloría General de la República, y los cuales podrían aportar positivamente sus criterios al momento de la evaluación.

  5. - De igual forma, se solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores o Contraloras de Estado, al resultar contrario al principio de autonomía de las Contralorías de los Estados y al de participación ciudadana (artículos 70 y 163 de la Constitución), ya que permite a los miembros de los Consejos Legislativos Estadales, en caso de la no presentación de su representante en el lapso perentorio de quince (15) días por parte de las organizaciones a que se refiere el artículo 7 eiusdem, o bien el que fuere presentado fuese rechazado, proceder a designar al miembro del jurado, lo que evidentemente no garantiza la idoneidad, neutralidad e independencia en la designación, por cuanto les permitiría la designación de 4 de los 5 integrantes del Jurado Calificador, siendo esta la mayoría absoluta de los mismos.

  6. - Asimismo, denunciaron que el artículo 17, numeral 6 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 21 ordinal 1º de la Constitución, ya que de manera discriminatoria impide la participación de otros integrantes de la sociedad civil, “distinto a los profesionales” o bien a otros profesionales que podrían efectuar una excelente gestión al frente de una Contraloría General del Estado, con lo cual, observaron que dicho artículo extiende a mayor escala los requisitos que se exigen para ser Contralor, cuando en nuestra Carta Magna, ello no está previsto, ya que la misma se limita a señalar que debe ser una persona íntegra.

  7. - Solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, al estimar que dicha norma es contraria al principio de autonomía que gozan los Contralores de Estado, así como de la estabilidad que deben gozar en sus funciones estos funcionarios, toda vez que la posibilidad de que un acuerdo de los miembros del C.L.E., lo destituiría del cargo, pondría en evidencia la transparencia de sus actuaciones que se verían a todas luces limitadas, sin obviar que el Contralor del Estado deberá mantener una buena relación con las personas que podrían ser objetarlo de averiguaciones.

    Ahora bien, para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas es necesario precisar el contenido y alcance de las mismas, para lo cual se transcriben a continuación:

    Artículo 2 “Corresponderá al C.L.E. la designación del Contralor o Contralora del Estado mediante concurso público, en los términos establecidos en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley”,

    Normativa ésta, que a criterio de los recurrentes atenta contra el principio de autonomía de las contralorías, cuando colide con el artículo 163 de la Constitución, el cual dispone que, “(c)ada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

    En tal sentido, ya esta Sala, ha señalado que al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, es decir, que el legislador no es un simple ejecutor de los principios constitucionales sino que por el contrario en ejercicio de sus funciones goza de una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.

    En tal sentido, la Sala observa que el artículo 163 Constitucional, desarrolla el tema de las Contralorías Estadales, al disponer que las contralorías gozarán de autonomía orgánica y funcional, ateniéndose a las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley; así como señala que cada contralor designado deberá cumplir con las condiciones que para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley especial, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación que deberá ser mediante concurso público.

    Siendo así, tal disposición dejaba en evidencia la materia de reserva legal, que sobre la designación de los Contralores de Estado existía y sobre la cual el legislador debía promulgar la Ley especial que regularía dicha materia, como en efecto lo hizo.

    Por lo que, una vez examinada la disposición legal impugnada sólo observa la Sala un desarrollo del texto constitucional (artículo 163), en la ley especial que organizara dicha materia, al disponer que los Consejos Legislativos designaran al Contralor o Contralora del Estado mediante concurso público, en los términos establecidos en la norma antes citada; sin poder pretenderse en consecuencia, que al haberse dispuesto en la Ley especial, que los Consejos Legislativos de los Estados regularían los concursos de oposición para el nombramiento de los contralores, se esté atentando contra el principio de autonomía de las contralorías, ya que es precisamente dicha norma la que dispone que el nombramiento se hará por concurso de oposición, y al tratarse de contralorías estadales, el ente más idóneo para supervisar el mismo son los Consejos Legislativos Estadales, tal como, de forma posterior fue desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuando en su artículo 29 señala que “(l)os Contralores de los estados, de los municipios, de los distritos y distritos metropolitanos serán designados por el C.L., C.M. y Cabildo Metropolitano, respectivamente”.

    Aunado a la circunstancia de que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 27 estableció que, todos los titulares de los órganos de control fiscal -entre los que se encuentran las contralorías estadales-, serán designados mediante concurso público, el cual será reglamentado por la Contraloría General de la República, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado (artículo 28 eiusdem). Situación esta, que pone en evidencia una vez más que los Consejos Legislativos de los Estados, cumplirán una función ejecutora al llevar a cabo y supervisar los concursos públicos mediante los cuales se nombrarán los contralores estadales, sin que ello implique que con tal proceder tendrán una ingerencia directa en dicho trámite, que pudiese afectar el principio de autonomía de las contralorías estadales. Argumentación bajo la cual, no observa la Sala, una violación al principio constitucional de autonomía de las contralorías de los estados y en consecuencia desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide.

    Por su parte, el impugnado artículo 6 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, señala que “(l)os miembros del Jurado Calificador deberán ser venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el estado de por lo menos tres (3) años, de reconocida honorabilidad y deberán gozar de prestigio en su profesión o en el ejercicio de las funciones que ejerzan o que les haya correspondido ejercer. Deberán ser profesionales universitarios con título de economista, abogado, administrador, contador público, licenciado en ciencias fiscales o administrativas o afines, profesor universitario o de educación superior en el área contable, económica o fiscal, preferentemente con experiencia en la Administración Pública”.

    La cual, consideran los recurrentes que colide con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución, cuando dispone que:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

    .

    Toda vez, que consideran los recurrentes que se excluye la posibilidad que otros miembros de la sociedad formen parte del jurado calificador.

    En cuanto al principio de igualdad y no discriminación, esta Sala en decisión del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.), señaló que:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

    .

    En tal sentido, estima pertinente la Sala señalar que la honorabilidad se encuentra referida a la “cualidad de la persona honorable”, entendida ésta como una persona o ciudadano “digno de ser honrado o acatado”, así como el termino prestigio, refiere a “realce, estimación, renombre, buen crédito//ascendiente, influencia, autoridad” (Vid. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Madrid 1992).

    De tal forma, que cuando la norma objeto de nulidad exige determinadas condiciones o cualidades a las personas que integren el jurado calificador, lo hace con el objeto de preservar el derecho a la igualdad entre dicho sector, por cuanto los sujetos que evaluarán a los candidatos a contralores deben encontrarse en condiciones similares a las personas cuya capacidad será apreciada, ya que de lo contrario sí se estaría en presencia de una total discriminación, si se pretendiese exigir determinadas y calificadas condiciones a los candidatos a contralores y que los mismos fuesen evaluados por sujetos que no se encuentran en condiciones de determinar o apreciar dichas exigencias.

    Por lo que, no considera la Sala, que la norma impugnada se encuentre viciada del principio de igualdad y de la garantía de la no discriminación, por cuanto dicha violación se produce cuando al aplicar una determinada regulación, se exige a unos su cumplimiento mientras a otros en la mismas circunstancias no se les exige, no siendo este el supuesto alegado ya que se le está requiriendo las mismas condiciones a los integrantes del jurado calificador que a los aspirantes al cargo de contralor -como se analizará de seguidas-.

    De tal forma, que en el caso sub judice no se está en presencia de la discriminación o desigualdad alegada por la parte recurrente, sino por el contrario, se estima que la norma impugnada es de un contenido perfectamente armónico con la intención que tuvo el legislador al momento de configurar el régimen que regularía las Contralorías Estadales; por lo que, esta Sala en razón de las consideraciones expuestas desestima la denuncia efectuada y así se decide.

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado -norma igualmente impugnada a través de la presente nulidad-, dispone que:

    El Jurado Calificador estará integrado por cinco (5) miembros, de la manera siguiente:

    1.Un representante del C.L.E..

    2.Un representante del Grupo Parlamentario Estadal ante la Asamblea Nacional.

    3.Un representante de los colegios de profesionales en materias afines a las requeridas para optar al cargo de Contralor o Contralora, con sede en el estado.

    4.Un representante de las federaciones de vecinos del estado.

    5.Un representante de universidad nacional o de instituto público de educación superior del estado

    .

    En tal sentido, la parte recurrente fundamentó su impugnación en el hecho de que tal normativa resulta contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 289, numerales 1, 3 y 5 de la Constitución, al excluir la necesaria participación de un representante de la Contraloría General de la República, en el jurado calificador, lo cual resulta contradictorio a los fines de determinar la capacidad en materia de control y fiscalización que debe poseer el aspirante, materia ésta que es de la especialidad de los funcionarios que laboran en la Contraloría General de la República.

    El referido artículo 289 de la Constitución, cuando hace referencia a las atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone que:

    Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

    1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

    2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

    3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

    4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

    5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

    6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

    .

    En tal sentido, no sólo en dicha norma se establece el control que ejercerá la Contraloría General de la República sobre las Contralorías Estadales, sino en el artículo 163 Constitucional, cuando al regularse la Contraloría Estadal, se prevé que ejercerán “el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República”, sin embargo, no observa la Sala, que la normativa impugnada viole tales disposiciones constitucionales, ya que en las mismas lo que se regula es el control que ejercerá el máximo órgano contralor fiscal sobre las contralorías estadales, sin que por ello deba formar parte del jurado calificador un funcionario de dicho ente, máxime cuando se observa que en la norma objeto de nulidad se hizo una selección de los cuerpos colegiados y asociaciones más representativos del Estado, a los fines de garantizar precisamente el principio de participación ciudadana debida. Fundamentación bajo la cual, esta Sala desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide.

    Asimismo, demandaron la nulidad del artículo 10 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, el cual señala que “(r)ecibidas y verificadas las postulaciones respectivas en el lapso indicado en el artículo anterior, el C.L.E. en la sesión ordinaria siguiente, procederá a designar y juramentar al Jurado Calificador. En caso de que algunas de las organizaciones señaladas en el artículo 9 de esta Ley, no presente a su representante en el plazo acordado o el que hubiere presentado fuese rechazado por estar incurso en alguna de las prohibiciones contempladas en esta Ley, el C.L.E. estará facultado a nombrarlo por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a objeto de constituir y juramentar al Jurado Calificador con los representantes así designados”.

    Normativa que a criterio de los recurrentes resulta contraria al principio participación ciudadana y al de autonomía de las Contralorías de los Estados, previstos en los artículos 70 y 163 de la Constitución, al permitir a los miembros de los Consejos Legislativos estadales proceder a designar al miembro del jurado, en caso de la no presentación en el lapso perentorio de quince (15) días por parte de las organizaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, de su representante, o bien en el supuesto de que el que fuere presentado fuese rechazado, situación ésta que al decir de los solicitantes no garantiza la idoneidad, neutralidad e independencia en la designación.

    Al respecto, el artículo 70 de la Constitución al hacer referencia al Principio de Participación Política y Social, dispuso que:

    Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

    .

    Por lo que, considera la Sala, como se indicó ut supra, que la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, cuando dispuso quienes serían las organizaciones que postularían a los que conformarían el jurado calificador, lo hizo seleccionando a las agrupaciones y entes colectivos de mayor representación del pueblo estadal; de tal forma, que no se observa cómo el hecho de que en la norma impugnada se regulen los pasos a seguir ante la no comparecencia del representante de una de las organizaciones -dentro del lapso estipulado-, o en el supuesto de que el miembro seleccionado sea rechazado, por no reunir las condiciones legales, pueda atentar contra el principio constitucional a la participación ciudadana.

    Al respecto, puede apreciar la Sala, que tales circunstancias lejos de indicar una violación a los principios constitucionales, lo que refleja es la intención del legislador al resolver, los supuestos en que las organizaciones llamadas a presentar un candidato para ser miembro del jurado calificador, incumpla con una conducta debida, esperada y jurídicamente establecida por dicha Ley, en cuyo caso la organización a que corresponda, incurriría en mora u omisión al contrariar o no dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, que otorga un lapso de quince (15) días continuos para que dichas organizaciones procedan a postular a los ciudadanos o ciudadanas que los representarán en la integración del jurado calificador para la designación del Contralor o Contralora del Estado.

    Asimismo, el segundo supuesto de hecho planteado por la norma impugnada, referido a que el ciudadano postulado por cualquiera de las organizaciones llamadas a conformar el jurado calificador fuese rechazado por encontrarse incurso en cualquiera de las prohibiciones contempladas en la ley, viene a atentar igualmente contra el efectivo cumplimiento de ese cuerpo normativo especial, por cuanto así como debe verificarse que los sujetos cumplan con los requisitos exigidos para ser miembro del jurado calificador, se debe advertir que el mismo no esté investido de alguna de las prohibiciones de ley. Por lo tanto, la norma impugnada lo que hace es establecer los lineamientos correctivos necesarios, para que tal conducta negativa por parte de las organizaciones no se mantenga en perjuicio del desarrollo de dicha actividad.

    Siendo así, no pueden pretender los recurrentes, que la norma objeto de nulidad, la cual regula las soluciones o lineamientos a seguir en caso de omisión o incumplimiento de la ley, afecte o vulnere la participación de los diferentes sectores de la sociedad del Estado, a los cuales se les hizo participe precisamente para lograr una concertación entre sus representantes al momento de elegir al Contralor o Contralora del Estado a través del concurso público ha que habría lugar. Razones estas por las cuales, esta Sala desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide.

    Lo que sí podría resultar engorroso es la conformación de los entes que nombrarán los representantes: En otras palabras cómo los Colegios Profesionales, las Federaciones de Vecinos o las Universidades o Institutos Públicos de Educación Superior, se conformarán para escoger los representantes, y así cumplir con el artículo 7 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, pero por este punto no se ha solicitado la nulidad del artículo.

    Asimismo, los solicitantes denunciaron la nulidad del numeral 6 del artículo 17 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores o Contraloras de Estado, el cual dispone que “Para ser Contralor o Contralora del Estado se requerirá llenar los requisitos siguientes: (Omissis...) 6. Ser profesional universitario con título de abogado, contador público, administrador o economista o profesiones afines, con no menos de cinco (5) años de experiencia progresiva en los trabajos de su especialidad en la Administración Pública o Privada”.

    En cuyo caso, alegaron que tal articulado resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución, al impedir la participación de otros integrantes de la sociedad civil distintos a los profesionales o a otros profesionales -no señalados en dicha norma- que podrían efectuar una excelente gestión al frente de una Contraloría de Estado.

    En tal sentido, la Sala considera, que la normativa impugnada, lo que evidencia es que el legislador estimó conveniente, que quienes pretendan ocupar el cargo de Contralor, fuesen personas idóneas y preparadas desde el punto de vista técnico, es decir, que quienes aspiren a ejercer dicho cargo fueran especialistas en las áreas de Derecho, Contaduría Pública, Administración, Economía o Profesiones afines.

    Por lo que, estima la Sala, que al señalarse tales requisitos en la norma objeto de impugnación, lo que se trata es de obtener una mejor calificación del funcionario que va a desempeñar dicho cargo, con lo cual no se viola ningún precepto constitucional. Siendo ello consecuencia, de la función que desempeñará el Contralor de cada Estado, donde el velar por una buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio, y ejercer el control de la actividad presupuestaria, requiere de personas con una capacitación especializada en dichas áreas, para un mejor manejo de las mismas.

    Argumentación bajo la cual, no observa esta Sala una violación de los principios de la igualdad ante la ley y no discriminación, estipulados en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto en la redacción del artículo objeto de impugnación, no se denota ningún trato discriminatorio, más alejado que el exigir la calificación necesaria para aquellas personas que pretendan ejercer el cargo de Contralor de Estado. Con lo cual, dicha normativa, consagra y desarrolla las condiciones de formación académica y experiencia profesional que garantizaran la idoneidad de quien sea designado para tales fines y lo convirtieran en un funcionario de alto rango en el marco de la profesionalización, aunado a que con tal proceder, y al establecer condiciones complementarias a las establecidas en la Constitución para el cargo de Contralor General de la República, lo que busca el legislador es la excelencia en el servicio de la función pública y específicamente, al mejoramiento y fortalecimiento de la función contralora, razón por la que la Sala desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide.

    No está demás recordar que la ley determinará las profesiones que requieran título (artículo 105 Constitucional), lo que significa que en el área de esas profesiones sólo los titulados podrán actuar, sin que ello signifique una discriminación arbitraria hacia quienes no lo tengan.

    Siendo así, a los profesionales -acordes con sus especialidades- se les podrá señalar legalmente, con exclusividad, la actuación en determinadas áreas, sin que ello tampoco pueda entenderse como una desigualdad o discriminación hacia las personas que no ostentan los títulos y que, en consecuencia, se les reputa no aptos para incursionar en áreas especificas de ciertas profesiones.

    Así, el artículo 31 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores o Contraloras de Estado -objeto de nulidad-, es del tenor siguiente:

    Recibido el informe en el cual la Contraloría General de la República califica como procedente la destitución del Contralor o Contralora del Estado, el C.L.E. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción y su distribución, convocará una sesión especial para conocer el contenido del informe y se pronunciará con las dos terceras partes (2/3) de sus miembros por la procedencia de la destitución

    .

    Dicho artículo es igualmente demandado en nulidad por inconstitucionalidad, al sostenerse que el mismo es contrario al principio de autonomía que gozan los Contralores de Estado (artículo 163 constitucional), así como el de estabilidad que gozan en sus funciones estos funcionarios, toda vez que la posibilidad de destitución del cargo por un acuerdo de los miembros del C.L.E., limitaría sus actuaciones.

    Las Contralorías de los Estados, vienen a ser uno de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada el 17 de diciembre de 2001, el cual tiene por objeto “fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (artículo 23 eiusdem).

    Así, indica la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que los titulares de los órganos de control fiscal designados mediante concurso público, “no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que este requiera”(artículo 27).

    De allí, que la norma impugnada lejos de establecer la posibilidad de que por consenso entre los miembros del C.L.E., se pueda destituir a un Contralor de Estado, observa la Sala, que este artículo 31 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, hace referencia a que una vez recibido el informe en el cual la Contraloría General de la República califica procedente la destitución del Contralor o Contralora del Estado, el C.L. convocará dentro del lapso fijado a una sesión especial para conocer el contenido del informe y pronunciarse finalmente con las dos terceras partes (2/3) de sus miembros por la procedencia de la destitución.

    Siendo el caso, que si se examinan los artículos 29 y 30 de la Ley para la Designación y Destitución de Contralores de Estado, se observa que, ese informe al que hace referencia la norma impugnada, tiene su origen cuando, existiendo fundadas razones para la destitución del Contralor o Contralora del Estado (sustentadas estas en las causales de destitución que prevé el referido artículo 30), el C.L. solicita a la Contraloría General de la República, que instruya un expediente, con audiencia del interesado, a fin de preservar su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual una vez finalizado se remitirá al C.L.E. para su consideración. Es decir, que no obstante, que se considere que el Contralor o Contralora del Estado se vio incurso en una causal de destitución y se le sustancie un procedimiento en el cual estará presente para que alegue todas las defensas a que tenga lugar, siendo procedente dicho informe de destitución por parte de la Contraloría General de la República, el C.L. podrá estimar o no la destitución del mismo.

    De tal forma, que la norma impugnada antes de violar las garantías constitucionales denunciadas a los contralores estadales, le otorga a dichos funcionarios otra garantía, toda vez que cuando los Consejos Legislativos entren a conocer del informe de la Contraloría General de la República, es porque dicho informe viene con el aval para la destitución del titular de ese órgano de control fiscal, de allí, que los miembros del C.L. no destituirán al contralor estadal por consenso o capricho -como pretenden hacer ver los recurrentes- sino por estimar procedente la destitución aprobada por el máximo órgano del control fiscal, pudiendo presentarse el caso, que no se apruebe tal informe y, en consecuencia, no proceda la destitución del contralor estadal. Fundamentación bajo la cual, esta Sala desestima el argumento esgrimido por el recurrente y así se decide.

    Finalmente, denunciaron la inconstitucionalidad por omisión referida a no haberse fijado en dicha la ley objeto de impugnación, el termino de duración en ejercicio del cargo de Contralores o Contraloras Estadales.

    Al respecto, el artículo 35 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, señala que:

    Dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos a la finalización del período del ejercicio del cargo de Contralor o Contralora del Estado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o en forma inmediata en caso de producirse la vacante absoluta, el C.L.E. iniciará el proceso para la selección y designación del Contralor o Contraloras del Estado

    .

    Remisión ante la cual, una vez examinada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pudo observar la Sala como el artículo 31 eiusdem, dispone que: “(c)on excepción del Contralor General de la República todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez”.

    Ahora bien, vista la transcrita fundamentación legal esta Sala lejos de advertir una omisión en la ley impugnada, lo que advierte es una remisión de la Ley especial a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal -que fue promulgada en fecha posterior a la primera-, que regula de una manera más amplia el sistema de control fiscal, donde forman parte integrante las contralorías estadales como se indicó con anterioridad en este fallo.

    Por lo que, se considera improcedente, la presente denuncia de inconstitucionalidad por las presuntas omisiones de las regulaciones contenidas en dicha ley, y así se decide.

    DEL RECURSO DE COLISIÓN DE NORMAS INTERPUESTO

    En el presente caso, por cuanto fue desestimado en su totalidad el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad propuesto, esta Sala entra a conocer del interpuesto recurso de colisión entre el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado y el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

    En tal sentido, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de colisión leyes interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "(r)esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”. Así se decide.

    Determinado lo anterior, toca a la Sala pronunciarse sobre la legitimación del recurrente, para lo cual observa que en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: J.H.L.), se sostuvo que “...para incoar acciones de otro tipo como la de colisión de leyes, a fin que se declare cuál debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un interés jurídico personal y directo en el accionante, diverso al que se exige para proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés particular necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés particular con el interés constitucional”.

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala estima que los recurrentes, ciudadanos MANUEL ENRIQUET PEÑA MENDOZA y O.E.D.L. OSORIO, poseen legitimación para intentar el presente recurso, pues en el escrito libelar se atribuyeron un interés jurídico personal y directo en la resolución de la colisión planteada, fundamentando dicho interés en su condición de Contralores Generales de los Estados Bolívar y Táchira, respectivamente, y en el hecho de las dudas que le surgen respecto a las normas aplicables para la designación en el cargo que desempeñan.

    Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el recurso planteado, para lo cual se observa:

    Esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: C.B.) indicó que: “...en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que este órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer...”.

    Asimismo, esta Sala ha delineado las características del denominado recurso de colisión de leyes, entre cuyas decisiones se puede destacar la sentencia N° 567 del 22 de marzo de 2002 (Caso: Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las M.A.), donde se asentó que:

    De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

    a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

    b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

    c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

    d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad

    En atención a lo cual, le corresponde a la Sala determinar si existe la colisión de leyes denunciada por los recurrentes, para lo cual observa:

    Que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001, establece en su artículo 15, numeral 6, que:

    Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

    (Omissis...)

    6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia

    .

    Por su parte, la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.304 del 16 de octubre de 2001, dispone en su artículo 2, que:

    Corresponderá al C.L.E. la designación del Contralor o Contralora del estado mediante concurso público, en los términos establecidos en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley

    .

    En el presente caso, la parte recurrente ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes se debe aplicar, por cuanto la primera señala que los Consejos Legislativos de los Estado participarán en la elección de los contralores estadales, y en la segunda, que designarán a los Contralores de Estado.

    De tal forma, que de una revisión de las normas transcritas, la Sala observa que, en el caso de autos, no existe ninguna colisión entre las leyes indicadas por la parte recurrente, por cuanto la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, además de regular igualmente que serán los Consejos Legislativos quienes designarán mediante concurso público a los contralores estadales, al haber sido dictada y publicada con posterioridad a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, tiene preeminencia sobre ésta, por establecer -en forma especial- el régimen que en dicha materia (designación de contralores estadales) debe aplicarse al momento de elegirse a los contralores de los Estados como funcionarios rectores de esos órganos fiscales.

    Además, que en la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores o Contraloras de Estado, se derogan de manera expresa todas las disposiciones legales que colidan con la misma (artículo 36).

    Por lo antes expuesto, la Sala declara que no existe la colisión planteada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUET PEÑA MENDOZA y O.E.D.L. OSORIO, contra los artículos 2, 6, 7, 10, 17 y 31 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado.

  9. - SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad por omisiones en las regulaciones de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado.

  10. - Que no existe colisión entre el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.304 del 16 de octubre de 2001 y el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 01-2788

    JECR/

    ...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La sentencia de la cual se disiente declaró sin lugar el recurso de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, se planteó contra varios artículos de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado. Asimismo, declaró sin lugar el “recurso de nulidad por inconstitucionalidad por omisiones en las regulaciones de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado” y, por último, declaró que “no existe colisión entre el artículo 2 de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado (...) y el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados...”.

    Ahora bien, este voto salvante observa que, en el caso de autos, se plantearon fundamentalmente dos pretensiones: la de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de varios artículos de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado y, de otra parte, la de colisión de leyes entre artículos de esa misma Ley –coincidentes, además, con los artículos cuya nulidad se solicitó- y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. No obstante, no queda suficientemente claro en la decisión que antecede si tal planteamiento de pretensiones se realizó de forma subsidiaria -tal como parece desprenderse de la narrativa del fallo- o si, por el contrario, se acumularon de forma concurrente ambas pretensiones procesales, que es lo que se afirma en la motiva del pronunciamiento.

    Considera quien disiente que para el caso en que efectivamente la pretensión de nulidad de la Ley para la Designación y Destitución de los Contralores y Contraloras de Estado se planteara –como en efecto concluyó la mayoría- de forma simple o concurrente con la de colisión entre esa misma Ley y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la demanda de autos debió declararse inadmisible, pues se trataría de la acumulación de dos pretensiones incompatibles, la de nulidad y la de colisión de leyes, las cuales se excluyen mutuamente; inadmisibilidad que procede de conformidad con el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la causal que establecía el artículo 84, cardinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente al momento de la interposición de esta demanda), según el cual es inadmisible la demanda “cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

    Así, además, lo ha sostenido esta misma Sala en anteriores oportunidades, fundamentalmente en la sentencia n° 2832, de 28-10-03 (la cual se reiteró en las decisiones nos. 333 de 9-3-04 y 854 de 12-5-04) en la que, consecuente con la línea de los precedentes nos 889, de 31-05-01; 848 de 2-04-02; 265 de 25-4-00 y 567 de 22-03-02, se estableció lo siguiente:

    “...no es posible la utilización del recurso de colisión de leyes para que se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad, entre otras razones, porque se trata de pretensiones distintas que, además, son incompatibles entre sí: o bien la norma legal es nula porque contradice una norma constitucional o bien no es inconstitucional pero debe entenderse derogada o desaplicada porque colide con otra norma de su mismo rango que tiene prevalencia sobre ella. Por tanto, es incompatible la acumulación de ambas pretensiones de forma simple o concurrente, no así de forma subsidiaria.

    En efecto, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).

    Ahora bien, esta Sala en sentencia n° 889/31.05.01, caso: C.B., estableció el procedimiento para la tramitación de la pretensión de colisión de leyes y dispuso que “...el procedimiento más conveniente (...) es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho”. (resaltado añadido).

    De allí que, en principio, resultarían distintos los procedimientos aplicables a las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de colisión de leyes, pues, de conformidad con la sentencia que se transcribió, la Sala dispuso la aplicación, a los procesos de colisión de leyes, del procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales con exclusión de la etapa probatoria y sin relación ni informes, es decir, se tramita siempre por el procedimiento que preceptúen los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con supresión de tales etapas procesales, porque se considera un asunto de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 eiusdem. Mientras que tal reducción es excepcional en el caso de los procesos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la medida en que la Sala declare la causa como de mero derecho, disimilitud ésta que no es de tal entidad como para que se califique a dichos procedimientos como incompatibles y, por ende, que ello se constituya en obstáculo para la acumulación subsidiaria de las pretensiones de nulidad de leyes por inconstitucionalidad y colisión de leyes.

    De tal forma que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal, considera la Sala que, en aquellos casos en que se planteen de manera subsidiaria las referidas pretensiones procesales –nulidad de leyes por inconstitucionalidad y colisión de leyes-, lo procedente será la tramitación de la demanda de acuerdo con el procedimiento que la Ley preceptúa para los procesos de nulidad de actos de efectos generales, que anteriormente fue expuesto, quedando a salvo la posibilidad de que se declare la reducción de los lapsos cuando se cumplan los supuestos que exige del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En aplicación de los criterios que se explicaron al caso de autos, se observa que en el mismo se acumularon de forma simple o concurrente las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de colisión de dicha norma respecto de otras de la misma Ley y de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura una inepta acumulación de pretensiones y, en consecuencia, la demanda es inadmisible con base en la causal que establece el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual no se admitirá ninguna demanda “4º cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles” (subrayado añadido). Así se decide” (destacado añadido).

    En consecuencia, quien disiente considera que la Sala debió aplicar en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mantener su criterio en relación con la incompatibilidad de las pretensiones de nulidad y colisión de leyes, en aras de la uniformidad y coherencia de la jurisprudencia y, por ende, debió declarar la inadmisibilidad de esta demanda por cuanto se verificó la inepta acumulación de dichas pretensiones.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro. El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 04-2788

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