Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de octubre de 2006, el ciudadano M.F.G., titular de la cédula de identidad n.° 1.023.060, mediante la representación del abogado O.A.Á.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 31.364, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2006, que casó de oficio la sentencia que expidió, el 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de octubre de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de marzo de 2007, el solicitante pidió decisión.

i

DE LA PRETENSIÓN DEl solicitante

  1.          La representación judicial del justiciable alegó:

    1.1       Que su representado incoó, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de indemnización por daños y perjuicios contra los ciudadanos Bailiang L.M. y Wu Quiong Fang de Li, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el referido tribunal.

    1.2       Que, el 28 de septiembre de 2005, en virtud del ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión por la parte demandada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto, parcialmente con lugar la demanda y confirmó en todas en todas sus partes la sentencia que fue apelada. En virtud de ello, la parte demandada anunció recurso de casación.

    1.3       Que, el 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de ofició la decisión que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “(…) sobre la base de un supuesto y negado vicio del fallo denunciado en casación por el recurrente, que a juicio de la Sala de Casación Civil se configur[ó] como una infracción de orden público y constitucional, el cual se circunscrib[ió], según la sentencia impugnada, a que ‘el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo’”.

    1.4         Que el referido acto jurisdiccional consideró como una formalidad esencial de la sentencia la determinación de los parámetros que debían seguir los expertos para el cálculo de la condenatoria que se estableció, cuando lo cierto es que la referida omisión podía suplirse en etapa de ejecución para que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como ha declarado la Sala Constitucional en sentencia n.° 3350 de 3 de diciembre de 2003.

    1.5         Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó en forma extremadamente rigurosa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la supuesta falta de precisión de parámetros, que deben servir de base a los expertos para el cálculo de la condenatoria, no puede ser fundamento para la casación de oficio, debido a que tal requisito no puede considerarse como un elemento esencial del fallo, pues su omisión no afecta normas de orden público en virtud de la posibilidad de que sea suplido en la etapa de ejecución de la sentencia.

    1.6         Que no se podía activar la casación de oficio respecto de la sentencia objeto de estas actuaciones porque “(si) la falta de precisión acerca de cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo, pueden ser suplidos en etapa de ejecución, evidentemente tal requisito no constituye un elemento esencial de la sentencia cuya omisión afecta normas de orden público (…) la Casación de Oficio constituye un mecanismo excepcional, previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que opera únicamente en caso de infracciones de orden público y constitucionales”.

    1.7         Que, en todo caso, no existía la omisión de los parámetros que debían seguir los expertos para el cálculo de la condenatoria que fue dispuesta por el Juzgado Superior, ya que en la decisión se estableció:

    ‘SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, promovida por el ciudadano M.F.G. contra los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, a quienes se condenan a pagar al primero, las siguientes cantidades: 2.1.) Los daños materiales causados a los locales donde funcionó Supermercado Hermanos Lee y la Tasca y Hotel ‘La Esperanza’, del edificio del mismo nombre, situados en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas Municipio S. delE.F., los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, mediante la cual, previa designación de los expertos correspondientes, se determine el valor de estos daños; 2.2) El pago de los daños emergentes, causados por la demolición y botes de los escombros del mencionado edificio ‘La Esperanza’, igualmente establecidos mediante experticia complementaria del fallo, en los términos anteriormente indicados; 2.3) La renta dejada de percibir en los establecimientos mercantiles Tasca y Hotel ‘La Esperanza’, igualmente a título de lucro cesante y establecida mediante experticia complementaria del fallo; 2.5) Las experticias complementarias del fallo, se harán, una vez que, éste quede definitivamente firme y antes del cumplimiento voluntario, tomando en cuenta los factores establecidos en el fallo apelado; y será un solo acto que comprenderá todas las condenas, establecidos por tres expertos o por uno si las partes convienen en ello’

    .

    1.8         Que al señalarse que los expertos debían tomar “‘en cuenta los factores establecidos en el fallo apelado’” se satisfacían plenamente los requisitos de la sentencia, por lo que hacía efectiva su determinación, en etapa de ejecución, “en cuyo caso solamente se debían de transcribir los factores establecidos en detalle en el fallo apelado, sin que ello desmejore la posición de la parte perdidosa, quien en todo caso podía recurrir de la decisión dictada en etapa de ejecución, incluso en casación cuando resuelvan algún punto extraño de los que han sido materia  de la sentencia, o que de alguna manera contraríen o modifiquen lo decidido.”

  2.            Denunció:

    La violación a principios jurídicos fundamentales que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) (sic), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem) (sic)”, al derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el veredicto cuya revisión se peticionó contrarió la doctrina que estableció la Sala Constitucional en sentencia n.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, “ya que deja de atender los postulados constitucionales básicos referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem), para decretar la casación de oficio de un fallo por el supuesto incumplimiento de una formalidad que podía haber sido suplida en estado de ejecución de sentencia.”

    En ese sentido, indicó que el referido acto decisorio dispuso que “(…) la falta de precisión acerca de cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo, pueden ser suplidos en etapa de ejecución, siempre que con ellas no se desmejore debido al transcurso del tiempo la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, ya que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de quien haya obtenido una sentencia favorable.”

    Por otro lado, alegó que la reposición que fue decretado, con base en la omisión de un elemento no esencial, se configura como un recurso por defecto de actividad, en el cual el juez de reenvío que reciba el fallo adquiere plena jurisdicción para la resolución de la controversia (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 28 de julio de 2003), en cuyo caso su actividad no se limitaría a la corrección del supuesto requisito que fue omitido, sino que podría dictar una nueva decisión, lo cual haría interminables los juicios.

  3.          Pidió:

    Que “(…) se declare CON LUGAR el recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2006, (…), y en consecuencia de ello, se declare la nulidad del prenombrado fallo con todos los pronunciamiento de ley.”

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que pronunció, el 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REvisión

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional cuya revisión se peticionó en los términos siguientes:

    CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de septiembre de 2005 y se ORDENA al Juez que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en este fallo

    .

    Para la fundamentación de su veredicto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

    En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. (Subrayado y negrillas de la Sala).-

    (…)

    Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general es que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

    Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

    Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

    En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

    No obstante, en el caso concreto, el juez de Alzada  condenó el pago del monto que resulte por concepto de daños materiales, daños emergentes causados por la demolición y botes de los escombros, la renta dejada de percibir a título de lucro cesante, mas el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

    El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

    ‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’

    Atendiendo a la doctrina que de manera pacífica ha venido sosteniendo la Sala al respecto, y que hoy reitera, procederá en base a las anteriores consideraciones a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

    .

    Iv

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2006, que casó de oficio la sentencia que pronunció, el 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    (…)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01.).

    Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad de desestimación de cualquier requerimiento de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión que se peticiona, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En la hipótesis sub iudice, el solicitante pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debido a que consideró que se vulneró su derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el referido veredicto contrarió la doctrina que asentó la Sala Constitucional en sentencia n.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, “ya que deja de atender los postulados constitucionales básicos referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem), para decretar la casación de oficio de un fallo por el supuesto incumplimiento de una formalidad que podía haber sido suplida en estado de ejecución de sentencia.”.

    Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado de la Sala).

    En lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.G.), determinó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

    . (Resaltado de la Sala)

    Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala en sentencia n.° 926 del 1º de junio de 2001, dispuso:

    Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

    (Resaltado de la Sala).

    Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.) sostuvo que:

    El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

    .

    Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

    Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

    Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

    Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

    El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

    Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

    Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara

    .

    El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales y debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de de la expedición de su pronunciamiento.

    En efecto, la decisión cuya revisión se requirió estableció:

    (…), en el caso concreto, el juez de Alzada  condenó el pago del monto que resulte por concepto de daños materiales, daños emergentes causados por la demolición y botes de los escombros, la renta dejada de percibir a título de lucro cesante, mas el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

    El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

    ‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’

    Atendiendo a la doctrina que de manera pacifica ha venido sosteniendo la Sala al respecto, y que hoy reitera, procederá en base a las anteriores consideraciones a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

    .

    Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n.° 363 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá pronunciarse acerca del recurso de casación que interpuso la parte demandada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres dejados de percibir que interpuso el aquí solicitante, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 28 de septiembre de 2005. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado O.A.Á.A., en representación del ciudadano M.F.G., contra el fallo n.° 363 que, el 30 de mayo de 2006, pronunció la Sala de Casación Civil de este M.T.. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se remite la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie respecto al recurso de casación que fue anunciado y formalizado por los ciudadanos Bailiang L.M. y Wu Quiong Fang de Li, parte demandada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres que fueron dejados de percibir, que interpuso el aquí peticionario, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de septiembre de 2005.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 11 días del mes de mayo  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente          

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1479

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