Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0650

El 16 de junio de 2010 se dio por recibido ante esta Sala Constitucional el Oficio N° 309-2010 del 7 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.066, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F. y L.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.656.828, 5.690.179, 8.643.910, 3.870.723 y 8.643.501, respectivamente, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró: (i) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.D.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (ii) nulo el pronunciamiento jurisdiccional antes mencionado “(…) en todo cuanto afecte a la quejosa amparada lo cual debe tenerse como no pronunciada, ineficaz e inexistente”; (iii) que la quejosa amparada, ciudadana M.D.A., es propietaria en pleno uso de sus derechos de un inmueble constituido por un terreno en la porción accidental del fundo denominado “Bordones” en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte, con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834,45 mts) con hacienda que es o fue de A.R.M.; sur, con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná-Guanta, y Hacienda de los Cova; este, con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora oeste, con propiedad que perteneció a J.F., hoy de G.M.; oeste, con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520,74 mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima o Nacional Mochima, con una superficie total de cuatrocientos veinte mil ochocientos tres metros cuadrados con once centímetros (420.803, 11 mts2); (iv) Se restaura el valor y eficacia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de junio de 1999, inscrita bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17°), Segundo Trimestre del año 1.999 y se deja sin efecto y nula la inscripción registral realizada con ocasión de la sentencia anulada en lo que se refiere a la quejosa; (v) Se repuso la causa al estado de nueva admisión en el juicio que por simulación de venta incoara los ciudadanos D.V.F., M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F. y L.R.F. contra el ciudadano M.M.H.B. y (vi) no ha lugar la condenatoria en costas.

El 23 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La apoderada judicial de los accionantes sustentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 2 de marzo de 2010, [sus] representado se enteran de que curso (sic) un amparo donde tenían interés particular, el cual no pudieron presentarse, porque no fueron notificados por el tribunal de la causa, procediendo a solicitar copias certificadas del mismo para ser agregados a este amparo y exigir se le (sic) restablezca el derecho a ejercer los alegatos que le asisten en su defensa, como lo indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A modo de antecedentes procesales del juicio de amparo constitucional primigenio contra el cual se acciona, refirió la apoderada judicial de los accionantes que la decisión jurisdiccional impugnada versa acerca de un procedimiento de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la cual los accionantes son partes demandantes por simulación de venta sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de uno de mayor extensión “(…) con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA METROS CUADRADOS (244, 060 m2), ubicado en el sector denominado LOS BORDONES, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre cuyas medidas y linderos indicados en la cédula catastral N° 19-14-02-U-008-000-2020-000-000 son NORTE: En quinientos sesenta y cuatro metros (564 mts) con hacienda que es o fue de A.R.M.; SUR: En seiscientos setenta y ocho metros (678 mts), con terrenos propiedad de la Sucesión Maíz Maíz y carretera Cumaná Guanta, ESTE: En quinientos cuarenta y cinco metros (545 mts), con línea divisoria Oesta con propiedad que perteneció a J.H., hoy de G.M., y OESTE: En trescientos veinticuatro metros (324 mts) con Serranía, hoy Parque Villa Mochima o Nacional Mochima. Este lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión ubicado en la porción occidental del fundo denominado “BORDONES”, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834,45 mts) con hacienda que es o fue de A.R.M.; SUR: con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz (sic), y carretera Cumaná-Guanta, y Hacienda de los Cova; ESTE: con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora Oeste, con propiedad que perteneció a J.F., hoy de G.M.; OESTE: con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520,74 mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima o Nacional Mochima, con una superficie total de cuatrocientos veinte mil ochocientos tres metros cuadrados con once centímetros (420.803, 11 mts2)”.

Que “El terreno antes descrito lo adquirieron [sus] representados en comunidad de la forma siguiente M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F., J.F.F., L.R.F., O.J.F. de DE FRANCA, por compra que hicieran a su padre F.M.F. por documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 21 de octubre de 1996 (…)”.

Que “El procedimiento de amparo fue interpuesto contra la decisión emitida en fecha 13 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (…) ADMITIDO el AMPARO por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente N° 09-4690, en fecha 5 de mayo de 2009, es decir TRES AÑOS Y DOS MESES DESPUÉS DE EMITIDA LA SENTENCIA (…)”.

Siguió relatando que “En el indicado amparo se notificó al Ministerio Público, a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Sucre, pero para notificar a [sus] representados, el tribunal expide BOLETA DE NOTIFICACIÓN en la persona del abogado J.A.G. (…)”.

Que “(…) en fecha 3 de Diciembre de 2009, la secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, elabora un auto dejando constancia que fueron notificadas todas las partes y al final se lee que ‘…el abogado J.A.G.P. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal que dio origen a ese recurso de amparo constitucional manifestó que no podía recibirla porque le habían revocado el poder”.

Que “Este error judicial cometido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 09-4690, es una violación a los derechos de [sus] poderdantes, ya que al constar la manifestación del alguacil que el abogado J.A.G., antes identificado, les indicó que no podía recibir la boleta ya que le había revocado el Poder, el tribunal debió exigirle a la parte accionante en amparo suministrar la dirección o en su defecto solicitar información ante el C.N.E. (CNE) la ubicación de sus representados y la respectiva publicación por la prensa para que pudieran ser notificados del amparo”.

Denunció que “Otra circunstancia POR OMISIÓN del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 09-4690, se aprecia en el folio (365) el abogado de la parte accionante en amparo consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.M.L.B., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-51.093, quien debía ser notificado del amparo, y el tribunal por omisión no procede a expedir Los Edictos de Publicación por Periódico para que los herederos desconocidos o personas interesadas en el presente amparo se presentaran en defensa de sus derechos”.

Asimismo, sostuvo que “En la sentencia (…) se cometió una actuación por parte del juez extralimitándose con la decisión, como consta en el folio (436) (…) en el dispositivo del fallo ya que en el numeral TERCERO crea un derecho particular de propiedad cuando sentencia ‘… que la quejosa M.D.A., es propietaria en pleno uso de sus derechos de un inmueble…’ cuando los efectos del amparo son restablecedores y no CONSTITUTIVOS DE DERECHO, desconociendo los derechos de los verdaderos propietarios como son [sus] representados”.

Apoya sus denuncias en la vulneración del artículo 49 constitucional “(…) ya que los derechos de [sus[ representados fueron violentados por el tribunal por la actuación y omisión de los hechos antes explicados, así como la extralimitación del juez al crear un derecho cuando el amparo es restablecedor y no constitutivo de derechos”.

Solicitó que “[Se] decrete medida cautelar de suspensión de la medida de enajenar y gravar que decreto (sic) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 09-4690, en fecha 15 de junio de 2009, cursante a los folios (354) al (358) hasta tanto se decida el procedimiento de amparo contra sentencia, oficiando a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, en Cumaná, Estado Sucre (…), [para que] estampe la nota marginal de la suspensión de la medida de enajenar y gravar”.

Por todo lo expuesto, solicitó “(…) que el presente amparo sea admitido y sustanciado, verificado como esta (sic) la violación denunciada, conforme a derecho y tramitada con la celeridad que el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declarando Con Lugar el A.C. contra sentencia, se reponga la situación jurídica procesal lesionada para así ejercer el derecho constitucional de la defensa”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El pronunciamiento jurisdiccional que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de orden procesal del accionante lo constituye la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró: (i) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.D.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (ii) nulo el pronunciamiento jurisdiccional antes mencionado “(…) en todo cuanto afecte a la quejosa amparada lo cual debe tenerse como no pronunciada, ineficaz e inexistente”; (iii) que la quejosa amparada, ciudadana M.D.A., es propietaria en pleno uso de sus derechos de un inmueble constituido por un terreno en la porción accidental del fundo denominado “Bordones” en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte, con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834,45 mts) con hacienda que es o fue de A.R.M.; sur, con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná-Guanta, y Hacienda de los Cova; este, con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora oeste, con propiedad que perteneció a J.F., hoy de G.M.; oeste, con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520,74 mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima o Nacional Mochima, con una superficie total de cuatrocientos veinte mil ochocientos tres metros cuadrados con once centímetros (420.803, 11 mts2); (iv) Se restaura el valor y eficacia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de junio de 1999, inscrita bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17°), Segundo Trimestre del año 1.999 y se deja sin efecto y nula la inscripción registral realizada con ocasión de la sentencia anulada en lo que se refiere a la quejosa; (v) Se repuso la causa al estado de nueva admisión en el juicio que por simulación de venta incoara los ciudadanos D.V.F., M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F. y L.R.F. contra el ciudadano M.M.H.B. y (vi) no ha lugar la condenatoria en costas. Para adoptar tal decisión, la primera instancia constitucional razonó como sigue:

…Omissis…

Los antecedentes narrados por la accionante en amparo son los siguientes:

En el juicio de simulación de venta, que se procesó por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los accionantes formados por una comunidad civil compuesta D.V.F.D.M.; J.A.F.; J.J.F.; J.S.F.; L.R.F. y M.F.F.; (esta última representada por la ciudadana F.D.C.F.G.) habían accionado contra el Ciudadano M.M.L.B. y en la sentencia del tribunal agraviante condeno a la agraviada de autos, sin haber sido parte del juicio, por lo cual se habían violado los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa.-

La explicación fáctica narrada en la querella de amparo señala que la accionante es propietaria de un inmueble, que se identificara más adelante, por compra que le hizo al demandado de autos en el juicio llevado a cabo por el tribunal agraviado, ciudadano M.M.L.B., domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 51.093, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.083, hoy fallecido, pero que ella (La Quejosa) como persona natural jamás fue citada; no obstante lo cual fue condenada por la referida sentencia del tribunal agraviado, cuando en el particular cuarto de la dispositiva se expresa:

CUARTO: Se declara NULA la venta que hiciere el ciudadano M.L.B. ampliamente identificado A LA CIUDADANA M.D.A., (negrillas y subrayado nuestros) quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.623, documento de venta que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio del año 1.999, el cual quedó registrado bajo el número 22, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.999.

Expresa además que técnicamente tampoco fue demandada ya que la mención de su nombre en el petitorio de la demanda es relativo, y referencial con un calificativo previo de ‘…TERCERO de mala fe…’ sin que nunca fuera citada, llamada a juicio o, la dicha agraviada, haya comparecido, o, como bien dice la parte agraviada en su querella: “… La controversia se trabó entre el Litis Consorcio Activo ya mencionado y el vendedor del inmueble también mencionado, M.M.L.B., que como se plasmó supra, hoy se encuentra fallecido.- La señalada mención tiene el siguiente texto y tenor:

‘… a la ciudadana M.D.A., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Urbanización Sebucán, Primera Transversal, entre calles El León y M.O.S. N° 4-0 y 7-18, Parroquia Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.337.623, en documento….La ciudadana M.D.A., si conocía del documento simulado, por haber participado en reuniones con mis mandantes y el Dr. M.M.L.B., con quien además mantuvo o mantiene una cuenta mancomunada en el Banco Provincial, lo que la hace o la convierte en TERCERO de mala fe’

Siendo la oportunidad de sentenciar, el Tribunal lo realiza con la siguiente y necesaria motivación.

PRIMERO.

Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos (sic) y Garantías Constitucionales que al texto señala:

… Omissis…

Por ello el primer elemento que debe analizar este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional, es si la querellante o quejosa tiene posibilidad de obtener satisfacción con algún recurso ordinario dentro del procedimiento civil.- Una vez determinado la inexistencia u opción de recursos o acciones ordinarias, debe el tribunal determinar si ha cesado la violación del derecho o garantía constitucionales alegada como violada, que hubiesen podido causarla, tanto en sede procedimental como en la sede sustantiva; la opción cierta de materializar o reparar por vía de amparo la restitución o salvaguarda de la garantía violada o que los hechos alegados no se ajusten a la verdad y que no se trate de decisiones que emanan de nuestro más alto Tribunal de Justicia.-

En este sentido observa este Tribunal constitucional que aparece demostrado a los autos: a) que la demanda referida por la quejosa existe; b) que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en fecha 13 de marzo del 2006, declarando nula la venta que el demandado de autos en aquel proceso M.M.L.B., le había realizado a la agraviada querellante; c) que no aparece en las actas del expediente citación alguna de la quejosa: d) que contra la sentencia que declaró nula la venta entre el demandado de autos en el juicio en que se solicita la nulidad de la sentencia no caben hoy día recurso alguno, tanto por la fecha en que fue dictada 13 de marzo del 2006, como por la condición de Cosa Juzgada con que se ha revestido por el transcurso del tiempo para ello.-

Con tales afirmaciones queda evidenciada la necesidad de una revisión en sede constitucional que determine si por la forma en que se llevó el proceso y el contenido de la sentencia dictada se han violado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que nos lleva también a definir las opciones de Amparo contra una decisión Judicial y contra el instituto de la Cosa Juzgada evidenciado en la sentencia impugnada.-

…Omissis…

En cuanto a la caducidad de la acción de amparo contenida en el ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales, más adelante se desarrollará la explicación correspondiente.-

…Omissis…

Al no haber sido citada la quejosa M.D.A., teniendo esta interés sobre el hecho controvertido, se evidencia a todas luces que se ha se ha violado la génesis primaria del debido proceso y por tanto el proceso todo y la dispositiva por consiguiente que contra ella se ha producido esta afectada de nulidad absoluta y así se declara.-

La falta de citación implica el desconocimiento de la quejosa de existir un juicio en su contra, colocándola en estado de indefensión violándose por consiguiente todas las pautas del proceso en que ella no pudo intervenir (derecho a la defensa) por lo cual las formas procesales acaecidas, los actos celebrados y las pruebas que pudieren haberse producido son violatorias del debido proceso, no le afectan ni se pueden considerar eficaces jurídicamente y así se declara.-

…Omissis…

Ya en la consideración anterior sobre el debido proceso quedo evidenciado que la quejosa M.D.A. no pudo legalmente defenderse porque el proceso instaurado le impidió su participación y su presencia en la causa al no citarla para el ejercicio de sus derechos de defensa y derechos subsanarías correspondientes.- Ni tuvo la oportunidad legal de contestar la demanda, promover incidencias, promover, producir y evacuar pruebas, informar, conocer de los fundamentos que contra ella se pudieron emitir, hacer observaciones, peticiones y alegaciones, todo lo cual conforma un cuadro firme de violación del derecho a la defensa y así se declara.-

…Omissis…

En este sentido observa este Tribunal Constitucional que al existir elementos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es admisible amparo contra la decisión afectativa o dictada con dichas violaciones; y en este sentido declara la procedencia de admisión y decisión del amparo por la violación de las señaladas garantías constitucionales.

LA COSA JUZGADA.-

Cuando una sentencia alcanza la Autoridad de Cosa Juzgada es decir, cuando se ha producido “...una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de estado, de carácter político-social” (Humberto Cuenca, la Casación Civil, volumen I, página 177). Emerge del contenido de aquello que ahora es Ley la ejecución de lo decidido desvinculada totalmente del proceso que lo generó, debiéndose producir ejecución en bienes de los condenados y nunca de terceros ajenos, o extraños procésales. Aquello que quedó firme es de un contenido institucional inmutable que produce una verdad verdadera incontrovertible en cuanto a su finalidad, pues representa la voluntad misma de la Ley, que debe ser ejecutada pues su razón de ser es materializar y ejecutar, aún con la coerción del dispositivo legal que lleva implícito, lo decidido. Al producirse actuaciones de ejecución al margen de lo decidido se pervierte la actuación misma porque se extralimita la función y competencia del que así actúa.

…Omissis…

Existe pues, en el caso de autos, un exabrupto y desviación procesal creado en el presente caso al ordenarse la ejecución contra una persona natural que no fue parte del proceso, que no fue condenada por la sentencia que quedo firme con autoridad de cosa juzgada, con lo cual se viola, como ha quedado asentado, el debido proceso, el derecho a la defensa.

En consecuencia de lo anteriormente señalado y en el caso de la sentencia del 13 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cosa juzgada surgida es irrita o aparente y así formalmente se decide.-

SEGUNDO.-

Todo lo señalado en el capitulo anterior ha determinado que la sentencia cuestionada por vía de amparo del 13 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, viola dentro del proceso y en el proceso garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa configurándose una cosa juzgada irrita o aparente, es decir violación de garantías adjetivas; pero también denuncia la quejosa la violación de una garantía sustantiva, el derecho de propiedad.-

En efecto ha señalado la recurrente y quejosa que en fecha 14 de junio de 1999 compró al ciudadano M.M.L.B..

Un inmueble ubicado en la porción Occidental del Fundo Denominado ‘BORDONES’ Jurisdicción del Municipio Ayacucho; Distrito Sucre del Estado Sucre, ubicado en la porción occidental de fundo denominado “BORDONES” jurisdicción del municipio Ayacucho; Distrito Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834, 45 mts) con hacienda que es o fue del Doctor. A.R.M.; SUR: Con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná- Guanta, y Hacienda de los Cova; ESTE: Con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora oeste, con propiedad que perteneció a J.F., hoy de G.M.; OESTE: Con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520, 74mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima Nacional Mochima, con una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (420.803, 11 mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo (17) Segundo Trimestre del año 1.999.’

Alega que en la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se decretó en el dispositivo:

PRIMERO: ‘CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, hubieren instaurado el abogado J.A.G.P., actuando en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos: D.V.F.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.699.538, M.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.828; quien se encuentra representado por la Ciudadana F.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.365: J.A.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.179; J.J.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.910; J.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.723 y L.R.F., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.50, según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 31 de julio del 2.003, asentado bajo el número 37, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano M.M.H.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas , de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.083.’

SEGUNDO: ‘Se declara la existencia del contradocumento privado de fecha 20 de agosto de 1.998.’

TERCERO: ‘Se declara simulada la venta que se hiciere en fecha 30 de abril del año 199 (sic), bajo el numero 49, protocolo Primero, tomo seis, segundo trimestre del año 1.999, según anexo ‘B’.’

CUARTO: Se declara NULA la venta que hiciere el ciudadano M.L.B. ampliamente identificado a la Ciudadana M.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.623, documento de venta que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio del año 1.999, el cual quedó registrado bajo el número 22, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.999.’

La cual no puede surtir efectos contra ella ya que ese pronunciamiento violó el debido proceso, el derecho a la defensa, y por tanto violó sus derechos constitucionales a la propiedad.-

…Omissis…

El derecho de propiedad se manifiesta como un poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, es decir es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona. No es un derecho abstracto sino material y por ello es que dice que es un derecho real que según G.L.A. se trata de un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi.

El derecho real es el que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos frente a una cosa u objeto sobre el cual tiene el dominio absoluto.- Es aquel en el que existe un vínculo indisoluble entre el titular de un derecho y una cosa determinada (ius in re), donde el derecho es inherente a la cosa misma y en relación con el contenido queda materializado en la cosa, es decir que el derecho o el deber se tiene sobre una cosa y no sobre una persona, porque la relación es directa y tutelada jurídicamente sobre la cosa. En los derechos reales el centro de gravedad del derecho es la cosa sobre la cual el titular de la relación puede desarrollar sus poderes jurídicos que parte del derecho subjetivo de quien tiene un derecho real. En síntesis derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona o la facultad que emerge del derecho directo e inmediato sobre una cosa, oponible a todos los demás, porque en él se contiene un poder jurídico (total o parcial) sobre dicha cosa, que obliga a su reconocimiento y respeto por los demás. Es la facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya virtud se le reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo, total o parcial sobre una cosa individualizada.- Que para mayor seguridad su existencia y poder viene dada por la seguridad jurídica registral.-

Alega la quejosa que en fecha 14 de junio de 1999 compró a M.M.L.B., ya fallecido como se demostró en este juicio de amparo y que su compra quedó protocolizada en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo (17) Segundo Trimestre del año 1.999. Era legalmente propietaria del inmueble identificado supra y que el tribunal agraviante le declaro nula la venta en un juicio en la cual no era parte con violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a su derecho a la propiedad.-

Todo acto que constituya un desconocimiento a ese derecho de propiedad protegido por la constitución, sin que se cumplan las exigencias mínimas que consagran las leyes vigentes debe ser revocado, y así se declara.-

Ha quedado evidenciado en esta sentencia que a la quejosa, ciertamente, se le anuló su derecho de propiedad con violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al no ser parte del juicio de nulidad intentado por un litis consorcio activo identificado supra. Por tanto no se le puede sustraer de su exclusivo dominio un bien que por ley le pertenece cuando le ha sido arrebatado por un estado y una situación judicial devenida de ilegalidades vulnerativas de sus garantías constituciones, por lo que corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, restituir el derecho conculcado y anular los actos jurídicos que contienen la violación constitucional, todo lo cual se declara.-

… Omissis…

Sobre el termino de caducidad consagrado en el cardinal 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló

…Omissis…

Por lo que es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en un caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, o cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el presente caso existen presupuestos que permiten la consideración de la excepción de caducidad, porque, por una parte está claro que no ha habido consentimiento expreso de la parte quejosa; y por la otra la aceptación tácita nunca ocurrió porque la cosa juzgada que adquirió la viciada sentencia del 13 de marzo del 2006 no pudo afectar a quien no fue parte del juicio, pero más grave a quien ignoraba o desconocía la existencia de un juicio y de los actos subsiguientes a este, como el Registro Inmobiliario de la misma y las eventuales operaciones realizadas con motivo de dicho registro.-

… Omissis…

El caso denunciado constituyen un caso extremo de actos lesivos a la conciencia jurídica, por lo cual, debe privar la entidad de las Garantías y Derechos Constitucionales infringidos sobre la necesidad de preservar la cosa juzgada irrita o aparente.

Se está ante una situación en que una persona IGNORA un acaecimiento judicial, violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva que le está afectando sus derechos individuales y constitucionales, por tanto para ella la cosa juzgada surgida no opera, no es eficaz.-

En cuanto a que el registro pudiera ser publicidad real e instrumental o sea la eficacia y seguridad que el sistema registral otorga al tráfico jurídico, en especial al inmobiliario hay que señalar que este mecanismo de seguridad nace de la caracterización, fijeza e identificación que permiten los bienes inmobiliarios, con lo cual se individualiza y se diferencia de otros de de naturaleza y características similares o parecidas

En esto existe un problema de interpretación normativa en cuya dirección la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero y universal sentido con que se plasmó la intención del legislador, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con esa intención o su contenido.

Dentro de la señalada tutela judicial efectiva debe acogerse el criterio de la Sala de Casación Civil del veinte (20) días del mes de mayo del 2005 en sentencia pronunciada en el caso de REGALOS COCCINELLE, C.A., contra las también sociedades mercantiles, INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., en el cual se determinó que la ignorancia del acto no puede producir efectos que en ese caso era un retracto arrendaticio, existiendo un acto registral en estado aparente de caducidad.-

…Omissis…

Cuando se demuestra que el acto jurídico fijador del principio de la constitucionalidad es ignorado por un particular, se presenta una situación de orden público de excepción, que es supuesto distinto al que consagra el cardinal cuarto del artículo 6 de la ley de amparo y garantías constitucionales; y, por tanto, debe operar la excepción de los lapsos contenida en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por ende, la Acción de Amparo podría ser interpuesta en cualquier tiempo.

… Omissis…

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa del procedimiento de amparo constitucional de autos, debe esta Sala fijar su competencia para su tramitación y decisión, en tal sentido, se observa que:

Conforme al artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, esta Sala es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomo que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo aquéllas que se ejerzan contra los actos jurisdiccionales, actuaciones procesales u omisiones de la misma naturaleza imputadas a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se intentó contra una decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como primera instancia constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.D.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de simulación de venta seguida por los ciudadanos D.V.F. deM., J.A.F., J.S.F., L.R.F. y M.F.F., este último representado por la ciudadana F. delC.F.G., contra el ciudadano M.M.H.B., esta Sala acepta la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y declara su competencia para conocer del amparo constitucional ejercido bajo la modalidad de “amparo contra amparo”, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Consta en autos que desde el 23 de junio de 2010, fecha en la cual se dio por recibido ante esta Sala Constitucional el Oficio N° 309-2010 del 7 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F. y L.R.F., ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; han transcurrido más de seis meses, sin que durante ese tiempo hayan realizado, acto alguno del procedimiento.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que han transcurrido más de seis meses desde la única actuación de la parte actora (interposición del amparo el 1 de junio de 2010) hasta la fecha de la presente decisión, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, o ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F. y L.R.F., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró: (i) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.D.A. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (ii) nulo el pronunciamiento jurisdiccional antes mencionado “(…) en todo cuanto afecte a la quejosa amparada lo cual debe tenerse como no pronunciada, ineficaz e inexistente”; (iii) que la quejosa amparada, ciudadana M.D.A., es propietaria en pleno uso de sus derechos de un inmueble constituido por un terreno en la porción accidental del fundo denominado “Bordones” en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte, con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834,45 mts) con hacienda que es o fue de A.R.M.; sur, con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná-Guanta, y Hacienda de los Cova; este, con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora oeste, con propiedad que perteneció a J.F., hoy de G.M.; oeste, con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520,74 mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima o Nacional Mochima, con una superficie total de cuatrocientos veinte mil ochocientos tres metros cuadrados con once centímetros (420.803, 11 mts2); (iv) Se restaura el valor y eficacia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de junio de 1999, inscrita bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17°), Segundo Trimestre del año 1.999 y se deja sin efecto y nula la inscripción registral realizada con ocasión de la sentencia anulada en lo que se refiere a la quejosa; (v) Se repuso la causa al estado de nueva admisión en el juicio que por simulación de venta incoara los ciudadanos D.V.F., M.F.F., J.A.F., J.J.F., J.S.F. y L.R.F. contra el ciudadano M.M.H.B. y (vi) no ha lugar la condenatoria en costas.

Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0650

LEML/

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