Sentencia nº 1317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°13-0699

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 31 de julio de 2013, el abogado J.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 46.986, en su condición de “…sustituto del Procurador General del Estado Monagas, ciudadano MANUEL GARCÍA…” interpuso ante la Secretaría de esta Sala “…formal ACCION [sic] DE A.C., conjuntamente con solicitud de declaratoria de mero derecho y subsidiariamente para el supuesto que no proceda, medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 26 de noviembre de 2012, en el expediente Nro. 4833 y notificada a mi representada en fecha 26 de junio de 2013, quien actuando fuera de su competencia procesal y constitucional, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 2012, en el expediente Nro. 32.782, a través de la cual declaro [sic] con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil ‘LO M.R.C., C.A.’, en contra del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales al juez natural, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1°, y [sic] y de la [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 2 de agosto de 2013, esta Sala dio cuenta de la presente causa, designándose ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de julio de 2014, el abogado J.C.V.A., antes identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar la siguiente decisión:

I

DEL AMPARO

La demanda se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que “[e]l pasado 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas [sic] admitió un a.c. interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘LO MAXIMO [sic] RENTA CAR, C.A.’, en contra del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) adscrito a la Gobernación del Estado Monagas”.

Que “[e]se Instituto, conocido por sus siglas SAADEMO, es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica sometida a control jerárquico de la Gobernación del Estado ejercido a través del Instituto de Vialidad y Transporte tal y como lo establece su Decreto de Reglamento, Creación, Organización y Funcionamiento”.

Que “[d]e acuerdo con el libelo de demanda de la quejosa, su pretensión la fundamento [sic] sobre la base de unas supuesta vías de hechos efectuadas por funcionarios del SAADEMO, cuando lo desalojaron de un local tipo cubículo identificado como el Nro. 8, ubicado en el anexo de las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.T.M. y que dijo ocupar por efecto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que a su decir se mantenía vigente por haber pasado a ser reconducido en fecha 29 de febrero de 2012”.

Que “[e]sa supuesta vía de hecho por parte de la Administración del Aeropuerto, se había materializado por haberse efectuado el desalojo del inmueble, sin que hubiese mediado un procedimiento administrativo previo ni notificación alguna”.

Que “[e]l día 10 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil dictó sentencia en la cual declarándose competente, declaro [sic] con lugar el a.c.…”.

Que “[c]ontra dicha sentencia, la representación judicial de la quejosa y la Procuraduría General del Estado Monagas ejercieron recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de septiembre de 2012, declino [sic] su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo, en razón a que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de un instituto Autónomo [sic] del Estado, la competencia recae en los tribunales de esa jurisdicción…”.

Que “[c]omo consecuencia, de esa declinatoria de competencia, conoció de esa apelación el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien en fecha 26 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…”.

Que “…contra esa última sentencia es que se ejerce la presente acción de a.c., toda vez que ese Juzgado Superior se declaro [sic] competente para conocer de la apelación ejercida en contra del fallo de primera instancia y sentenció la causa, violando con ello, las garantías constitucionales al juez natural, debido proceso y derecho a la defensa de la entidad federal que represento…”.

Que “…el Tribunal denunciado como agraviante, si bien tiene la competencia contencioso administrativa, no obstante, en el caso que nos ocupa, no actuó como primera instancia contenciosa administrativa, sino como Tribunal de Alzada, conociendo en segunda instancia, por efecto de la apelación que se ejerció en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

Que “[e]l carácter extraordinario de la acción de a.c. cuya evidencia legislativa se encuentra en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existen mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías violados”.

Que “[e]n el caso de marras, las circunstancias específicas que hacen de este caso sea un litigio complejo, viene dado precisamente, porque con ocasión a esa sentencia de a.c. dictada en contra del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, adscrito a la Gobernación del Estado, se instauro [sic] un juicio en contra del Ente Estadal, por daño[s] y perjuicios por un monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) el cual se ventila precisamente por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el expediente signado con el Nro. NP11-G-2013-000019, cuyas copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y auto fijando la audiencia de juicio consignamos con este libelo identificado con la letra ‘C’”.

Que “[e]fectivamente, la demanda por daños y perjuicios en contra de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, tiene como sustento a la sentencia dictada por [el] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada en el p.d.a. constitucional interpuesto por la sociedad mercantil ‘LO MAXIMO [sic] RENTA CAR, C.A.’, de modo que, de seguirse ese proceso judicial como efectivamente ocurre, de seguro, esa Entidad Federal sería condenada en juicio y a pagar una suma de dinero, en perjuicio del erario público estadal, por efectos de un fallo judicial dictado por un juez manifiestamente incompetente en sentido procesal y con violación [del] juez natural, al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que “[e]s por ello, que se hace necesario que de manera urgente y sin mayores dilaciones, esa Sala Constitucional pase a controlar ese fallo y en especial, determinar si el Juzgado Superior que emitió tenía competencia para conocer y decidir esa causa, puesto que es la única Instancia Judicial en el país, con poderes para revisar su conformidad a los principios y garantías constitucionales que reconoce nuestro Texto Fundamental, a toda persona, sean estas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado”.

Que “[l]a presente acción de amparo, se dirige a encauzar la actuación del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dentro de las pautas y valores constitucionales, los cuales no pueden ser objeto de violación bajo ninguna circunstancia fáctica o jurídica”.

Que “[e]sa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República considera admisible la acción de amparo contra decisiones judiciales que a su vez resuelvan un a.c., siempre que se trate de un agravio distinto que sirve de objeto al amparo original y haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia, esto es, que haya quedado firme la sentencia de amparo causante del agravio, pues de lo contrario, se estaría frente a la figura del amparo sobrevenido”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, la presente acción se encuentra dirigida a denunciar la violación de los derechos constitucionales de la Gobernación del Estado Monagas, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por considerar que el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia, procesal y constitucional, al dictar un fallo que no le correspondía emitir, toda vez que por efectos de los artículos 8 de la Ley de Amparo, 9 numeral 3 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondía su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa Región, actuando como Tribunal de Primera Instancia”.

Que “[e]fectivamente, si nos detenemos en analizar el escrito libelar de la acción de a.c. como la sentencia recurrida en a.c. y que en copias certificadas consignamos conjuntamente con todo el expediente, identificado con la letra ‘D’, vemos que lo denunciado por la representante de la sociedad mercantil y lo que precisamente sancionó el Juzgado Superior Civil y Bienes del Estado Mongas, fue supuestamente la vía de hecho incurrida por un funcionario del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO)”.

Que “[d]e modo que si se trataba de una supuesta vía de hecho ejecutada por un ente público, el tribunal competente para conocer de ese amparo, -tal y como se verá más en los próximos capítulos de este escrito –era el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contenciosa Administrativa y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a su vez, la incidencia de apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, debió conocerla las C.C.A. en lugar de ese Juzgado Superior Civil y Bienes, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Que “[d]e modo, que si se trataba de una supuesta vía de hecho ejecutada por un ente público, el tribunal competente para conocer de ese amparo, -tal y como se verá más en los próximos capítulos de este escrito –era el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, actuando como Tribunal de Primera Instancia [sic] en Materia [sic] Contencioso Administrativa [sic] y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a su vez, la incidencia de apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, debió conocerla las C.C.A. en lugar de ese Juzgado Superior Civil y Bienes, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Que “[d]e igual manera, a la parte que ese Juzgado Superior Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no tenía competencia para conocer de ese a.c. que dio lugar a la sentencia impugnada por esta vía, al tratarse de una supuesta vía de hecho cometida por un ente público, el procedimiento aplicable para dilucidad [sic] esa acción era el procedimiento breve contemplado en los artículos 66 y siguientes [de] la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual al disponer el accionante de la vía procesal ordinaria, dicha acción era inadmisible a tenor de lo dispuesto precisamente en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo”.

Que “[d]e manera, que se tratan de infracciones constitucionales distintas a las denunciadas en el p.d.a. constitucional que dio lugar a las sentencias dictadas en primera instancia en fecha 10 de julio de 2012 y en segunda instancia en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, en tal sentido, dicha acción debe ser admitida por esa Honorable Sala Constitucional y así formalmente solicito sea declarado”.

Que “[m]i representada no ha consentido ni tácita ni expresamente los hechos que originan la interposición de la presente acción, sin perjuicio de reputar como lesiones de orden público a los hechos denunciados en el presente caso, de conformidad con el artículo 6 numeral 4° [sic] de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “[e]s importante acotar, que la sentencia accionado en amparo fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 2012 y fue remitido en apelación al Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2012 quien le dio entrada ese mismo día, de modo, que a partir de esa fecha, hasta el 26 de noviembre de ese mismo año, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, [sic] lapso que supera con creces el establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo para que el A-quem [sic] dictada su sentencia en segunda instancia”.

Que “[d]e allí, que al haberse dictado la sentencia de segunda instancia fuera del lapso previsto en la Ley de Amparo, debió el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas notificar de la misma a la Procuraduría General del Estado Monagas o, en todo caso, dicha notificación la debió efectuar el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando le remitieron el expediente de la causa, hecho este que no ocurrió”.

Que “[t]odo esto sin perjuicio, que conforme al artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Monagas, se estable[ce] la obligación de los Tribunales de la Republica [sic] a notificarle de toda sentencia definitiva que se dicte en los juicios en los cuales estén involucrados directa o indirectamente los intereses de esa Entidad Federal”.

Que “[e]n todo caso, las nuevas autoridades de la Procuraduría General del Estado, se percataron de la existencia de esa sentencia de amparo cuando en fecha 01 de julio de 2013 fueron citados en el juicio por daños y perjuicios intentado por la sociedad mercantil ‘LO M.R. A CAR, C.A.’ en contra de la Gobernación del Estado Monagas, siendo a partir de ese momento que pudo estar en conocimiento de ese fallo, que por este escrito constituye objeto de impugnación por vía de este amparo contra amparo…”.

Que “[d]e modo, que entre el 01 de julio de 2013, fecha en que mi representada se dio por notificada de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, en que se interpone la presente acción de a.c. o desde el día 16 de abril de 2013 en que fue citada la Procuraduría General del Estado Monagas en el juicio por daños y perjuicios intentados en su contra por la empresa ‘LO M.R.C., C.A.’, en ambos casos, no han transcurrido seis (6) meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, con la cual la presente acción de a.c. no se encuentra caduca y así solicito sea declarado”.

Que “[e]s de aclarar, en este particular, que además de las violaciones que más adelante se detallan, las cuales se atribuyen a […] encargada del Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se patentizó una grotesca violación a las prerrogativas procesales que protegen al Estado Monagas, ello en virtud de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia y no libró la respectiva boleta de notificación al Procurador General del Estado Monagas”.

Que “[l]a obligatoriedad de esa notificación, tiene su razón de ser en el cumplimiento de los llamados privilegios y prerrogativas procesales legalmente otorgados a la Nación, Estados y Municipios. Esos privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte, debido a que las mismas, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sin que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes lo representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al conglomerado social”.

Que “[a]demás y sin perjuicio, que la presente acción de a.c. se sustenta sobre la base de una infracción constitucional de orden público constitucional, con lo cual, no opera la caducidad a que se contrae el ordinal 4 [sic] de la Ley de Amparo.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, las infracciones constitucionales denunciadas afectan no sólo los interese [sic] particulares de mi representado, sino que, además, trascienden y afectan el orden público, pues menoscaban unos [sic] de los derechos de mayor trascendencia en [sic] el sistema constitucional venezolano, como es el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, toda vez, que fue la causa [que] fue conocida, tramitada y decidida tanto en primera instancia como en alzada por un tribunal incompetente por la materia y por el órgano de la Administración Pública que fungió como parte demandada en ese p.d.a. constitucional.

Que “[a]hora bien, de la lectura de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República y de la vasta jurisprudencia que existe sobre la materia, para determinar quién es el juez natural, se debe analizar la naturaleza de la cuestión que se discute y las partes que intervienen en ese proceso judicial de amparo, para tener certeza quién es el juez natural”.

Que “[d]e la lectura del fallo citado ut supra se desglosan las características que deben confluir para tener certeza de que se está en presencia del juez natural, y una de las claves para su reconocimiento, es que ese juez debe ser el competente por la materia, ya que esa competencia por la materia, a su vez deviene su idoneidad para juzgar en la materia de su especialidad, motivo por el cual la competencia por la materia es de estricto orden público e inderogable, y debido a esa especial característica, el fallo citado ut supra expresó que el juez competente ‘…es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’ ”.

Que “[c]abe insistir nuevamente, que el Juzgado que dicto [sic] la sentencia en segunda instancia objeto de este a.c., por efecto de esa competencia múltiple que tiene asignada, actuó como Tribunal Superior Agrario, Civil y Bienes de un Tribunal de Primera Instancia, [sic] ya que conoció en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En pocas palabras, no dictó su sentencia como Tribunal de Primera Instancia Contencioso Administrativo, lo cual constituye un asunto de mero derecho por lo que puede ser declarado in limine litis por esa Honorable Sala”.

Que “[e]sa situación, habría configurado el menoscabo a la garantía del debido proceso, entendido como aquel que se desarrolla con apego [a] todas las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución, destacándose entre esas garantías el derecho al juez predeterminado por la ley”.

Que “[c]iudadanos Magistrados, esa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se configuró en el caso que nos ocupa, pues la circunstancia que al causa haya sido sustanciado [sic] y decidida por el Juez Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como tribunal de alzada, comporta que se haya violado el principio al juez natural, de tal suerte que, dichas sentencias, vale decir, las proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Bienes y el Tribunal Superior Quinto Agrario, ambos del Estado Monagas, deben ser declaradas nulas y [en] consecuencia se reponga la causa al estado que se tramite la acción de amparo por un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en lo Contencioso Administrativo con Sede [sic] en el Estado Monagas, toda vez que se configuró en contra de mi representada la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al juez natural, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 3 y 4 de la Constitución y así solicito muy respetuosamente que sea declarado”.

Que “[a]unado a esto, tenemos la[s] violaciones al orden público, son de tal entidad, que no pueden ser convalidadas aún con el consentimiento de las partes”.

Que “[m]uy respetuosamente solicitó la aplicación del criterio vinculante emanado de esa Sala Constitucional, contenida en su sentencia de fecha 16 de julio de 2013, Nr. 993, expediente Nro. 13-0230, caso: Ministerio Público contra Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

Que “[e]n el presente caso, resulta claro que la denuncia presentada sobre la incompetencia del Tribunal Superior que dicto [sic] la sentencia recurrida a través de este a.c., debe ser resuelta como un caso de mero derecho, al momento de dictar el auto de admisión y declarar mediante sentencia su procedencia in limini [sic] litis, sin necesidad de convocatoria y celebración de audiencia constitucional y pública, toda vez, que es una situación de mero derecho y de tan obvia violación constitucional que debe ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, no hay discusión sobre los hechos denunciados, porque son evidentes y se desprenden de las actas del expediente que se ha promovido el cual contiene el fallo recurrido por esta vía de a.c. y su comparación con las normas supra invocadas, para que una vez concluida esa labor de interpretación jurídica, declare su inconformidad a derecho, por lo que no será necesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus posibles defensas, porque no hay posibilidad de discusión sobre los hechos, limitándose todo a[l] análisis del derecho y así formalmente solicito sea declarado por esa Honorable Sala”.

Que “[c]onforme [a] lo anterior, se observa atendiendo al criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente a.c. que dio lugar a la sentencia del 26 de noviembre de 2012 y que se impugna por esta vía, proviene específicamente del Servicio Autónomo de Aeropuertos de Monagas adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, es decir, que se trató de un conflicto intersubjetivo entre un particular y un Ente Público Estadal, en razón a las supuestas vías de hechos por este último cometida en relación a un contrato administrativo, por lo que, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo, le correspondía conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de ese amparo incoado por la empresa ‘LO M.R.C., C.A.’.

Que “[e]ntonces, frente a estos razonamientos jurídicos y frente al propio reconocimiento que hace el actor en su libelo, conforme al cual recurriría en amparo contra las vías de hecho incurridas supuestamente por la Gobernación del Estados Mongas [sic] a través del SAADEMO, resultaba claro para la jueza […] encargada del Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes que debía revocar la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y no, pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque al hacerlo violaba el entronizado derecho al juez natural, previsto y consagrado en [el] numeral 4 del artículo 49 Constitucional.

Que “[e]n razón de esas circunstancias, no existe explicación de cómo un Juez Contencioso Administrativo desconoce los criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de a.c. y sobre todos las determinaciones sobre la competencia de su Jurisdicción dispuestos en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, de manera, que frente a una denuncia sobre supuestas vías de hechos [sic] atribuibles a un Ente Público y sobre un contrato administrativo, se hayan declarado competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil y Bienes, cuando por el contrario, debió revocar ese fallo y reponer la causa al estado que fuese admitido dicha acción y decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Monagas”.

Que “[e]n razón a toda la argumentación anteriormente expuesta se observa que con tal modo de proceder, la Jueza […] constituyó una transgresión de los derechos de la Gobernación del Estado Monagas al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con tal conducta, sentencio [sic] una causa como Juez Superior Civil y Bienes, cuando debió conocerla en primera instancia como Juez Contenciosa [sic] Administrativo de esa Región, por lo que estimamos que la pretensión de tutela constitucional debe ser declarada con lugar”.

Que “[u]n hecho grave que está ocurriendo y que debe estar al conocimiento de esa Sala, es que actualmente, cursa por ante [el] Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la demanda por daños y perjuicios incoada por la empresa LO M.R.C., C.A. en contra de la Gobernación de Monagas, a través de ella reclama el demandante los supuestos daños y perjuicios que le habrían ocasionado las vías de hechos [sic] cometidas en su contra y que fueron declaradas por las sentencias del 10 de julio y 26 de noviembre ambas de 2012”.

Que “[p]ues bien, esa demanda por daños y perjuicios tiene como fundamento la sentencia dictada por la Jueza Dra. Marvelys Sevilla Silva y coincidentalmente la Jueza que conoce de esa demanda, es precisamente la Dra. Marvelys Sevilla Silva sin que se haya inhibido de la causa”.

Que “[e]n razón de ello, debe esa Honorable Sala declarar in limine litis la procedencia del presente amparo por ser un asunto de mero derecho y en consecuencia, decretar con lugar la presente acción de a.c. en contra de la sentencia de amparo y, en consecuencia, revocar los fallos dictados el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la del 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial”.

Que “[c]iudadanos Magistrados, como consecuencia de la violación al Juez Natural denunciado en el capitulo [sic] anterior, se produjo el menoscabo, a su vez, de la garantía al debido proceso y por ente de la tutela judicial efectiva, ya que la denuncia presentada por el quejoso y que dio lugar a la sentencia que hoy se recurre en amparo, no debió ser tramitada a través del procedimiento de a.c., toda vez, que el denunciante disponía de una vía ordinaria para presentar su reclamación”.

Que “[e]fectivamente, tal como lo hemos venido denunciando a lo largo de este escrito, de acuerdo con los hechos expuesto [sic] por la representación judicial de la empresa ‘LO M.R.C., C.A.’, supuestamente el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO), habría incurrido en una vía de hecho cuando sin mediar procedimiento administrativo previo fue desalojado de un local que ocupa en las instalaciones de ese terminal aéreo”.

Que “[e]n tal sentido, todos los tribunales ante la interposición de una acción de a.c. deben revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos por lo que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios por los que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Que “…de la revisión al contenido de su escrito libelar de amparo propuesto por la representación judicial de la empresa ‘LO M.R. CAR’, en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales [sic][ y Ley de Amparo, siendo que la vía ordinaria, esto es el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 eiusdem, era el mecanismo por el cual ha debido gestionar la denuncia de la vía de hecho cometida por la Gobernación de Monagas, ese Tribunal Superior no solo debió anular la sentencia de primera instancia, sino además, ordenar al Tribunal que haya de conocer nuevamente el a.c. que revisara la causal de inadmisibilidad antes mencionadas, [sic] toda vez que no podía pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los procedimientos respectivos, tal y como así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de ese m.T., que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional esas se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces”.

Expuesto lo anterior, se solicitó la siguiente medida cautelar:

Para el supuesto negado, que no declare el asunto de mero derecho y no lo declare procedente, sin necesidad de audiencia oral y pública, a todo evento y de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 último párrafo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete medida cautelar a favor de mi representado, consistente en que mientras el presente juicio sea tramitado, se suspenda los efectos de la sentencia dictada [por el] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 26 de noviembre de 2012, en el expediente Nro. 4833, mediante la cual confirmó la sentencia de a.c. dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nro. 32.782

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Finalmente, se expresó el siguiente petitorio:

Con fuerza en todos los razonamientos de hechos [sic] y de derecho expuestos, muy respetuosamente solicito a esa Honorable Sala, lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir el presente A.C..

SEGUNDO: Que declare el caso como de mero derecho y en consecuencia declare la procedencia del a.c. in limine litis, sin la necesidad de celebración de audiencia oral y pública

TERCERO: Para el supuesto negado, que no declare la procedencia in limine litis del a.c., por no ser el presente asunto de mero derecho, a todo evento y de manera subsidiaria, decrete a favor de la Gobernador del Estado Monagas medida cautelar innominada, consistente en que mientras el presente juicio de a.c. es tramitado, se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 26 de noviembre de 2012, en el expediente Nro. 4833, mediante la cual conformo [sic] la sentencia de a.c. dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nro. 32782.

CUARTO: Que sea declarado con lugar el presente a.c., en consecuencia, sean declarados nulas de nulidad absoluta la Sentencia [sic] de Amparo [sic] [Constitucional] dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia [sic] en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el expediente Nro. 4833 y la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nro. 32.782, a través de la cual declaro [sic] con lugar el a.c. interpuesto por la sociedad mercantil ‘LO M.R.C., C.A.’ por las supuestas vías de hechos [sic] incurridas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) órganos desconcentrado de la Gobernación del Estado Miranda

.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, dictó en su fallo del 26 de noviembre de 2012, la siguiente decisión objeto de la presente impugnación:

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal paso [sic] a conocer la apelación ejercida en el expediente signado con el N° 32.782, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de tres (03) piezas, la primera (01) pieza, de (268) folios útiles, la segunda (02) de (338) folios útiles, y la tercera (03) de (58) folios útiles, del juicio por A.C., interpuesto por el ciudadano M.E.R.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.059.262, domiciliado en el Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LO M.R.C. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 30, Tomo A-71, de fecha 18 de Agosto de 2008, en su condición de Presidente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), en virtud de las apelaciones ejercidas contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2012, la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

En la misma fecha, se le dió entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4791, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

[…omissis…]

III

DE LA COMPETENCIA

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de A.C. que nos ocupa, es de precisar por este Órgano Jurisdiccional que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió a determinar los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

En sintonía con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso E.M.M.), estableció lo siguiente:

‘….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…’ (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas; es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de a.c. se encuentra previsto.

En atención a lo anterior, debe concluirse que este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales up supra señalados por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alza.d.J.P.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

IV

Punto Previo

De las actas procesales.

La presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.E.R.P. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Lo Maximo [sic] Renta Car C.A, contra el Servicio Autónomo De Aeropuertos Del Estado Monagas (SAADEMO), fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, siendo Distribuida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribución en la misma fecha, en fecha 18 de abril de 2012.

Ahora bien, observa de la revisión de las actas procesal que conforman la presente causa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el tramite [sic] y sustanciación de la causa, obvio [sic] una serie de requisitos que aunque son de carácter formal, siendo esta acción de a.c. carente de tales requisitos son indispensables para el correcto orden de todas las causas sometidas a su conocimiento.

Siendo ello así, se verifica de la pieza uno (01) que a partir del folio noventa y tres, la foliatura solo se encuentra plasmada en números, siendo lo correcto la enumeración de cada folio en números y letras, ello para preservar el orden correlativo de la totalidad de las actas que conforman cada pieza del expediente judicial.

De igual modo se verifica de la pieza uno (01), a los folio 94 y 95, que corre inserto escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte agraviada, del cual no se desprende ni fecha ni hora de haber sido recibido por el Secretario del Tribunal.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo preceptuado en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: ‘Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.’

Por su parte señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:

‘Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.’.

Asimismo, los artículos 106 y 107, eiusdem señalan:

‘Artículo 106.- “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.’

Artículo 107.- ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.’

Mediante Sentencia Nº 93 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1529 de fecha 06/02/2001, se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial al respecto:

‘De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.’

Aunado a lo anterior, y como punto otro aspecto detentado de las actas, ha de señalarse lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

‘Articulo 35: Contra la decisión dictada en Primer Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copias certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.’

Se verifica que el Tribunal A quo constitucional, remitió la totalidad de las actas al Tribunal Superior correspondiente en original, siendo lo pertinente la remisión de las actas en copia certificadas, y solo lo conducente a los fines de la sustanciación y decisión de la apelación ejercida en un solo efecto, tal y como lo prevé el referido articulo. [sic]

Considera esta Jurisdicente que si bien es cierto que la acción de a.c. carece de formalismos para su tramitación, no es menos que cierto que cada Juez y Secretario de la República esta [sic] en la obligación de resguardar la integridad de las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, viendo con preocupación esta jurisdicente, lo señalado por el Tribunal A quo en auto de fecha 10 de agosto de 2012, sobre el extravió del expediente judicial, ello así, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por segunda oportunidad, a los fines de corregir las observaciones detentadas y señaladas por este Juzgado en todas y cada una de las causas puestas a su conocimiento, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

V

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR [sic]

Determinada la competencia para decidir sobre la apelación planteada en el presente A.c., este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho sobre el asunto planteado a su conocimiento:

Previamente observa quien aquí decide que, si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación [sic] en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A [sic] quo, procedió a oír el Recurso [sic] de Apelación [sic] en ambos efectos y remitió el Expediente [sic] Principal [sic] en su integridad.

Ahora bien, considerando que no consta en Autos [sic] que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento de los Recursos [sic] planteados. Así se establece.

En primer término, en relación a la apelación interpuesta por el Abogado C.J.A., en su carácter de Representante Legal [sic] de la Procuraduría General del estado [sic] Monagas, interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, se pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Señala la parte agraviante en su escrito de fundamentación de apelación que el Tribuna [sic] Aquo [sic] Constitucional no procedió a notificar al ciudadano Procurador general [sic] del estado [sic] Monagas de la sentencia definitiva dictada en la presente Acción [sic] de A.C., [sic] y en virtud de ello se produjo la violación del orden público.

Ahora bien, vista tales argumentaciones, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional [sic] verifica de las actas procesales que conforman el expediente judicial que el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2012, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Monagas, remitiéndosele copia certificada de la sentencia dictada, y otorgándole el lapso comprendido en la Ley de Procuraduría General del estado [sic] Monagas, una vez transcurridos los lapos de ley, se ordenó la remisión de las actas al Tribunal Superior correspondiente, es también importante señalar para quien aquí decide que la Representación de la Procuraduría General del estado [sic] Monagas, procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal Aquo. [sic]

Ello así, visto que se cumplió con la notificación ordenada, tal y como se desprende de actas, en consecuencia, este Tribunal desestima los alegatos de Representación Judicial [sic] de la parte agraviante, procediéndose a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

En segundo término esta Jugadora pasa a dilucidar la apelación incoada por el abogado M.R.P., en relación solo a lo que comporta el cuarto aparte de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre la no condenatoria en Costas. [sic]

Al respecto este Tribunal observa que con relación a la condena en costas el Jurista [sic] F.R.M. ha señalado que ‘ se considera a la condena en costas como un aspecto más de la garantía constitucional de tutela efectiva, siendo que la eficacia del juicio significa, que éste tenga un coste soportable para el litigante, al cual se le promete tutela y se le exige financiar anticipadamente los costos del juicio, no obstante, considera que es legítimo que espere un resarcimiento, en caso de que su planteamiento prospere. ‘.

Así concluye el autor que la condena en costas es un instrumento a ser visto bajo una óptica de índole constitucional, ello con la finalidad de apuntar a la verdadera efectividad de la tutela de los derechos, considerando que la condena en costas del litigante vencido viene impuesta por ley, es un pronunciamiento exigible de oficio. (Francisco Ramos. Enjuiciamiento Civil. Tomo I. Pag. 499 y ss. Editorial J.M.B.E.- Barcelona)

Conforme lo anterior, conviene acotar que, aquello que implica obligatoriedad en los procedimientos ordinarios de carácter civil, entiéndase la condenatoria en costas la cual debe ser declarada de oficio aún cuando esta no haya sido solicitada, en materia de amparo adquiere una connotación de índole potestativa la cual recae en el juez y dependerá del grado de temeridad con que la parte haya ejercido la acción, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello así, resulta necesario en el caso bajo estudio señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1643 del 17 de julio de 2002 (caso: C.A.A. y otros), respecto a la condenatoria en costas en materia de amparo en la cual se estableció lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.

Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)

Es evidente que en materia de a.c. existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el p.d.a. incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.

Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara’. (Subrayado de la Sala).

De lo expuesto se desprende que, la Sala Constitucional ha delimitado lo relativo a la imposición de costas, a un condicionamiento derivado de la existencia de una actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 2.333 del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) declaró lo siguiente:

‘...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional…’.

Ello así, en el presente caso con relación a lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, en su escrito de apelación, relativo al pronunciamiento respecto a la condenatoria en costos y costas, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo.

Visto que en el presente caso el juez constitucional de primera consideró que las partes presuntamente agraviantes actuaron sin temeridad, y en tal sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria en costa, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la no realización de dicha imposición, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte agraviada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste [sic] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre [sic] de la República y por Autoridad [sic] de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado C.J.A., en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del estado [sic] Monagas, interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, contra sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Monagas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado M.E.R.P., en su carácter de Representante Legal [de la] Sociedad Mercantil LO M.R. A CAR C.A., interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, contra sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Monagas.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Monagas.

CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Monagas, en la oportunidad legal correspondiente, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

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III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la instancia inmediatamente superior: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] 20.Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

La presente demanda de amparo se interpone contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicha decisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Monagas, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que acordó, en contra de ese Ejecutivo Estadal, la demanda de amparo interpuesta por la sociedad mercantil “Lo M.R. a Car, C.A.” por supuestas perturbaciones en los derechos de posesión de un local comercial que había arrendado al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), dependencia adscrita a la Gobernación de esa Entidad, por lo que esta Sala es competente para conocer -en primera y única instancia- del presente amparo. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO

La presente demanda de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; tampoco incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cumple las exigencias del artículo 18 eiusdem. Siendo así, se admite en cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

En primer término, la Sala observa que las violaciones constitucionales que fueron denunciadas tienen su origen en un fallo que resolvió una demanda de a.c., situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, causa que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional pues, se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.

Para evitar la situación señalada, esta Sala ha sido consistente al afirmar que, la interposición de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (Cfr. ss. S.C. n.os 341 del 10.05.2000; 438 del 23.05.2000 y 1000 del 10.08.2000); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cfr. s. S.C. n.° 1269 del 26.07.2011).

En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del p.d.a. o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de a.c..

Ahora bien, precisado lo anterior, el amparo interpuesto directamente ante esta Sala se observa una inactividad procesal que transcurrió entre los días 31 de julio de 2013 y 10 de julio de 2014. Esta lenidad en el proceder de la parte demandante trae por consecuencia la declaratoria del abandono de trámite en el amparo (vid. s.S.C. núm. 982 del 6 de junio de 2001, caso: V.A.C.), que determina la declaratoria de la pérdida del interés en el amparo y el consecuente archivo de la demanda.

No obstante, tal como se indicará infra, en la presente causa existen vicios violatorios de la competencia por la materia que determinan la necesidad de declarar esta causa dentro de los términos del orden público. Por tanto, esta Sala, aún estando en cuenta del incumplimiento de la carga procesal incurrida por el demandante, procederá a emitir decisión de fondo, por las consideraciones que, a continuación, se exponen:

En sentencia núm. 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H. y otros) esta Sala restableció la potestad para acordar de manera inmediata las pretensiones de amparo si se observan causales de urgencia suficientes que pueden ser dirimidas directamente cuando el asunto sometido se trate de aspectos de mero derecho, los cuales pueden ser acordados sin la celebración de audiencia por ser innecesaria su inmediación y contradictorio al existir una situación de cuyo análisis meramente jurídico constate el quebrantamiento de derechos fundamentales.

En tal sentido, esta Sala amplió la tuición de la esfera jurídica de la ciudadanía al asentar lo siguiente:

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Establecido lo anterior, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre el régimen de competencias de los tribunales en materia de amparo. No es necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, por existir elementos suficientes para la resolución de la pretensión. Así se declara.

Se hace referencia al precedente en cuestión al impetrarse expresamente el quebrantamiento del régimen de competencias en materia de amparo que le corresponden a los tribunales de lo contencioso administrativo.

La representación de la Procuraduría General del Estado Monagas indica que fue demandada en amparo, por órgano del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO), por una operadora (Lo M.R.C., C.A.) que había arrendado un local comercial ubicado en las instalaciones del Aeropuerto J.T.M., quien alegó supuestas perturbaciones en el uso y disfrute de la posesión.

Esta demanda fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tribunal que decidió en primera oportunidad el amparo incoado contra el SAADEMO.

La decisión dictaminada por ese Tribunal, actuando en funciones de primera instancia, fue la siguiente:

Ahora bien, una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a los siguientes criterios:

Observa este operador de Justicia, que en efecto las partes intervinientes en la presente acción de A.C., suscribieron un contrato de arrendamiento de un área o cubículo identificado con el N° 8 ubicado en la entrada del Aeropuerto J.T.M. de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicho contrato tenía una duración de dos (2) años contados a partir de 01 de Marzo del año 2.010 hasta el día 28 de Febrero del año 2.012-

En virtud de la realización del señalado contrato procedió el accionante a intentar la acción de A.C. que hoy se decide, pues tal y como lo sostiene en su exposición en la audiencia oral y pública realizada ante este Despacho en fecha 29 de Junio del año 2.012, el local que ocupaba fue violentado y fueron sustraídos de su interior los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil LO M.R.C. C.A., impidiéndole el acceso a sus bienes y a su sitio de trabajo, por lo cual el mismo manifiesta el instituto SAADEMO, incurrió en la violación de la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del debido proceso, por cuanto no pudo ejercer los recursos pertinentes.-

Por otra parte, la Procuraduria [sic] General del Estado Monagas, en su exposición alega la inexistencia de alguna apropiación indebida o abuso de las acciones tomadas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas. De igual manera, sostienen en sus dichos, que el procedimiento fue realizado y sustanciado garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, debiendo primeramente la parte accionante agotar el procedimiento administrativo correspondiente.-

Ahora bien, tenemos entendido que el procedimiento de A.C. contra los actos administrativos esta [sic] destinado a restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebrante o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, permitiendo la interposición inmediata de pretensión de amparo para el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada.-

Así mismo sostiene nuestro m.T., que la acción de a.c. puede interponerse de manera inmediata contra actos administrativos, sin necesidad de que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias facticas [sic] o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-

Visto lo anteriormente esgrimido, y una vez estudiado y a.t.y.c.u. de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa este Sentenciador, que el accionante basa su pretensión en la falta del procedimiento administrativo respectivo, lo que consecuencialmente afectó su relación jurídica, y por cuanto de lo alegado por ambas partes, así como de los recaudos consignados en su debida oportunidad se evidencia la indefensión alegada por el Ciudadano M.R.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LO M.R.C. C.A:, así mismo se evidencia de la Inspección Judicial por quien dicta el presente fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Mayo del año 2.012, en las instalaciones del Aeropuerto Jose [sic] T.M. de la Ciudad [sic] de Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidenció que la accionada conculcó los derechos de la accionante al no permitirle seguir realizando las actividades comerciales que venía ejerciendo en el local N° 8 ubicado al lado derecho del área de arrendadoras, son pruebas suficientes de la actitud asumida por la querellada, que pese a estar en conocimiento de la presente acción de A.C. no acudió a la audiencia oral y pública a rebatir lo argumentado por el accionante, lo cual se configura en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Esta Sala observa que el tribunal que conoció en primera instancia del amparo consideró que el asunto debatía sobre una materia estrictamente civil al entender que los derechos vulnerados se encontraban relacionados con un contrato de arrendamiento, sin atender a la naturaleza administrativa del órgano demandando, elemento determinante que relevaba su conocimiento como tribunal civil de la localidad, en función de la competencia funcional que tienen los tribunales contencioso administrativos.

Asimismo, se observa que esa instancia tampoco conoció del amparo en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –excepción que permitiría haber emitido pronunciamiento para luego remitir a la instancia competente- interpretando de manera errónea el sentido de la competencia al obviar el sentido orgánico de la competencia contra entes y órganos administrativos que prevalece sobre el sentido material de la relación civil, derivada del contrato de arrendamiento que se había suscrito con una dependencia administrativa.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tribunal que actuó en apelación de la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no invocó la competencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional para conformar la primera instancia –única vía para permitir el conocimiento del amparo por el juez de primera instancia civil de la localidad- para luego remitir, en caso de apelación, las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo conoció en alza.d.a. como si fuese la instancia superior natural cuando debía observar los principios generales de la competencia en la materia para determinar que el tribunal de primera instancia en amparo, atendiendo a lo señalado en la Resolución de la Sala Plena N° 2008-0055 de 12 de noviembre de 2008, que suprimió la competencia contencioso administrativa de dicho Juzgado y creó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y competencia en el Estado D.A., era precisamente este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo. De esta manera incurrió en un error, debido a que esta inobservancia desvía el conocimiento de la segunda instancia atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior genera una vulneración del orden público por la materia en las competencias en el amparo debido a que el tribunal que conoció en primera instancia solo estaba llamado a hacerlo de modo eventual sin ser el verdadero juez natural para este caso.

La Sala observa que se quebrantó la competencia por la materia –de orden público- en el a.c.. Ambos tribunales que conocieron de la causa debieron advertir que la parte demandada era un Servicio Autónomo, por lo que prevalecía el criterio orgánico sobre el material para el conocimiento del amparo.

En decisiones núms. 1700/2007 (caso: C.M.C.E.), ratificada y complementada en sentencia núm. 1659/2009 (caso: Superintendencia de Bancos) y reiterada en sentencia núm. 605 del 14 de mayo de 2012 (caso: Ganadería Los Próceres, C.A.), esta Sala estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación del criterio orgánico desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, en atención a la estructura de los tribunales de lo contencioso administrativo, en procura de aproximar la competencia funcional con respecto al lugar donde se establezca la relación jurídico administrativa:

…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

.

En atención a la violación del régimen de competencias en materia de amparo, lo cual es de orden público, esta Sala determina que la presente demanda se declara procedente in limine litis, razón por la cual, acuerda: (i) la nulidad de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (expediente núm. 4833), que confirmó la declaratoria de con lugar de la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil “Lo M.R. a Car, C.A.” contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas; (ii) la nulidad de la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (expediente núm. 32.782); (iii) la reposición de la presente causa de amparo a la fase de admisión, con el consecuente estudio del cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la demanda; (iv) Se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., como tribunal de primera instancia, dé trámite a la acción de amparo de autos. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente a.c..

SEGUNDO

ADMITE el a.c. interpuesto por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO

PROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo interpuesta por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

QUINTO

ANULA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (expediente núm. 4833), que confirmó la declaratoria de con lugar de la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil “Lo M.R. a Car, C.A.” contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas. Asimismo, ANULA la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (expediente núm. 32.782).

SEXTO

REPONE la causa de amparo interpuesto por la sociedad mercantil “Lo M.R. a Car, C.A.” contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas al estadio de pronunciarse sobre su admisibilidad.

SÉPTIMO

ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., como tribunal de primera instancia, dé trámite a la acción de amparo de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A.. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0699

CZdM/

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