Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000088

I

En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano M.G.C.T., titular de la cédula de identidad número 5.374.046, actuando con el carácter de afiliado a la Asociación Civil Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo (ACCAPAEEC), asistido por los abogados R.C.B. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.979 y 186.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…los hechos y omisiones de LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC) PUBLICO 111”, en el m.d.p. para elegir los miembros del C.A., C.d.V. y Delegados principales y suplentes de dicha asociación correspondientes al período 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el día 23 de julio de 2015.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncia acerca de la admisión del recurso y la medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte solicitante comenzó su escrito señalando la ocurrencia de los siguientes hechos:

En fecha 10 de junio de 2015, la Comisión Electoral Principal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC), supuestamente designada en fecha 3 de junio de 2015 y juramentada por el C.d.A. y Vigilancia en fecha 04 de junio de 2015, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento interno de la referida caja de ahorros, que prevé la publicación en periódico de mayor circulación nacional la fecha de inscripción de candidatos al C.d.A. y el C.d.V., a publicar únicamente en el diario Notitarde, de circulación regional, el cronograma electoral para elegir los miembros del C.A., C.d.V. y Delegados principales y suplentes de dicha asociación correspondientes al período 2015-2018, contentivo de las siguientes fases y fechas: instalación de la comisión electoral: 06-06-2015; publicación; impugnación y depuración del registro electoral: 12-06-2015 al 15-06-2015; publicación del registro electoral definitivo: 16-06-2015; postulaciones: 15-06-2015 al 29-06-2015; subsanación: 30-06-2015 al 01-07-2015, vale decir, un solo día para este menester; publicación definitiva para los candidatos 02-07-2015; inicio de la campaña electoral 02-07-2015 al 15-07-2015; distribución del material: 14-07-2015 al 16-07-2015; acto de votación: 17-07-2015; escrutinios y totalización: 17-07-2015 al 18-07-2015; fase de impugnación: 20-07-2015; contestación a las impugnaciones: 21-07-2015; proclamación y juramentación: 22-07-2015 (…)

(destacado del original).

Seguidamente, la parte recurrente narró lo siguiente:

En fecha 29 de junio de 2015, (…) fue presentada ante la comisión electoral [su] postulación para el cargo de Presidente del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros, acto en el cual fue extendido recibo a [sus] postulantes según el cual, entrelíneas manuscritas, se lee: 'falta completar firma', en el entendido que debía complementar el cinco por ciento referido en el numeral nueve del recibo que expresa que es equivalente a ochocientos veinte (820) firmas (…)

En esta misma fecha [fue] notificado, mediante resolución N° 14, emanada de la Comisión Electoral Principal, suscrita por su presidenta y vicepresidenta, 'que para dar cumplimiento a los requisitos previamente establecidos y conocidos por los interesados debe ANEXAR AL EXPEDIENTE ENTREGADO EL DIA LUNES 29 DE JUNIO DE 2015 LO SIGUIENTE: SOLVENCIA ACTUALIZADA COMO SOCIO DE ACCAPAEC, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CONSTANCIA DE TRABAJO Y 120 FIRMAS DE RESPALDO. Se le recuerda que por el cronograma electoral tiene hasta el 01 de julio de 2015 a las 2:30 de la tarde para subsanar el error indicado so pena de perder el derecho a la candidatura (…)

En fecha 01 de julio de 2015, en acatamiento a la resolución precedentemente indicada, (…) [lograron] la recolección de 372 firmas en apoyo a [su] postulación, las cuales [consignó] personalmente ante la comisión electoral, pero que insólitamente al exigir el correspondiente recibo de lo consignado, al igual del que fue extendido en fecha 29 de junio de 2015, verbalmente se [le] hizo saber, por parte de la referida comisión, que [le] sería otorgado al día siguiente, esto es, el 02 de julio de 2015, lo que nunca ocurrió. Sin embargo, [fue] notificado por escrito, en ese mismo acto, que cuatro ciudadanos presuntamente afiliados a la Caja de Ahorros, comparecieron ese mismo día ante la comisión electoral, para impugnar [su] postulación para presidir el C.d.A. (…)

(destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, continúo señalando que:

En fecha 05 de julio de 2015, es decir, transcurridos tres días de la oportunidad establecida en el cronograma electoral (02 de julio de 2015), para la publicación definitiva de los candidatos, [fue] notificado por la Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral, que en fecha 03 de julio de 2015, a solicitud del otro y único postulante al cargo de Presidente de la Junta de Administración, ciudadano J.A., actual Presidente del referido C.d.A., el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se constituyó en la sede de la Comisión Electoral Principal, a los fines de practicar una inspección ocular, presuntamente en [su] expediente que reposa en ese despacho (…).

En fecha viernes 03 de julio de 2015, la Comisión Electoral Principal

de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC) PÚBLICO 111, publica en el diario Notitarde de Valencia, estado Carabobo, notificación de la reprogramación del cronograma electoral, señalando que: 'por circunstancias ajenas a [su] voluntad se reprograman las fases y fechas del acto de votación para elegir el C.d.A., C.d.V. y delegados y suplentes de dicha asociación, correspondiente al período 2015 al 2018, DESDE LA PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LOS CANDIDATOS, bajo el siguiente Cronograma Electoral: publicación definitiva de Ios candidatos: 07-07-2015'.

(…)

En fecha 07 de julio de 2015, en el mismo diario Notitarde, (…) es publicada por la citada Comisión Electoral, la lista definitiva de los candidatos para elegir el C.d.A., C.d.V. y delegados principales y suplentes de la tantas veces mencionada Asociación Civil, en el cual se observa que como único candidato para presidir el C.d.A., aparece solamente el actual presidente (…).

En esa misma fecha [se] dirigi[ó] ante la comisión electoral en requerimiento de una explicación acerca de la omisión de [su] nombre como aspirante legítimo a la Presidencia del C.d.A. y simplemente [le] fue entregada una notificación de la Resolución N° 16, suscrita por la Presidenta, Vicepresidenta y Segunda Suplente de dicha comisión, según la cual '...el día 29 de junio de 2015, habiendo subsanado lo conducente el último día del cronograma, o sea, el 1° de julio del corriente año que, motivado al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, para ser candidato a tal significativo cargo, y muy especialmente por el artículo 18 del Reglamento Electoral Interno, donde debe acompañar su solicitud con el aval deI 5% por ciento de las firmas de los asociados, esta comisión por voto unánime resolvió su no participación en estas elecciones (…)

(corchetes de la Sala).

En este sentido, ante la conducta irregular y arbitraria presuntamente cometida contra el recurrente, éste último solicitó lo siguiente:

[E]l día 09 de julio de 2015, inspección ocular para ser practicada en los expedientes llevados por la Comisión Electoral de los dos únicos postulados al cargo del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros, es decir, [su] persona y J.J.A., actual presidente de esa institución, que fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de julio de 2015, (…) en la que se destacan una serie de irregularidades que se traducen en evidente parcialidad de la Comisión Electoral a favor del actual Presidente del C.d.A., entre las que puedo destacar: 1) Son distintas las planillas suministradas y selladas por la comisión electoral a cada uno de los candidatos en la recolección de firmas en apoyo a las postulaciones, en el sentido que a [él] se me exigió la identificación de la dependencia en la que cada firmante presta sus servicios para el Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, no así para el ciudadano J.A.; 2) No’ existe foliatura en ninguno de los expedientes inspeccionados, lo que permite la probabilidad de alterar su contenido; 3) No existe constancia alguna de lo entregado por el postulante, al momento de la presentación de los recaudos, debidamente por él firmada o por los electores que presentaron la postulación, con la debida indicación de las observaciones realizadas a cada planilla de recolección de firmas, tales como: número total de firmas contenidas en cada planilla; tachaduras, enmendaturas, entrelineados, sin salvaturas; cantidad de planillas recibidas y total de firmas contenidas en cada una de ellas; particularmente la cantidad de firmas que apoyarán [su] postulación que es de un total de un mil setenta y dos firmas (1.072), presentadas de la siguiente manera: 700 presentadas el 29 de junio de 2015 y 372 presentadas el 1° de julio del mismo año, como se señala ut supra; sino que del conteo efectuado en presencia de la autoridad judicial aparecen tan sólo 768 firmas como válidas, es decir, no aparecen en el expediente 304 firmas de las que fueron presentadas en la oportunidad de la subsanación. En definitiva, ciudadanos Magistrados, para que el derecho al sufragio se celebre con un solo candidato, virtual ganador.

Observación particular merece el hecho de la extemporánea, por retardada, impugnación de firmas efectuadas por 19 ciudadanos, sin haber visualizado las mismas para su reconocimiento, salvo que la propia comisión electoral, a espaldas de los postulantes, parcializadamente, haya sometido la totalidad de las planillas de recolección de firmas al conocimiento particular de cada uno de los supuestos impugnantes, pero que, a pesar de ello, la sustracción de ese número de impugnantes no afecta el mínimo del 5% exigido para las postulaciones, que como quedó indicado es de 820 firmas y a [su] favor firmaron un mil setenta y dos firmas (1.072) afiliados, posiblemente en apoyo a [sus] gestiones anteriores en la Presidencia del C.d.A. de esa Caja de Ahorros en la que se materializaron legítimas aspiraciones económicas, sociales, de vivienda, adquisición de vehículos automotores, recreativas, salud, y en general en la dignificación al servidor público; gestión pulcra y transparente, que dejé de desempeñar por razones de índole personal y no por el voto

(corchetes de la Sala).

El recurrente denuncia la presunta violación de los artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del mencionado Código, que se acuerde lo siguiente:

… dado el gran poder cautelar que tiene ésta Sala Electoral en la materia, solicito muy respetuosamente ordene la suspensión del proceso electoral cuyo acto de votación está pautado para el día 23 de julio del presente año

.

Finalmente, solicita lo siguiente:

  1. Que se requiera de la Comisión Electoral denunciada, los expedientes sustanciados para cada uno de los aspirantes al cargo de Presidente de la Junta de Administración de la Asociación Civil de Caja de Ahorro del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Carabobo (ACCAPAEEC) Público 111.

  2. Que el recurso contencioso electoral sea declarado con lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…los hechos y omisiones de LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC) PUBLICO 111”, en el contexto del proceso para elegir los miembros del C.A., C.d.V. y Delegados principales y suplentes de dicha asociación correspondientes al período 2015-2018.

Por ello, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que la pretensión está referida a la impugnación de la etapa preparatoria de un proceso para la elección de los miembros de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Determinada la competencia y en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

A tal efecto se advierte que la solicitud de medida cautelar formulada, fue planteada en los siguientes términos:

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículos (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem y dado el gran poder cautelar que tiene ésta Sala Electoral en la materia, solicito muy respetuosamente ordene la suspensión del proceso electoral cuyo acto de votación está pautado para el día 23 de julio del presente año

.

Ahora bien, de una simple lectura de la cita anterior se desprende que el solicitante no expresa la forma en que se configuran los requisitos para que sea acordada la medida cautelar innominada. Tal circunstancia, contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en el sentido de que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 66 del 20 de julio de 2011). El hecho de no haber explicado en qué forma se configuran los requisitos para acordar una protección cautelar, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar alguna medida cautelar, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada. En consecuencia, al no haber expresado cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permiten determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión cautelar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano M.G.C.T., asistido por los abogados R.C.B. y O.M., contra “…los hechos y omisiones de LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC) PUBLICO 111”, en el m.d.p. para elegir los miembros del C.A., C.d.V. y Delegados principales y suplentes de dicha asociación correspondientes al período 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el 23 de julio de 2015.

SEGUNDO

ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

Ponente,

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000088

MGR.-

En veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 159.

La Secretaria (E)

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