Decisión nº IG012011000449 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000123

ASUNTO : IP01-R-2011-000123

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PARTE APELANTE: M.D.J.G.R., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. E-81.731.375, soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Cujicana, entre calles Caobo y Las Acacias, casa N° 14 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono N° 0414.337.01.88.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.847, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Fuerza y República”, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.D.J.G.R., antes identificado, asistido por su Apoderada Judicial, Abogada L.C.B., contra el auto dictado en fecha 27/10/2010, por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que en fecha 17 de Octubre de 2011 el aludido recurso de apelación fuera declarado admisible.

Debe hacerse constar que ante esta Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día viernes 28 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, por las razones que siguen: el viernes 28/10/2011 por haberse trasladado las Magistradas integrantes de esta Sala a la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, ubicado en Punto Fijo, para sostener reunión con los Jueces de Primera Instancia; a partir del día lunes 31/11/2011, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA de reposo médico hasta el día miércoles 23 de noviembre de 2011 y los días jueves 24 y viernes 25 de noviembre de 2011, por encontrarse la Magistrada G.Z.O.R. en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a permiso otorgado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Destacó la parte apelante que ejercía el recurso de apelación con fundamento en el articulo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación expresa de los artículos: 26 y 49 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 173 del precitado Código, en razón de que el Juez de la causa, de forma inmotivada, niega la solicitud de entrega de vehículo bajo unos planteamientos poco justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho.

Indicó, que en fecha 22 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos al Puesto de Adícora de la Primera Compañía del Destacamento N°. 44 del Componente de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, proceden a realizar la retención del vehículo de mi propiedad, el cual para el momento iba conducido por su cuñada, ciudadana M.A.L.P., sin que contra éste existiera DENUNCIA alguna o requerimiento por persona que reclame interés o derechos sobre este bien que le pertenece.

Manifestó, que dicho vehículo se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1992, DE COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT; PLACA: XUG-4O3; CON SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28UXNV073797; DE USO: PARTICULAR, el cual le pertenece no sólo por el hecho de venirlo poseyendo, sino también por constar así del documento idóneo para acreditar la propiedad según la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71, como lo es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, número 8YEFJ28UXNV073797-3-1 de fecha 25 de Octubre de 2006, que corre inserto en la causa en Original.

Refirió, que el Juzgador consideró dicho documento insuficiente para acreditar la propiedad, convirtiéndose ello en un abuso de autoridad o afectación a la tutela judicial efectiva, que se pretenda hacerse exigible una documentación extra que la ley no obliga, como si le quisieran forzar a demostrar un mejor derecho, cuando en realidad no existe otro reclamante que no sea él mismo, por lo que aduce que no se justifica conforme a derecho que el sentenciador quiera que se le demuestre la tradición legal de la cosa, cuando ésta no está en duda y que en todo caso sería al Estado a quien le corresponde, mediante sus órganos y organismos, demostrarle que la tradición de la cosa se encuentra viciada porque la buena fe se presume, no pudiendo tomarse como pretexto para no hacérsele la entrega material de la cosa, que el Certificado de Propiedad Vehicular no surte efecto, sin motivo, ni razones lógicas jurídicas.

Explanó, que ante la necesidad de hacer valer sus derechos, recurre por ante esta Alzada, en virtud de que el Juez de Primera Instancia, al igual que el Representante de la Vindicta Pública, niegan a su favor la entrega material de su vehículo, en base a una Experticia que arrojó como resultado que el mencionado vehículo presenta irregularidades en los seriales. No obstante, alega, cursa en el Asunto una experticia de fecha 26 de febrero de 2009, Dictamen Pericial del Vehículo, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera S.G., quien deja constancia como conclusiones que: a) el Serial Placa Vin: es original, b) Serial Compacto: Original, C) Serial Seguridad: Original, D) PLACAS: XUG-403, Falsa. Una Experticia Nro. 245 de fecha 07 de Abril de 2009, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia como conclusión que: 1.- Chapa identificadora que se ubica en el tablero FALSA; 2.- Chapa que se ubica en la pedalera FALSA; 3.- Serial Compacto ubicado: FALSO; 4.- Mediante la aplicación de Caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificación. CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Decomisado Recuperado y Entregado, según causa E-274.119, de fecha 19-01-1995, que instruye la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas, por uno de los Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados (Daños a Medios de Transporte y Comunicaciones), mientras que por el sistema de enlace INTTT-CICPC el mismo registra a nombre de M.d.J.G.R.. CI. E-81.731.375.

Expresó, que existe el Dictamen Pericial del Vehículo de fecha 27 de Abril de 2009, emitido por el funcionario C/1ero. E.C., adscrito al Comando de T.d.P.F. debidamente Juramentado, en el cual deja constancia que: 1.- Se observaron los seriales identificadores que presenta el vehículo en estudio, las siglas 8YEFJ28UXNV073797 en su estado ORIGINAL, ya que su sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora para este modelo; igualmente se observó el serial compacto ubicado en la parte lateral derecha del vehículo impreso en el faldón las siglas 73797 este serial es ORIGINAL 2— VERIFICACIÓN POR SISTEMA: Se verificaron por sistema SIPOL y I.N.T.T.T, el serial de carrocería 8YEFJ28UXNV073797 y las placas matriculas XUG-403, registrando la misma característica del vehículo ya escrita en la presente experticia, propiedad de M.D.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-8l731375, según tramite Nro. 24387437. No presenta ninguna solicitud policial. Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir: S. CARROCERÍA 8YEFJ28UXNV073797- ORIGINAL. S. COMPACTO 73797, ORIGINAL.

Argumentó ante esta Sala, que no deben permitirse decisiones que no encuentran sustento en lo cursante en autos, como sucede con la presente, al indicar el juzgador que resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, impera no solo la ley sino también la justicia, por lo que se hace incomprensible que se tome en cuenta solo la experticia del CICPC para desecharse, sin razonamiento de ninguna naturaleza, la experticia de reconocimiento y el dictamen pericial emitidos por órganos también auxiliares de la investigación con facultades que le concede la ley; aunado al hecho que cursa en la causa un AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION de fecha 22 de febrero de 2009, y un Oficio Nro FAL-15-0956-2009 de fecha 16 de Abril de 2009, donde el director de la Investigación, ordena o solicita la práctica de algunas diligencias al Comandante del Puesto de T.T., con sede en Punto Fijo Estado Falcón, entre ellas la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICADORES. Aunque igualmente consta Dictamen Pericial de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por el Sargento Mayor de Tercer T.S.G., adscrito al Destacamento 44, Segunda Compañía-Comando 26 de la Guardia Nacional en el que se deja constancia que todos los seriales son FALSOS.

Estimó, que debía hacer mención a que en fecha 16 de Octubre de 2009 fue Publicada una decisión, denominada AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO, pero leyéndose en su dispositiva que se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, suscrita por el Juez Víctor Molina Valdez, basado en que el vehículo había sido traspasado en una oportunidad a la Ciudadana M.L., tal como consta en el documento de compra-venta inserto en la causa. Razones éstas por las cuales, tal como consta en el Sistema IURIS 2000, consignó varios escritos, siendo que algunos no aparecen en físicos, tal como el documento notariado de nulidad de la venta, cuya ausencia o extravío de documento permitió en sede del Tribunal, que el Juzgador del entonces emitiera una decisión sin tomar en cuenta el documento de nulidad de venta, decisión contra la cual ejerció el Recurso de Revocatoria por no tomarse en cuenta un documento que efectivamente había consignado y no era su culpa que no apareciera, recurso éste que tampoco observa que esté agregado a la causa.

Posteriormente a todo lo anterior y vistas tantas irregularidades presentes en su caso y alarmado como persona extranjera dentro de esta República Bolivariana de Venezuela, se vio en la necesidad de otorgarle poder a profesionales del derecho, y sin embargo los obstáculos procesales persisten por la falta de ecuanimidad en las decisiones, donde pareciera que el poder obtener una Copia del Expediente fuera casi algo imposible pero al fin y al cabo se le otorgaron, pero que en muchos casos esto pudiera impedir ejercer oportunamente los Recursos Ordinarios que la ley establece y que, espera, no sea su caso porque son circunstancias ajenas a su voluntad, que puede ser constatado con el sistema computarizado que lleva el control de los escritos presentados ante la URDD de Alguacilazgo. No obstante, y visto que el escrito de nulidad de venta que interpuso en una primera oportunidad no aparecía, volvió a consignarlo en Copias Certificadas, pero aún sin copias, a pesar de haberlas pedido reiteradamente, del auto motivado de la última decisión de fecha 27 de Octubre de 2010, recurre contra él, a los fines de que esta Alzada como Autoridad Superior a la Primera Instancia y en atención a todos los recaudos y experticias cursante en autos, ordene la entrega material del vehículo de su propiedad, porque resulta injusto de que si fue sorprendido en su buena fe por personas inescrupulosas, también el Estado le quite la posesión de este bien que puede tener bajo las exigencias que le sean impuestas.

Por todas esas razones considera ajustado a derecho recurrir de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por considerar que el mismo está revestido del vicio de nulidad absoluta por manifiestamente infundado, no por el hecho de que dicha decisión le perjudique, sino porque no se ajusta a la realidad procesal existente en autos, en virtud de que el juez decide sin estimar conforme a derecho y a la justicia que fue perjudicado en su patrimonio, utilizando los mecanismos legales y sorprendido en su buena fe para posteriormente, dentro lo injusto, el bien sea colocando a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie, a pesar que la ley y la justicia le da los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe, sobre un bien que, de paso, no es reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial, que podía otorgarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo con esto un daño irreparable y un atentado a la tutela judicial efectiva.

Estimó necesario hacer mención a una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18-07-06, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol para solicitar a esta Alzada que tome una decisión propia sobre su petición de que le sea entregado el vehículo que guarda relación con la presente causa, por cuanto sigue transcurriendo el tiempo sin lograr conseguir la tutela judicial efectiva de sus derechos, que se ven afectados por motivos ajenos a su voluntad, siendo un hombre trabajador, que debe lograr el sustento económico para mantener a su familia, resultando que dicho vehículo lo necesita como instrumento de trabajo para desempeñar las pocas actividades que puedan generarle recursos económicos, siendo una realidad el hecho que ahora debe invertirle cierta cantidad de dinero para ponerlo a funcionar por el tiempo que tiene aparcado, aunado al hecho de que el depósito del mismo genera una deuda en el estacionamiento que se encuentra, a pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló que nada debe cancelarse por ese concepto, pues el Estado es quien debe pagar lo que genere la retención de un vehículo por estacionamiento.

A fines ilustrativos invocó Sentencia N°. 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y la Sentencia N° 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores que analizan la motivación de las sentencias para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido, por atentar contra el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna e inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 eiusdem y en consecuencia peticiona a esta Alzada que ordene a su favor la entrega material del vehículo que en su nombre y representación está solicitando.

Consideraciones para Decidir

De los argumentos antes expuestos se observa que el apelante alega que la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE; AÑO: 1992, DE COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT; PLACA: XUG-4O3; CON SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28UXNV073797; DE USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano M.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende de las actas procesales, en fecha 22 de febrero de 2009, luego de instalar un punto de control móvil a la altura de la intersección EL HATO ADÍCORA-BUCHUACO, específicamente, en el sector La Encrucijada, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, de este estado, en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial en el “Operativo Carnavales 2009”, siendo aproximadamente las 14:00 horas, cuando:

… observamos un vehículo de color negro, tipo SPORT WAGON, el cual redujo la velocidad con la finalidad de pasar por este Punto de Control, procedimos a indicarle al conductor del mencionado vehículo para que se estacionara a un lado de la vía con la necesidad de identificarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse M.A.L.P.… seguidamente se procedió a solicitarle la documentación que ampara la propiedad del vehículo, quien presentó una copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24387437, de fecha 25/10/2006; un (01) documento de compra venta contentivo de cinco (05) folios, expedido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 29/02/2008. Seguidamente se efectuó una revisión al vehículo en mención, constatando que presenta las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE, Año: 1992; de color NEGRO, Clase SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, con serial de carrocería 8YEFJ28UXNV073797 y las PLACAS XUG-403, FALSAS, motivo por el cual procedimos a informarle al ciudadano conductor que dicho vehículo quedaría preventivamente retenido…

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el apelante alega que el vehículo le pertenece conforme al Certificado de Registro de Vehículo que consignó en original en las actuaciones, que él es el único reclamante del mismo, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

Desde esta perspectiva, procedió esta Corte de Apelaciones a la revisión de las experticias practicadas al vehículo, obteniendo el siguiente resultado:

PRIMERA EXPERTICIA: Practicada por el Sargento Mayor de Tercera T.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.165.228, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, en fecha 26/02/2009, cuya transcripción evidencia lo que sigue:

PERITACIÓN: con el fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, el experto designado, ha practicado estudios de observación microscópica y restauración de los seriales al vehículo objeto de estudio, procediendo en la siguiente secuencia:

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO:

A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA Y RESTAURACIÓN DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO.

SERIAL PLACA VIN, que va estampado en una Placa de aluminio de forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicada en el panel de los instrumentos o tablero es (ORIGINAL) en cuanto a los dígitos alfanuméricos 8YEFJ28UXNV073797, a troquel bajo relieve y sistema de fijación remaches, procedimiento usual por la planta ensambladora CHRYSLER JEEP MOTOR DE VENEZUELA (ORIGINAL).

SERIAL COMPACTO, que va estampado a troquel bajo relieve, ubicado en el compartimiento del motor lado derecho del copiloto en la base del guarda barro exactamente detrás de la base del depósito de agua, es (ORIGINAL) en cuanto a los dígitos alfanuméricos 8YEFJ28UXNV073797, procedimiento usual por la planta ensambladora CHRISLER JEEP MOTOR DE VENEZUELA (ORIGINAL)-

SERIAL SEGURIDAD: que va estampado a troquel bajo relieve en una placa de aluminio de forma rectangular ubicado en el compartimiento de la cabina lado izquierdo del conductor, exactamente en la parte superior donde está ubicado la base que sujeta la caña, con sistema de fijación remache de aluminio, identificador del serial 73797, es (ORIGINAL), procedimiento usual por la planta ensambladora CHRYSLER JEEP MOTOR DE VENEZUELA (ORlGINAL)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehiculo recibido a los efectos de practicarle Peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:

A. SERIAL PLACA VIN: ORIGINAL

B. SERIAL COMPACTO: ORIGINAL.

C SERIAL SEGURIDAD: ORIGINAL.

D. PLACAS XUG-403: FALSAS

El vehículo posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación.

Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas y cumplimos con remitir el presente DICTAMEN PERICIAL el cual consta de Cuatro (04) folios útiles. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De este dictamen pericial obtuvo esta Alzada que la experticia fue practicada cuatro días después de la retención del vehículo, de cuyo resultado se desprende que el vehículo objeto de solicitud de entrega presenta sus características originales, lo que coincide también con el resultado del Registro de Improntas que cursa al folio 19 de las actuaciones, y que lo único que aparece como irregular son sus placas identificadoras (XUG-403).

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2009, le es practicada al vehículo una experticia de reconocimiento legal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° 245, cuyo resultado es el que sigue:

MOTIVO: Realizar una experticia de reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores.

EXPOSICIÓN: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor, el cual, para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento de la Guardia Nacional de Adícora. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características:

CLASE: CAMIONETA MARCA: JEEP MODELO: CHEROKEE

AÑO: 1992 COLOR: NEGRO TIPO: SPORT WAGON

PLACAS: XUG-403 SERIAL. MOTOR: *06 CIL*

PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los siguientes puntos: Se observa en el tablero lado izquierdo del vehículo, donde se encuentra ubicada la chapa identificadora del mismo donde se lee le cifra 8YEFJ28VXNV073797 constatando que la misma es Falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación (Remaches), luego se procedió a revisar el serial secreto que se encuentra ubicado en la pedalera del vehículo, donde se observó una chapa de superficie lisa y pulimentada donde se lee la cifra 73797 la misma es falsa al igual que su sistema de fijación (Remache), posteriormente se observó el serial compacto el cual se ubica en la base del amortiguador, parte delantera, lado derecho del vehículo donde se observa la cifra 73797, el mismo es Falso, ya que difiere de los utilizados por la planta ensambladora y la superficie donde se encuentran dichos caracteres presenta signos de limadura ocasionado con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.

ACTIVACIÓN DE SERIALES: Se hizo uso del Generador de Caracteres Borrados en Metal (FRY) sobre la superficie cuestionada. No obteniendo resultados positivos.

CONCLUSION: 1- Chapa identificadora, que se ubica en el tablero FALSA

2- Chapa que se ubica en la pedalera: FALSA-

3- Serial compacto ubicado FALSO.-

4- Mediante la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Decomisado Recuperado y Entregado, según causa E-274-119, de fecha 19-01-1995, que instruye la dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas por uno de los Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos (Daños de Medios de Transporte y Comunicaciones) mientras que por el Sistema de Enlace INTTT-CICPC el mismo registra a nombre de M.d.J.G.R. CI. E-81.731.375.

Según los resultados de esta experticia practicada por Expertos del CICPC tres meses después de la primera experticia realizada por la Guardia Nacional, la misma es absolutamente diferente en sus resultados, ya que en ésta se determina que tanto la chapa identificadora del tablero, de la pedalera y el serial compacto son falsos y nada dice respecto de las placas del vehículo, constatándose un oficio librado el 16 de Abril de 2009 por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo, N° FAL-15-0956-2009, dirigido al Comandante del Puesto de T.T., con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en virtud del cual le ordena practicar las siguientes diligencias:

  1. Remitir a este Despacho Fiscal, impresión del sistema Integrado del SETRA, sobre los datos filiatorios de la persona que aparece registrada con el número de trámite 24387437; así como también los datos del vehículo registrado.

  2. Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales Identificadores, con su respectiva impronta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra en estado Original.

    Sírvase enviar las resultas de dichas diligencias a la mayor brevedad posible…

    Seguidamente aparece agregado en la causa el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada el 27 de Abril de 2009 por el Comando de T.d.P.F., respecto a la originalidad o Falsedad de los seriales identificadores del vehículo objeto de reclamo en el presente asunto, de la que se desprende:

    PERITAJE:

    MOTIVO:

    El examen en referencia ha de verificarse sobre los Seriales de Carrocería, Chasis y Motor, a fin de establecer su Originalidad o Falsedad.

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos me trasladé al estacionamiento de la Guardia Nacional Adícora donde se encuentra el vehículo antes descrito, procediendo a su experticia, la cual arrojó el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO

    OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE

    IDENTIFICACIÓN:

    1) Se observaron los seriales identificadores que presenta el vehículo en estudio las siglas 8YEFJ28UXNV073797 en su estado ORIGINAL, ya que su sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora para este modelo del vehículo. Igualmente se observó el serial compacto ubicado en la parte lateral derecho del vehículo impreso en el faldón las siglas 73797 este serial ORIGINAL.

    2) VERIFICACIÓN POR EL SISTEMA: Se verificaron por el Sistema SIIPOL-INTTT el serial de carrocería 8YEFJ28UXNV073797, y Placas matrículas XUG-403 registrando las mismas característica del vehículo ya escrito en la presente experticia- propiedad de M.D.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-81731375 según trámite Nro: 24387437- No presenta ninguna solicitud policial.

    Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:

    S. CARROCERÍA --- 8YEFJ28UXNV073797 --- ORIGINAL

    S. COMPACTO --- 73797 --- ORIGINAL

    Según se desprende del resultado de la presente experticia, la misma coincide con la experticia practicada por la Guardia Nacional, en cuanto a la originalidad de los seriales de carrocería y compacto, destacando esta Sala que en cuanto a la segunda diligencia ordenada por el Ministerio Público al Comando de T.T., respecto a remitirle impresión del sistema Integrado del SETRA, sobre los datos filiatorios de la persona que aparece registrada con el número de trámite 24387437; así como también los datos del vehículo registrado, se verificó al folio 39 el siguiente resultado:

    DATOS PARA EL TRÁMITE (SISTEMA ANTERIOR)

    Número de Trámite: 24387437

    Tipo de trámite: TR1

    Placa XUG403

    Cédula / Rif E-81731375

    Nombre: M.G.

    Se encuentra: Los Chaguaramos

    Lugar/Oficina Los Chaguaramos

    Regional 49837

    DATOS PARA EL TRÁMITE (Portal)

    Su número de Trámite 24387437 ha sido procesado y recibido en fecha 25/10/2006, Impreso en fecha 20061226- Traspaso.

    Al folio 40 corre agregado resultas de los Datos del Trámite (Portal) a nivel de la Página Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23/03/2009, a nivel del MINCI (Ministerio de Comunicación e Información) y MINFRA (Ministerio de Infraestructura) del cual se extrae:

    Número de

    Trámite Tipo de Trámite Fecha Recibo de Trámite Fecha de Impresión Estatus

    26698398 13/05/2008 04/08/2008 Título Enviado con Carta

    24387437 13/05/2008 18/07/2008 Título Enviado

    Advirtió esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, que en fecha 06 de mayo de 2009, el Experto en Vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 4, del Destacamento 44, Primera Compañía, Sargento Mayor de Tercera T.S.G., envía oficio al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual le remite nueva experticia técnica realizada “de oficio” al vehículo, porque en la practicada con anterioridad, el 26/02/2009, incurrieron en un error de redacción involuntario, el cual es corregido en la que envía nuevamente, y que contiene el siguiente resultado:

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:

    A. OBSERVACIÓN MACROSCOPICA Y RESTAURACIÓN DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO:

    SERIAL PLACA VIN, que va estampado en una Placa de aluminio de forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicada en el panel de los instrumentos o tablero, es (falso) suplantado en cuanto a los dígitos alfanuméricos 8YEFJ28UXNV073797, a troquel bajo relieve y sistema de fijación remaches, se observan que presentan signos físicos de desincorporación y suplantación, procedimiento inusual por la planta ensambladora CHRYSLER JEEP MOTOR DE VENEZUELA (FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO).

    SERIAL COMPACTO, que va estampado a troquel bajo relieve, ubicado en el compartimiento del motor lado derecho del copiloto en la base del guarda barro exactamente detrás de la base del depósito de agua, identificador del 8YEFJ28UXNV073797, es (Falso), presenta signos físicos de devastación y suplantación, motivo por lo cual procedí a preparar la pieza para realizarle reactivación con la sustancia química Fray: sustancia reestabilizadora de caracteres borrados en hierro o metal, no obteniendo sombra de dígitos alfanuméricos, procedimiento inusual por la planta ensambladora, CHRYSLER JEEP MOTOR DE VENEZUELA (DETERMINO FALSO, DEVASTADO Y SUPLANTADO)

    SERIAL SEGURIDAD: que va estampado a troquel bajo relieve en una placa de aluminio de forma rectangular, ubicado en el compartimiento de la cabina lado izquierdo del conductor exactamente en la parte superior donde está ubicado la base que sujeta la caña, con sistema de fijación remache de aluminio, identificador del señal 73797, es (falso), se observo que presenta signos físicos de remoción y suplantación, procedimiento inusual por la planta ensambladora CHRYSLER JEEP MOTOR DE VENEZUELA (DETERMINO FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO).

    CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido, a los efectos de practicarle Peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:

    A. SERIAL PLACA VIN: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.

    B. SERIAL COMPACTO: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.

    C. SERIAL SEGURIDAD: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.

    D. PLACAS XUG-403: FALSAS.

    El Vehículo no posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación, igualmente mencionado vehículo posee placas falsas.

    Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas y cumplimos con remitir el presente DICTAMEN PERICIAL, el cual consta de Cuatro (04) folios útiles.

    Ahora bien, destacadas las incongruencias existentes en las experticias practicadas al vehículo reclamado, verificó esta Sala que el auto objeto del recurso negó la entrega del vehículo, ante el resultado arrojado por la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se extrae del siguiente extracto de la decisión impugnada:

    … Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios veinte (20), y vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 245, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

  3. - Chapa identificadora que se ubica en el tablero. FALSA.

  4. Chapa que se ubica en la pedalera FALSA.

  5. - Serial del compacto ubicado FALSO.

  6. - Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, no se

    obtuvo ningún serial identificador…

    De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que: 1.- Chapa identificadora que se ubica en el tablero. FALSA. 2.- Chapa que se ubica en la pedalera FALSA. 3 - Serial del compacto ubicado FALSO. 4 - Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, no se obtuvo ningún serial identificador. En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a l negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

    De los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida se corrobora que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón fundó la negativa de entrega del vehículo solicitado en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, guardando silencio en cuanto a los resultados de la Experticia practicada por Expertos del Comando de T.T. y la Guardia Nacional Bolivariana, a la par que con relación a la practicada por este último órgano de investigación penal mencionado resultó coincidente en sus resultados con la que arrojó la de T.T. en un primero momento, luego, de oficio, se la reforma y modifica, guardando identidad con la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que obviamente genera un estado absoluto de dudas en torno a los resultados obtenidos, máxime si se considera que el vehículo, cuando fue retenido por la Guardia Nacional, lo fue porque presentaba placas falsas, comprobándose también de dicho dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la misma se deja constancia que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos:

    … aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Decomisado Recuperado y Entregado, según causa E-274-119, de fecha 19-01-1995, que instruye la dirección Nacional de Investigación de Vehículos Caracas por uno de los Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos (Daños de Medios de Transporte y Comunicaciones) mientras que por el Sistema de Enlace INTTT-CICPC el mismo registra a nombre de M.d.J.G.R. CI. E-81.731.375.

    Como se observa, el propio Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.t. con enlace ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas revela que el vehículo reclamado aparece registrado a nombre del hoy solicitante, quien acreditó a su nombre en el presente asunto, el Certificado de Registro de dicho vehículo Automotor, del cual se obtuvo que el mismo le fue expedido por la Autoridad Administrativa competente el 25 de Octubre del año 2008, bajo el N° 7218YP164439, lo que coincide con lo reflejado en la base de datos llevada ante el CICPC Punto Fijo, en enlace con el INTTT, a lo que se suma las conclusiones registradas en el sistema computarizado de Transporte y T.t., cuando de la experticia se extracta:

    … VERIFICACIÓN POR EL SISTEMA: Se verificaron por el Sistema SIIPOL-INTTT el serial de carrocería 8YEFJ28UXNV073797, y Placas matrículas XUG-403 registrando las mismas característica del vehículo ya escrito en la presente experticia- propiedad de M.D.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. E-81731375 según trámite Nro: 24387437- No presenta ninguna solicitud policial. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Aunado a lo anterior, en las actas procesales no consta que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, único motivo que conllevaría a su retención judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al disponer:

    Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

    Obsérvese, además, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Estas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos, bien por haber sido objeto de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en las presentes actuaciones.

    Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

    Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, por presentar irregularidades en sus placas, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho ni presentaba irregularidades en sus seriales al momento de la retención, al no reflejarse así en el acta policial de retención, lo que fue confirmado por la experticia practicada por los expertos de dicho órgano de investigación penal; no obstante resultar dicha experticia desvirtuada por la experticia practicada por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, a su vez, fue desvirtuada por la practicada por los funcionarios adscritos al Comando de T.T., practicada por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo cual no fue objeto de consideración por el Juez de Primera Instancia de Control.

    En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia, de la constancia de revisión efectuada al vehículo por la Dirección de Transporte y T.T. para la tramitación ante el SETRA del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, el cual le fue expedido en la fecha antes señalada (25/10/2008), lo que coincide con lo reflejado en las conclusiones de la experticia que practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en la base de datos llevada por dicho organismo verificaron que el vehículo se encuentra acreditado ante la Dirección de Transporte y T.T. a nombre del ciudadano M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.731.375, demuestra que dicho ciudadano es el legítimo poseedor y propietario del bien, máxime si se toma en consideración que dicho vehículo le fue originalmente retenido a la ciudadana M.L., por haberlo comprado al hoy apelante mediante documento de venta que corre agregado a los folios 20 al 23 de las actuaciones, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio carirubana del estado Falcón en fecha 29/02/2008, el cual rescindieron mutuamente ante la misma Notaría en fecha 05/08/2009, conforme se extrae a los folios 111 al 113 del presente expediente, lo que acredita fehacientemente que el señalado ciudadano es el propietario del bien, a lo que se suma que el Ministerio Público informó ante el Tribunal Primero de Control que dicho vehículo no es indispensable para la investigación, tal como se desprende del folio N° 64.

    Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

    Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

    Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

    Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

    …de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    .

    De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por el múltiple resultado disímil que arrojaron las experticias practicadas al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y que no puede desconocer esta Alzada, respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que, aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como acontece en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala:

    …. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

    Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, erogando cantidades de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

    Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento de la Guardia Nacional con sede en la población de Adícora, se ordena librar la orden de entrega del mismo a su propietario, ciudadano M.D.J.G.R., para que le sea devuelto. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.D.J.G.R., arriba identificado, asistido por la Abogada L.B., antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo que solicitara. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada y se ordena la entrega del vehículo Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE, Año: 1992; de color NEGRO, Clase SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, con serial de carrocería 8YEFJ28UXNV073797 y PLACAS XUG-403, al ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Adícora para que proceda a la entrega del bien a su solicitante. Líbrese oficio.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de 2011. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000449

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