Sentencia nº 059 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 7 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el alfanumérico TP01-R-2015-000143, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 31 de julio de 2015, por el ciudadano abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada, el 9 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, en la cual emitió los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.C.M., en la causa penal N° TP01-P-2011-004765, recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: ‘EN PRIMER LUGAR: DECLARA CULPABLE al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R.. EN SEGUNDO LUGAR: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra DEL IDENTIFICADO M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, SIN LAS ACCESORIAS. EN TERCER LUGAR: En vista que el quantum de la sentencia condenatoria es SUPERIOR a cinco (5) años SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano la cual beberá (sic) cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…’. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, y se dicta una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia proferida, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenando (sic) al (sic) ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. e impuesto de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Líbrese boleta de Excarcelación (…)”. (Destacado, negrillas y mayúsculas de la cita).

El 8 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, con la misma fecha (23 de diciembre de 2015) y corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha (23 de diciembre de 2015), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la misma oportunidad, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la ciudadana jueza E.T.R.B., dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.J.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.449.218, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 64, numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R..

El 8 de abril de 2015, el ciudadano abogado A.P.B., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.D.C.M., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 19 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces Benito Quiñónez Andrade (Ponente), A.M.M. y R.P.V., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano M.J.D.C.M..

El 3 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realizó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.C.M., en la causa penal N° TP01-P-2011-004765, recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: ‘EN PRIMER LUGAR: DECLARA CULPABLE al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R.. EN SEGUNDO LUGAR: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra DEL IDENTIFICADO M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, SIN LAS ACCESORIAS. EN TERCER LUGAR: En vista que el quantum de la sentencia condenatoria es SUPERIOR a cinco (5) años SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano la cual beberá (sic) cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…’. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, y se dicta una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia proferida, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenado al (sic) ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. e impuesto de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Líbrese boleta de Excarcelación (…)

(Destacado, negrillas y mayúsculas de la cita).

El 31 de julio de 2015, el ciudadano abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 9 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

El 1° de septiembre de 2015, el ciudadano abogado A.P.B., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.D.C.M., dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 28 de septiembre de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

HECHOS

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, estableció como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, los siguientes:

(…) el día 26 de junio de 2010, siendo las 11:00 PM, estaban reunidos en la parte de arriba de la casa de L.M.G.V., porque había una cabalgata en el sector El Llano, los ciudadanos R.A.D., víctima en la presente causa, L.M.G., M.J.D.C.M., el acusado y C.A.V.A.; M.J.D.C. los invitó a seguir bebiendo cuando Carlos se retiró, empezaron a dar vueltas, siguieron tomando licor, M.J.D.C., el acusado, L.G. y R.A.D., la víctima, como a las 10:30 de la noche, Leonela le dijo a M.J. que dejen a Rufino (la víctima), estaban en un vehículo CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD, L.G. iba en el asiento del medio, M.J.D.C., manejando y R.A.D., del lado del copiloto, a las 11:30 pararon frente a la casa de R.A.D., ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque en la vía pública avenida Bolívar, entre calles 2 y 3 del Municipio Urdaneta estado Trujillo, cerca de la casa N° 3-39, para dejarlo, y R.D. se bajó del vehículo, al L.G. moverse en el interior del vehículo, hacia el sitio que ocupaba R.D., M.J.D.C.M., le dijo que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y ella, L.G., le dijo ‘no puede ser’, y M.J.D.C. le dijo ‘ahí está’, L.G. le dijo a M.J., que diera la vuelta por la otra parte para llegar a su casa, en eso que le dice a M.J. que se vayan por la otra calle para que la deje, M.J. echa para atrás la camioneta que manejaba, es decir el vehículo CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD y luego hacia adelante, ocasionándole a la persona de R.A.D., en la parte externa, contusiones excoriadas en hemi cara derecha, hombro derecho, rodilla derecha, codo izquierdo, cara dorsal de antebrazo izquierdo, hematoma en región occipital, temporal izquierda, región frontal. Deformidad y crepitación (fractura de arcos costales anteriores de hemitórax derecho, específicamente presentó en la CABEZA: Hematoma sub-galeal frontal derecho. Hematoma sub-galeal temporo occipital izquierdo, Hemorragia cerebral basal. En el CUELLO: Deformidad de la primera vértebra cervical. En el TÓRAX: Fractura de todos los arcos costales del hemitórax derecho. Hemorragia pulmonar derecho. Perforación pulmonar derecha, sangre en cavidad. En el ABDOMEN: Estómago con aliento digerido. Hay hedor etílico, ruptura hepática, sangre en cavidad. Hematoma peri renal derecho y en los MIEMBROS: Sin lesiones, que el cadáver presenta excoriaciones en hemi cara derecha, hematoma en región temporo occipital izquierda, frontal derecho. Fractura del hemitórax derecho, perforación pulmonar derecho, ruptura hepática. Desprendimiento de la primera vértebra cervical, traumatismo raquimedular, y el fallecimiento lo causó SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, cuando arrancan Leonela sintió que la camioneta lo pisó…. L.G., sintió cuando el carro hizo un movimiento y miró por el espejo retrovisor y vio a R.D. en el suelo, Leonela le dijo a M.J.D.C., que había arrollado a R.D., que le pasaron por encima, que lo auxiliaran, y él no se regresó. Le dio una crisis de nervios… se fueron y chocaron, llegando al sector Miraflores, kilometro 8, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, sitio donde el señor J.M.G.V., fue a buscar a su hermana, M.L.G., posteriormente llaman, en su casa, a las 6 AM, al señor, D.A.G. , y le dijeron que habían chocado el carro, al llegar al sitio, en el terreno de la casa vio a M.J. frente al carro, tomando, y le prestó maquinaria para sacar la camioneta del sitio, éste le dijo que le cuidara el carro y después lo vinieron a buscar en una camioneta y después el mismo SEÑOR D.A.G., entregó el carro a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

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COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 9 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.P.B., defensor privado del ciudadano M.J.D.C.M., y en consecuencia, dictó una decisión propia en la cual declaró: “(…) condenado al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. e impuesto a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión (…)”, por lo que, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que de manera general, para que la Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 111, numeral 14, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Y.C.L., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 09 de Julio de 2015 (exclusive) fecha en que se publicó la Decisión hasta el día 09 de Septiembre de 2015 (inclusive) lapso éste para interponer el recurso de casación, transcurrieron 15 Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera: EN EL MES DE JULIO DE 2015 (08 DÍAS HÁBILES): Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15; Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20 y Martes 21. EN EL MES DE AGOSTO DE 2015: (01 DÍA HÁBIL): Lunes 31. EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015: (06 DÍAS HÁBILES) Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08 y Miércoles 09.

El día viernes 31 de julio de 2015, fecha en la cual el Abogado J.L.M.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación.

Igualmente desde el 09 de Septiembre de 2015 (Exclusive) hasta el 25 de Septiembre de 2015 (inclusive), transcurrieron 08 Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera: EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015: Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 y Viernes 25. Dejándose constancia que el Abogado A.P.B. quien actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano M.D.C.M., en el recurso de apelación N° TP01-R-2015-000143, relacionado con el asunto principal N° TP01-P-2011-004765, presentó Escrito de Contestación y fue recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 01 de Septiembre de 2015 (…)

(Destacado de la cita).

Del referido cómputo se evidencia que la ciudadana Y.C.L., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 9 de septiembre de 2015, siendo el mismo presentado por el representante del Ministerio Público en fecha 31 de julio de 2015, por lo que observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.P.B., defensor privado del ciudadano M.J.D.C.M., y en consecuencia, dictó una decisión propia en la cual condenó al: “(…) ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. e impuesto a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión (…)”, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso el recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente fundamentó su única denuncia señalando, lo siguiente:

“(…) La decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por Indebida Aplicación de disposiciones establecidas en el Código Penal siendo esta disposición infringida e indebidamente aplicada en la sentencia recurrida la siguiente: Artículo 409 del Código Penal (…) (Resaltado y negrillas de la cita).

Luego de transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el accionante indicó que:

(…) en la decisión recurrida se procede a desechar de plano la aplicación del artículo 405 del Código Penal y se aplica indebidamente el artículo 409 del Código Penal, en el sentido que la Corte de Apelaciones considera la existencia de un acto de imprudencia, y que no existe la intencionalidad por parte del autor del hecho, ciudadano M.J.D.C.M., limitándose la Corte de Apelaciones a valorar y realizar un análisis de la declaración de una testigo presencial específicamente del testimonio de la ciudadana L.G., pero de manera muy sesgada y evidentemente por lo establecido en las actas levantadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin haber existido entre los miembros de la Corte de Apelaciones y este órgano de prueba los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y sacando conclusiones y análisis que no existen en dichas actas, y que evidentemente nunca existieron como el caso de expresar que el acusado su intención ‘…era retroceder para luego ir hacia adelante y pasarle por un lado, esquivarlo, tesis que no se destruye con el argumento de haberse podido ir por otro lado (como se lo pedía la amiga L.M.G.), ya que en eso radica la imprudencia, él creía que podía irse por esa vía y esquivarlo, sin contar que aún así, por su imprudencia podía arrollar a su amigo…’ ante esta insoluta exposición en la sentencia recurrida y tomando en consideración que el acusado nunca declaró en el juicio oral y público, nos preguntamos ¿Cómo hizo (sic) los miembros de la Corte de Apelaciones y bajo que prueba o testimonio sacó esta conclusión? Pues sencillamente y con todo respeto observamos que no existe prueba alguna que pueda fundamentar esta conclusión (…)

.

Seguidamente expuso lo siguiente:

(…) la Corte de Apelaciones claramente aplica indebidamente el artículo 409 del Código Penal al considerar que existe por parte del acusado es una imprudencia, en este sentido se debe tomar en cuenta lo que dice el maestro J.D.A., sobre la imprudencia exponiendo los siguiente (…) otras definiciones simplemente hablan de imprudencia como la falta de prudencia o como dice ELOY MADURO LUYANDO (…), en el caso de marras si bien es cierto el acusado realiza una acción o conducta que evidentemente no debía realizar, no está la imprudencia porque claramente el acusado tenía conocimiento claro y preciso que la víctima estaba al frente del vehículo automotor que él conducía, es decir, su actuar no es irreflexivo al contrario él tiene la oportunidad de decidir y meditar o en otras palabras reflexionar de su actuar por conocimiento propio de lo que estaba ocurriendo y además porque en ese momento la ciudadana L.M.G. (testigo presencial) le insiste y le manifiesta que no siga hacia adelante porque está R.A.D. acostado delante del vehículo automotor, y se le presenta claramente al acusado varias alternativas (…)

(Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente, el impugnante transcribió la valoración otorgada por la Juez de Juicio a los órganos de pruebas, a los fines de acotar lo siguiente:

(…) es evidente la existencia del Dolo, aunado a que de acuerdo al análisis del Ministerio Público y lo visto por la Juez de Juicio número 4, estamos en presencia de un Dolo indirecto o de Segundo grado, es decir, el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, en el caso que nos ocupa el acusado M.J.D.C.M., efectivamente existe los dos elementos, el elemento volitivo y el elemento intelectual del dolo, porque el acusado tenía conocimiento claro y preciso que la víctima estaba en frente y delante del vehículo que conducía que si bien es cierto no planificó su muerte no es menos cierto que con su actuar la produce, al poner en movimiento el vehículo automotor hacia donde está el cuerpo de la víctima sin realizar acto alguno por evitarlo, procede a arrollar al ciudadano R.A.D.R., sabiendo que estaba tirado frente a la camioneta que tripulaba, verlo por el retrovisor, no quiso detenerse a auxiliarlo y huyendo del lugar del hecho punible; esto claramente es dolo, y la adecuación típica correcta es un HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no como lo establecido indebidamente la Corte de Apelaciones en la sentencia aquí recurrida adecuando erróneamente el acto o conducta desplegada por el acusado como una imprudencia y por consiguiente una culpa lata y aplicando indebidamente la disposición del artículo 409 del Código Penal, es decir, un HOMICIDIO CULPOSO (…) (Resaltado, mayúsculas y negrillas del original)

.

Posteriormente, el recurrente transcribió nuevamente extractos de la sentencia recurrida, asimismo, procedió a citar los criterios que, sobre las figuras del dolo y la culpa, ha establecido la Sala Constitucional, para concluir solicitando lo siguiente:

(…) se sirva admitir el presente recurso de casación, sustanciarlo conforme a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar, y consecuencialmente se anule la sentencia recurrida y se restablezca la sentencia condenatoria de primera instancia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…)

(Destacado del original).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En el presente caso, el recurrente cumple con señalar el motivo, la norma y el fundamento de su denuncia, esto es, refiere la indebida aplicación del artículo 409 del Código Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, indicando el modo en que consideró que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del mencionado artículo, así como, la trascendencia del motivo denunciado, esto es, obtener la nulidad de la decisión proferida y en consecuencia, se: “(…) restablezca la sentencia condenatoria de primera instancia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…)”. De manera que la denuncia formulada por el recurrente cumple con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de casación sea interpuesto mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara el modo en que consideró fue infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia.

Por tales razones, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la sentencia dictada, el 9 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrerode dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp: AA30-P-2015-000410

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