Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 7 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico TP01-R-2015-000143 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano M.J.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.449.218, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 31 de julio de 2015, por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, modificó la decisión recurrida y dictó una decisión propia en la cual condenó al ciudadano M.J.D.C.M., a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

El 8 de octubre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida, por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la oportunidad señalada anteriormente, el Magistrado Doctor J.L.I.V., asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación dejaron constancia de lo siguiente:

(…) Por cuanto en este Despacho se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte del funcionario de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, Supervisor de Operaciones 171 QUIÑÓNEZ KENDRY, adscrito al departamento policial número 20 con sede en esta ciudad, informando que en la Mesa de Esnujaque, avenida Bolívar, entre calles 03 y 02, vía pública, municipio Urdaneta, estado Trujillo, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de R.A. (sic) D.R., presentando una herida en el rostro del lado derecho, producida por un objeto contundente, desconociéndose más datos al respecto (…)

.

En esa oportunidad, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó el inicio de la investigación penal y la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

El 9 de septiembre de 2011, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, decretase medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.J.D.C.M., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, solicitud que el 13 del mismo mes y año, fue declarada con lugar y, en consecuencia, el referido Juzgado en Funciones de Control acordó librar la correspondiente orden de aprehensión.

El 2 de octubre de 2012, el ciudadano M.J.D.C.M., presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual indicó que: “(…) acudo ante este d.T. para ponerme a derecho en la causa que se me sigue (…)”, razón por la cual, en dicha oportunidad, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del prenombrado ciudadano, ocasión en la que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y, en consecuencia, el referido Juzgado de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El 26 de octubre de 2012, los Fiscales Auxiliares Interinos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acusaron formalmente al ciudadano M.J.D.C.M., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 4 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado juzgado de control admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, subsumiéndolos en el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano M.J.D.C.M., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 64, numeral 3, ambos del Código Penal.

El 11 de marzo de 2015, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publicó el texto íntegro del aludido fallo.

El 8 de abril de 2015, el abogado A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.223, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.D.C.M., ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en cuestión.

El 19 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, admitió el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 3 de julio de 2015.

El 9 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó decisión en la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.C.M., en la causa penal N° TP01-P-2011-004765, recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: ‘EN PRIMER LUGAR: DECLARA CULPABLE al ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R.. EN SEGUNDO LUGAR: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra DEL IDENTIFICADO M.J.D.C.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 64.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. y le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, SIN LAS ACCESORIAS. EN TERCER LUGAR: En vista que el quantum de la sentencia condenatoria es SUPERIOR a cinco (5) años SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano la cual beberá (sic) cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…’. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, y se dicta una decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia proferida, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenado al (sic) ciudadano M.J.D.C.M., por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. e impuesto de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Líbrese boleta de Excarcelación (…)

[Destacado, negrillas y mayúsculas de la cita].

El 31 de julio de 2015, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente indicada.

El 1° de septiembre de 2015, el defensor privado del acusado dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 28 de septiembre de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

El 7 de octubre de 2015, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 59, mediante la cual admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos y consignaron sus escritos.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sentencia publicada el 11 de marzo de 2015, estableció como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, los siguientes:

(…) el día 26 de junio de 2010, siendo las 11:00 PM, estaban reunidos en la parte de arriba de la casa de L.M.G.V., porque había una cabalgata en el sector El Llano, los ciudadanos R.A.D., víctima en la presente causa, L.M.G., M.J.D.C.M., el acusado y C.A.V.A.; M.J.D.C. los invitó a seguir bebiendo cuando Carlos se retiró, empezaron a dar vueltas, siguieron tomando licor, M.J.D.C., el acusado, L.G. y R.A.D., la víctima, como a las 10:30 de la noche, Leonela le dijo a M.J. que dejen a Rufino (la víctima), estaban en un vehículo CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD, L.G. iba en el asiento del medio, M.J.D.C., manejando y R.A.D., del lado del copiloto, a las 11:30 pararon frente a la casa de R.A.D., ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque en la vía pública avenida Bolívar, entre calles 2 y 3 del Municipio Urdaneta estado Trujillo, cerca de la casa N° 3-39, para dejarlo, y R.D. se bajó del vehículo, al L.G. moverse en el interior del vehículo, hacia el sitio que ocupaba R.D., M.J.D.C.M., le dijo que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y ella, L.G., le dijo ‘no puede ser’, y M.J.D.C. le dijo ‘ahí está’, L.G. le dijo a M.J., que diera la vuelta por la otra parte para llegar a su casa, en eso que le dice a M.J. que se vayan por la otra calle para que la deje, M.J. echa para atrás la camioneta que manejaba, es decir el vehículo CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD y luego hacia adelante, ocasionándole a la persona de R.A.D., en la parte externa, contusiones excoriadas en hemi cara derecha, hombro derecho, rodilla derecha, codo izquierdo, cara dorsal de antebrazo izquierdo, hematoma en región occipital, temporal izquierda, región frontal. Deformidad y crepitación (fractura de arcos costales anteriores de hemitórax derecho, específicamente presentó en la CABEZA: Hematoma sub-galeal frontal derecho. Hematoma sub-galeal temporo occipital izquierdo, Hemorragia cerebral basal. En el CUELLO: Deformidad de la primera vértebra cervical. En el TÓRAX: Fractura de todos los arcos costales del hemitórax derecho. Hemorragia pulmonar derecho. Perforación pulmonar derecha, sangre en cavidad. En el ABDOMEN: Estómago con aliento digerido. Hay hedor etílico, ruptura hepática, sangre en cavidad. Hematoma peri renal derecho y en los MIEMBROS: Sin lesiones, que el cadáver presenta excoriaciones en hemi cara derecha, hematoma en región temporo occipital izquierda, frontal derecho. Fractura del hemitórax derecho, perforación pulmonar derecho, ruptura hepática. Desprendimiento de la primera vértebra cervical, traumatismo raquimedular, y el fallecimiento lo causó SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, cuando arrancan Leonela sintió que la camioneta lo pisó…. L.G., sintió cuando el carro hizo un movimiento y miró por el espejo retrovisor y vio a R.D. en el suelo, Leonela le dijo a M.J.D.C., que había arrollado a R.D., que le pasaron por encima, que lo auxiliaran, y él no se regresó. Le dio una crisis de nervios… se fueron y chocaron, llegando al sector Miraflores, kilometro 8, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, sitio donde el señor J.M.G.V., fue a buscar a su hermana, M.L.G., posteriormente llaman, a su casa, a las 6 AM, al señor, D.A.G. , y le dijeron que habían chocado el carro, al llegar al sitio, en el terreno de la casa vio a M.J. frente al carro, tomando, y le prestó [la] maquinaria para sacar la camioneta del sitio, éste le dijo que le cuidara el carro y después lo vinieron a buscar en una camioneta y después el mismo SEÑOR D.A.G., entregó el carro a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[Mayúsculas de la sentencia del Juzgado de Juicio].

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

ÚNICA DENUNCIA

El Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, denunció que:

“(…) La decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por Indebida Aplicación de disposiciones establecidas en el Código Penal siendo esta disposición infringida e indebidamente aplicada en la sentencia recurrida la siguiente: Artículo 409 del Código Penal (…) [Negrillas y subrayado del representante fiscal].

De igual modo, el referido representante del Ministerio Público señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la decisión hoy recurrida procedió a:

(…) desechar de plano la aplicación del artículo 405 del Código Penal y se aplica indebidamente el artículo 409 del Código Penal, en el sentido que la Corte de Apelaciones considera la existencia de un acto de imprudencia, y que no existe la intencionalidad por parte del autor del hecho, ciudadano M.J.D.C.M., limitándose la Corte de Apelaciones a valorar y realizar un análisis de la declaración de una testigo presencial específicamente del testimonio de la ciudadana L.G., pero de manera muy sesgada y evidentemente por lo establecido en las actas levantadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin haber existido entre los miembros de la Corte de Apelaciones y este órgano de prueba los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y sacando conclusiones y análisis que no existen en dichas actas, y que evidentemente nunca existieron como el caso de expresar que el acusado su intención ‘…era retroceder para luego ir hacia adelante y pasarle por un lado, esquivarlo, tesis que no se destruye con el argumento de haberse podido ir por otro lado (como se lo pedía la amiga L.M.G.), ya que en eso radica la imprudencia, él creía que podía irse por esa vía y esquivarlo, sin contar que aún así, por su imprudencia podía arrollar a su amigo…’ ante esta insoluta exposición en la sentencia recurrida y tomando en consideración que el acusado nunca declaró en el juicio oral y público, nos preguntamos ¿Cómo hizo (sic) los miembros de la Corte de Apelaciones y bajo que prueba o testimonio sacó esta conclusión? Pues sencillamente y con todo respeto observamos que no existe prueba alguna que pueda fundamentar esta conclusión (…)

[Mayúsculas del escrito del representante del Ministerio Público].

De seguida, alegó que:

(…) la Corte de Apelaciones claramente aplica indebidamente el artículo 409 del Código Penal al considerar que existe por parte del acusado es una imprudencia, en este sentido se debe tomar en cuenta lo que dice el maestro J.D.A., sobre la imprudencia exponiendo los siguiente (…) otras definiciones simplemente hablan de imprudencia como la falta de prudencia o como dice ELOY MADURO LUYANDO (…), en el caso de marras si bien es cierto el acusado realiza una acción o conducta que evidentemente no debía realizar, no está la imprudencia porque claramente el acusado tenía conocimiento claro y preciso que la víctima estaba al frente del vehículo automotor que él conducía, es decir, su actuar no es irreflexivo al contrario él tiene la oportunidad de decidir y meditar o en otras palabras reflexionar de su actuar por conocimiento propio de lo que estaba ocurriendo y además porque en ese momento la ciudadana L.M.G. (testigo presencial) le insiste y le manifiesta que no siga hacia adelante porque está R.A.D. acostado delante del vehículo automotor, y se le presenta claramente al acusado varias alternativas (…)

[Negrillas y mayúsculas del escrito recursivo].

A la par, el recurrente transcribió la valoración otorgada por la Juez de Juicio a los órganos de pruebas y, con base en dicha valoración sustentó que:

(…) es evidente la existencia del Dolo, aunado a que de acuerdo al análisis del Ministerio Público y lo visto por la Juez de Juicio número 4, estamos en presencia de un Dolo indirecto o de Segundo grado, es decir, el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, en el caso que nos ocupa el acusado M.J.D.C.M., efectivamente existe los dos elementos, el elemento volitivo y el elemento intelectual del dolo, porque el acusado tenía conocimiento claro y preciso que la víctima estaba en frente y delante del vehículo que conducía que si bien es cierto no planificó su muerte no es menos cierto que con su actuar la produce, al poner en movimiento el vehículo automotor hacia donde está el cuerpo de la víctima sin realizar acto alguno por evitarlo, procede a arrollar al ciudadano R.A.D.R., sabiendo que estaba tirado frente a la camioneta que tripulaba, verlo por el retrovisor, no quiso detenerse a auxiliarlo y huyendo del lugar del hecho punible; esto claramente es dolo, y la adecuación típica correcta es un HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no como lo establecido indebidamente la Corte de Apelaciones en la sentencia aquí recurrida adecuando erróneamente el acto o conducta desplegada por el acusado como una imprudencia y por consiguiente una culpa lata y aplicando indebidamente la disposición del artículo 409 del Código Penal, es decir, un HOMICIDIO CULPOSO (…)

[Resaltado, mayúsculas y negrillas del recurrente].

Finalmente, el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, luego de reproducir extractos de la sentencia recurrida procedió a citar los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este M.T. respecto de las figuras del dolo y la culpa, para en definitiva solicitar de esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) se sirva admitir el presente recurso de casación, sustanciarlo conforme a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar, y consecuencialmente se anule la sentencia recurrida y se restablezca la sentencia condenatoria de primera instancia de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…)

[Negrillas de la cita].

Conforme con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis del recurso interpuesto por la representación fiscal esta Sala de Casación Penal aprecia que el mismo está dirigido a cuestionar la motivación esgrimida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para sustentar el cambio de la calificación jurídica atribuida al hecho punible cuya responsabilidad se atribuyó al ciudadano M.J.D.C.M., arguyendo como alegato que el referido Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el artículo 409 del Código Penal, toda vez que consideró que “quedó desvirtuado que el ciudadano M.J.D.C.M. haya tenido intención de matar al ciudadano R.A.D.”, circunscribiéndose, según su dicho, a analizar y valorar la declaración de la ciudadana L.G., testigo presencial de los hechos “ (…) pero de manera muy sesgada y evidentemente por lo establecido en las actas levantadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin haber existido entre los miembros de la Corte de Apelaciones y este órgano de prueba los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y sacando conclusiones y análisis que no existen en dichas actas, y que evidentemente nunca existieron (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala para determinar si efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujilllo, en la sentencia hoy recurrida incurrió en el vicio denunciado, debe señalar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en sentencia del 11 de marzo de 2015, condenó al ciudadano M.J.D.C.M. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 64, numeral 3, ambos del Código Penal, con base en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de derecho siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…) el día 26 de junio de 2010, siendo las 11:00 PM, estaban reunidos en la parte de arriba de la casa de L.M.G.V., porque había una cabalgata en el sector El Llano, los ciudadanos R.A.D., víctima en la presente causa, L.M.G., M.J.D.C.M., el acusado y C.A.V.A.; M.J.D.C. los invitó a seguir bebiendo cuando Carlos se retiró, empezaron a dar vueltas, siguieron tomando licor, M.J.D.C., el acusado, L.G. y R.A.D., la víctima, como a las 10:30 de la noche, Leonela le dijo a M.J. que dejen a Rufino (la víctima), estaban en un vehículo CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD, L.G. iba en el asiento del medio, M.J.D.C., manejando y R.A.D., del lado del copiloto, a las 11:30 pararon frente a la casa de R.A.D., ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque en la vía pública avenida Bolívar, entre calles 2 y 3 del Municipio Urdaneta estado Trujillo, cerca de la casa N° 3-39, para dejarlo, y R.D. se bajó del vehículo, al L.G. moverse en el interior del vehículo, hacia el sitio que ocupaba R.D., M.J.D.C.M., le dijo que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y ella, L.G., le dijo ‘no puede ser’, y M.J.D.C. le dijo ‘ahí está’, L.G. le dijo a M.J., que diera la vuelta por la otra parte para llegar a su casa, en eso que le dice a M.J. que se vayan por la otra calle para que la deje, M.J. echa para atrás la camioneta que manejaba, es decir el vehículo CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR BLANCO, PLACAS 14W-TAD y luego hacia adelante, ocasionándole a la persona de R.A.D., en la parte externa, contusiones excoriadas en hemi cara derecha, hombro derecho, rodilla derecha, codo izquierdo, cara dorsal de antebrazo izquierdo, hematoma en región occipital, temporal izquierda, región frontal. Deformidad y crepitación (fractura de arcos costales anteriores de hemitórax derecho, específicamente presentó en la CABEZA: Hematoma sub-galeal frontal derecho. Hematoma sub-galeal temporo occipital izquierdo, Hemorragia cerebral basal. En el CUELLO: Deformidad de la primera vértebra cervical. En el TÓRAX: Fractura de todos los arcos costales del hemitórax derecho. Hemorragia pulmonar derecho. Perforación pulmonar derecha, sangre en cavidad. En el ABDOMEN: Estómago con aliento digerido. Hay hedor etílico, ruptura hepática, sangre en cavidad. Hematoma peri renal derecho y en los MIEMBROS: Sin lesiones, que el cadáver presenta excoriaciones en hemi cara derecha, hematoma en región temporo occipital izquierda, frontal derecho. Fractura del hemitórax derecho, perforación pulmonar derecho, ruptura hepática. Desprendimiento de la primera vértebra cervical, traumatismo raquimedular, y el fallecimiento lo causó SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, cuando arrancan Leonela sintió que la camioneta lo pisó…. L.G., sintió cuando el carro hizo un movimiento y miró por el espejo retrovisor y vio a R.D. en el suelo, Leonela le dijo a M.J.D.C., que había arrollado a R.D., que le pasaron por encima, que lo auxiliaran, y él no se regresó. Le dio una crisis de nervios… se fueron y chocaron, llegando al sector Miraflores, kilometro 8, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, sitio donde el señor J.M.G.V., fue a buscar a su hermana, M.L.G., posteriormente llaman, a su casa, a las 6 AM, al señor, D.A.G. , y le dijeron que habían chocado el carro, al llegar al sitio, en el terreno de la casa vio a M.J. frente al carro, tomando, y le prestó [la] maquinaria para sacar la camioneta del sitio, éste le dijo que le cuidara el carro y después lo vinieron a buscar en una camioneta y después el mismo SEÑOR D.A.G., entregó el carro a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

[ Negrillas y mayúsculas del Juzgado Cuarto de Juicio].

CALIFICACIÓN JURÍDICA

(…) debemos determinar si el comportamiento del acusado cuando le pasó por encima a la víctima, como dice L.M.G., cuando rinde declaración, fue doloso o culposo, examinamos la declaración de la referida ciudadana, quien fue la persona que estaba con el acusado y la víctima cuando ocurrieron los hechos, pues ya C.V., se había retirado, afirmó G.V.L.M. C.I. 16882337, ‘nos encontrábamos en la parte de arriba de mi casa, Rufino, mi persona y Joaquín, y Carlos nos invitó a seguir bebiendo, Carlos se retiró… empezamos como dar vueltas… Como a las 10:30 le digo que dejemos a Rufino y él se baja, al yo moverme, Joaquín me dice que Rufino estaba acostado frente a la camioneta, y le digo que demos la vuelta por la otra parte para llegar a la casa mía, y en eso que arrancamos yo sentí que la camioneta lo pisó… Me dio crisis de nervios… nos fuimos a Valera y fue cuando chocamos…’.

Obsérvese de esta afirmación que M.J.D.C.M., tenía conocimiento que RUFINO, estaba acostado frente a la camioneta tripulaba por él.

Sigue señalando L.M.G., ‘…yo iba en el medio, Joaquín manejando y Rufino del otro lado… Era como a las 11:30… dimos varias vueltas y luego le dije que fuéramos a dormir… paramos frente a la casa de Rufino para dejarlo… la cerveza era de lata… yo le dije que lleváramos a Rufino porque estábamos en la vía… esa calle es bajando… nos paramos más debajo de la casa de Rufino… El se baja y yo me estoy colocando en ese puesto…. Joaquín me dice que Rufino se había acostado en frente al carro y yo le digo no puede ser… y yo le digo no puede ser y Joaquín me dice ahí está...’.

Con esta otra afirmación se ratifica el conocimiento que el acusado tenía de la presencia de RUFINO frente a la camioneta, observándose además que L.M., le contesta con incredulidad al decirle al decirle, ‘no puede ser, que esté ACOSTADO’, y M.J.D.C.M., le contesta que ‘si ahí está’, refiriéndose a que estaba acostado al frente de la camioneta, estamos en presencia del elemento cognoscitivo del DOLO, pues se reafirma tal conocimiento con la incredulidad de L.G., cuando el acusado le dice que estaba Rufino acostado frente a la camioneta y él, el acusado, le ratifica que efectivamente estaba acostado, al frente de la camioneta tripulada por M.J.D.C.M..

La declarante sigue afirmando ‘…en eso que le digo vamos por otra calle para que me deje… al echar patras (sic) y luego palante (sic) y yo sentí que se movió raro… Sentí cuando el carro hizo un movimiento y miré por el retrovisor y vi el muchacho en el suelo…’.

Se deduce de esta afirmación la voluntad del acusado de echar hacia adelante el vehículo y pasarle por encima a la víctima, esa voluntad está representada con esta declaración, pues L.M.G., le sugiere irse por otro lado para que la llevara a su casa, haciendo caso omiso a esta sugerencia, por el contrario, decide arrancar su vehículo y embestirlo contra R.A.D.R., lo que nos da por demostrado el elemento volitivo del DOLO, en efecto voluntariamente el acusado, retrocede y posteriormente le pasa por encima a la víctima, sabiendo, como ya se dijo, que él estaba acostado frente a la camioneta que tripulaba y negándose a la sugerencia de L.M.G.d. irse por otro lado para su casa, sin que exista medio de prueba alguno que indique una circunstancia distinta a la afirmada, no existe ningún elemento que indique a quien el presente fallo suscribe, que no fue el acusado quien maniobró el vehículo y sabiendo que la víctima estaba tirada al frente de ese vehículo, decide darle hacia atrás y luego hacia adelante.

No solo está demostrada la voluntariedad y conocimiento del accionar del acusado, sino también, el actuar de manera inhumana, si se acepta el término, con posterioridad a los hechos dados por demostrados, pues L.M.G., afirma: ‘… yo le decía que nos devolviéramos para auxiliarlo y él siguió andando… Llegamos a Miraflores, el chocó con una piedra… creo que era porque íbamos a alta velocidad… Cuando el carro se movió raro de una vez miré para atrás y lo vi… me imaginó que Joaquín vio… El arrancó…’, lo que evidenció que el acusado, después de embestir a R.A.D.R., sabiendo que estaba tirado frente a la camioneta que tripulaba, verlo por el retrovisor, no quiso detenerse a auxiliarlo (…)

No queda duda entonces, que cuando el acusado M.J.D.C.M., el 26 de junio de 2010, le ocasionó la muerte a R.A.D.R., a sabiendas que estaba acostado frente a la camioneta, lo hizo con conocimiento y voluntad, lo que constituye el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio R.A.D.R. (…)

[Negrillas y mayúsculas del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio].

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en sentencia propia, condenó al ciudadano M.J.D.C.M. a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…) Se observa que el planteamiento en concreto se refiere a que en concepto del recurrente hubo una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, cuestionando expresamente la intencionalidad del hecho y al referirse a la nueva calificación jurídica se observa en el acta de debate que esta se refirió al delito de Homicidio Culposo, deduciéndose entonces que lo que pretende la defensa con este motivo de recurso es que se le aplique la pena del Homicidio Culposo.

Ahora en este estado cabría preguntarse ¿fue adecuado el razonamiento realizado por la Jueza a quo a los fines de reconstruir los hechos y valorar las pruebas del proceso para así llegar a la conclusión de que hubo intencionalidad de matar por parte del ciudadano M.J.D.C.M. al momento de atropellar con el vehículo que conducía a R.D.?, ó ¿efectivamente el hecho fue cometido por M.J.D.C.M. actuando en forma imprudente, negligente o sin pericia?. Vamos a analizarlas.

Ante todo es necesario precisar que el Juez de Juicio al momento de decidir conforme a la pruebas aportadas al proceso a los fines de reconstruir los hechos objeto del proceso, debe hacer una valoración de las mismas con sensatez, ponderación, con mucho cuidado y más que eso con racionalidad y con lógica precisamente para no incurrir en un grave error judicial ello precisamente porque de dicho análisis deviene la decisión del caso, de allí que juega un papel destacado la intuición (por ello debe ser objetiva y racional). Sabemos que en casos como el planteado existe un margen de subjetividad pues se trata de explicar, partiendo de lo que objetivamente ha sido demostrado, aspectos psicológicos, o de comportamiento del acusado.

De la lectura de la sentencia recurrida infiere esta Corte de Apelaciones que la circunstancia de la intencionalidad para cometer el hecho no fue demostrada directamente en el curso del juicio oral y público que se llevó en contra del ciudadano M.J.D.C.M. a través de las pruebas llevadas al proceso por las partes, sino que tal circunstancia quedó demostrada o fue deducida por la Jueza de Juicio a través del análisis de la declaración de la testigo L.M.G. siendo entonces necesario revisar el contenido de la construcción elaborada por el Juzgador a los fines de precisar si hubo errónea valoración de las pruebas o errónea reconstrucción de los hechos o se hizo un juicio indicial que haya conducido al Tribunal a aplicar erróneamente la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal (…)

La Juzgadora extrajo la intencionalidad de la declaración de la citada testigo, estableciendo que el procesado conocía que el ciudadano R.A.D. se había acostado al frente de la camioneta y que en conocimiento de ello, le pasó el vehículo por encima y le ocasionó la muerte; pero es el caso que obvió por completo la Juzgadora la circunstancia demostrada por la declaración de la testigo L.G. que el ciudadano M.J.D.C.M. primeramente retrocedió el vehículo y fue luego que lo echó andar hacia delante, señalando la Defensa que tal accionar lo hizo con la intención de esquivar el cuerpo de R.A.D. quien se había acostado al frente del vehículo que lo había conducido hasta su residencia, por lo que la mera valoración de esta posibilidad no permite establecer un enlace lógico, preciso y racional entre el haber echado a andar el vehículo hacia atrás y la intencionalidad de matar, ya que se trata de un hecho que permite una explicación satisfactoria en beneficio del procesado, por lo no cabe descartar la posibilidad de manera tajante y excluyente de que sea cierta la explicación dada por la Defensa, notándose entonces que la conclusión a la que llega el Juzgador no es completa al haber omitido una circunstancia relevante, pues este comportamiento del procesado al momento del hecho, ofrece una posibilidad lógica y racional no pudiendo prosperar exclusivamente la que sea perjudicial y contraria a los intereses de la defensa, ya que, como se observa quedaba abierta otra opción, que debe prevalecer en la aplicación del in dubio pro reo.

Se constata entonces que existía otra posibilidad alternativa, señalada por la Defensa, suficientemente razonable que concurría con la versión acogida por el Juzgador a quo, la cual plantea la duda sobre la verdad de lo ocurrido e impide que pueda darse por probada la intencionalidad del acusado en el delito de homicidio intencional que se le imputa.

En efecto, conforme al hecho acreditado la sentencia concluye que el acusado conocía que el hoy occiso estaba en frente de su camioneta y por ello, retrocedió y luego volvió hacia delante pasándole por encima, convenciéndose la A quo con ese hecho de el animus reecandi (sic) del acusado, dejando de señalar cuáles fueron las razones que llevaron al acusado para arrollar a su amigo (parte volitiva), porque cierta sería esa conclusión si el acusado le hubiese pasado con su camioneta por encima y nada más, o que hubiese mediado algún hecho que activa un dolo de ímpetu.

Pero es que con el presente caso la sentencia da por demostrado que el acusado, al saber que su amigo está al frente, retrocede con su camioneta, cobrando entonces fuerza la tesis defensiva de que el accionar del acusado era retroceder para luego ir hacia delante y pasarle por un lado, esquivarlo, tesis que no se destruye con el argumento de haberse podido ir por otro lado (como se lo pedía la amiga L.M.G.), ya que en eso radica la imprudencia, él creía que podía irse por esa vía y esquivarlo, sin contar que aún así, por su imprudencia podía arrollar a su amigo.

Tampoco comparte esta Alzada la premisa opuesta por el Ministerio Público mediante la cual se afirma que conforme al hecho acreditado se verifica un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias al no estar determinada tampoco la acción primaría del acusado que de realizarse, produciría el arrollamiento y consecuencialmente muerte del ciudadano R.A.D.R., entendiendo que este tipo de dolo indirecto se verifica cuando con un hecho que está resuelto a hacer (pasarle por un lado), sabe que seguramente produciría la muerte de una persona, sin que tampoco haya quedado demostrado con los hechos acreditados por la Juzgadora, que el acusado siquiera haya aceptado como consecuencia eventual, el arrollarlo, ni en su saber, ni en su querer.

En relación a la circunstancia ex nuc sobre la que descansa la intensión señalada por la sentencia en relación a la que el acusado siguió adelante con la camioneta y solo se detuvo cuando chocó, debe tenerse en cuenta lo comprobado por la A quo y señalado por un testigo, que el acusado se encontraba en estado de angustia y nerviosismo que explican su proceder.

Por las razones antes señaladas estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente en virtud que efectivamente hay una errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, estima esta Corte, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que no es necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos objeto del proceso, por exigencias de la inmediación y la contradicción, motivado a que se considera suficiente con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida dictar decisión propia, en consecuencia así se dicta, en los siguientes términos:

Siendo que por los motivos explanados por esta Corte de Apelaciones al momento de resolver sobre el único motivo de recurso quedó desvirtuado que el ciudadano M.J.D.C.M. haya tenido intención de matar al ciudadano R.A.D. ello no puede producir el efecto de la nulidad del fallo, sería inútil, al observarse que los restantes elementos probatorios aportados al juicio oral y público en nada se refieren o pueden servir para demostrar el elemento de la intención integrante del tipo delictual aplicado ya que esas pruebas habidas en el proceso confirman palmariamente, como se dejó establecido en la recurrida: la muerte del ciudadano R.A.D. se produjo por el accionar imprudente del ciudadano M.J.D.C.M., los cuales fueron (ANOTAR LOS HECHOS IMPUTADOS Y ACREDITADOS) siendo estos los hechos acreditados por el Tribunal a quo, conforme al material probatorio recibido en la audiencia y no demostrada la intencionalidad del sujeto activo del hecho es claro que la tesis formulada por la Defensa de que el hecho ocurrió por LA IMPRUDENCIA DEL PROCESADO de A PESAR DE HABER RETROCEDIDO EL VEHÍCULO PARA NO ATROPELLAR A R.D. no consideró que no había retrocedido lo suficiente como para evitar ‘pasarle por encima’ es decir no previó, la posibilidad de poder alcanzar con el vehículo a la hoy víctima; si bien es cierto que fue un acto del ciudadano M.J.D.C.M. el que ocasionó la muerte de la víctima, nunca fue un acto voluntario, sino un mal habido accidente, producido por su imprudencia.

Constituyendo estos los hechos acreditados por la instancia estima esta Corte de Apelaciones que los mismos demuestran la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, específicamente por haber actuado el acusado M.J.D.C.M. con IMPRUDENCIA, delito este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.D., quien voluntariamente se acostó frente a la camioneta que lo llevó hasta su residencia.

De los hechos acreditados en el juicio oral y público, antes anotados, y enervada como ha sido la intencionalidad en el sujeto activo de comisión del delito de homicidio estima esta Corte, como antes se dejó indicado, que los mismos encuadran en uno de los supuestos de hecho del delito de HOMICIDIO CULPOSO al haber actuado el sujeto activo en forma imprudente ya que el mismo al momento de decidir mover el vehículo que conducía no tomó la previsión necesaria y realizó un comportamiento atrevido, riesgoso o peligroso para la persona que tenía al frente que era el ciudadano R.A.D., realizando entonces una acción que no meditó previamente, haciendo lo que no debía hacer: moviendo un vehículo hacia atrás primero, como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente y luego hacia delante, sin percatarse que podía pasar el vehículo por encima del cuerpo de la víctima, omitiendo el deber de cuidado que tenía ya que a toda persona media se nos exige un comportamiento ideal que podría corresponder a un individuo prudente, aunado a que el acusado tenía la posibilidad de conocer la peligrosidad de su obrar; siendo entonces que además de obrar con culpa y dado que esta puede apreciarse en grados estima esta Corte que el acusado actuó con culpa lata motivado a que el comportamiento u obrar de M.J.D.C.M. fue ‘dentro de lo imprudente lo más imprudente’ ya que conociendo que un vehículo cuando atropella a una persona es capaz de producir la muerte, debió tener, al ver que R.D. estaba acostado al frente del vehículo, un deber de cuidado mayor que el que cualquier persona media tiene con cualquier otro objeto que no sea capaz de afectar la integridad física de otra, debió revisar donde estaba R.D., ver si efectivamente ya había salido del área por donde pasaría el vehículo, pues podía ocurrir un accidente, como de hecho ocurrió, debiendo haber retrocedido mas hasta tener visible a R.D. y cerciorarse que efectivamente estaba fuera de su camino.

En conocimiento esta Corte de que el concepto de culpa es uno de los que más intentos se ha realizado por la doctrina para caracterizarlo, es claro que la tendencia dominante es a poner énfasis en la acción humana, es decir se refiere a una forma de obrar: el que actúa con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que le incumbían concretamente, que en esencia no son otra cosa que modos de violar el deber de cuidado siendo por ende lo que caracteriza en esencia el obrar culposo es la actitud anímica del autor respecto del resultado. En el delito culposo la punibilidad no se funda en el sólo hecho de la causación del resultado, de lo contrario se estaría consagrando la responsabilidad objetiva penal, de manera que es menester reconocer un fundamento subjetivo para que de esta manera se pueda dar como presupuesto de la pena; este fundamento subjetivo radica, en primer término en la voluntariedad con que el autor asume la acción violadora del deber de cuidado, y en segundo término, en el conocimiento o posibilidad de conocimiento del carácter peligroso de la conducta que realiza respecto al bien jurídico protegido, esto hace a la previsibilidad del menoscabo que dicho bien pueda sufrir a causa de la conducta adoptada; de esto se infiere la existencia de un aspecto cognoscitivo que se determina a través de la previsibilidad del resultado típico: el agente tiene que haber conocido el carácter peligroso de su conducta respecto al bien jurídico; es admisible que ese conocimiento puede ser de carácter potencial, es decir que es suficiente con que el autor haya tenido la posibilidad de conocer esa peligrosidad.

Demostrada como ha sido la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a las apreciaciones de hechos plasmadas en la sentencia recurrida y advertido como fue la posibilidad de un cambio de calificación jurídica esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara al ciudadano: M.J.D.C.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.449.218 nacido en Valera estado Trujillo, fecha 26-07-1977, de 37 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de A.D.C. y S.M.V. CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, específicamente por haber actuado con IMPRUDENCIA determinando este Tribunal el grado de la culpa como lata, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano R.A.D.R. (…)

[Mayúsculas de la Corte de Apelaciones].

Como se aprecia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sentencia hoy recurrida, afirmó que “la circunstancia de la intencionalidad para cometer el hecho no fue demostrada directamente en el curso del juicio oral y público que se llevó en contra del ciudadano M.J.D.C.M. a través de las pruebas llevadas al proceso por las partes”, es decir, que, a criterio de la alzada, no se logró establecer el elemento subjetivo determinante para que se configurara el delito de homicidio intencional.

Ahora bien, dicha afirmación se sustentó en el análisis que realizó de la valoración que el juzgador de juicio efectuó a la declaración rendida en el juicio oral y público por la testigo L.M.G., toda vez que, tal como lo señaló expresamente en la sentencia impugnada:

(…) tal circunstancia quedó demostrada o fue deducida por la Jueza de Juicio a través del análisis de la declaración de la testigo L.M.G. siendo entonces necesario revisar el contenido de la construcción elaborada por el Juzgador a los fines de precisar si hubo errónea valoración de las pruebas o errónea reconstrucción de los hechos o se hizo un juicio indicial que haya conducido al Tribunal a aplicar erróneamente la norma jurídica prevista en el artículo 405 del Código Penal (…)

La Juzgadora extrajo la intencionalidad de la declaración de la citada testigo, estableciendo que el procesado conocía que el ciudadano R.A.D. se había acostado al frente de la camioneta y que en conocimiento de ello, le pasó el vehículo por encima y le ocasionó la muerte pero es el caso que obvió por completo la Juzgadora la circunstancia demostrada por la declaración de la testigo L.G. que el ciudadano M.J.D.C.M. primeramente retrocedió el vehículo y fue luego que lo echó andar hacia delante, señalando la Defensa que tal accionar lo hizo con la intención de esquivar el cuerpo de R.A.D. quien se había acostado al frente del vehículo que lo había conducido hasta su residencia, por lo que la mera valoración de esta posibilidad no permite establecer un enlace lógico, preciso y racional entre el haber echado a andar el vehículo hacia atrás y la intencionalidad de matar, ya que se trata de un hecho que permite una explicación satisfactoria en beneficio del procesado, por lo no cabe descartar la posibilidad de manera tajante y excluyente de que sea cierta la explicación dada por la Defensa, notándose entonces que la conclusión a la que llega el Juzgador no es completa al haber omitido una circunstancia relevante, pues este comportamiento del procesado al momento del hecho, ofrece una posibilidad lógica y racional no pudiendo prosperar exclusivamente la que sea perjudicial y contraria a los intereses de la defensa, ya que, como se observa quedaba abierta otra opción, que debe prevalecer en la aplicación del in dubio pro reo (…)

[Resaltado de esta Sala].

De igual modo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, respecto a lo sentado por el Juzgado Cuarto de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en cuanto a que el actuar del acusado “con posterioridad a los hechos dados por demostrados” había sido “de manera inhumana” toda vez que “(…) después de embestir a R.A.D.R., sabiendo que estaba tirado frente a la camioneta que tripulaba, verlo por el retrovisor, no quiso detenerse a auxiliarlo (…)”, estimó que para llegar a dicha conclusión el referido Juzgado de Juicio debió tener en cuenta “lo señalado por un testigo que el acusado se encontraba en estado de angustia y nerviosismo que explican su proceder (…)”.

Ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta evidente que la alzada, a pesar de haber señalado que su pronunciamiento se basaba en los hechos acreditados por la juzgadora de juicio, así como, en los medios de prueba debatidos en el contradictorio, realizó un juicio de valor para afirmar que no había quedado demostrada la actitud dolosa del ciudadano M.J.D.C.M., ya que, en su criterio, existieron circunstancias que de haber sido analizadas conducían al cambio de la calificación del hecho punible atribuido con base en el principio del “in dubio pro reo”; de manera particular, la circunstancia demostrada por la testigo L.M.G., referida a que el acusado primeramente retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, por lo que finalmente estimó que se encuentra demostrado el tipo penal contenido en el artículo 409 del Código Penal.

Conforme con lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, valoró el resultado probatorio fijado por el Tribunal de Juicio, concretamente, el testimonio rendido por la ciudadana L.M.G., circunstancia que originó la determinación de unos hechos distintos a los acreditados por la instancia en la sentencia condenatoria.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:

(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)

[Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].

Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta M.I. haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.

Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:

‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.

‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.

‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.

De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no era competente ni tenía facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.

En este sentido, es preciso ratificar que según lo previsto en los artículos 455 y 456 eiusdem, la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso del accionante (…)

[Resaltado de esta Sala].

En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. C.R., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].

En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

En atención a lo señalado, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal evidenció que, indudablemente, la alzada modificó el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre la base de circunstancias subjetivas como lo fue la intencionalidad del acusado, apreciando los elementos probatorios previamente debatidos en el juicio oral y público, lo cual produjo la modificación de los hechos acreditados en el juicio.

Por otra parte, cabe señalar que cuando la Corte de Apelaciones apreció que el ciudadano M.J.D.C.M. no actuó con la intención de generar un daño a la víctima, incurrió en un juicio de valor, el cual sólo debe ser apreciado, como en efecto lo hizo, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, durante el debate oral y público, pues es el momento procesal idóneo en el que se determinará si efectivamente se dan los elementos de culpabilidad del procesado, tomando en consideración los hechos atribuidos por el Ministerio Público y las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes para su apreciación y valoración.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que las c.d.a., bajo ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, dichas cortes estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

De allí, que los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, conocen de los errores de Derecho en los que puedan haber incurrido los sentenciadores de la primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las c.d.a. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tienen las c.d.a., se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, le está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

[Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013].

De acuerdo con la decisión citada, esta Sala de Casación Penal reitera que los Tribunales Colegiados sólo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y si fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la Sala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal.

Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que:

(…) las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)

[Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, la alzada dictó sentencia propia con fundamento en el hecho de que los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, sólo acreditaban que el acusado actuó de manera imprudente por cuanto retrocedió el vehículo y luego fue que lo echó andar hacia adelante “como para esquivar a la persona que tenía acostada al frente”, desvirtuando por consiguiente los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vulnerando con ello los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

De igual modo, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación adolece del vicio de contradicción pues la alzada afirmó, por una parte, que las c.d.a. deben respetar los hechos debatidos en el contradictorio al momento de dictar su sentencia y, por otra, realizó un juicio de valor sobre la supuesta intencionalidad del acusado en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y por el cual resultó condenado, considerando además que, de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, no se logró establecer que el ciudadano M.J.D.C.M., actuara con el ánimo de matar, contraviniendo de manera súbita las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, las cuales garantizan la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A lo señalado, cabe agregar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, pese a que apoyó su fallo en la previsión contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho precepto legal no faculta a las c.d.a. a dictar sentencia propia modificando los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, tal como ocurrió en el caso de marras, toda vez que las sentencias propias que dicten las c.d.a. solo pueden fundarse en los hechos comprobados por el sentenciador de primera instancia, en garantía del régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal advierte que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en el vicio denunciado por el representante del Ministerio Público, por haber realizado un juicio de valor para arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano M.J.D.C.M. no se adecuaba en el tipo penal del delito de homicidio intencional, sino que, por el contrario, al haber actuado sin intención de causar la muerte al ciudadano R.A.D.R., el hecho punible cometido era el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar con lugar el recurso de casación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 9 de julio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que una Sala Accidental, conozca del recurso de apelación planteado prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 9 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano M.J.D.C.M., modificó la decisión recurrida y dictó una decisión propia en la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a fin de que se constituya la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que habrá de resolver el recurso de apelación con prescindencia del vicio que dio lugar a la decisión contenida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Las Magistradas Doctoras F.C.G. y E.J.G.M. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000410

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