Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 26 de febrero de 2008, el abogado A.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 67.289, en representación de TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), con inscripción en el Registro de Comercio a cargo de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1957, bajo el n.° 26, Libro 43, Tomo 1; con última inscripción, el 31 de mayo de 1974, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el n.° 118, tomo 13-A, presentó, ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que emitió, el 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial -del cual no aparece constancia en autos-; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. admitió la demanda de tutela constitucional y acordó medida cautelar provisional de “suspensión provisoria de la ejecución del auto dictado en fecha 13 de febrero del año en curso, en la causa que sigue el ciudadano M.M. contra la empresa TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición y Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., hasta tanto se decida la presente acción de amparo”.

El 10 de marzo de 2008, se celebró audiencia pública y, el 13 de marzo de ese año, se publicó el veredicto in extenso, en el cual se declaró la inadmisión de la pretensión. En la misma oportunidad, el ciudadano M.J.M. -tercero interesado- otorgó poder apud acta al abogado F.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 24.841, el 17 del mismo mes y año, dicho abogado presentó escrito de apelación, el cual ratificó al día siguiente.

El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. oyó la apelación y remitió copias certificadas del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de marzo de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la legitimada activa, presentó, ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual ratificó las alegaciones de la demanda de amparo e impugnó la fundamentación de la apelación que intentó el tercero interesado contra el fallo del a quo constitucional.

I

DE LA CAUSA

  1. El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. admitió la pretensión de tutela constitucional, ordenó la práctica de las notificaciones respectivas, así como la consignación, por parte del quejoso, de la copia certificada del auto de ejecución forzosa que motivó el amparo y acordó, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar la demanda de estabilidad laboral, a que se hizo referencia supra.

  2. El 7 de marzo de 2008, el ciudadano M.J.M., parte actora en el juicio originario, con la asistencia del abogado F.S. y en su carácter de tercero interesado, señaló que en la causa laboral “se cometió un hecho punible y [se vio] obligado a denunciar al referido Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abogado D.N.B., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado D.A. (…)”, por lo que solicitó: “1°) [se le] tenga en el presente A.C. como TERCERO INTERESADO. 2°) Se oficie a la Fiscalía (…) como consecuencia de la denuncia que interpus[o] en contra del Juez Superior del Trabajo del Estado D.A.D.N.B., y para verificar lo expuesto por [él] en [esa] diligencia. 3°) Se inhiba en el presente Expediente (…) por estar incurso en las causales de inhibición y recusación contenidas en los ordinales 8, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  3. El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. celebró audiencia pública -con la asistencia de la parte supuesta agraviada y el tercero interesado y la ausencia del Fiscal Superior del Ministerio Público y del juez supuesto agraviante-, y declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. ejercida por el ABOG. A.B., Inpreabogado N.° 67.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TIDEWATER M.S. C.A., contra el auto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión que acordó medida cautelar de suspensión del embargo en la presente causa de fecha (28) de febrero de 2008. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE AGRAVIADA.

  1. El 13 de marzo de 2008, el mismo Tribunal Superior publicó su fallo in extenso, mediante el cual: i) declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO”; ii) anuló “la decisión dictada por este Tribunal Constitucional en la oportunidad que acordó suspender la ejecución forzosa dictada en fecha 13 de febrero del año en curso, en la causa que sigue el ciudadano M.J.M., contra la empresa TIDEWATER M.S..CA.”; y, por último, iii) declaró que “No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del amparo”.

  2. Contra el fallo a que se hizo referencia supra, el ciudadano M.J.M. -tercero interesado- apeló el 17 de marzo de 2008, cuando presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual ratificó el día siguiente.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

  3. El representante judicial de la actora en el amparo, Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA), alegó:

    1.1 Que, el 25 de mayo de 2007, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declaró con lugar la demanda de estabilidad laboral que inició, en su contra, el ciudadano M.J.M..

    1.2 Que el juicio originario se encontraba en fase de ejecución y que “en el presente caso no existió ni existe incumplimiento alguno por parte de [su] representada”, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., tribunal de ejecución en dicho proceso, vulneró su derecho al debido proceso cuando:

    1.2.1 Condenó por conceptos cuyo pago no fue ordenado por el Juzgado Superior “pretendiendo el cálculo de supuestas correcciones monetarias, intereses y, lo que es peor, indexación”; que, además, existía un monto a su favor, porque consignó una cantidad superior a la que debía por concepto de salarios caídos;

    1.2.2 Ordenó la ejecución forzosa, sin “ordenar la previa EJECUCIÓN VOLUNTARIA que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 (…), concatenado con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524 (…)”;

    1.2.3 Desestimó la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, “por considerar que no cumplía con los requisitos de ley”; que la impugnación “estaba perfectamente justificada al estipular que dicha experticia iba referida a un cálculo de una supuesta indexación e intereses moratorios que pretende el actor reclamar de forma maliciosa, ya que lo realmente cierto es que estos conceptos no fueron condenados”;

    1.2.4 Confundió “términos y procedimientos como INDEXACIÓN, CORRECCIÓN, INTERESES Y COSTAS, tal y como se evidencia del auto de fecha 13/02/08, en el cual al ordenar la ejecución forzosa (sin ordenar previamente la voluntaria) del monto improcedente (…) no explicando el motivo ni los conceptos que conforman el mismo, por ende se hizo necesario recordar a dicho Juzgado la necesidad de informar ello a fin de garantizar el Derecho Constitucional a la defensa que tiene [su] representada”. En todo caso, “una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas”.

    1.3 Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cuando ordenó la ejecución forzosa, no se pronunció “…en cuanto a la apelación interpuesta por [su] representada el día 16/02/08 en contra del auto de fecha 13/02/08, recurso ejercido con la facultad otorgada por la ley dentro del lapso estipulado (tres días hábiles) transgrediendo el debido proceso…”.

    1.4 Que, “a pesar de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, éste recurso ordinario dada la característica de no suspender la ejecución de lo decidido por tener solo efecto devolutivo, no tenga la virtud (sic) de impedir la materialización definitiva del agravio denunciado. En tal situación procesal, el Juez jerárquicamente se convierte en garante in continente y sobreviniente para evitar que la espera del trámite natural de la apelación ejercida haga irreparable el agravio constitucional.”

    1.5 Que el supuesto agraviante desvirtuó la realidad de los hechos en litigio, por cuanto el procedimiento inicial fue de estabilidad laboral y no por cobro de prestaciones sociales, de modo que no eran iguales las disposiciones legales que regulaban ambos casos y, por ende, eran “inaplicables las normas que rigen el pago de prestaciones sociales en un caso de calificación de despido”, por lo que el tribunal en cuestión no podía ni tenía facultad para cambiarle la naturaleza jurídica a ningún procedimiento.

    1.6 Que “los salarios caídos tienen sólo un carácter punitivo y no una compensación por servicios prestados tal como lo asentó la Sala de Casación Social ´(…) los salarios caídos tienen el carácter de indemnización no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio´”.

  4. Denunció

    La lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el supuesto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. ordenó la ejecución forzosa, sin la orden previa de cumplimiento voluntario y, además, por la “violación y desacato del dispositivo del fallo en ejecución”.

  5. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    …que este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional evitando fundamentalmente que la demora natural (periculum in mora) de la tramitación de la apelación propuesta se haga ilusoria si en los próximos días como está previsto la Juez Ejecutora de Medidas practica embargo ejecutivo contra el mandante sobre el monto determinado en desacato de la sentencia a ejecutar, acud[en] a fin de solicitar se [les] acuerde cautelar para ello será consignado por ante el Juzgado Ejecutor el supuesto monto ejecutado, pero en señal de CAUCIÓN todo a fin de que desaparezca el supuesto riesgo que pueda tener el actor, sin embargo, solicita[n] que dicho monto no sea entregado al actor o a [su] representada hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo, todo por cuanto ello podría causar graves daños de difícil reparación en virtud de que si [su] mandante para evitar el embargo cancela la suma mencionada, es dudosa la posibilidad que pueda recuperarla del patrimonio del trabajador si llegase a prosperar esta apelación de las cantidades ilegítimamente ordenadas a cancelar (periculum in mora); por lo que solicita[n] en sede cautelar suspender la ejecución forzosa que pretende la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A. CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, asimismo acuerde la Medida Cautelar Innominada Provisional tendiente a la suspensión del pago del monto maliciosamente condenado hasta tanto este Juzgado Superior al conocer de la apelación interpuesta examine el mérito de dicho medio de impugnación, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…, haciendo la salvedad que en el supuesto negado de que se le entreguen al actor la cantidad caucionada se responsabilizara al Juzgado actuante en caso de ocasionar daño en contra del patrimonio de [su] representada.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    …la admisibilidad y tramitación del presente amparo sobrevenido (sic), en nombre de [su] mandante interpone[n] A.C. con eminente función cautelar contra auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha trece (13) de Febrero de 2008 (…).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que expidan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y, por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el acto jurisdiccional que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 13 de marzo de 2008, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con ocasión de la celebración de la audiencia pública, declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. ejercida por el ABOG. A.B., Inpreabogado N.° 67.289, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TIDEWATER M.S. C.A., contra el auto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión que acordó medida cautelar de suspensión del embargo en la presente causa de fecha (28) de febrero de 2008. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE AGRAVIADA.

El 13 de marzo de 2008, el tribunal a que se hizo referencia supra publicó su fallo in extenso en los siguientes términos:

…PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 67.289, en representación de la empresa TIDEWATER M.S..CA, contra el auto de fecha 13 de febrero del año 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., proferidas en la causa seguida por el ciudadano M.J.M., contra la empresa TIDEWATER M.S.. C.A: SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por este Tribunal Constitucional en la oportunidad que acordó suspender la ejecución forzosa dictada en fecha 13 de febrero del año en curso, en la causa que sigue el ciudadano M.J.M., contra la empresa TIDEWATER M.S..CA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del amparo, por cuanto el mismo fue contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transito y Nuevo Régimen Procesal Laboral, el presunto agraviante.

El juzgador del Tribunal a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

…la presente acción de amparo se interpone contra auto de fecha 13 de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, proferido en la causa seguida por el Ciudadano M.J.M., contra la EMPRESA TIDEWATER M.S.. C. A,

Ahora bien, se constató que al momento de incoar la presente acción de amparo el accionante, dijo que consignaba junto a su escrito de solicitud copia simple del auto de ejecución forzosa sobre el cual ejercía la referida acción de amparo; el tribunal al revisar las actas del libelo, pudo constatar que no es cierto lo dicho por el actor en amparo, que haya consignado copias algunas junto al libelo y en la oportunidad correspondiente se le concedió un lapso de 48 horas para que lo hiciera. Se dejó expresa constancia de no haberlo hecho en el lapso antes indicado.

Asimismo se verifica que se celebró la audiencia constitucional y la presunta agraviante no consignó a los autos copias debidamente certificadas del auto dictado por ese Tribunal contra las cuales va dirigida la presente acción de amparo.

Verificado lo anterior, es oportuno para quien Juzga traer a colación, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000…

(…)

Vistos los criterios que anteceden, que este Tribunal hace suyos, y visto de igual modo que la parte accionante en amparo no consignó copia certificada del auto contra el cual ejerció la referida acción es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

V

DE LA APELACIÓN

  1. El tercero interesado, ciudadano M.J.M., consignó, dentro de la oportunidad legal para ello, escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expresó:

…APELO de la sentencia definitiva de fecha 13-03-08 dictada por este Juzgado de Alzada en sede Constitucional, por cuanto la misma violenta el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual hace imposible ejercer el debido control del fallo dictado por este Tribunal Ad quem en fecha 10-03-08.

Lo afirmado lo sustento en el hecho de que (…) aparece publicado el DISPOSITIVO DEL FALLO de fecha 10-03-08, donde este Tribunal declaró:

(…)

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE AGRAVIADA…

De lo anterior se desprende que existen dos (2) decisiones dentro de la misma causa, las cuales se excluyen entre sí, diferente una de la otra, no estando permitido en derecho esas ambigüedades jurídicas, ya que las mismas traen como consecuencia violaciones graves a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del debido proceso y derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar tanto el dispositivo del fallo de fecha 10-03-2008, y la sentencia definitiva extensiva del fallo de fecha 13-03-2008, CONTRADICTORIAS, lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE PARA EL JUEZ, en todo proceso, y con la agravante que la presente acción es un A.C., donde debió prevalecer la Tutela Judicial Efectiva.

Por todo lo antes expuesto, solicito a la SALA SOCIAL (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva apelada, por cuanto la misma resulta de tal modo contradictoria con el dispositivo del fallo dictado en la presente acción de amparo constitucional, y no corresponde con lo decidido en la audiencia constitucional oral y pública, es decir, con el dispositivo del fallo (…).

  1. El representante judicial de Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA), respecto de la apelación que ejerció el tercero interesado, manifestó:

    Sin perjuicio en lo expresado anteriormente de reservarnos el derecho de reintentar la querella constitucional dado que se mantiene el agravio constitucional y lo que es más grave se encuentra librado despacho de embargo ejecutivo contra mi representada, sobre cantidades no litigadas en el proceso de calificación de despido objeto de la ejecución, puede esta Sala observar que el tercero interesado apelante no fundamentó su apelación en el lapso de 30 días continuos a partir del recibo ante esta Sala del presente expediente, por lo que, conforme a constante y prolija doctrina de esta Sala el presente recurso de apelación ha sucumbido por falta de fundamentación, y así solicitamos sea decidido.

    VI

    MOTIVACIÓN

  2. Como punto previo, la Sala señala que, desde el 31 de marzo de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 13 de mayo de 2008, cuando el representante judicial de la legitimada activa -Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA)- presentó escrito mediante el cual ratificó las alegaciones de la demanda de amparo e impugnó la fundamentación de la apelación que intentó el tercero interesado en contra del acto decisorio del a quo constitucional, al que se hizo referencia en el Capítulo II de este fallo, transcurrieron más de treinta días continuos, por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que allí planteó el quejoso; ello, conforme a la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n.° 1232/2002, de 7 de junio (caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se expresó lo siguiente:

    ...tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.

    Conforme a los razonamientos que fueron expuestos, la Sala se abstiene del análisis del escrito que consignó la peticionaria de tutela constitucional el 13 de mayo de 2008. Así se establece.

  3. La representación judicial de la pretensora de amparo, Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA), delató la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia que reconocen los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. los habría vulnerado, cuando, en fase de ejecución forzosa, “desacató el dispositivo” del acto jurisdiccional definitivamente firme que pronunció el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de mayo de 2007, mediante el cual declaró con lugar el juicio de estabilidad laboral que había iniciado, en su contra, el ciudadano M.J.M.. En la misma oportunidad, el supuesto agraviado expresó: “acompañamos como respaldo probatorio de conformidad con el Artículo 429 del CPC, Copia de la Sentencia Definitiva a Ejecutar entre otros recaudos, y Copias Simples del auto de Ejecución Forzosa sobre el cual ejercemos el presente amparo”.

  4. El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 28 de febrero de 2008, admitió la pretensión de tutela constitucional, ordenó a la quejosa que consignara “la copia certificada del auto de ejecución forzosa, a que hace referencia en el libelo de amparo” y acordó la medida cautelar que fue solicitada; en consecuencia, suspendió la ejecución del fallo decisorio del juicio principal.

  5. El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. celebró audiencia pública y, por cuanto la actora no acompañó a la demanda de amparo -no obstante que expresó lo contrario en dicha oportunidad- ni siquiera de copia simple del acto decisorio, objeto de la pretensión de tutela constitucional, declaró: i) “sin lugar la acción de amparo constitucional”; ii) la nulidad de la decisión que acordó medida cautelar de suspensión del embargo en la causa originaria; y, por último, iii) condenó en costas a Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA).

  6. El 13 de marzo de 2008, el juzgador a quo constitucional, en el fallo in extenso: i) declaró “Inadmisible la acción de amparo”; ii) revocó, igualmente, la medida cautelar que fue acordada; y, contrario a lo que expresó en la audiencia pública, y iii) declaró que “No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del amparo”. Contra ese acto jurisdiccional, apeló el tercero interesado.

  7. Para su juzgamiento, la Sala observa:

    Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional que, junto con la solicitud de amparo contra actuaciones judiciales, deberá consignarse copia certificada de la decisión objeto de la pretensión, a menos que, por la urgencia, no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias a que se refiere el artículo 429 del Código Procedimiento Civil; no obstante, en la audiencia pública deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En el supuesto de que el legitimado activo incumpla con esta carga procesal, se declarará la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional. (Cfr. s.S.C. n.° 07/2000, de 1° de febrero, caso: J.A.M.B. y J.S.V.)

    6.1 En el asunto sub examine, esta Sala observa que, tal como lo expresó el tribunal a quo constitucional, el quejoso, contrariamente a lo que afirmó en su demanda, no presentó, al momento de la interposición del amparo, copia del auto de ejecución forzosa sobre el cual ejercía su pretensión, ni cumplió con la carga que le impuso el tribunal constitucional de presentación de copias certificadas del auto supuestamente lesivo.

    Así las cosas, se concluye que ante la falta de consignación del documento fundamental que diera fe de la existencia y contenido de la decisión que se cuestionó, el amparo de autos era inadmisible, como, en efecto, lo declaró en su fallo in extenso el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y así se declara.

    6.2 Respecto a la alegación del ciudadano M.J.M., tercero interesado, en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala encontró que, efectivamente, el tribunal a quo constitucional incurrió en contradicción entre los dispositivos del acta continente de la audiencia pública y del fallo in extenso, cuando, en el primero de ellos, condenó en costas a la supuesta agraviada y, luego, en la publicación del acto jurisdiccional, la eximió de dicha carga.

    Tal disparidad de dispositivos constituyó un error por parte de la juzgadora, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone la prohibición a los jueces de reforma o revocación de sus propias sentencias, como garantía de la seguridad jurídica, salvo las circunstancias excepcionales que el legislador ha admitido, en las cuales se abre estrecho margen a la revisión de decisiones por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaración y ampliación. La justificación de esta excepcionalidad radica en que, ella no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.

    En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente” (Subrayado añadido).

    De la lectura del artículo que fue transcrito supra se colige que las correcciones, que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la propia norma, cuales son: i) aclaración de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones. (Cfr. s.S.C. n.° 47/2005, de 22 de febrero, caso: A.A.M.)

    6.3 En el caso de autos, el Tribunal de primera instancia constitucional, el 13 de marzo de 2008, publicó su veredicto in extenso, en el que eximió de costas a la parte actora, Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA), por la naturaleza del amparo y “por cuanto el mismo fue contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio” de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Dicho pronunciamiento contradijo el dispositivo de la sentencia que fue insertado en el acta que ese mismo tribunal produjo con ocasión de la celebración de la audiencia pública, el 10 de marzo de 2008, mediante el cual condenó en costas a la supuesta agraviada. La referida contradicción hizo imposible la ejecución del pronunciamiento que se examina, de modo que constituyó un vicio no subsanable que obliga a esta Sala a la declaración de nulidad parcial del fallo objeto de apelación, en relación con la imposición de costas procesales, y así se declara.

    6.4 En lo que concierne a las costas procesales, esta Sala en sentencia n°. 3076/2003, de 4 de noviembre, caso: C.G.F., expresó lo siguiente:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

    Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

    No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”

    Este artículo resulta aplicable en procesos de amparo contra decisiones judiciales de conformidad con el criterio que fijó esta Sala en sentencia n.° 320, del 24.05.00 (Caso: Seguros La Occidental), cuando el tercero se hubiere hecho parte en el juicio de amparo como coadyuvante del supuesto agraviante y ello resulte en el vencimiento total del demandante.

    Además, la condena en costas requiere que el juez de la causa constitucional califique de temeraria la demanda de amparo (s. SC n° 1643 del 27.06.02).

    En el caso de autos el juez a quo, pese a la condenatoria en costas, no se pronunció sobre la temeridad y, en consecuencia, corresponde a esta Sala, como Alzada y por efecto del recurso de apelación, la corrección del vicio en cuestión. En tal sentido, observa:

    En aplicación de la jurisprudencia que antes se mencionó y con base en que: i) hubo vencimiento total de la parte actora; ii) los terceros participaron en el proceso; iii) por cuanto hubo temeridad en la interposición del amparo por parte del querellante, pues, en razón de la carencia de fundamento del amparo, se evidencia que con ella sólo se pretendió el retraso de la ejecución de la transacción; se le condena al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo que manda el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por fuerza de los argumentos que se expusieron, esta Sala confirma en todas sus partes la sentencia objeto de recurso y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación. Así se decide.

    6.5 En el caso bajo examen, el peticionario intentó la pretensión de amparo contra una decisión judicial y, por cuanto, no existen en autos elementos de convicción sobre la temeridad de la pretensión de tutela constitucional, en aplicación de la jurisprudencia que antes se mencionó y en conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de costas a la parte actora en el amparo, y así de declara.

    Por todas las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional confirma parcialmente el fallo que dictó, el 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así se establece.

    Por último se le hace un llamado de atención al juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; para que, en lo sucesivo, extreme la observancia de las formalidades que la ley exige para la expedición de los actos jurisdiccionales.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que intentó el ciudadano M.J.M..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia que expidió, el 13 de marzo de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto declaró la inadmisión del amparo que intentó Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA) contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

ANULA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación respecto a la imposición de costas. En consecuencia, se exime de costas a la actora en el amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de la doctrina de esta Sala.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0363

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