Sentencia nº 744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2010, los abogados M.M.C. y F.B.S., titulares de las cédulas de identidad n.os 8.542.394 y 3.300.473, respectivamente, y con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 41.195 y 53.579, también respectivamente, introdujeron, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 181 que dictó, el 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró sin lugar la demanda contencioso electoral que se interpuso contra actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de abril de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. Los solicitantes alegaron:

    1.1 Que incoaron demanda contencioso electoral contra actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos.

    1.2 Que la Sala Electoral de este máximo Tribunal de la República declaró sin lugar la demanda y, luego, mediante una ampliación, modificó el fondo de la decisión y los condenó en costas. Que, ante el desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional por parte de la Sala Electoral, se “vieron obligados” de solicitar la nulidad de tales actos de juzgamiento vía revisión constitucional.

    1.3 Que, el 22 de octubre de 2009, esta Sala Constitucional declaró con lugar la revisión y anuló los actos jurisdiccionales números 227/07 y 27/08 que dictó la Sala Electoral.

    1.4 Que una vez que se ordenó a la Sala Electoral “volver a dictar sentencia en acatamiento a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional. / El 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral en abierto desacato a lo ordenado por esa Sala Constitucional, volvió a decidir el recurso contencioso electoral, declarándolo sin lugar (…) el objeto de la presente solicitud es que esta Sala Constitucional reponga el orden (…) uniformice (sic) la doctrina en cuanto a la garantía constitucional del Juez Natural y el derecho a la imparcialidad, debido proceso y tutela judicial efectiva”.

    1.5 Que los magistrados de la Sala Electoral que emitieron opinión en los actos decisorios que fueron anulados por razones de fondo, no se inhibieron y, por segunda vez, fallaron sobre la misma demanda, “faltando al sagrado deber de imparcialidad que tiene que cumplir todo juez”. “Para mayor asombro, la ponencia aprobada por la Sala Electoral, en esta segunda oportunidad, fue preparada por el mismo magistrado que lo hizo la primera vez”.

    1.6 Que se desconoció, de forma grave, la doctrina de la Sala Constitucional relativa a la interpretación de los derechos a la tutela judicial eficaz y debido proceso que se estableció en el fallo n.° 1373/09, por cuanto la Sala Electoral cometió los mismos errores que causaron los vicios de incongruencia y violación al principio de exhaustividad que, previamente, detectó esta Sala Constitucional en el veredicto n.° 1371/09.

    Al respecto, señaló que el veredicto objeto de revisión desechó, por segunda vez, la delación sobre la imposibilidad de que el ciudadano J.A.M. (padre) fuera miembro de la Comisión Electoral que organizaría el proceso electoral de la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos pues, para ello, se requería ser dueño de equino y él no lo era, sino que el legítimo dueño del ejemplar “A.A.” era su hijo, tal y como ya lo había comprobado esta Sala Constitucional en el la sentencia n.° 1371/09. “No obstante, en esta segunda sentencia, la Sala Electoral, de forma sorprendente, retadora de la verdad procesal y desconociendo lo decidido por esa Sala Constitucional, desestimó la denuncia” porque el ciudadano J.A.M. (padre) es quien paga el mantenimiento del caballo y que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres no tiene competencia para el señalamiento de quién es el propietario de un caballo. Por último, la Sala Electoral consideró que “[l]a imposibilidad de probar concluyentemente la propiedad del referido equino con declaraciones particulares, resulta una insuficiencia probatoria que, en virtud del principio de la carga de la prueba, en este caso de los recurrentes, hacen que el alegato de inelegibilidad contra el ciudadano J.A.M., resulta infundado y, en consecuencia, debe esta Sala desechar el referido argumento”.

    1.7 Que “es muy grave y poco creíble lo concluido por la Sala Electoral. Además, más insólito es que luego se rechace la denuncia de inelegibilidad del ciudadano J.M. (padre) porque no está muy claro el punto de quién es el propietario. Está claro que el propietario del equino A.A. es J.A.M. (hijo) y por ello, el papá no puede participar en el proceso electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos. No obstante, la Sala Electoral volvió a sentenciar, contrariando el principio de exhaustividad, y viciando de nulidad por incongruencia el fallo dictado”.

    1.8 Que la Sala Electoral también violó, por segunda oportunidad, sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, ya que rechazó la denuncia de nulidad del nombramiento del ciudadano A.B. como miembro de la Comisión Electoral, pues quien lo postuló fue la ciudadana L. deM., cónyuge del socio L.M., quien participó en la misma asamblea, con lo cual había agotado el derecho que le atribuye la cuota de participación n.° 118.

    En ese sentido, agregó que la Sala Electoral incurrió en una nueva violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, “por cuanto nada tiene que ver el régimen matrimonial de los esposos Mora en el litigio electoral, sino que lo determinante es que, según los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, sólo hay un derecho por cada cuota de participación y el derecho de participar, postular candidatos y votar no puede ser doble cuando a una asamblea asisten los esposos. La señora de Mora fue la única que postuló al ciudadano Blanco, de no haberse hecho esa postulación nunca hubiera sido electo. / No objet(an) que los cónyuges puedan asistir juntos a una Asamblea, lo que es indebido y contrario a los estatutos del Club Campestre Los Cortijos es que los dos ejecuten actos de disposición, postulación y votación, por partida doble, con ocasión de una sola cuota de participación, tal como ya lo razonó esa Sala Constitucional en el fallo N° 1371/2009…”.

    1.9 Que se desconoció la doctrina de la Sala Constitucional sobre la garantía del juez natural y principio de imparcialidad descrita en los fallos n.os 633/05 y 154/08, entre otros, por cuanto “los magistrados de la Sala Electoral (…) a pesar de tener una objetiva causal de inhibición, al haber conocido del fondo del recurso contencioso electoral que fue decidido en los fallos Nros. 227 y 27 del año 2007, los cuales fueron anulados por esa Sala Constitucional, debido a la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión que solicit(aron), los magistrados de la Sala Electoral Natural, ante la orden de la Sala Constitucional de decidir nuevamente con acatamiento a la doctrina salvaguardada en el fallo de revisión, en lugar de presentar su inhibición, con base al artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, sorprendentemente, volvieron a conocer del fondo del recurso contencioso electoral, declarándolo sin lugar y condenándo(los) en costas”.

    1.10 Que “[l]o procedente en el caso de autos era que los magistrados se inhibieran y se constituyera una Sala Electoral Accidental. Es de resaltar que la nulidad de las sentencias Nros. 227 y 27/2007 que declaró esa Sala Constitucional fue por razones de fondo, tal como ha quedado comprobado a lo largo de esta solicitud, por lo que los magistrados de la Sala Electoral no pudieran justificar su, inconstitucional comportamiento aduciendo que la nulidad declarada fue por quebrantamientos de meras formas”.

    1.11 Que esta Sala Constitucional ha establecido que la violación a la garantía al juez natural es un vicio de orden público que acarrea la nulidad del acto de juzgamiento.

    1.12 Que se desconoció el principio de la seguridad jurídica que esta Sala analizó en el fallo n.° 3180/04, por cuanto “una norma que expresamente dispone el deber de un juez de separarse del conocimiento de una causa cuando ha emitido opinión previamente, precisamente, en provecho y salvaguarda de la seguridad jurídica, fue totalmente irrespetada”.

    1.13 Que “[r]esulta sorprendente y lesivo al sagrado principio de la seguridad jurídica y confianza legítima que los mismos magistrados que emitieron opinión sobre el fondo del recurso electoral en las sentencias que dieron lugar a la revisión que anuló sus decisiones, posteriormente, irrespetando la garantía constitucional de la imparcialidad, hayan decidido nuevamente la misma causa y, lo más grave aún, apartándose de lo ordenado por la Sala Constitucional”.

  2. Pidió:

    …declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, declare la NULIDAD de la sentencia número 181 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La Sala Electoral de este Supremo Tribunal, en el fallo n.° 181/09, objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el presente recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

    En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, los recurrentes afirmaron que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, Ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, toda vez que sus actuaciones no se corresponden con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

    En tal sentido, señalaron un conjunto de denuncias que pueden sistematizarse como sigue:

  3. Denuncias contra la Comisión Electoral: entre las que se cuentan el hecho de que no todos los miembros de dicha Comisión firman los documentos emanados de ella; que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino; que el nombramiento del ciudadano A.B. está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló, la ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M.; que la Comisión Elect oral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo y, finalmente, que el ciudadano O.S., al ser miembro de la Directiva del Club, no podía ser integrante de la Comisión Electoral en cuestión.

  4. Denuncias contra la conformación del Registro Electoral: referidas a la impugnación del carácter de elector de los ciudadanos P.J., J.M., M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M.; en este mismo sentido, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

  5. Denuncias contra el cronograma electoral: en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

  6. Denuncias contra la postulación de candidatos: al respecto, señalaron que la Comisión Electoral aceptó la presentación de plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, para ser miembros de la Junta Directiva.

    Delimitado lo anterior, en cuanto a las denuncias contra la Comisión Electoral, se observa:

    Señalaron los recurrentes que no todos los miembros de la Comisión Electoral firman los documentos emanados de ella. Al respecto, es de resaltar lo genérico de la denuncia, en la que no se impugna ningún acto específico que, a juicio de los recurrentes, estuviera viciado por ello.

    Adicionalmente, frente a la denuncia de los recurrentes, la representación de la Comisión Electoral aludida señaló que ante la advertencia de los recurrentes se había corregido la práctica denunciada.

    En consecuencia de lo antes expuesto, se desecha el referido argumento. Así se decide.

    En cuanto a que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino, por cuanto el propietario de equino sería su hijo homónimo, J.A.M.R., y por lo cual la Sala Constitucional en su sentencia de revisión decidió que “… la Sala Electoral faltó al deber de exhaustividad que todo juzgador debe garantizar y, con ello, se apartó de la doctrina de esta Sala, según la cual las partes tienen derecho a que la causa se decida conforme a derecho. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05 y 437/09)”, se observa:

    Si bien es cierto que en parte de las actas aparece como propietario del equino “A.A.”, el ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 13.477.808, tal prueba consiste en declaración del referido ciudadano por ante la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al momento de inscribir al correspondiente equino a fin de participar en las competiciones organizadas por dicha Federación. No obstante la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres no da, porque no puede o no está entre sus competencias, fe sobre quién es el propietario del ejemplar “A.A.”.

    Efectivamente, el artículo 2 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres sólo señala entre sus fines:

    Constituyen los fines de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres:

    1. Ejercer la representación institucional de los deportes ecuestres dentro y fuera del país.

    2. Reglamentar y fomentar el desarrollo de este deporte.

    3. Mantener relaciones deportivas con los Clubes y otras entidades que pertenezcan a organismos deportivos nacionales e internacionales, con los cuales tenga relación la Federación o está afiliada y designar los miembros de las delegaciones y equipos que deben representarla en las competencias de índole oficial.

    4. Patrocinar y organizar conforme a sus Estatutos y a las disposiciones reglamentarias de ella y de los organismos internacionales a los cuales éste afiliada, las competencias de índole oficial.

    5. Reconocer la constitución de Clubes que reúnan los requisitos establecidos en este Estatuto y los reglamentos; y vigilar la existencia de entidades en todo el territorio de la República, conforme a las disposiciones de su propio Estatuto y reglamentos.

    6. Procurar por todos los medios posibles, incrementar la práctica de los deportes ecuestres y fomentarlos en todo el territorio de la República; recabando la cooperación de todos los elementos e instituciones que a ello puedan contribuir.

    7. Imponer sanciones a sus afiliados en los límites de su jurisdicción y en lo que atañe a sus actividades.

    8. Ajustar sus actividades a las regulaciones de la Ley del Deporte y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto le sean aplicables

    .

    Adicionalmente, ello no excluye que el ciudadano J.A.M., junto a su hijo J.A.M.R., también fuera propietario del referido ejemplar equino.

    En tal sentido, en el folio ochenta y ocho del expediente consta relación de consumos de los ejemplares equinos estabulados en el Club, aportada por el recurrente, en la que se señala: “EJEMPLAR […] Archi […] PROPIETARIO […] Mora, J.A.”; y en el folio 23 del expediente administrativo de la presente causa, existe prueba documental en la que consta que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.113.231, ingresó al ejemplar equino “A.A.” a los establos del Club, responsabilizándose por los gastos en que pudiera incurrirse y autorizando la venta del equino para cubrir el pago de la eventual deuda. De manera que para los efectos de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, el propietario del referido caballo –o al menos uno de ellos–, es el ciudadano J.A.M..

    La imposibilidad de probar concluyentemente la propiedad del referido equino con declaraciones particulares, resulta una insuficiencia probatoria que, en virtud del principio de la carga de la prueba, en este caso de los recurrentes, hacen que el alegato de inelegibilidad contra el ciudadano J.A.M. resulta infundado y, en consecuencia, debe esta Sala desechar el referido argumento. Así se decide.

    Respecto que (sic) el nombramiento del ciudadano A.B., como miembro de la Comisión Electoral, está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló: la ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M., se observa:

    El artículo 32 de los Estatutos del referido Club, establecen el derecho a un voto por cada cuota de participación, de manera que, suponiendo que existiera copropiedad de dicha cuota entre los ciudadanos L.M. y L. deM., lo importante sería que ejercieran el derecho que les corresponde sólo una vez.

    En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional, número 1.373 del 22 de octubre de 2009, de revisión en el caso concreto (sentencias de esta Sala Electoral números 227 y 27 del 6 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, respectivamente) señaló:

    … como el ciudadano L.M. participó en la Asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral como propietario de la cuota de participación n.° 118, su cónyuge no podía, por separado, participar válidamente en la misma asamblea, pues ello es contrario a las reglas estatutarias que rigen en el Club Campestre Los Cortijos

    .

    Ahora bien, del expediente no pudo determinarse el régimen patrimonial del matrimonio Mora, por lo que la referida cuota de participación podría ser también de la propiedad de la ciudadana L. deM. y, adicionalmente, no son la misma cosa postular candidatos y votar en una elección –de hecho corresponden a fases distintas del proceso electoral–, por lo que en la misma lógica argumentativa de la sentencia de revisión de la Sala Constitucional, dado que no consta en el expediente que el ciudadano L.M. postulara al mismo o a otro candidato, perfectamente pudo hacerlo la ciudadana L. deM., aunque distintas fases del proceso electoral se realizaran en una misma asamblea de asociados.

    Consecuencia de lo antes expuesto, se desecha el referido argumento. Así se decide.

    En cuanto a que la Comisión Electoral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral, número 207 del 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo, se observa:

    Efectivamente, la sentencia de esta Sala Electoral, número 207 del 19 de diciembre de 2006, estableció una serie de parámetros para la realización de las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, y textualmente señaló:

    …el proceso electoral aquí establecido, deberá regir los futuros comicios para la elección de los miembros de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos y, en tal sentido, exhorta a los integrantes del mencionado Club a adaptar la normativa estatutaria referida a la elección de sus Directivas, a los parámetros establecidos en el presente fallo

    .

    No obstante, la referida sentencia se ejecutaría con la sola aplicación directa de los parámetros en ella establecidos, sin necesidad de modificar la normativa interna referida a los procesos electorales, lo cual, en criterio de esta Sala, no podría calificarse de incumplimiento de dicha decisión.

    En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

    Respecto que el ciudadano O.S., al ser miembro de la Directiva del Club, no podía ser integrante de la Comisión Electoral en cuestión se observa:

    Resulta incompatible que un miembro del órgano llamado a organizar unas elecciones, sea al mismo tiempo candidato en las mismas elecciones, en razón de que se amerita que el órgano electoral sea imparcial e independiente y exista igualdad formal entre los candidatos.

    No obstante lo anterior, en el caso planteado no se presenta dicha incompatibilidad, toda vez que el ciudadano O.S. no es candidato en la elección en cuestión, sino, a decir del recurrente, miembro de otro órgano de la Asociación que en nada interviene directamente en el referido proceso electoral.

    En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

    Respecto de las denuncias contra la conformación del registro electoral, sentencias de esta Sala números 143 del 18 de octubre de 2001, 56 del 31 de mayo de 2005, 36 del 9 de marzo de 2006, y más recientemente, en su fallo número 104 del 27 de junio de 2007, se estableció:

    “…que la impugnación de los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral pueden ser impugnados, a los efectos de un determinado proceso electoral, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada contra el Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se presenta con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía.

    En este caso, se observa que el recurrente pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, efectuado el 07 de agosto de 2005, por lo que resulta evidente que la denuncia concreta resulta extemporánea, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara”.

    En tal sentido, si bien la invocación del plazo a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es aplicable al presente caso en virtud de que se trata de un proceso electoral que no se rige enteramente por las disposiciones del referido instrumento legal ni fue organizado por el C.N.E., sí es en cambio perfectamente aplicable el principio de que el cuestionamiento respecto al padrón electoral no es susceptible de plantearse una vez consumado el proceso electoral, como ocurre en el caso de autos. En razón de ello, este órgano judicial desestima los alegatos planteados al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las denuncias contra el cronograma electoral, en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene la fecha del cierre del lapso de impugnación del registro electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo registro electoral, se observa:

    Además de lo señalado anteriormente en lo atinente al registro electoral, el ciudadano M.M.C. –uno de los dos recurrentes–, anexó cronograma electoral en el que se contempla: i) El momento en el cual cierra el lapso de impugnación del registro electoral; ii) El tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas; y; iii) El tiempo de publicación del nuevo registro electoral, a saber, el 30 de junio, el 3 y el 4 de julio de 2007, respectivamente, lo que a todas luces no se corresponde con lo alegado por la misma parte recurrente y determina que se deseche el referido argumento. Así se decide.

    Finalmente, respecto de las denuncias contra la postulación de candidatos, en las que se señala que la Comisión Electoral aceptó la presentación de la plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, la cualidad para ser miembros de la Junta Directiva, se observa:

    Es jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, a partir de la sentencia número 151 del 25 de octubre de 2001, que:

    “... aunque exista la posibilidad de producir pruebas en el escrito recursivo, también es cierto que de ser solamente anunciadas, las mismas deben ser ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria; no bastando a los fines de satisfacer la carga de probar lo alegado, la simple solicitud de algunos de los instrumentos necesarios para demostrar o hacer patente la certeza del hecho en cuestión, al inicio o en otra etapa del proceso.

    En este sentido, debe resaltarse que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi, que no obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe” (sic).

    En tal sentido, la referida denuncia, aunque formulada y reiterada a lo largo del proceso, no fue debidamente probada por la parte recurrente.

    Efectivamente, no obstante que la parte recurrente reprodujo en juicio la lista aportada el 11 de octubre de 2007 por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en la que se señalan “los propietarios de los ejemplares equinos afiliados a esta Federación por el Club Campestre Los Cortijos”, es de advertir que tal prueba resulta insuficiente a la hora de demostrar quienes constituyen los miembros del Club, que a su vez son propietarios de ejemplares equinos alojados en sus instalaciones (artículo 6 del Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos), puesto que nada indica que todos los equinos alojados en las instalaciones del Club, al mismo tiempo estén registrados en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por lo cual en ninguna circunstancia podrían hacerse equivalentes o confundirse.

    En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

    En el presente caso, considerando la declaratoria “SIN LUGAR” del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., así como que la parte recurrida no es la República, sino un particular: la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, resulta procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente caso y así expresamente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el marco del proceso para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 181/09 que emitió la Sala Electoral, que declaró sin lugar la demanda contencioso electoral que se interpuso contra actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos.

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  2. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  3. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

    Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el asunto de autos, el objeto de la solicitud que impulsa estas actuaciones lo constituye el fallo que emitió, el 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, al que se hizo referencia supra.

    Esta Sala observa que la parte solicitante alegó, como principal denuncia, que el veredicto que somete a revisión la dictó Sala Electoral como consecuencia del acto decisorio n.° 1373/09, mediante el cual esta Sala Constitucional declaró con lugar la revisión que se requirió respecto de los veredictos n.os 227/07 y 27/08 que la Sala Electoral expidió, con ocasión de demanda contencioso electoral que había sido incoada contra la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos.

    Los peticionarios plantearon que la Sala Electoral desconoció de manera grave, y por segunda vez en el acto jurisdiccional objeto de esta solicitud, la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la interpretación de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y debido proceso, la garantía del juez natural y los principios jurídicos de imparcialidad y seguridad jurídica.

    Al respecto, la Sala observa que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente, el juzgamiento por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia n.° 144 de 24 de marzo de 2000 (caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”) se estableció:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.

    Por lo que respecta, específicamente a la falta de inhibición como lesiva del derecho al juez natural, esta juzgadora ha declarado que:

    Asimismo, esta Sala constató, que el conocimiento en alzada del juicio principal, estuvo a cargo de la abogada T.M. deA., quien para ese momento se encontraba relacionada (en su esfera personal) con uno de los ex trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A) sumado al paro petrolero del año 2002, con lo cual resultaba comprometida su imparcialidad (competencia subjetiva) para conocer del recurso de apelación ejercido, al encontrarse subjetivizada por vivir propiamente los sucesos denunciados.

    Sin embargo, la juez que dictó el fallo accionado, lejos de presentar su inhibición frente a la situación planteada, conoció y decidió el recurso de apelación ejercido, dictando un fallo confuso y que fungió como una suerte de sobreseimiento que versó sobre su apreciación del fondo de los hechos, hasta el extremo de considerar que los hechos denunciados eran “atípicos”, cuando el juicio principal se encontraba apenas en fase de investigación.

    Tal forma de proceder, constituye, en criterio de esta Sala, una flagrante violación al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez accionada, a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, debió presentar su inhibición para el conocimiento del caso planteado y de ser ésta declarada con lugar, debió ser sometida la causa principal a la designación de un Juez suplente para la constitución de la Sala Accidental correspondiente, para que éste continuara conociendo de la causa, todo ello en apego a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …(omissis) y una justicia …(omissis) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    En el presente contexto, cabe citar las palabras de un estudioso del derecho, que pudieran aplicarse en el caso analizado:

    Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

    (Vid. F.C.. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

    Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro A.B. “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

    En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

    “todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

    ‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

    Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

    Por ello, al constatar que la Juez ponente del fallo accionado, abogada T.M. deA., de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se inhibió de la causa presentada a su conocimiento para la posterior conformación de una Sala Accidental, esta Sala debe concluir que actuó fuera del ámbito de sus competencias y con extralimitación de funciones, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, subvirtió el orden procesal y los parámetros legales establecidos al respecto y en aras de la tutela judicial efectiva, al no procurar la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial y objetivo (s.S.C. n.° 544/06).

    De lo precedente, se destaca el hecho de que, cuando se configura en el juzgador cualquiera de las causales legales de inhibición, lo que se impone es la separación inmediata del conocimiento de la causa en beneficio del principio de imparcialidad, el derecho al juzgamiento por el juez natural y la seguridad jurídica.

    En el caso que se analiza, la Sala verifica que los magistrados de la Sala Electoral que fallaron sobre la demanda contencioso electoral que terminó con el fallo n.° 227/07, que fue anulado, vía revisión constitucional, fueron los mismos que conformaron la Sala Electoral que emitió el acto de juzgamiento que ahora constituye el objeto de esta nueva pretensión de revisión. Sin duda, los magistrados de la Sala Electoral debieron apartarse voluntariamente de la causa e inhibirse del conocimiento de la demanda, con fundamento en lo que regula el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil que salvaguarda el derecho al juez natural y principio de imparcialidad pues, previamente, habían emitido opinión sobre el fondo de la demanda cuya sentencia esta Sala había anulado por razones de fondo. En efecto, la norma que aplicable reza:

    Artículo 82

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: / (…)

    15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    El examen de las circunstancias del caso concreto a la luz de la norma arroja, sin dudas, que la Sala Electoral natural carecía de competencia subjetiva cuando pronunció el veredicto objeto de estas actuaciones, con la cual violó el derecho al juez natural de los demandantes e impone la anulación de esa decisión. Así se declara.

    En garantía del derecho al juzgamiento por el juez natural, la demanda contencioso electoral que los ciudadanos M.M.C. y F.B.S. intentaron contra la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, deberá ser decidida en acatamiento a este fallo y en seguimiento de la doctrina que esta Sala Constitucional expuso en el acto decisorio n.° 1373/09 que fue desconocida, por una Sala Electoral Accidental. Así, igualmente, se decide.

    El pronunciamiento que antecede hace inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de los demás argumentos de los solicitantes de la revisión constitucional. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la petición de revisión que plantearon los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., de la sentencia n.° 181 que dictó, el 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ANULA la decisión objeto de la solicitud de revisión y se ordena a una Sala Electoral Accidental que dicte sentencia en acatamiento a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de este acto decisorio a la Sala Electoral .

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0328

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