Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2007.

197° Y 148°

JUEZA: ABG. N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. B.C.S.Z.

FISCAL: ABG. M.M.M..

IMPUTADOS: (Identificaciones que se omiten a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).-

VICTIMA: J.W.T.S.

DEFENSORA PÚBLICA: M.E. OJEDA PEREZ y I.B.P.

CAUSA Nº 1C-874-06

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0051-06

AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, MIERCOLES, 18 DE JULIO DE 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1C-874-06, seguida en contra de los adolescentes 1) (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.W.T.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.608.719, residenciado en la calle Salías, casa nº 12-61, San Carlos, Estado Cojedes. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la ciudadana Jueza de Control ABG. N.E.V.A. y la Secretaria del Tribunal ABG. B.C.S.Z., el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadana: ABG. M.M.M., la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. M.E. OJEDA PEREZ, los adolescentes imputados (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y su Representante Legal SISLEY LISCANO, y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y su Representante legal J.R.M., la victima J.W.T.S.. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.W.T.S.. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. M.M.M., quien expuso: “En mi carácter de Fiscala Quinta Especializa.d.M.P., como punto previo solicito que se inste a las partes a realizar la conciliación como formula de solución anticipada. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal manifiesta que observa, escrito de la Defensora Pública, ABG. I.B.P.M., donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa por ser presentada la acusación del Ministerio Público extemporáneo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. M.E. OJEDA, quien expone: “En mi condición de Defensora del adolescente M.R.G.L., me adhiero a la solicitud de la Defensora Pública, ABG. I.B.P.M.. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. I.B.P.M., quien expone: “ Ratifico el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 17-07-2007, mediante el cual solicito: 1) Con fundamento en el literal “b” del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el literal “h” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por cuanto el Ministerio Público presento acusación de manera extemporánea, es por lo que solicito proceda a rechazar la acusación y en consecuencia ase decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 578, literal “a” en su parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente por cuanto el delito es de lo que admite conciliación, con fundamento en el artículo 573 literal “d” ejusdem, es por lo que solicito la conciliación entre las partes, considerando para tal efecto la circunstancia del artículo 564 ejusdem. Propongo, como prueba documental C.d.P. de la Escuela Naval de Venezuela, matricula 0112, aviso de prensa publicado el 01-06-2007, del Diario Universal. de Buena Conducta y de Residencia de mi defendido. Es Todo. Seguidamente el Ministerio Público, expone: No estoy de acuerdo con la exposición de las Defensoras Públicas, por cuanto la acusación fue interpuesta en tiempo útil. Tribunal oída la exposición de las Defensora Pública, y del Ministerio Público, manifiesta: En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito interpuesto por la defensa quien alega la extemporaneidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y por ende solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, Ahora bien, esta Juzgadora, observa, que aun cuando no fue señalado expresamente por la defensa en su escrito, se deduce que su solicitud, debe estar referida al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las excepciones, oponiendo la excepción tipificada en el artículo 28 numeral 4° literal H, de la misma norma, por caducidad en el ejercicio de la acción, solicitando el archivo de las actuaciones conforme al artículo 314 ejusdem. Sin embargo solo se limito a solicitar la extemporaneidad del escrito de acusación y por ende el Sobreseimiento definitivo de la causa, este Tribunal revisada minuciosamente las actuaciones de la presente causa, considera que al folio 188 del presente asunto corre inserta boleta de notificación donde informan al fiscal Primero del Ministerio Público que el Tribunal concedió un plazo prudencial de 45 días para la conclusión de la investigación, así mismo consta al folio 187 la notificación expedida por este Tribunal a la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, siendo que aquí, en este caso las dos defensoras atienden el respectivo expediente, toda vez que existen intereses contrapuestos, ahora bien, siendo la Unidad de Defensoria Publica un ente ÚNICO E INDIVISIBLE, se deduce que si la notificación va dirigida a la DEFENSA PUBLICA, estamos notificando a ambas defensoras, no tenemos que determinar específicamente a cual de las defensoras en especifico va dirigida la misma, no tenemos ni debemos individualizar a la defensora en particular, pues ambas, están notificadas del caso y es deber de ellas, estar pendientes de sus defendidos con respecto al proceso y revisar lo que sucedió en la causa. Igualmente se observa, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no corre inserta ninguna apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, que riela a los folios 181 y 182 de la primera pieza, donde se acordó la prórroga al Ministerio Público tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Ministerio Publico en fecha 14 de junio de 2007, interpone su acusación. Se observa que el plazo de 30 días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo en la Investigación o solicite la prorroga a que haya lugar, concedidos en audiencia celebrada el día 26 de abril de 2007, precluyó el 27 de abril de 2007, siendo que no se computa el día A QUO, por lo que el día 27 de Abril, no esta vencido el lapso, esta dentro del Lapso, es el día 28 de Junio, cuando el mismo se encuentra vencido, y fue ese mismo día cuando el Fiscal del Ministerio Público, presento su solicitud de Prorroga, la cual fue acordada por auto de fecha 31 de mayo de 2007. Siendo notificados de ello, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica, la Victima, En consecuencia se puede evidenciar que quedó firme dicha decisión. Ahora bien, se observa, que una vez vencido el lapso de los 30 días que acordó este Tribunal como plazo prudencial para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo de la presente Investigación, vencieron el veintisiete de Abril de 2007 (inclusive), se observa que la ley establece que vencido el plazo fijado puede el Ministerio Público solicitar una prórroga…no establece el COPP la oportunidad para la solicitud de tal prórroga, solo que se haya vencido el plazo, y este esta vencido efectivamente es el día lunes 28 de Abril de 2007, de allí que se observa que la solicitud de prorroga, realizada por el Ministerio Público, fue realizada el primer día siguiente de haberse vencido el plazo, pues el día 27 de abril, no estaba vencido, estaba en su ultimo día para ello y haberlo solicitado sin vencerse el plazo, seria extemporánea su solicitud, Ahora bien, esta solicitud de prorroga no puede ser realizada en cualquier momento después de vencido el plazo prudencial precedentemente fijado, tornaría inoficiosa tal regulación legal y comprometería la garantía judicial del imputado de ser enjuiciado en un plazo razonable, por tanto, en nuestro criterio, la solicitud respectiva debe formularse día del vencimiento del plazo fijado por el tribunal o el día hábil inmediatamente siguiente..…VENCIDA LA PRÓRROGA, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Igualmente considera este Tribunal que en la etapa preparatoria y en la intermedia los lapsos son preclusivos, el TSJ en Jurisprudencias reiteradas establecen que los lapsos se fijan por seguridad jurídica , por orden público y por igualdad de las partes, en razón de esto, las partes tiene que ceñirse a lo preceptuado en el artículo 328 del COPP, verbigracia, podemos citar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-10-04, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz quién expone entre otras cosas lo siguiente: “… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como de la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”… En consecuencia, luego de todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica de no admitir la acusación, y por ende se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4° literal h, por caducidad de la acción penal ya que la acusación penal por parte del Ministerio Público fue interpuesta en tiempo Hábil; así mismo, y así se decide. Seguidamente la Defensora Pública, ABG. I.B.P.M., quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Recurso de Revocación, por cuanto esta Defensa expuso en el escrito presentado y como excepción lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia, lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es el Sobreseimiento de la causa. Es por lo que solicito al Tribunal proceda a realizar el computo respectivo y proceda a realizar la decisión que corresponda. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: Considero improcedente la solicitud del Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensora Pública, por cuanto la norma establecida en el 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dicho recurso procede solamente contra los autos de sustanciación y de mero tramite. Seguidamente el Tribunal, manifiesta: Oída la exposición de la Defensa Pública y al Ministerio Público, este Tribunal Declara Improcedente el Recurso de Revocación interpuesto y ratifico la Decisión antes expuesta. En este estado, la ciudadana Juez informa a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación; asimismo les advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el Procedimiento por Conciliación, prevista en los artículos 628 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 541, 542, 543, 546 y 654 ejusdem, explicándoles el signicado de la posible conciliación y sus consecuencias y finalmente se les pregunta si desean declarar, y se les pregunta a los imputados, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados, si deseaba declarar, manifestando por separado: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta: Yo estoy de acuerdo a que la victima y yo lleguemos a un acuerdo conciliatorio y me comprometo a cumplir con cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es Todo. Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , manifiesta: Yo estoy de acuerdo a que la victima y yo lleguemos a un acuerdo conciliatorio y me comprometo a cumplir con cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.W.T.S., quien manifestó: No voy a impedir a estos muchachos para que ellos adelanten en su vida, y no quiero ningún impedimento para que ellos adelante en sus estudios, estoy de acuerdo con esta conciliación y se les imponga a ellos la norma para que ellos hagan sus reformas en la vida, y tomo unos minutos para señalar que este juicio continua por que hay una fecha en el Tribunal divino, tenemos un ser superior a quien tenemos que dar gracias. En este estado el Tribunal oída la conciliación planteada por las Defensoras Públicas, a los adolescentes quienes en este acto actuaron sin coacción y sin apremio de ninguna naturaleza, es decir la manifestación de los adolescentes de querer someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal y oído como fue la aceptación de la victima y la opinión favorable del Ministerio Público, hace el siguiente pronunciamiento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud de que en el tipo penal de EXTORSIÓN y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, procede la conciliación, por no merecer la sanción privación de libertad. En tal sentido, ese Tribunal pasa a imponer las OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO, siendo las siguientes: PRIMERO: Prohibición de domiciliarse fuera de la jurisdicción sin autorización de este Tribunal SEGUNDO: La obligación de inscribirse en alguna actividad deportiva o el algún curso, debido presentar a este Tribunal en el Lapso de 30 días la constancia respectiva. TERCERO: Suspender el proceso a prueba por Un (1) Año a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. CUARTO: La prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. QUINTO: La prohibición de acercarse a la victima ciudadano J.W.T.S., por si mismos o por intermedio de sus familiares. Se deja constancia de que la ciudadana Jueza elaborara la Resolución respectiva sobre la presente conciliación por auto separado. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será la de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIENDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, el Tribunal advierte a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , del contenido del artículo 658 ejusdem, referente al cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal ocasionando como efecto jurídico de no cumplirlas, continuara el proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Así se decide. Finalmente, se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por este Sección de Adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones en el plazo fijado se convoque a las partes a los fines de verificar si procede el Sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan las parte presente notificadas. Se consigna en este acto los escritos consignados por la Defensa, todo constante de seis (6) folios útiles. Término siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. N.E.V.A.

.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.M.M..

IMPUTADOS

REPRESENTANTE LEGAL

LISLEY LISCANO

REPRESENTANTE LEGAL

J.R.M.

VICTIMA

J.W.T.S.

DEFENSORAS PÚBLICAS

M.E. OJEDA PEREZ

I.B.P.

SECRETARIA

ABG. B.C.S.Z.

CAUSA Nº 1C-874-06

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0051-06

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