Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente: 6835/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos.

PARTE ACTORA: R.M.V., A.C.M.d.S. y D.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nos. V-3.988.598, V-4.354.150 y V-6.367.517, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dras. E.R.d.B. y R.E.F.B., Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.202 y 67.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.022.481.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, incoaran las Dras. E.R.d.B. y R.E.F.B., en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos R.M.V., A.C.M.d.S. y D.M.V., contra el ciudadano L.V..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, diligenció la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la citación de la parte demandada y ratificó su solicitud de medida de secuestro.

En fecha 26 de mayo de 2006, se libró compulsa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decreta secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.

Mediante acta levantada por el Juez Sexto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2006, se practicó medida la de secuestro decretado, haciéndose presente en el acto el demandado.

En fecha 20 de junio de 2006 se recibieron las resultas de la medida cautelar practicada.

Vencido el lapso de contestación a la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que consta de documento de Cesión de derechos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre en curso, que sus representados son titulares de los derechos de propiedad sobre un inmueble identificado con el No. 71, ubicado entre las esquinas de Ricaurte y El Callao, Calle Sur 13 de la Parroquia San A.d.S., Caracas, Municipio Libertador del Distrito capital. Dicha propiedad fue adquirida mediante la comunidad hereditaria surgida a causa del fallecimiento ab intestato de los señores O.M.P. y N.V.d.M., quienes en vida fueron cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 41.885 y 981.304, respectivamente, progenitores y causantes de los MENESES VALLADARES y del premuerto O.M.V., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. 3.988.597, en cuya representación sus hijos los MENESES BALSSINI, forman parte de la comunidad hereditaria, quienes ceden a los MENESES VALLADARES, todos los derechos que por causa de la referida sucesión tienen sobre el inmueble antes descrito. Sus representados aceptaron la cesión de los derechos del inmueble con el consentimiento de que el mismo se encontraba arrendado por el ciudadano L.V., quien en fecha 03 de agosto de 1999, celebró contrato de arrendamiento, mediante documento privado con los anteriores propietarios fallecidos ab intestato, ciudadanos O.M.P. y N.V.d.M., y sentaron por escrito las bases y cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por un (1) año, sobre el inmueble de autos. La duración del referido contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado de un (1) año, comenzó a contar a partir del día 03 de agosto de 1999, el cual se indeterminó al prorrogarse automáticamente sin notificación alguna. Asimismo, alega que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció el canon de arrendamiento mensual que debía pagar el arrendatario en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). El arrendatario se obligo a pagar puntualmente dicho alquiler por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes, en la Oficina de el arrendador, cuya dirección declaró el arrendatario conocer. Luego el arrendatario acordó con los nuevos propietarios y pasó a depositar en la Cuenta No. 134-0125-01-1253006117, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de R.J.M.V.. Siendo el caso que el ciudadano L.V. no ha cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, es decir puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como fue acordado, siendo que para la fecha están insolutos los alquileres correspondientes a los meses de ya vencidos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2005 Y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, evidenciándose no solo el incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, están insolutos o no canceladas las pensiones arrendaticias desde el mes Enero de 2005 hasta la fecha abril de 2006, ambos inclusive. Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora que por cuanto el arrendatario no ha cancelado puntualmente y en la forma establecida en el contrato de arrendamiento, es decir se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes los alquileres o pensiones arrendaticias correspondientes a los meses vencidos ya descritos, hasta la presente fecha están insolutas, procede la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la obligación principal, legal y contractual del mismo. Asimismo, la falta de pago puntual por el arrendatario de una (1) mensualidad vencida, esto es, en un plazo de los cinco (5) primeros días de cada mes, alegando que según dicho contrato es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado conforme a lo establecido en la Cláusula NOVENA de dicho contrato. Alega igualmente que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de el arrendatario le ocasionó daños y perjuicios a sus representados, se proceda subsidiariamente el pago de los mismos por la utilización del inmueble por el arrendatario durante los meses de enero de 2005 hasta abril de 2006, ambos inclusive.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de las cuales se evidencia claramente que el arrendatario L.V., ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado entre él y los ciudadanos O.M. y N.d.M., fallecidos ab intestato, hoy propiedad de sus representados R.M.V., A.C.M.V. y D.M.V., es por lo que demandan al ciudadano L.V., para que convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble dado en arrendamiento, señalado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, constituido por una casa distinguida con el No. Setenta y uno (71), ubicada entre las Esquinas de Ricaurte y El Callo, Calle Sur 13, de la Parroquia San A.d.S., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, devolviéndola libre de cosas, bienes y personas. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos por la ocupación que ha hecho de la vivienda durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 Y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 . TERCERO: En el pago de las costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y CUARTO: A pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro M.T. (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala

en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:

“El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se hizo presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo en fecha 19 de junio de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 20 de junio de 2006, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 22 de junio de 2006.

Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 22 de junio de 2006, y así se declara.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.

Al respecto se observa, que las Apoderadas Judiciales de la parte actora reprodujeron el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.M.V., A.C.M.d.S. y D.M.V., contra el ciudadano L.V..

En tal sentido observa este sentenciador que al no ser desconocido ni tachado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio y el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando reconocido, y por ende demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.

Igualmente, la parte actora promovió la declaración de la ciudadana A.D.S.M., quien manifestó al Juzgado Ejecutor ser ocupante de una de las habitaciones del inmueble de autos. Al respecto este Juzgado, observa que al no ser objetada dicha declaración, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano L.V. subarrendó verbalmente el inmueble a la ciudadana A.D.S.M. sin consentimiento de la parte actora, tal como lo señaló la mencionada ciudadana al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2006.

Por otra parte, se constata que la representación judicial de la parte actora consignó con su demanda instrumento poder conferido debidamente notariado, cursante al folio 7 el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido, quedando demostrada la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio las Dras. E.R.d.B. y R.E.F.B., y así se declara.

Asimismo, los accionantes consignaron en su escrito de demanda Documento de Cesión de derecho sobre el inmueble de autos realizado a sus representados por la Sucesión MENESES BLASINI, que corre inserta en el cuerpo del contrato de arrendamiento. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, así como los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, quedando demostrado la propiedad que tienen los accionantes sobre el inmueble de autos y asi se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, ambos extremos inclusive, demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, haciendo un total según lo estimado por la actora de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la parte actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

Pasa entonces este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

El accionante demanda el desalojo y la entrega del inmueble ya identificado en el texto del presenta fallo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno con vista a la falta de pago de cánones de arrendamiento; por otra parte consta en el cuaderno de medidas que la parte demandada ciudadano L.V., señaló que los pagos del año 2005 no los podía demostrar, por cuanto su esposa era la encargada de los mismos y no tiene certeza de que los había cancelado, sólo presentó y consignó al Juzgado Ejecutor de Medidas vouchers de depósito bancario, a nombre de R.M., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de fechas 13 de marzo de 2006, 06 de abril de 2006, 17 de mayo de 2006 y 13 de junio de 2006, no siendo posible para este Sentenciador determinar a que meses de arrendamiento corresponden dichos depósitos bancarios quedando demostrado a consideración de este Tribunal el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, así como la causa por la cual fue intentada la acción de desalojo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.

Con respecto a los intereses demora causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento, este Juzgador observa que por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad de solicitar los intereses moratorios conforme lo pautado en su artículo 27, tal solicitud es procedente y así se declara. En consecuencia se acuerda el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda exclusive, hasta la fecha de ejecución del mismo, inclusive, y así se declara.

En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar procedente la misma, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran las Dras. E.R.d.B. y R.E.F.B., en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos R.M.V., A.C.M.d.S. y D.M.V., contra el ciudadano L.V., todos identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, PRIMERO: Se ordena el DESALOJO y la ENTREGA totalmente desocupado, libre de bienes y personas y cosas, y en las misma condiciones en que lo recibió a la parte actora, el inmueble constituido por la casa distinguida con el número setenta y uno (71) ubicada entre las esquinas de Ricaurte y El Callao, Calle Sur 13 de la parroquia San A.d.S., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por la ocupación que ha hecho de la vivienda durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. TERCERO: Con respecto a los intereses de mora causados, el Tribunal lo acuerda conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria, los cuales serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda exclusive, hasta la fecha de ejecución de la misma, inclusive.

A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

L.T.L.S..

M.S.U.

En la misma fecha siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/ddr(5).

Exp: 6835/06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR