Decisión nº WP01-R-2008-000369 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho M.A.G., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado M.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.354, nacido en fecha 04-04-1952, de 56 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: Carmelitas, Edificio San Jacinto, piso 4, apto 2, Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Agosto de 2008, mediante la cual ABSOLVIO al nombrado ciudadano, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Diciembre de 2008, y en donde se dejó constancia que compareció la profesional del derecho abogada M.A.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado M.M.G. y sus Defensores Privados Abogados N.R. y J.B., por lo que en atención al contenido del artículo 456 la audiencia se realizó con las partes comparecientes, en este caso la Representación Fiscal, quien expuso sus fundamentos de apelación en forma oral.-

En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, el Ministerio Publico alegó entre otras cosas que: “…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este sentido, el caso que nos ocupa, se refiere a una Sentencia Definitiva dictada en la causa penal No WP01-P-2007-004758, en fecha 08-07-08, publicada el día 12-08-08 y notificada el 15-08-08, con ocasión de celebrarse el Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano M.J.M.G., por el Tribunal a su digno cargo, en la cual entre sus pronunciamientos se lee: "...De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, este juzgado considera que no ha quedando (sic) plenamente demostrado que el ciudadano M.J.M.G., fuera la persona que en el mes de febrero del 2007, en la bodega de su propiedad, tomara por la fuerza al adolescente …, bajándole el short y abusara sexualmente del adolescente, ello derivado a que los testimonios destinados a sustentar la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano M.J.M.G., resultaron insuficientes y deficiente, por ser contradictorios entre sí, así como contradictorios con los otros medios de prueba evacuados en el debate oral... DISPOSITIVA... PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.M.G., de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-04-1952, soltero, comerciante... titular de la cédula de identidad Nro. V- 3892354 ... de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su libertad inmediata…Se trata pues, de una Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación contra Sentencia definitiva, tal y como lo establece el Artículo 451, en relación con lo previsto en el Artículo 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia Definitiva arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que confiere al Ministerio Público el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sentencia impugnada fue publicada en fecha 12-08-08 y notificada en fecha VIERNES 15 de Agosto de 2.008, habiendo transcurrido desde ese día hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, todos estos del mes de Septiembre del año 2.008 y miércoles 01 del mes de Octubre del año 2008, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, después de publicada la sentencia, con lo que se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 Ibidem, toda vez que nos encontramos en la Fase procesal de Juicio, por lo que evidentemente se está dentro del lapso de diez (10) días siguientes, que dispone el mencionado Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contados tal y como lo establece el Artículo 172 ejusdem…Asimismo el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por lo cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y dentro de ellos, se encuentra en su Ordinal 2° la Falta de motivación de la Sentencia, la contradicción entre lo plasmado en el fallo como hecho acreditado y contradictoriamente con el dispositivo del mismo, sobre el cual se fundamenta el presente Recurso, por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen, que de la simple lectura del fallo que hoy se impugna, se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, siendo que en el presente caso, los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además que convencimiento arrojó cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado y sólo se limitó a una simple enumeración de los medios de prueba evacuados, constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que produjo un fallo imposible de compartir, ya que la considero no conforme a Derecho y por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas, me veo en la imperiosa necesidad de impugnarla como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido en contra de la Sentencia definitiva dictada en la causa penal No WP01-P-2007-004758 en fecha 12-08-08, con ocasión del Juicio Oral y Privado, celebrado en contra del ciudadano M.M.G., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual lo ABSUELVE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente …, de 15 años de edad… DENUNCIA…FALTA DE MOTIVACION… Como motivo de impugnación, estima esta Representante Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 12-08-08, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó sentencia definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano M.M.G., por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual entre sus pronunciamientos se lee: "PRIMERO: Absuelve al ciudadano M.M. GRANADOS…de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su libertad inmediata…De lo antes señalado se observa que el honorable Tribunal de Juicio, absuelve al acusado M.M.G., sin motivar debidamente las razones de su fundamento, por cuanto, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados, sino que por el contrario se limitó a negar que el ciudadano M.J.M.G., fuera la persona que en el mes de febrero del 2007, en la bodega de su propiedad, tomara por la fuerza al adolescente …, bajándole el short y abusara sexualmente del adolescente “ explicando que llegó a tal aseveración en virtud de " que los testimonios destinados a sustentar la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano M.J.M.G., resultaron insuficientes y deficiente (sic), por ser contradictorios entre sí, así como contradictorios con los otros medios de prueba evacuados en el debate oral… En este sentido se observa que la honorable Jueza en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a transcribir la declaración de cada uno de los testimonios escuchados en sala, señalando muy escasamente el valor jurídico que le representaron todos esos elementos para desecharlos y considerar la absolución del acusado, y es así como pasa a narrar los medios probatorios evacuadas en el debate oral, dentro de los cuales se encuentran experticias, exámenes médicos y testimonios de expertos, funcionarios y ciudadanos, de las cuales emergen indudablemente pruebas, del delito de Abuso Sexual, del cual fue objeto el adolescente víctima del caso e indiscutiblemente la responsabilidad penal del acusado, como autor de tal hecho, quedando así reflejado en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal Unipersonal de la cual se apela, que no fue debidamente analizada, considerando por ello quien aquí recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación y que contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral…A fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones en relación a lo supra aducido, de seguidas se extrae textualmente de la sentencia hoy impugnada en su capitulo III, antes identificado, que una vez transcrito cada testimonio, parcamente el a quo valoró lo siguiente: con respecto a la declaración de la ciudadana ALISIANA T.C.G.: " De la anterior declaración se acredita que la testigo no presenció absolutamente nada de los hechos aquí debatidos. Expone la testigo que se enteró por medio de un primo de su hijo, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, y siendo esta una testigo referencial acerca de los manifestado por su hijo, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado”, en cuanto a la declaración de la victima identidad omitida): "Con la declaración del adolescente …, víctima en el presente caso, que según su versión en época de festividades carnestolendas del año dos mil siete, día exacto que no precisa, mientras se encontraba jugando con sus amigos en el sector donde reside el cual es el barrio La L.d.C.L.M., en el Estado Vargas, se dirigió sin compañía alguna hacia la casa del ciudadano M.M.G., donde opera una bodega, la cual estaba cerrada y éste - el adolescente …(sic)-optó por (sic) ingresar a la casa del ciudadano M.M.G., sin contar con permiso previo alguno y al ver al mencionado ciudadano le preguntó si podía venderle unos huevos y éste le dice que pase, y cuando llegaron a la parte de la bodega, él - refiriéndose al señor M.G.- empezó a tocarlo, y a agarrarlo por la fuerza intentando bajarle el short a abrazarlo y acariciarlo, que el señor M.M.G. se coloco detrás de él -refiriéndome a su persona e intentó colocarle el pene en su recto oponiéndose el adolescente a ello, sin embargo en su declaración afirma que logro ver el pene del señor M.G. y éste intento introducírselo por el recto, lo cual no logró, asegurando además de manera rotunda el adolescente víctima que de tal situación no hubo testigo presencial alguno que pudiera corroborarla. En base a todo lo alegado por el adolescente … es la naturaleza de este debate corroborar su dicho con el cúmulo de pruebas técnicas y testimoniales que fueron evacuada, por lo cual su valoración se ira realizando conjuntamente con el resto de los elemento de la declaración de la experto A.M.G.: La anterior declaración se adminicula con el peritaje psiquiátrico forense Nro. 9700-137-A-000746 de fecha 10 de Julio de 2007, practicado al adolescente …, que fue incorporado por su lectura, en el cual se diagnostico que el adolescente no (sic); de la declaración del adolescente WJRG…Con la declaración del adolescente R G W J, quien dijo ser primo del adolescente víctima, que contrario a lo manifestado por el adolescente…, dice -el adolescente RW - ser testigo presencial de los hechos, quien además corrobora la versión aportada por la victima en que ciertamente durante la celebración de las fiestas carnestolendas del año 2007, el adolescente …, se dirigió - solo- hacia la bodega que esta en la casa del M.M.G. a realizar unas compras y la bodega se encontraba cerrada. Posteriormente este joven R W, se dirigió a la misma bodega y al estar cerrado opto por ingresar a la casa - sin permiso previo - y al llegar a la segunda planta -no por el área de la bodega en planta baja como dijo el joven … observó al adolescente agachado y con los shores abajo y al señor M.M.G. desnudo, quien estaba detrás del joven adolescente y lo estaba penetrando e igualmente contrarío a lo dicho por el adolescente victima, éste testigo manifiesta que los dos - tanto el adolescente … como el ciudadano M.M.G.- lo vieron, manifestó además el joven R W, contrario a lo manifestado al adolescente victima que no escucho al adolescente… quejarse o forcejear con el ciudadano M.M.G., razones están que generan serias dudas a esta juzgadora acerca del testimonio del adolescente, en cuanto al lugar específico de los hechos, como a la oposición de éste … a la actuación - que manifiesta- emprendió el ciudadano M.M.G.; en cuanto a la declaración del ciudadano W J M M: "Con se evidencia de la declaración rendida por el adolescente W J M, que el mismo no presenció los hechos aquí debatidos. Expone el testigo a preguntas formuladas por las partes, que se enteró por medio del adolescente Walki Ruiz, por lo que su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado"; en la declaración del experto N.M.F.; "La anterior declaración se adminicula con el peritaje psiquiátrico forense Nro. 9700-137-A-000746, de fecha 10 de Julio de 2007, suscrito de igual forma por la psicólogo M.G., practicado al adolescente …, en el cual se diagnóstico que en él no sé sin evidencia de enfermedad mental; en la declaración de la ciudadana Z.I.M.G.: " de la anterior declaración se evidencia que la testigo no presenció los hechos aquí debatidos. Expone la testigo que se enteró por medio de su hermana e incluso refiere a hechos en los cuales presuntamente es víctima su hijo el adolescente C.G.M., hechos éstos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado; en la deposición de la testigo AGM: " Al igual que la declaración anterior, la testigo la adolescente A G M, no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente es víctima su hermano el adolescente CGM, hechos estos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado; en la declaración del experto E.J.M.S.: "Esta declaración se adminicula con la Experticia de reconocimiento médico legal Nro. 9700-138-1619, practicada al adolescente …, documental que las partes dieron por reproducidas, establece en sus conclusiones la no evidencia de lesiones; en la declaración de C G M: "A/ igual que la declaración anterior, el testigo adolescente G M C, no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente el fue víctima, hechos estos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado"; en cuanto a la declaración de la ciudadana G J M M: "Al igual que la declaración anterior, la testigo adolescente M G no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente fue víctima el adolescente C G, hechos estos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado"; y la declaración de la ciudadana R.C.V.: " Al igual que la declaración anterior, la testigo no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente es víctima el adolescente …, hechos estos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado… Culmina dicho capitulo señalando: "...Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el código orgánico procesal penal, en su artículo 22, según los cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.J.M.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente … toda vez que, si bien es cierto, existe un testigo presencial, no es menos cierto, que éste se contradice con la propia victima, en sentido de manifestar que observo cuando el ciudadano M.M. abusaba de C.E., situación ésta que no fue afirmada por la propia victima, aunado a lo anterior, se encuentra la experticia de reconocimiento médico legal, practicado por el médico forense E.M., en la que quedó establecido que el adolescente no presentaba lesiones en la región ano rectal; comparecieron ante de la sala de juicio las ciudadanas M.G.Z., Colmenares VaIlejo Rocío, así como los adolescentes…., quienes, no presenciaron los hechos aquí debatidos, por lo tanto no pueden dársele valor probatorio en contra el acusado, resultando completamente imposible para quien decide establecer una relación de causalidad contundente entre el accionar del acusado como agente causal de la lesión de la víctima, toda vez que como primer y más resaltante circunstancia probatoria no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, a través de la experticia médico forense, lesión alguna en la persona del adolescente …Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso… En virtud del texto antes extraído de la sentencia impugnada, considera ésta recurrente que hubo una falta de motivación al momento de emitir el pronunciamiento el Tribunal A quo, exigencia que debe cumplir toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del texto indicado se observa que no todos los medios de prueba que acudieron al juicio in comento fueron valorados por la Jueza Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y así se observa que en relación a los expertos A.M.G. y N.M.F. así como a la experticia psiquiátrica y psicológica que ambos suscriben el tribunal no se pronuncia incurriendo con ello en una omisión que violenta además lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual debe ser observado por todos los jueces al momento de decidir, limitándose a basar su decisión para absolver el acusado de autos, en una supuesta contradicción entre lo dicho por la victima y el testigo W J R G, contradicción esta que no existe, por cuanto ambos son contestes en señalar la acción por parte de M.M.G. en perjuicio de …para saciar sus bajas pasiones, y en este sentido declaro la victima entre otras cosas a preguntas de la Fiscalía: "... Que posición tenían ustedes? Yo estaba parado y el detrás de mi... intentó colocarte su pene en el ano? Intento, pero yo no me deje../'. A preguntas de la Defensa: "...llegamos a la bodega, el me agarro, en contra de mi voluntad, el intentó bajarme el short, intento penetrarme contra mi voluntad, golpeándome en la espalda../', y a preguntas del Tribunal: "... usted manifiesta que lo tocó? Si, la barriga, el pene, intento bajarme el short y me tocó el trasero..."; mientras que por su parte declaró entre otras cosas W J R G a preguntas formuladas por la Fiscalía: "... estaba penetrándolo a él, estaban haciendo esas cosas, él estaba penetrándoselo a él ( señala a la victima)..." a preguntas de la Defensa: "...usted observó que mi defendido M.M.G., estaba presentando (sic) sexualmente a la victima …? Si lo estaba presentándolo (sic)..." y así a preguntas del Tribunal respondió: "...observaste cuando lo estaba penetrando? Si.- cual era la actitud del señor? El le decía que no dijera nada, que no gritara..."; de esta manera se observa que sobre los hechos debatidos específicamente, existe perfecta congruencia en ambos medios de prueba, no pudiendo considerarse contradicción en ellos y fortalecer este criterio fundamentándose en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, dado que en ningún momento la acción punitiva del Estado ejercida por este Ministerio ha consistido en señalar la consumación del acto como tal, es decir la penetración anal del adolescente …por parte de su agresor, sino que los hechos fueron encuadrados en el tipo penal previsto en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y menos aún se ha ni siquiera insinuado que el hecho haya ocurrido con violencia tal que deje huella o lesión alguna en la victima, por lo que mal puede el Aquo fundamentar su decisión absolutoria esbozando que "se encuentra la experticia de reconocimiento médico legal, practicado por el médico forense E.M., en la que quedó establecido que el adolescente no presentaba lesiones en la región ano rectal", y por ello le sea imposible establecer una relación de causalidad contundente entre el accionar del acusado y la víctima, ya que jamás tal hecho le fue imputado al ciudadano M.M.G. y menos aún acusado por ello… Siguiendo este orden de ideas se señala que la hoy impugnada obvio totalmente los medios de pruebas representados por las declaraciones de los expertos A.M.G. y Malandra Flaminnia Nicolás, así como la documental que ambos suscriben y que fue ofrecida por ésta Representación Fiscal como sustento de la acusación incoada en contra de M.M.G. de donde se desprende que el adolescente víctima no padece de enfermedad mental y además existe coincidencia en la versión de los hechos aportada por la victima a cada uno de estos expertos quienes lo evaluaron separadamente y así a modo de ilustrar se extrae de sus deposiciones lo siguiente: A.M.G.: "... en el momento en que se expresa se expresa con tranquilidad, el mismo dice que ya eso está un poco atrás, no le agrada hablar de ese tema, expresa que no quiere hablar mucho al respecto, si quizás nosotros lo hubiéramos evaluado recién pasado el evento que refiere, posiblemente hubiésemos puesto un diagnostico diferente…cuando lo evaluamos ya lo conseguimos mas tranquilo, con menos situación de estrés, no hay signos o síntomas que nosotros podamos decir que tiene un síntoma específico de otra cosa... '* a preguntas del Ministerio Público contesto: "... una de las cosas que observé fue quizas las pocas ganas de conversar, cuando uno pasa un evento en la vida, una situación desagradable, que es impactante para uno, todo ser humano lo que trata es de que eso pase y no volver a remover esa situación, al volver a hacer una evolución es volver abrir esa puerta, es volver a remover esa situación persona (sic), había como un no deseo a volver conversando la respecto... lo que el relata en el informe psicosocial, es importante destacar lo importante que el relato sea coincidente, hubo coincidencia en lo que manifestó al psiquiatra y a mi persona, hubo consistencia en el relato, eso es importante para nosotros... nos han preguntado mucho de cómo nosotros tenemos certeza de que una persona está diciendo la verdad o mintiendo, vuelvo decir nuevamente el hecho del que el equipo sea multidisciplinario eso nos da buena base, segundo uno como profesional uno se lleva por varios parámetros, yo le doy mucha importancia en la relación que yo voy a encontrar entre el estado emocional de la persona, el verbatum que me está dando, lo que estoy observando mientras esa persona me habla... cuando nosotros vemos el mismo relato entre el estado emocional, el verbatum y los resultados de la prueba psicológica, podemos decir con seguridad si esa persona esta mintiendo o no... Pudo observar sinceridad en el hecho relatado por el adolescente? Si, nosotros tomamos muy en cuenta primero como es la respuesta y que tanto se mantiene el verbatum de los hechos, el mismo estado emocional, hay una correlación entre lo que manifiesta y el resultado de la prueba psicológica../" a preguntas de la defensa contesto: "... nosotros somos expertos en la conducta humana, cuando nosotros conseguimos que hay dos profesionales de la conducta humana, que siendo personas que evaluamos por separado, coincidimos en un concepto, en un diagnostico del paciente y de paso que existe una correlación perfecta entre lo que me dije (sic) el paciente, ósea su verbatum, con su estado emocional y los resultados de la prueba, que son para afinar diagnostico, puedo decir con propiedad si la persona esta mintiendo o no..."; por su parte declaro el experto N.M.F.: a preguntas del Ministerio Público dijo: " Si hubiera habido un problema de contradicciones o una simulación de hecho, indudablemente en el examen psicológico quedaría plasmado, los test psicológico recogen lo que a mi se me puede ir en una sola entrevista. 12. - El adolescente vivió la experiencia que relató? Yo en base a lo que tengo acá en frente, en base al estudio que hice y en base al examen psicológico que se hizo, tengo plena seguridad que se vivió ese hecho../'; declaro a preguntas del Tribunal: "...4.- Había signos de simulación? Recordando esa entrevista no observe ningún síntoma ni emocional ni conductual que me diera visos de que estuviera mintiendo o simulando una versión de un hecho sucedido, si hubiere visos de esos en la entrevista o en los test psicológicos hubieses salido. 5.- Esa coincidencia que usted hizo mención es importante? Eso habla a favor de que el hecho no esta fabulado, no es inventado…Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones estos medios probatorios no fueron valorados por el Aquo en su decisión, siendo estos de suma importancia, ya que, de los mismos se desprende perfectamente el nexo de causalidad señalado por la recurrida no se demostró en el debate oral, cuando en efecto lo que sucedió fue que los mismos no fueron considerados ni a favor ni en contra para decidir la absolutoria a favor del ciudadano M.M.G., ya sea aisladamente, menos concatenadamente con el resto del acervo probatorio, por tal razón considera quien aquí recurre, que adolece de motivación la sentencia emanada del Juzgado Cuarto en función de Juicio que hoy se impugna…no se corresponden con el dispositivo del fallo, es por todas estas razones que estima esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASI SE SOLICITA EXPRESAMENTE… DEL DERECHO…Estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por la Juzgadora para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando un entramado de contradicciones que permitieron una injusta sentencia absolutoria…De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA… PETITORIO FISCAL… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República, artículo 170 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 07 al 28 de la incidencia).

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la recurrente, referidas a que “hubo una falta de motivación al momento de emitir el pronunciamiento el Tribunal A quo, exigencia que debe cumplir toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del texto indicado se observa que no todos los medios de prueba que acudieron al juicio in comento fueron valorados por la Jueza Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y así se observa que en relación a los expertos A.M.G. y N.M.F. así como a la experticia psiquiátrica y psicológica que ambos suscriben el tribunal no se pronuncia incurriendo con ello en una omisión que violenta además lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual debe ser observado por todos los jueces al momento de decidir… obvio totalmente los medios de pruebas representados por las declaraciones de los expertos A.M.G. y Malandra Flaminnia Nicolás, así como la documental que ambos suscriben y que fue ofrecida por ésta Representación Fiscal como sustento de la acusación incoada en contra de M.M.G. de donde se desprende que el adolescente víctima no padece de enfermedad mental y además existe coincidencia en la versión de los hechos aportada por la victima a cada uno de estos expertos quienes lo evaluaron separadamente”, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Absolutoria dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 161 al 193 de la Segunda Pieza.-

Verificándose que dicho fallo una vez identificadas las personas que intervinieron en el Juicio Oral y Reservado, en el proceso seguido al ciudadano M.M.G., la Juez Aquo, lo estructuró de la siguiente manera: I DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE, II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, y III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, y por último DISPOSITIVA, con lo cual queda acreditado que la sentencia definitiva, cumplió con los requisitos de forma contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el recurso impugnatorio interpuesto contra el referido fallo, se encuentra sustentado en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, queda entendido que los argumentos esgrimidos por el apelante, versan sobre el fondo de la sentencia aquí impugnada; y por ello debemos advertir que en atención artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento esta referido sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, y en base a esta normativa pasamos de seguidas a efectuar la revisión integra del fallo en cuestión, no sin antes advertir que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, y se encuentra regido por principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, las cuales constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Conflicto judicial este, que se resuelve mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro, que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro M.T., ya que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el Juez está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

En consonancia con lo anterior, estimamos pertinente traer a colación, el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 455 de fecha 02 de Agosto de 2007. Ponente Magistrada Miriam Morandi, en la cual se deja sentado que:

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Y en sentencias Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Ante los alegatos esgrimidos por la recurrente, este Tribunal Colegiado acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a efectuar el examen del razonamiento utilizado por la Juez del Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de establecer la veracidad de lo afirmado por recurrente, o en su defecto determinar que la motivación del fallo de la recurrida se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Para ello, estimamos pertinente advertir que de acuerdo al contenido de la sentencia dictada con motivo del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso seguido en contra del ciudadano M.M.G., se evacuaron como pruebas las testimoniales de los ciudadanos COLMENARES GUEVARA ALISIANA TRINIDAD, DEL ADOLESCENTE VICTIMA, A.M.G., R.G.W.J., MAYORA M.W.J., N.M.F., M.G.Z.I., G.M.A., MORAN SAAVEDRA E.J., G.M.C., M.M.G.J., COLMENARES VALLEJO ROCIO, y se incorporaron las pruebas documentales, las cuales se dieron por reproducidas previo anuncio a las partes, siendo estas. Acta de denuncia de fecha 11-07-2007, interpuesta por el adolescente…, Reconocimiento Médico legal Nro 9700-138-1619, suscrito por el Dr. E.M.; peritaje Psiquiátrico Forense Nro 9700-137-A-00746, de fecha 10-07-2007, suscrito por el Dr. N.M., médico Psiquiatra, y la Lic. M.G. Psicólogo Clínico.-

En el fallo impugnado además de lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia en cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Puntos II y III se refiere a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, y a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente señalando que:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano M.J.M.G., fuera la persona que en el mes de febrero del 2007, en la bodega de su propiedad, tomara por la fuerza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajándole el short y abusara sexualmente del adolescente, ello derivado a que los testimonios destinados a sustentar la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano M.J.M.G., resultaron insuficientes y deficiente, por ser contradictorios entre sí, así como contradictorios con los otros medios de prueba evacuados en el debate oral

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Siendo que en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO se observa lo que a continuación se transcribe:

Lo anterior es corroborado con los medios de prueba evacuados en el debate oral, así tenemos el testimonio rendido por la ciudadana COLMENARES GUEVARA ALISIANA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.729, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien con su declaración señala…De la anterior declaración se acredita que la testigo no presenció absolutamente nada de los hechos aquí debatidos. Expone la testigo que se enteró por medio de un primo de su hijo, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado, y siendo esta una testigo referencial acerca de los manifestado por su hijo, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado.

Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-20.006.453, quien señalo: …Con la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), victima en el presente caso, que según su versión en época de festividades carnestolendas del año dos mil siete, día exacto que no precisa, mientras se encontraba jugando con sus amigos en el sector donde reside el cual es el Barrio La L.d.C.L.M., en el Estado Vargas, se dirigió sin compañía alguna hacia la casa del ciudadano M.M.G., donde opera una bodega, la cual estaba cerrada y éste –el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)- opto por ingresar a la casa del ciudadano M.M.G., sin contar con permiso previo alguno y al ver al mencionado ciudadano le pregunto si podía venderle unos huevos y éste le dice que pase, y cuando llegaron a la parte de la bodega, él –refiriéndose al señor M.G.- empezó a tocarlo, y a agarrarlo por la fuerza intentando bajarle el short a abrazarlo y acariciarlo, que el señor M.M.G. se coloco detrás de él –refiriéndome a su persona-e intentó colocarle el pene en su recto oponiéndose el adolescente a ello, sin embargo, en su declaración afirma que logró ver el pene del señor M.G. y éste intento introducírselo por el recto, lo cual no logro, asegurando además de manera rotunda el adolescente víctima que de tal situación no hubo testigo presencial alguno que pudiera corroborarla. En base a todo lo alegado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es la naturaleza de este debate corroborar su dicho con el cúmulo de pruebas técnicas y testimoniales que fueron evacuadas, por lo cual su valoración se ira realizando conjuntamente con el resto de los elementos.-

Declaración de la ciudadana A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.046, Psicólogo clínico en el Área Forense, quien con su deposición ratifica al pie de la letra en contenido del peritaje psiquiátrico forense a la cual fue sometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al narrar las circunstancias como se llevo a cabo la evaluación. Elemento probatorio que el tribunal valora conforme a los principio de la sana critica y las máximas de experiencia a los fines de de determinar que al momento en que se evalúo al adolescente no se evidencio de enfermedad mental. La anterior declaración se adminicula con el peritaje psiquiátrico forense Nro. 9700-137-A-000746, de fecha 10 de Julio de 2007, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que fue incorporado por su lectura, en el cual se diagnostico que el adolescente no se evidenció enfermedad mental.-

Declaración del adolescente WRG, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.194.425, quien expuso…Con la declaración del adolescente R.G.W.J., quien dijo ser primo del adolescente víctima, que contrario a lo manifestado por el adolescente A.E., dice –el adolescente R.W.- ser testigo presencial de los hechos, quién además corrobora la versión aportada por la victima en que ciertamente durante la celebración de las fiestas carnestolendas del año 2007, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se dirigió –solo- hacia la bodega que esta en la casa del M.M.G. a realizar unas compras y la bodega se encontraba cerrada. Posteriormente este joven WRG, se dirigió a la misma Bodega y al estar cerrado opto por Ingresar a la casa –sin permiso previo- y al llegar a la segunda planta –no por el área de la bodega en planta baja como dijo el joven (IDENTIDAD OMITIDA)- observó al adolescente agachado y con los shores abajo y al señor M.G. desnudo, quién estaba detrás del joven adolescente y lo estaba penetrando e igualmente contrario a lo dicho por el adolescente victima, éste testigo manifiesta que los dos –tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como el ciudadano M.M.G.- lo vieron, manifestó además el joven WRG, contrario a lo manifestado por el adolescente víctima que no escucho al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quejarse o forcejear con el ciudadano M.M.G., razones estas que generan serias dudas a esta Juzgadora acerca del testimonio del adolescente, en cuanto al lugar especifico de los hechos, como a la oposición de éste –(IDENTIDAD OMITIDA)- a la actuación –que manifiesta- emprendió el ciudadano M.M.G..

Declaración del adolescente MMW, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.194.341, expuso:... Como se evidencia de la declaración rendida por adolescente MMW, que el mismo no presenció los hechos aquí debatidos. Expone el testigo a preguntas formuladas por las partes, que se enteró por medio del adolescente WRG, por lo que de su deposición no surge elemento probatorio en contra del acusado.

Declaración del ciudadano N.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.957.598, Médico Psiquiatra, adscrito a la División de Psiquiatría Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció como suya la firma contenida en el Peritaje Psiquiátrico Forense que cursa de los folios (115 al 118) de la primera pieza y expuso…La anterior declaración se adminicula con el peritaje psiquiátrico forense Nro. 9700-137-A-000746, de fecha 10 de Julio de 2007, suscrito de igual forma por la Psicólogo M.G., practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se diagnostico que en el no se (sic) sin evidencia de enfermedad mental.

Declaración de la ciudadana M.G.Z.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.063, quien expuso…De la anterior declaración se evidencia que la testigo no presenció los hechos aquí debatidos. Expone la testigo que se enteró por medio de su hermana e incluso refiere a hechos en los cuales presuntamente es victima su hijo el adolescente CJG, hechos éstos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado.

Declaración de la niña A G M, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.780.791, de 14 años de edad, debidamente asistida por su Representante legal Z.M., quien declaro sin juramento conforme al contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:.. Al igual que la declaración anterior, la testigo la adolescente AGM, no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente es victima su hermano el adolescente CJG, hechos éstos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado.

Declaración del ciudadano MORAN SANDREA E.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.861.198, Médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “... Con su deposición ratifica al el contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), testimonial que se valora a los fines de establecer que para el momento en que se el examen médico al adolescente, este no presentaba lesiones que describir, así como al examen practicado en la región ano rectal este presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, la región anal, esfínter tónico, manifestó de igual forma que debido a la data de la evaluación no se puede afirmar si el adolescente fue objeto de un abuso sexual o no. Esta declaración se adminicula con la Experticia de reconocimiento médico legal Nro. 9700-138-1619, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), documental que las partes dieron por reproducidas, establece en sus conclusiones la no evidencia de lesiones”.-

Declaración del adolescente GMC, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.780.791, de 15 años de edad, quien expuso:… Al igual que la declaración anterior, el testigo adolescente GMC, no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente él fue victima, hechos éstos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado.

… ordeno ingresar a la sala a la adolescente MMGJ y expuso: …Al igual que la declaración anterior, la testigo adolescente MG, no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente fue victima el adolescente CJG, hechos éstos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado.

Declaración de la ciudadana COLMENARES VALLEJO ROCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.557.774, quien expuso: …Al igual que la declaración anterior, la testigo no presenció los hechos aquí debatidos, de igual forma hace referencia de unos hechos en los cuales presuntamente es victima el adolescente CJG, hechos éstos que no son el objeto del presente juicio, por lo que a esta deposición no puede dársele valor probatorio en contra del acusado.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.J.M.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, si bien es cierto, existe un testigo presencial, no es menos cierto, que éste se contradice con la propia victima, en sentido de manifestar que observo cuando el ciudadano M.M. abusaba de (IDENTIDAD OMITIDA), situación ésta que no fue afirmada por la propia victima, aunado a lo anterior, se encuentra la Experticia de reconocimiento médico legal, practicado por el médico Forense E.M., en la que quedó establecido que el adolescente no presentaba lesiones en la región ano rectal; comparecieron ante la sala de Juicio las ciudadanas M.G.Z., Colmenares Vallejo Rocío, así como los adolescentes CJG, GMM, AGM y MMW, quienes, no presenciaron los hechos aquí debatidos, por lo tanto no puede dársele valor probatorio en contra del acusado, resultando completamente imposible para quien decide establecer una relación de causalidad contundente entre el accionar del acusado como agente causal de la lesión de la víctima, toda vez que como primer y mas resaltante circunstancia probatoria no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, a través de la experticia medico forense, lesión alguna en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, en el presente caso este Tribunal Colegiado estima necesario antes de ello efectuar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se ventila la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícito penal este que fue atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano M.J.M.G., en perjuicio de un adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite, conforme a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley antes mencionada.-

Evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida para sustentar su fallo absolutorio indica que “durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos...”

Asimismo el Ministerio Público como sustento de su apelación, invocó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez Aquo “obvio (sic) totalmente los medios de pruebas representados por las declaraciones de los expertos A.M.G. y Malandra Flaminnia Nicolás, así como la documental que ambos suscriben y que fue ofrecida por ésta Representación Fiscal como sustento de la acusación incoada en contra de M.M.G. de donde se desprende que el adolescente víctima no padece de enfermedad mental y además existe coincidencia en la versión de los hechos aportada por la victima a cada uno de estos expertos quienes lo evaluaron separadamente.”

Ahora bien, de la revisión que se efectúo al fallo impugnado, se observa que los medios de prueba representados por las declaraciones de los expertos A.M.G. y Malandra Flaminnia Nicolás, así como la documental que ambos suscriben, al contrario de lo que afirma el Ministerio Público, fueron analizados por la Juez de Juicio, en los siguientes términos… “ANA M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.046, Psicólogo clínico en el Área Forense, quien con su deposición ratifica al pie de la letra en contenido del peritaje psiquiátrico forense a la cual fue sometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al narrar las circunstancias como se llevo (sic) a cabo la evaluación. Elemento probatorio que el tribunal valora conforme a los principio de la sana critica y las máximas de experiencia a los fines de de determinar que al momento en que se evalúo (sic) al adolescente no se evidencio (sic) de enfermedad mental. La anterior declaración se adminicula con el peritaje psiquiátrico forense Nro. 9700-137-A-000746, de fecha 10 de Julio de 2007, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que fue incorporado por su lectura, en el cual se diagnostico (sic) que el adolescente no se evidenció enfermedad mental y N.M.F.; "La anterior declaración se adminicula con el peritaje psiquiátrico forense Nro. 9700-137-A-000746, de fecha 10 de Julio de 2007, suscrito de igual forma por la psicólogo M.G., practicado al adolescente C.A.E.C., en el cual se diagnóstico que en él no sé sin (sic) evidencia de enfermedad mental…”.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que el tratamiento dado a estos medios de prueba por parte de la Juez Aquo, a criterio de quienes aquí decidimos, constituye un análisis sesgado de los mismos, que descontextualiza su contenido, pues al tratarse de testimonios rendidos, con motivo a un informe Pericial Psiquiátrico Forense, cuya finalidad es la de determinar un hecho, sus causas o sus efectos, realizado a la víctima del presente caso por personas con conocimientos especializados, aunado a la naturaleza de clandestinidad como regularmente sucede este tipo delictual; se hacía imperioso su confrontación con los demás medios de pruebas, y en especial con el testimonio de este último, a los fines de arribar a una conclusión que permitiera valorar el mérito probatorio de su testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, omisión esta en la que incurrió la Juzgadora.-

Por otro lado, no podemos dejar de advertir que en la sentencia definitiva objeto de análisis, se observa que la Juez de Instancia, en el capítulo II titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, señaló que: “De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano M.J.M.G., fuera la persona que en el mes de febrero del 2007, en la bodega de su propiedad, tomara por la fuerza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajándole el short y abusara sexualmente del adolescente, ello derivado a que los testimonios destinados a sustentar la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano M.J.M.G., resultaron insuficientes y deficiente, por ser contradictorios entre sí, así como contradictorios con los otros medios de prueba evacuados en el debate oral”.

De lo anterior se infiere que la Juez Aquo, en su razonamiento jurídico llegó a la convicción de que el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue imputado por el Ministerio Público, al ciudadano M.J.M.G., no se configuró, es decir no pudo comprobarse el elemento objetivo del referido tipo penal.-

Expresando asimismo, en la motiva del fallo impugnado entre otras cosas: “…este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.J.M.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, si bien es cierto, existe un testigo presencial, no es menos cierto, que éste se contradice con la propia víctima, en sentido de manifestar que observo (sic) cuando el ciudadano M.M. abusaba de (IDENTIDAD OMITIDA), situación ésta que no fue afirmada por la propia víctima, aunado a lo anterior, se encuentra la Experticia de reconocimiento médico legal, practicado por el médico Forense E.M., en la que quedó establecido que el adolescente no presentaba lesiones en la región ano rectal… resultando completamente imposible para quien decide establecer una relación de causalidad contundente entre el accionar del acusado como agente causal de la lesión de la víctima, toda vez que como primer y más resaltante circunstancia probatoria no se pudo establecer con certeza y sin lugar a dudas, a través de la experticia médico forense, lesión alguna en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos”(Subrayado de la Sala).

De análisis efectuado al párrafo anterior, se evidencia una total y absoluta contradicción entre lo que se expresó en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, donde se concluye que no fue comprobada la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente imputado por el Ministerio Público, y las afirmaciones contenidas en aquel por lo tanto si tomamos como válida esta aseveración, debemos concluir que la conducta desplegada por el acusado en el presente caso no produjo efecto o consecuencia que permita configurar esencialmente el referido hecho punible, de ser esto así, resulta inaplicable el término utilizado por la Juez de Instancia, referido a la relación de causalidad, por cuanto para que esta se produzca, se requiere necesariamente la existencia de un resultado que pueda ser atribuido al acusado, como consecuencia de su comportamiento.-

Por otro lado se observa, que la Juez de Instancia en su motivación, señala que “ no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio…Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo”.(Subrayado de la Sala).

Frente a estas aseveraciones, referidas a la presunción de inocencia, y al principio del indubio pro reo, estimamos pertinente traer a colación la conceptualización que la doctrina, mantiene al respecto:

… Primero: la presunción de inocencia y el principio del indubio por reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aun cuando tiene origen común en el principio genérico favor rei. Segundo: la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y procésales, es decir, hay ausencia de fundamento probatorio de cargo, por su parte, el principio in dubio pro reo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos integrantes del tipo y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga de igual manera a declarar su absolución

(Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., pagina 74. Autor R.R.M.)

Pues bien, al efectuar el análisis de lo expresado por la Juez de la recurrida, con los fundamentos sobre los cuales deben analizarse la configuración de estos principios; se observa que en dicho fallo resulta ilógico al no poderse establecer con certeza, si el argumento de esta sentencia se refiere a la ausencia de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano M.J.M.G., o por el contrario pese a la existencia de pruebas de cargo, se dio la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, que no llegaron a disipar en la juzgadora las dudas razonables acerca de su culpabilidad; ante lo cual no queda otra que establecer la existencia de un vicio, configurado en los supuestos legales a los que se contrae el contenido del numeral 2 artículo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este pronunciamiento viola el derecho que tienen las partes a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, siendo una obligación que la Ley impone al Juez al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva contendía en el artículo 26 Constitucional.

Ante ello quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme lo previsto en el artículo 457 es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, se ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL, y se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas en fecha 22 de Febrero de 2008, al ciudadano M.G.M..- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÒ al ciudadano M.M.G., quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.354, nacido en fecha 04-04-1952, de 56 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: Carmelitas, Edificio San Jacinto, piso 4, apto 2, Caracas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL, y se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas en fecha 22 de Febrero de 2008, al precitado ciudadano.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VEINTIOCHO (28) de ENERO del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LAJUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000369

MAS/NS/RC/greisy.-

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