Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de julio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.872.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.C., L.Z.P.M. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 42.227, 98.870 y 7.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de marzo del 2011, bajo el Nº 7, tomo 39-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO y ADJANY PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 66.578 Y 125.513, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, C.A., (IPOSTEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMATICA, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.H.M., J.E.I.M. y J.J.V.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 193.096, 33.846 y 125.283, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000832.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.M.M.H. contra Sociedad Mercantil Orienco Servicio de Encomiendas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/07/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Orienco Servicio de Encomiendas, C.A., en fecha 15/07/2008 hasta el día 15/01/2012, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por despido injustificado; que se desempeñó en el cargo de cartero-mensajero “a pie”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; indica que el último salario básico mensual fue por la cantidad de Bs. 2.583,00, es decir un salario diario de Bs. 83,00; de igual forma señalan que el salario estaba constituido por el pago de la unidad o pieza entregada, la cual estaba estimada en un valor de Bs. 180,00 (por unidad); indican que la empresa demandada ordenó la apertura de una cuenta en el Banco de Venezuela, lo cual hizo el trabajador en fecha 10/12/2008; señalan que la empresa nunca canceló al demandante lo correspondiente por conceptos de: prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, tampoco canceló monto alguno por beneficios; por otra parte señalan que se interrumpió el lapso de prescripción de la demanda, ya que el 15/01/2013, el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conoció de la misma, sin embargo esta demanda se declaró desistida en fecha 20/06/2012; en virtud de lo antes expuesto, procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: utilidades no canceladas conforme al artículo 131 de la LOTTT, correspondiente a los periodos 2008 al 2011, la cantidad de Bs. 4.253,75; vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2012, calculados conforme al artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 4.336,75; bonos vacacionales no cancelados, correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del año 2012, calculados conforme al artículo 192 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 2.510,75; por cesta tickets no cancelados en los años 2008 al 2011, la cantidad de Bs. 16.720,00; días de descansos y feriados no cancelados por la demandada durante toda la relación laboral, reclama la cantidad de Bs. 14.725,96; por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 23.590,00; por antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su egreso, la cantidad de Bs. 11.570,27; e, intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 225,00; reclamando un monto total de Bs. 77.931,00, más pago por intereses moratorios, corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente demanda con la expresa condenatoria en costas.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que se derivan de la demanda; niegan que el ciudadano J.M.M.H. haya prestado servicios para su representado; niega la existencia de la relación laboral y de cualquier relación de otra naturaleza; contradicen que el demandante haya prestado sus servicios desde el día 15/07/2008 hasta el 15/01/2012, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa; rechazan que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado como “cartero-mensajero a pie”, por cuanto nunca prestó servicios para la empresa; asimismo rechazan que haya sido despedido de manera injustificada, ya que el demandante no tenia relación con la empresa; niegan que el demandante devengara la suma de Bs. 2.583,00, por concepto de salario; niegan que el demandante laborara en una jornada de lunes a viernes y que este cumpliera un horario de trabajo de 8:00am hasta las 5:00pm, ya el demandante nunca fue trabajador de la empresa; en el mismo orden de ideas, rechazan adeudar al demandante cantidad alguno por concepto demandad, negando de manera pormenorizado lo siguiente: que se adeude la cantidad de Bs. 4.253,75, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; que se adeude la cantidad de Bs. 4.336,75, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto dicho concento no se; que se adeude la cantidad de Bs. 2.510,75, por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, por cuanto dicho concento no se genero; que se adeude la cantidad de Bs. 16.720,00, por concepto de bono de alimentación, ya que dicho beneficio se le otorga a los trabajadores que cumplen de manera efectiva jornadas laborales y el demandante nunca presto servicio a la empresa; que se adeude la suma de Bs. 14.725,96, por concepto de pasivos por descansos y feriados, ya que el actor nunca presto servicios para la empresa; que se adeude la suma de Bs. 23.590,00, por concepto de indemnización por despido injustificado; que se adeude la cantidad de Bs. 11.570,00, por concepteo de antigüedad acumulada; que se adeude la cantidad de Bs. 225,00, por concepto de intereses de prestaciones sociales; que se adeude la suma de Bs. 77.931,00, que es el monto total de la presente demanda, ratificando que entre el actor y la empresa nunca existió un vinculo laboral ni de otra indole, por todo lo anterior solicita que se declara sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, se observa que la parte demandada (sociedad mercantil Orienco Servicio de Encomiendas, C.A., mediante escrito presentado en fecha 27/05/2013 (ver folios 28 al 30), solicitó la intervención en tercería de la empresa estatal Ipostel, lo cual fue acordado por el a quo.

Por su parte, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en su carácter de tercer interviniente, no dio contestación a la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 20/05//2014, declaró: “…Visto que la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia oral de juicio negó la existencia de la relación de trabajo, negando totalmente la prestación del servicio, sin alegar que existiese una relación de otra índole, entendiéndose por parte del tercero llamado a juicio contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo que no se alegó que existiese una relación distinta a la laboral, la carga probatoria recae exclusivamente en la parte actora, quien debe en primer termino demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada y/o del tercero llamado a juicio, para que por lo menos pueda operar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ahora bien, de un análisis del cúmulo probatorio que conforma los autos del presente expediente, no se evidencia prueba alguna, ni siquiera indicios suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicios entre el ciudadano J.M.M.H. y Orienco Servicios de Encomienda C.A. ni entre el ciudadano J.M.M.H. y el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). En tal sentido, visto que no se logro demostrar por lo menos la existencia de una prestación de servicio, no opera a favor del accionante la presunción de laboralidad, no cumpliendo la parte actora con su carga probatoria, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda contra Orienco Servicios de Encomienda C.A., resultando igualmente sin lugar contra el tercero llamado a juicio Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL)…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, se observa que la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que ratificaba lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido que su representado ciudadano J.M.H., había prestado servicios para la empresa Orienco Servicio de Encomiendas, C.A., solicitando en tal sentido que se condenara a la referida empresa al pago de los conceptos demandados en los periodos correspondientes y se revocara el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea ratificada la sentencia apelada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 74 al 81 del expediente de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia de listados en la cual se detalla relación de personas naturales y de personas jurídicas, con sus respectivas direcciones de domicilio; las cuales fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia oral, por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 82 al 97 del expediente de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia en copias libreta de ahorro y baucher de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102015552010043398, cuyo titular es el ciudadano J.M.M.H., desprendiéndose movimientos financieros; las cuales fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia oral, por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada; siendo que al guardar relación con la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, su valoración será realiza.i.. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 98 al 118 del expediente de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias de listado de control de salida y de retorno de rutas destajo masivo y tarjeta; las cuales fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia oral, por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada, por no tienen firmas ni sellos; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan desde a los folios 172 al folio 208 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano J.M.M. es titular de la cuenta número: 0102-0105-52-01-00043398, de igual forma se evidencian los depósitos bancarios realizados en cuenta bancaria del demandante desde el 12/03/09 al 01/07/2012; siendo que la misma no se refleja que la demandada haya aperturado dicha cuenta o que haya realizado los depósitos al accionante, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las originales de: 1.- Recibos de pagos del ciudadano J.M.M.H.; 2.- Libros de Contabilidad y libro diario de la empresa; y 3.- Documento de identificación con el Nº 787, a nombre del ciudadano J.M.M.H. otorgado por la empresa Orienco Servicio de Encomiendas, C.A.; durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada, indicó que no podía exhibir la documentación requerida, por cuanto el demandante nunca prestó servicios para la empresa; siendo que no obstante lo anterior, esta alzada observa que los mismos fueron mal promovido, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.M., J.A.C.T., A.L., H.J.N., E.R.R. y N.S., titulares de las cedulas de identidad números: 14.166.205, 7.957.985, 6.150.021, 17.458.282, 6.314.323 y 9.466.010, respectivamente; dejándose constancia que solo compareció el ciudadano A.M., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano A.M., señaló en su deposición que conoce de vista y de trato al señor J.M.; que fueron compañeros de trabajo en la empresa Orienco Servicio de Encomienda, C.A.; que se encargaban de hacer la distribución de las distintas correspondencias, bien sea bancos o personales; que ingresó a laborar en el día 21/11/2008 y egreso de la misma el día 20/01/2011; que cuando él ingreso a la empresa, ya el señor J.M. se encontraba prestando sus servicios; que sus actividades dentro de la empresa eran idénticas a las del señor Moreno por cuanto tenían el mismo cargo, lo que si variaba eran las rutas que tenia cada uno, ya que su ruta era la de El Cafetal, S.P. y Los Naranjos y la ruta del señor Moreno, era la del El Rosal, Cementerio, Las Acacias entre otras, sin embargo, estas rutas variaban por disposición del señor Nelson, el jefe inmediato, ya que él muchas veces asignaba nuevas rutas por las necesidades que tenia la empresa; que las actividades comenzaban cuando abría la empresa, en ese momento ellos tenían que arreglar las correspondencias, por calles, por zonas, para después durante el día salir a hacer la distribución, luego tenían que regresar a la empresa con los resultados de la distribución hecha durante el día; que el señor Moreno era del tipo de persona que se quedaba incluso hasta el cierre, que se hacia como a las nueve de la noche, puesto que en el 2010 o 2011, por la crisis energética les redujeron el horario de trabajo y tenían que trabajar hasta el tope, lo cual hacia que saliera de noche porque tenían que organizar al trabajo para el día siguiente; que su salario era por la modalidad de volumen de entrega, es decir, que mientras más manejaba volúmenes de paquete y mientras más entregaba paquetes, más era lo que ganaba; que dentro de la empresa los que más ganaban era el señor Moreno, un compañero de Guarenas y su persona, por cuanto movían más cantidad de paquetes, indica que la empresa para poder pagar el salario se basaba en los manifiestos, porque allí era donde se veía cuantos paquete entregaba cada cartero, señala que estos manifiestos los entregaba cada quince días o en la fecha de corte que establecía la empresa; que el día de cobro era el día jueves; que el señor Henry era el encargado directo de pasar las cestas de correspondencias a los carteros, también tenía que pasar dichas cesta al área de escaneo de los paquetes y también era quien recibía los manifiestos de los carteros que llegaban de la calle; que en el periodo que laboro en la empresa siempre recibió su pago en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, que apertura por petición del señor Nelson, quien mando a un grupo de trabajadores para que abrieran la cuenta en el banco del Centro Comercial El Recreo; que no tiene amistad con el señor Moreno y lo que lo motivo a venir a declarar fue por que la abogada del señor Moreno se lo solicito ya que habían sido compañero de trabajo en la empresa Orienco. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el señor Marrero tiene una demanda incoada en contra de la empresa y por tales motivos solicita que no sean tomados en cuenta los dichos del mismo, ya que es evidente el interés que tiene en la resulta del presente juicio; ahora bien, al no ser rebatida la afirmación anterior, se desestima la declaración, toda vez que el testigo pudiera tener un interés indirecto en las resulta del presente asunto, lo que hace que sus dichos no ofrezcan verosimilitud ni, d.f., pudiendo estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias relacionadas con abonos emitidos por el Banco de Venezuela correspondiente a los periodos 2008 al 2011; detallándose diferentes movimientos bancarios; siendo que guardan relación con la prueba de informes solicitada a la referida entidad bancaria, será valora.i.. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 04 al 341 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia, reportes de asistencias, correspondiente a los meses de enero y junio del año 2010, marzo y junio del año 2011; siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles a la parte atora, ya que las misma provienen de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia, listado de entrega de chequeras del beneficio de alimentación emitidas por la empresa Sodexho Pass. Correspondiente a los periodos 2009 al 2011; siendo que no se constata el nombre del actor, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 216 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia, listado de trabajadores activos de la empresa Servicios de Encomiendas Orienco emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15/10/2004 al 27/04/2011; siendo que no se constata el nombre del actor, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Banco de Venezuela, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 209 al 210) de la pieza principal; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada a la sociedad mercantil Sodexho Pass, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan desde a los folios 214 al 219 de la pieza principal del expediente; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la sociedad mercantil Transporte Encourriers Express, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la sociedad mercantil Internacional Bonded Courrier, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial del ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.003.070, no se hizo presente al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas del tercer interviniente Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL).

Consta documental al folio 59 de la pieza principal, de la cual se evidencia memorando de fecha 16/07/2013, suscrita por el ciudadano S.Q. en su condición de director de recursos humanos del referido instituto, quien manifiesta que el “…ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.453, No tiene ni ha tenido ninguna relación laboral con este Instituto…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Primeramente, vale señalar que en el presente caso, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se trabo la litis, se tendrá en cuanta en todo caso el principio finalista. Así se establece.-

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda (en la cual se adujo que entre la accionada y el accionante no existió relación alguna o de ninguna otra índole), se concluye que al negar la accionada de forma absoluta que el actor le haya prestado un servicio personal (extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado), en tal sentido corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal de servicio. Así se establece.-

En atención a lo anterior, vale citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 302 de fecha 28 de mayo de 2002, a saber, “…se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo…

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Pues bien, de la revisión de las actas procesales no se constata, al no existir prueba alguna, que la parte actora haya logrado demostrar que presto servicios personales para la demandada, circunstancia esta que implica que la presente demanda devenga en improcedente, toda vez que era una carga procesal para el accionante probar la prestación de un servicio personal con el sujeto demandado y no lo hizo, siendo que, solo así es que hubiera podido ponerse en marcha la presunción laboral entre el que presta el servicio y el que lo recibe, observándose del cúmulo probatorio que no cumplió con su carga procesal, pues no constan al expediente elementos probatorios validos que hagan operativizar la presunción de laboralidad, tal como indicó el a quo, al establecer que: “…de un análisis del cúmulo probatorio que conforma los autos del presente expediente, no se evidencia prueba alguna, ni siquiera indicios suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicios entre el ciudadano J.M.M.H. y Orienco Servicios de Encomienda C.A. ni entre el ciudadano J.M.M.H. y el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). En tal sentido, visto que no se logro demostrar por lo menos la existencia de una prestación de servicio, no opera a favor del accionante la presunción de laboralidad, no cumpliendo la parte actora con su carga probatoria, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda contra Orienco Servicios de Encomienda C.A., resultando igualmente sin lugar contra el tercero llamado a juicio Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL)…”. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma como la sociedad mercantil Orienco Servicios de Encomienda, contestó la demandada, lo señalado por la empresa Ipostel, que indicó que el “…ciudadano J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.453, No tiene ni ha tenido ninguna relación laboral con este Instituto…”; así como, lo expuesto en la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal Superior, se concluye, que la demandada cumplió con su carga procesal alegatoria, mientras que el demandante no hizo lo mismo respecto a su carga procesal probatoria, pues no evidencia alzada elementos probatorios que hagan presumir la existencia de una prestación de servicio personal remunerada, que implique una presunción de laboralidad, siendo que tampoco se observa la existencia de una relación jurídica entre las partes, desde el 15/07/2008 hasta el día 15/01/2012, ni que se haya producido un despido injustificado, tampoco se observa elementos que hagan al menos inferir que el demandante laboraba como cartero-mensajero “a pie”, en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., ni que recibiera algún tipo de remuneración de parte de la demandada o que la empresa demandada haya ordenado la apertura de una cuenta nomina en el Banco de Venezuela, cuestión que en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo probatorio valorado supra, por lo que, en consecuencia forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.H. contra Sociedad Mercantil Orienco Servicio de Encomiendas, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000832.

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