Sentencia nº RYH.000124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoReclamo y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2013-000031

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En el interdicto restitutorio iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado V., por el ciudadano M.O.M.A., representado judicialmente por el abogado I.I.P., contra el ciudadano A.G.V., representado por el abogado C.M.G., el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó decisión con asociados el 10 de diciembre de 2012, publicada el 18 de ese mismo mes y año, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado a quo, que había declarado improcedente la querella interdictal restitutoria por despojo, por lo que declaró con lugar la referida querella y ordenó la restitución inmediata al querellante “del fondo de comercio denominado ‘Estación de Servicios Tropical”, condenando en costas al querellado.

El 18 y 20 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del querellado, anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión del 10 de diciembre de 2012, el cual fue negado por el tribunal de alzada mediante auto del 16 de enero de 2013, por cuanto “…el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES y para el día 2 de junio de 2010, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 138.000,00).

El 7 de enero de 2013, el apoderado judicial del querellado interpuso recurso de hecho debido a que para ese entonces, el tribunal de alzada aún no se había pronunciado respecto de la admisibilidad o no del recurso de casación.

El 14 de enero de 2013, el apoderado judicial del querellado interpuso recurso de reclamo ante esta Sala.

Con motivo de la admisión del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el 23 de enero de 2013.

Se pasa entonces a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

DEL RECLAMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o el recurso de hecho interpuesto contra la negativa expresa del referido recurso extraordinario.

Sobre el particular la Sala, en sentencia Nº 121 del 13 de marzo de 2007, caso: J.F.B. contra D.D.B., expediente N° 2006-000989, señaló:

...De forma reiterada ha indicado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1994, juicio Banco Metropolitana, C.A. contra Croerca, C.A., expediente N° 94-005, sentencia N° 8, que el reclamo sólo procede en los siguientes casos:

1°) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2°) Contra la conducta de cualquier otra persona que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3°) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4°) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5°) Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión’.

En abono de su doctrina, en el citado fallo, la Sala estableció plazos perentorios para el ejercicio de ese medio procesal, los cuales fijó en diez y cinco días hábiles dependiendo de sí el entorpecimiento se produjo en el trámite del recurso de casación o en el de hecho, respectivamente. Dichos lapsos deben computarse a partir de la fecha en que ocurrió la conducta que obstaculizó la tramitación debida...

.

En cuanto al punto alegado por el reclamante, de que el juez de la recurrida obstaculizó o frustró el anuncio del recurso extraordinario de casación, lo que verifica esta Sala de las actas del expediente, es que hubo pronunciamiento mediante auto de fecha 8 de febrero de 2007, en el cual se negó, por improcedente, el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 10 de enero de 2007, que declaró con lugar la oposición a la fianza presentada por la parte actora, en consecuencia, se estima que en el presente juicio no se ha menoscabado la forma procesal, ni se ha impedido el ejercicio del referido recurso extraordinario de casación.

En efecto, el auto denegatorio del recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, indica lo que a continuación se transcribe:

...Vista la diligencia que cursa al folio 59 suscrita por la Abogada A.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/01/2007 (sic), al respecto observa el Tribunal que la casación per saltum, sólo es admisible en los juicios de invalidación pero solo contra la sentencia de merito, pero no contra las decisiones interlocutorias por lo tanto se niega por improcedente la admisión del recurso de casación...

(Mayúsculas del texto.).

En el caso que se examina, el reclamo es del siguiente tenor: El día de hoy 14 de Enero (sic) del 2013, comparece por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano C.M.G. (…) apoderado judicial de la parte querellada ciudadano AGUSTIN GONZALEZ VARGAS (…) en juicio que por ‘INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO’ interpuso en su contra el ciudadano M.O.M. (sic) A., suficientemente identificado en las Sentencias (sic), por lo que dio origen a dos Instancias Contradictorias (sic) por los Tribunales; Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito (sic)y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) V., quien conoció en Primera Instancia, el cual dicto (sic) sentencia de IMPROCEDENTE LA QUERELLA y el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) V., quien conoció en apelación, cuya decisión declara CON LUGAR la apelación; por lo cual esta decisión contradictoria es recurrida en Casación (sic) por mi persona, para ser decidida por esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debo dejar constancia que el poder a mi otorgado consta en los autos del expediente; por lo cual, con la suficiente cualidad, acudo por ante esta competente Sala de Casación Civil, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por el demandado (…), quien expone: “Habiendo dado cumplimiento a disposiciones contenidas en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al anunciar en el día de despacho del 19/12/2012, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, anuncio Recurso de Casación por ante el Tribunal Superior que dicto (sic) sentencia en fecha 18/12/2012, y dado que este Juzgado debido a la inactividad de no dar despacho durante el asueto de fin de año; el primer día de despacho en fecha 07/01/2013, presenté diligencia ante la Secretaría del Tribunal, donde debido al lapso transcurrido sin despacho del Tribunal, ni decisión del recurso anunciado, formulo en horas de despacho de este día 07/01/2013, RECURSO DE HECHO en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 18/12/2012; por lo que, conforme a las irregularidades contenidas en dicha Sentencia y la falta de certeza del lapso que comprende lo señalado en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil; pido a esta honorable Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que por Secretaría se admita el Recurso de Hecho (sic) presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil, M. y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) V., a fin de que sea solicitado el expediente 2311/12, para que en el Termino (sic) de Ley, sea admitido o negado conforme lo dispone el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil; de ser admitido el Recurso de Hecho (sic) propuesto, acompaño Escrito de Formalización (sic) el cual ratificaré dentro del término señalado para ello; por lo cual para su estudio y consideración acompaño a este escrito, los siguientes recaudos: 1.- Consistente en seis (6) folios, el Anuncio del Recurso Extraordinario de Hecho (sic), presentado ante el Tribunal Superior que conoció la causa, con ella acompañado escrito de Formalización del Recurso de Casación (sic); 2.- Consistente en treinta y nueve (39) folios, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas; 3.- Consistente en catorce (14) folios, la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito (sic) y Agrarios (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) V., quien declaró Improcedente el pretendido “Interdicto Restitutorio por Despojo: 4.- Consistente en ocho (8) folios, la ponencia del Juez Asociado, la cual no fue discutida como ha debido ser, por la ciudadana J. Superior con los Jueces Asociados, para así poder dictar la sentencia que hoy se encuentra recurrida en esta oportunidad, razón por la cual consta el voto salvado, en la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior, debido a la falta de voluntad y legalidad de la ciudadana Juez Superior Dra. C.M.O.. Finalmente pido que sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho (sic), presentado por ante el Tribunal que dictó la Sentencia (sic), en tiempo hábil.

Los recaudos acompañados conforman 69 folios útiles.

Otro si: “El presente escrito es la interposición de recurso de reclamo”.

Como puede observarse, en la “diligencia” contentiva del recurso de reclamo el apoderado judicial del querellado no narra ningún hecho o circunstancia que le hubiese frustrado u obstaculizado el anuncio del recurso de casación o el recurso de hecho interpuesto.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Sala que ambos recursos fueron ejercidos y admitidos sin traba por parte del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado V., de modo que no hubo ninguna irregularidad en su trámite que pudiera considerarse como impeditivo o limitativo del derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, el reclamo bajo análisis es improcedente. Así se decide.

DEL RECURSO DE HECHO

Observa esta Sala que la querella interdictal interpuesta el 2 de junio de 2010 fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), la cual no fue objeto de impugnación, por lo que quedó firme.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 05-626, caso: J. de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio doctrinal antes transcrito, el momento determinante de la cuantía necesaria para acceder a casación es aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Ahora bien, se constata que para el día 2 de junio de 2010, fecha en que se interpuso la querella, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se exigía una cuantía superior a tres mil unidades tributarias (3.000,00.U.T.), para tener acceso a la casación, la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 65,00 x U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 07, de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), y como la demanda fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a la cantidad de mil ochocientos cuarenta y seis unidades tributarias con quince centésimas de unidad tributaria, es claro establecer, que en el presente caso no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, al ser la cuantía menor a la suma de tres mil unidades tributarias (3.000,00.U.T.), y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto, siendo innecesario emitir algún otro pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial del querellado ciudadano A.G.V. y, SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado V., que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012 y publicada el 18 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000031.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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