Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA EXP. N° AA10-L-2006-000239

En fecha 17 de julio de 2006, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número CSCA-2006-03769 de fecha 6 del mismo mes y año, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda intentada por el ciudadano J.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° 2.905.185, representado judicialmente por los abogados F.L.S.S. y O.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.905.343 y 4.942.730, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.596 y 91.903, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 1.188, Tomo 12, Folios Vto. del 160 al 171, de fecha 10 de diciembre de 1975; correspondiendo la última modificación del documento constitutivo estatutario, a la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 44, Folios 284 al 295, del Tomo “A”, N° 12, del 3 de mayo de 2000, representada judicialmente por los abogados L.R.R., D.C.R., Marinella Rendón Delepiani, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, M.F.L., Y.S.P. y G.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.534.364, 9.949.541, 12.006.489, 12.125.161, 10.392.618, 18.486.924, 12.876.154, 14.390.193, 15.276.134, 14.986.647 y 11.117.196, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.574, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 99.206 y 72.089, respectivamente, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por daño moral e intereses moratorios, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y donde, además se solicita se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los numerales Quinto y Sexto del Acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, mediante la cual se reformó la convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1997, suscrita por los ciudadanos G.C., J.M.A. y P.R., en su condición de Presidente, Miembro Principal - Gerente de Personal y Jefe del Departamento de Nómina, respectivamente, de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.; ciudadanos R.M., Á.H., O.M., L.M.J.O., W.M. y J.V., en su carácter de Secretario General y Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Hierro y otros Minerales del estado Bolívar (Sutrahierro – Bolívar); J.O., representante de la Seccional Puerto Ordaz; J.Q., representante de la Seccional Piar; C.M., representante de la Seccional Palúa; y los ciudadanos G.C., C.P. y Á.F., en su carácter de asesores del precitado ente Sindical; ciudadana E.H., representante de la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros y Mecánicos y sus similares en Venezuela (Fetrametal); ciudadanos C.A.C. y M.A.R.-Pedrique Garay, Director General y Asistente Legal del Ministerio del Trabajo, respectivamente; ciudadano León Arismendi, Director General Sectorial de Economía Laboral de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República; y por la ciudadana L.C.V., Personero sustituto de la Procuraduría General de la República, a fin de su adecuación al régimen sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997. Dicha remisión se efectuó a objeto de conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. y la precitada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El 2 de agosto de 2006, se dio cuenta del expediente en esta Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 17 de octubre de 2007, la Secretaría dejó constancia que en esa misma fecha la Sala Plena consideró el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada ISBELIA P.V., el cual fue sometido a votación y no obtuvo los votos necesarios para su aprobación. En consecuencia, procedió la Presidenta a reasignar la Ponencia a la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de octubre de 2002, la representación judicial del recurrente ciudadano J.M.L.P., presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por daño moral e intereses moratorios, conjuntamente con medida cautelar innominada, y donde además solicitó la declaratoria expresa de ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los numerales Quinto y Sexto del Acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, mediante la cual se reformó la convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1997, a fin de adecuarla al régimen sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual, por decisión de fecha 18 de mayo de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual, por auto de fecha 29 de junio de 2005, ordenó la remisión del expediente.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la declinatoria, la cual, por decisión de fecha 14 de junio de 2006 no aceptó la competencia que le fuera declinada y, por vía de consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así planteado el conflicto de no conocer suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A fin de fundamentar la pretensión ejercida, la representación judicial del demandante ciudadano J.M.L.P., señala que con ocasión a la firma del Acta identificada N° 8, de fecha 26 de marzo de 1998, entró en vigencia el contrato colectivo celebrado entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar), aprobado el 21 de febrero de 1997.

Alega la precitada representación judicial, que mediante el Acta distinguida con el N° 8, fue modificado en perjuicio de los trabajadores el convenio colectivo previamente aprobado, por cuanto se eliminó la indemnización de las prestaciones sociales y “…el pago doble de la prestación de antigüedad…”, lo cual generó una diferencia de pago a favor de su representado. Por ello, denuncia la violación de los postulados constitucionales que contemplan el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, así como los principios de progresividad, intangibilidad y aplicabilidad de la norma que favorezca más a los trabajadores (in dubio pro operario).

Sostiene igualmente, que los dirigentes del aludido Sindicato no tenían cualidad para suscribir dicha Acta, por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, argumenta la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 506, 508, 509, 511 y 512 eiusdem, por haberse producido una desmejora de las condiciones y beneficios laborales contenidos en la convención colectiva celebrada con anterioridad.

En tal sentido, el representante judicial del demandante formula las peticiones que se indican a continuación:

PRIMERA: Que la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo de 1998; carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores (…), y que en consecuencia, se declare que dicha Acta no surte efectos en contra de los trabajadores de la demandada (…).

SEGUNDA: Que se admita la trasgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997 (…), e igualmente que se declare la violación de los (sic) normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario (…).

TERCERA: Que se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho nuestro mandante (…).

CUARTA: Que se le cancele (sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda desde el 19 de Junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se anexan, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de Febrero de 1997 (…).

QUINTA: Que se le cancele (Sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que se señalan en los cálculos que se anexan, por concepto de la indexación salarial causada por la depreciación del sigo monetario venezolano (…).

SEXTA: Que se le cancele a mi mandante (…) el DAÑO MORAL que deviene del hecho ilícito denunciado como fraude a la Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a percibir la doble prestación de antigüedad…

. (Resaltado del original). (Negrillas y subrayado del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA

DIRIMIR LA PRESENTE SOLICITUD DE

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Antes de resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala Plena pasará a pronunciarse sobre su competencia y establecer si resulta competente o no para resolver el presente conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Al respecto, la Sala Plena ha establecido en diversas oportunidades que, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales plantee el conflicto negativo de competencia y, por vía de consecuencia, solicite de oficio la regulación de la misma.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común a ambos en el orden jerárquico, dicha regulación, conforme a lo establecido en el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el último de los supuestos indicados, para determinar a cuál de las Salas de las que conforman este M.T. le corresponde decidir dicha regulación de competencia, ha señalado de manera reiterada, pacífica y constante esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre el asunto debatido y las materias de la competencia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, ha advertido esta Sala Plena que, en principio, la regulación planteada en el caso antes señalado, debe ser resuelta por alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, determinándose con este propósito la afinidad entre el asunto debatido en el juicio y las materias propias de la competencia de cada Sala; pero se ha señalado, igualmente, que existe una situación particular que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, dado que se impone previamente establecer cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En este caso la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° AA10-L-2004-000036, caso: D.M.M.H. contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

“Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...Omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’ (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.

Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

A la luz del criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual una vez más es ratificado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta en el presente caso por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, pues, en primer lugar, por tratarse de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común a ambos en el orden jerárquico, por pertenecer a ámbitos competenciales distintos y, además, porque los Tribunales entre los cuales surgió el conflicto declararon su incompetencia por la materia, apreciando uno, que el asunto debatido es de naturaleza contencioso administrativa, mientras que el otro, ha estimado que el asunto es de naturaleza laboral, por lo que resulta imposible establecer a priori la afinidad entre el asunto debatido y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T..

Una vez determinada la competencia de esta Sala Plena para decidir la regulación solicitada, le corresponde emitir un pronunciamiento sobre este particular, para lo cual advierte lo siguiente:

VI

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente en razón de la materia y la declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, única Corte Contencioso Administrativa existente para el momento en que surgió el conflicto, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

…del texto del mencionado escrito de demanda, específicamente del Capítulo V denominado ‘Solicitudes y Conclusiones’, se evidencia que el abogado del demandante, en su petitorio solicita en el particular tercero que: ´…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98…’. (Negrillas del demandante), con lo cual se infiere que el demandante fundamenta su pretensión, es decir, el ‘…cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios…’, en la solicitud contenida en el particular tercero supra transcrito; en otras palabras, el actor alega la ineficacia absoluta de los numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, como fundamento de su pretensión, aduciendo que las mismas son contrarias al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud que dicho acto administrativo –a su juicio– se logra en fraude a la Ley, aunado al hecho de que el referido acuerdo fue firmado por dirigentes sindicales que –según sus dichos– no ostentaban la cualidad de representantes legítimos de los trabajadores.

Todo ello hace concluir a quien suscribe, que la parte accionante requiere de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la invalidez e ineficacia de los referidos numerales, lo cual trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, materia ésta que no está asignada a la competencia de los tribunales laborales.

(…Omissis…)

En aplicación a los criterios supra transcritos, estima esta juzgadora que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor, respecto a la invalidez de las cláusulas Quinta y Sexta del Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, es la contencioso administrativa, razón por la cual en estricto apego a todo lo antes expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan el Régimen Procesal Transitorio, específicamente lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio incoado por J.M.L.P., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas supra, y en consecuencia, declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado del texto).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a la cual correspondió el conocimiento de la declinatoria previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, alegando lo que a continuación se transcribe:

…no entiende esta Sede Jurisdiccional cual es el acto administrativo a que se refiere el aludido Juzgado, puesto que el acta impugnada no ha sido homologada por ninguna autoridad administrativa, por lo que, según se desprende del expediente no existe ningún acto administrativo del cual esta Corte pudiera conocer su nulidad parcial.

Ello así, se desprende que la pretensión del demandante es de naturaleza eminentemente laboral, por lo cual cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

(...Omissis...)

De todo lo anterior se concluye, que sería la jurisdicción laboral a quien le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, por ello se estima que es el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, del Estado B.E.T.P.O. el competente para conocer de la presente causa…

.

Finalmente, la precitada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando, por vía de consecuencia, la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala estima necesario revisar detenidamente los términos en que fue planteada la presente demanda así como las pretensiones del recurrente.

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró que la pretensión ejercida por la representación judicial del demandante, tiene por objeto, entre otros pedimentos, la nulidad de la referida Acta N° 8, la cual, según criterio de ese juzgador, constituye un acto administrativo dictado por un órgano de derecho privado que por delegación ejerce funciones públicas (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), cuya impugnación debe ser resuelta por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la aludida Acta N° 8, no constituye un manifestación de voluntad de la administración pública y, por ello, no puede ser considerado un acto administrativo.

Tomando en cuenta las dos posiciones, se desprende que el punto controvertido radica en determinar si es o no un acto administrativo la referida Acta N° 8, que el demandante denuncia como violatoria de los derechos adquiridos en el contrato colectivo celebrado en fecha 21 de febrero de 1997, entre la referida organización sindical y la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

Ahora bien, respecto a dicha disyuntiva, esta Sala Plena mediante sentencia N° 199 del 4 de agosto de 2007, publicada el día 14 del mismo mes y año; las decisiones Nros. 228 y 229, del 3 de octubre de 2007, publicadas el 31 del mismo mes y año, así como la dictada en fecha 23 de mayo de 2008, publicada el 8 de julio de 2008, dictadas con ocasión de casos análogos al presente, determinó lo siguiente:

“Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley.

Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide.”.

El mismo supuesto se observa en el presente caso, en el cual la parte actora impugna el contenido del Acta N° 8, suscrita con ocasión del contrato colectivo celebrado entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR), que conforme al criterio anteriormente citado, no puede ser considerada un acto administrativo, ya que no constituye una manifestación de un órgano de la Administración Pública dictada en ejercicio de sus potestades, sino la reclamación de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual, queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Sala Plena debe concluir que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente controversia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por los abogados F.L.S.S. y O.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.M.L.P., contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido órgano jurisdiccional.

Tercero

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000239

En dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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