Sentencia nº 076 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos, en fecha catorce (14) de septiembre del año 1989, en la Clínica S.d.L. ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de Caracas, dejándose constancia en “Transcripción de Novedad” por parte del funcionario adscrito a la Sub Delegación S.R.d.C.T.d.P.J., de lo siguiente:

“… se informa que en la Clínica S.d.L., ubicada en la Av. Libertador, se ha cometido un delito Contra Las Personas, en perjuicio de BARAJAS PARADA A.F. (…) se presume la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria…”.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1989, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano M.P.D.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana A.F.B.P. (folio 76 al 80 de la primera pieza).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 1990, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentó escrito de cargos contra el ciudadano M.P.D.S.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (folio 210 al 224 de la primera pieza).

En fecha veinte (20) de julio de 1999, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los términos siguientes:

… se observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita (…) asimismo queda establecida la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano DA S.N.M.P. (…) Es por lo que este sentenciador le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio según el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, en virtud de que el procesado no registra antecedentes penales, como se evidencian de las certificaciones emanadas del Ministerio de Justicia (…) lo que lo hace acreedor de una rebaja de pena, sin bajar del límite inferior, la cual será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO…

(folio 265 al 272 de la segunda pieza).

En fecha catorce (14) de abril de 2011, comparece el ciudadano DA S.N.M.P., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se deja constancia en acta de lo siguiente:

… comparezco por ante este tribunal a los fines de ponerme a derecho toda vez que tengo conocimiento que me encuentro solicitado por este tribunal y quiero aclarar mi situación jurídica. Asimismo quiero REVOCAR el nombramiento del defensor privado (…) y en su lugar designar al Dr. D.J.B.R. (…) encontrándose presente el profesional del derecho (…) expone: ‘Acepto el cargo de defensor en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (...) esta defensa observa que si bien fueron libradas (…) diversas notificaciones de la sentencia condenatoria (…) no consta en autos que tales notificaciones hubieren sido efectivas (…) y como consecuencia de ello tampoco consta (…) que mi defendido haya sido impuesto de la sentencia (…) no está definitivamente firme y por consiguiente no es susceptible de ejecución (…) es por lo que pido muy respetuosamente a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Ejecución de la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 31-03-2000 (…) pido que la presente causa se remita a un Tribunal de Juicio competente para que libre las notificaciones pertinentes a mi defendido y a este defensor, e imponga de la sentencia condenatoria (…) a los fines de que el mismo ejerza o no los recursos pertinentes…

(folio 28 al 30 de la tercera pieza).

En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta auto, donde emite el siguiente pronunciamiento:

… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia no se encuentra definitivamente firme a objeto de no vulnerar el derecho de petición de las partes reiteradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e imponga al ciudadano DA S.N.M.P. (…) de la sentencia dictada en fecha 20-07-1.999 por el extinto Juzgado 26° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

(folio 31 al 35 de la tercera del expediente).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el ciudadano M.P.D.S.N. se dio por notificado de la sentencia dictada en su contra por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 60 de la tercera pieza).

En fecha nueve (9) de abril de 2012, el abogado D.J.B.R. en su condición de defensor del ciudadano M.P.D.S.N., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia (folio 63 al 76 de la tercera pieza).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ARLEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (presidenta) E.G.M. (ponente) y R.J.G., dictó decisión emitiendo los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción extrajudicial solicitada en la presente causa por el recurrente de autos, por cuanto a la presente fecha no ha transcurrido el lapso de ley para que opere la misma. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. D.B., en su condición de defensor privado del ciudadano M.P.D.S.N., en contra de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 18-07-1999, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época (…) TERCERO: En consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de la presente causa penal al actual sistema procesal penal, por lo que resulta necesario emplear en la misma el Régimen Procesal Penal, específicamente, el ordinal segundo del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenario, en tal sentido transcurrido el lapso de ley se acuerda remitir la presente causa en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean distribuidos ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el cual al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informe para el Sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto…

(folio 152 al 178 de la tercera pieza).

En fecha catorce (14) de enero del año 2013, se llevó a efecto el acto de informes ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 193 de la tercera pieza).

En fecha once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

… Efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 14 de septiembre del año 1989, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano M.P.D.S.N., llegó a su apartamento ubicado en las Residencias ‘CIDENAY’, piso 5, apartamento 16, ubicado en la Calle los Manguitos de la Urbanización Sábana Grande, luego de haber estado ingiriendo licor la noche anterior, desde las 8:00 horas de la noche, estuvo tomando todo tipo de licor con unos compañeros, al llegar en la mañana a su apartamento se encontró a su señora despierta y sentada en el mueble de la sala, manifestando que su mujer le dijo que le diera el revólver para guardarlo, no le quiso dar el arma, que ella trató de sacárselo y el arma se disparó, que no recordaba si accionó el gatillo o se disparó, ya que estaba muy rascado, entonces la vio caer al suelo, llamó a la vecina de nombre Olga, quien lo ayudó a bajar a su señora y a trasladarla a la Clínica S.d.L., posteriormente luego de haber estado como dos horas en la clínica, se fue a descansar con el señor A.I., porque se sentía demasiado mal, estuvo en la casa del señor NOE, donde a eso de las Once y media de la noche, se presentaron dos funcionarios de la PTJ y lo trasladaron a la comisaría (…) DISPOSITIVA: Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de Prescripción Judicial o extraordinaria (…) SEGUNDO: Condena al ciudadano M.P.D.S.N. (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos…

(folio 208 al 287 de la tercera pieza).

Contra la anterior sentencia, el dos (2) de abril de 2013, el abogado defensor D.J.B.R. consignó recurso de apelación (folio 229 al 315 de la tercera pieza del expediente), siendo contestado el mismo por el Ministerio Público, en fecha catorce (14) de mayo de 2012 (folio 361 al 371 de la tercera del expediente).

El catorce (14) de enero de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces A.C. (presidente) L.D.L. (ponente) y A.R.B., con el voto salvado de la Dra. A.R.B., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.P.D.S.N., y confirmó la sentencia dictada en su contra, ordenándose en la decisión notificar a las partes (folio 40 al 215 de la cuarta pieza).

El veinte (20) de enero del año 2015, el abogado D.J.B.R., se da por notificado de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia proferida por el tribunal de juicio, en contra de su defendido M.P.D.S.N. (folio 222 de la cuarta pieza).

Contra la mencionada sentencia, el veinticinco (25) de febrero de 2015, el abogado defensor D.J.B.R. consignó recurso de casación (folio 225 al 253 de la cuarta pieza del expediente).

El tres (3) de marzo del año 2015, el M.P.D.S.N. se da por notificado de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (folio 254 de la cuarta pieza).

El veintisiete (27) de abril del año 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó notificar al Fiscal Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida en fecha catorce (14) de enero de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.P.D.S.N. (folio 261 y 262 de la cuarta pieza).

El veintiocho (28) de abril del año 2015, el Fiscal Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificado de la decisión dictada el catorce (14) de enero de 2015, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 254 de la cuarta pieza).

El veintiuno (21) de mayo de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación no fue contestado por el Ministerio Público tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaria de la Corte de apelaciones (folio 267 y 268 de la cuarta pieza).

El veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000198 y el veintiocho de mayo de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de junio de 2015, la Magistrada Doctora E.J.G.M., se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El veinticinco (25) de junio de 2015 se declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora E.J.G.M. y se ordenó convocar a un Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintinueve (29) de junio de 2015, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El treinta (30) de junio de 2015, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano M.P.D.S.N., quedando constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta y las Magistradas y Magistrado Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y Doctora Y.B.K.D.D..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

Con ocasión de la designación de la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D., como integrante de la Sala de Casación Penal, persiste el impedimento legal para conocer de la presente causa motivado a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada Dra. E.J.G.M., en consecuencia se ordenó en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, convocar a un Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintiuno (21) de enero de 2016, la Magistrada Doctora J.D.V.S.M., Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El veinticinco (25) de enero de 2016, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano M.P.D.S.N., quedando constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrado Doctor J.L.I.V. y las Doctoras Y.B.K.D.D. y J.D.V.S.M..

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que el abogado D.J.B.R., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veintiséis (27) de mayo de 2015, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, argumentando:

… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por parte de la recurrida la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringida por falta de aplicación; igualmente denuncio violación del artículo 49.3 del Texto Constitucional por falta de aplicación, que consagra el derecho a ser oído; denuncio también la violación del artículo 49.4 de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, que consagra el principio del juez natural; de igual manera denuncio la violación de los artículos 16 y 448 de la vigente ley adjetiva penal, ambos por falta de aplicación (…) la decisión aquí recurrida fue dictada en fecha 14 de Enero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su Sala N° 3, y suscrita por los ciudadanos Jueces: ABG. A.C. en su carácter de Presidente de la Sala, y por el Dr. L.D.L. en su carácter de Juez Ponente, salvando su voto la Dra. A.R.B. quien por tal circunstancia no suscribió dicho fallo (…) de las Actas que integran el expediente se evidencia en forma clara terminante, que la Corte de Apelaciones (…) fijó la Audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 447 y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013), en cuya fecha tuvo lugar la precitada audiencia, en la cual el abogado J.C.D.M., en su condición de defensor del ciudadano M.P.D.S.N., explanó los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (…) Posteriormente, por auto de fecha 24 de octubre de 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente: ‘Visto que en fecha 27 de junio de 2013, se realizó audiencia oral correspondiente a esta Causa, en presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala, en presencia de los Jueces Integrantes Dr. G.C.H., Juez Presidente; DRA. A.R. Juez Ponente y, Dr. L.D.L. Juez Integrante; y visto que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue dejado (sic) sin efecto la designación como Juez Provisorio, integrante de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del DR. (…) fue dejado sin efecto la designación de la DRA. (…) y, en su lugar (…) fue designado el ABG. (…) como Juez Integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) Finalmente en fecha 14 de Enero de 2015, la Corte de Apelaciones en su Sala N° 3 declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación (…) quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida…

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Por su parte, la segunda denuncia señala:

… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por parte de la recurrida (…) la violación del artículo 110 del Código Penal por errónea interpretación e igualmente violación del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (…) En efecto, el texto de la decisión aquí recurrida, en los aspectos que conciernen a las infracciones denunciadas se transcribe de la siguiente manera ‘Este Tribunal Colegiado, debe señalar que efectivamente la Juez de Juicio interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), al establecer en su sentencia recurrida (…) y en atención a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…) consideramos que sería una reposición inútil retrotraer el presente proceso cuando ya han sido dictado (sic) dos sentencias condenatorias en contra del ciudadano M.P.D.S.N., quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN (sic) (…) en cuanto a la infracción del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la transcripción precedente, que la recurrida expresó que ciertamente existe un error de interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la Juez de Juicio, referido a la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que sería una reposición inútil retrotraer el proceso en el presente caso, cuando ya han dictado dos sentencias condenatorias (...) respecto a la denuncia que versa sobre errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal (…) la misma analizó una copiosa cita jurisprudencial, así como un cúmulo importante de alegatos, pero lo que en definitiva tomó en cuenta para establecer que no estaba configurada la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, fue la decisión dictada por la Sala dos de la Corte de Apelaciones (…) haciendo de la misma parte de su pronunciamiento (…) acogió para fundar su decisión lo que le interesó de lo resuelto por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (…) el criterio que adoptó dicha Sala es, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL (…) queda evidenciado que la recurrida incurrió en error de interpretación de artículo 110 del Código Penal para el momento de los hechos (…) sostiene el criterio errado de que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria interrumpe la prescripción extraordinaria o judicial por cuanto ello se desprende del propio artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y asimismo es reiterada la jurisprudencia y la doctrina, que la prescripción extraordinaria o judicial no es susceptible de interrupción (…) pido a la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, que la presente denuncia sea acogida y declarada CON LUGAR…

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Finalmente, la tercera denuncia señala:

… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por parte de la decisión aquí recurrida la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, así como la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal también por falta de aplicación, y el numeral 4 del artículo 346 de la vigente ley adjetiva penal, igualmente por falta de aplicación todo ello en virtud de que la decisión aquí impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no resolvió ninguno de los planteamientos que le fueron señalados en el recurso de apelación, y por tanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que debe descansar el fallo, lo que se traduce en una decisión inmotivada que acarrea la NULIDAD del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el Recurso de Apelación, concretamente en la Segunda Denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la vigente ley adjetiva penal, en virtud que dicho Tribunal no realizó el debido análisis y comparación de todos y cada uno de los medios cursantes en autos, dejó de analizar y comparar aspectos relevantes del testimonio de (…) y demás medios probatorios cursantes en autos, y en tal virtud no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y por ende no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que son a título de DOLO en perjuicio de nuestro representado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el acaecimiento de los hechos, lo que se traduce en un fallo que adolece de inmotivación que acarrea su NULIDAD (…) el argumento de la decisión aquí recurrida se transcribe de la siguiente manera (…) en relación a la segunda denuncia la cual se encuentra referida a la falta de motivación (…) considera esta Alzada, oportuno destacar que el Juez de la recurrida, en el capitulo denominado como MOTIVA-CULPABILIDAD, donde la Juez A-quo, estableció lo siguiente: (…) debemos resaltar que la presente causa tuvo inicio en fecha 14/090/1989 (sic) bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (…) la valoración de las pruebas en el suprimido sistema inquisitivo permitía al Juez de Instancia dictar sentencia condenatoria, cuando considerara que existía plena prueba…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal Accidental pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado D.J.B.R., defensor privado del ciudadano M.P.D.S.N.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación penal es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones emitidas por las C.d.A., las C.S. en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al marco normativo aplicable al proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, así como también, el defensor, pero no en contra de la voluntad expresa del acusado.

En el caso de autos, con relación a legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado defensor D.J.B.R., quien aceptó la designación para ejercer la defensa privada del acusado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el catorce (14) de abril de 2011, que riela inserta al folio veintiocho (28) de la tercera pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el veinticinco (25) de febrero de 2015. Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por el abogado E.C., Secretario adscrito a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante al folio 268 de la cuarta pieza del expediente), ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. En dicho cómputo se dejó constancia de lo siguiente:

… desde el día 20 de enero de 2015 (exclusive) hasta el 25 de febrero de 2015 (inclusive), transcurrieron DIECISÉIS (16) días hábiles a saber: 21-01-15, 22-01-15, 23-01-15, 29-01-15, 30-01-15, 04-02-15, 06-02-15, 10-02-15, 11-02-15, 13-02-15, 18-02-15, 19-02-15, 20-02-15, 23-02-15, 24-02-15 y 25-02-15. De igual forma hago constar que los días: 26-01-15, 27-01-15, 28-01-15, 02-02-15, 03-02-15, 05-02-15, 06-02-15, 09-02-15, 12-02-15, no hubo despacho. Y desde el 05 de mayo de 2015 (exclusive) han transcurrido un total de ocho (8) días hábiles a saber: 06-05-15, 11-05-15, 12-05-15, 13-05-15, 14-05-15, 18-05-15, 19-05-15, 20-05-15, siendo que no fue presentado ningún escrito de contestación al referido Recurso de Casación. De igual forma hago constar que los días: 07-02-15, 08-05-15 y 15-05-15, no hubo despacho…

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En este sentido, del cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que corre agregado a los folios 267 al 268 de la cuarta pieza, se constata que los días transcurridos desde el veinte (20) de enero de 2015 (cuando la defensa se da por notificada de la sentencia), hasta el día veinticinco (25) de febrero de 2015 (fecha en que fue presentado el recurso de casación) transcurrieron DIECISÉIS (16) DÍAS HÁBILES; sin embargo, de la revisión efectuada se pudo constatar que la Corte de Apelaciones ordenó en el fallo, notificar a las partes y, el último en notificarse fue el representante del Ministerio Público (el día 28 de abril de 2015, después de la consignación del recurso de casación), data a partir de la cual debe comenzar a correr el lapso.

Sobre la base de lo expuesto, el recurso de casación fue propuesto antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo.

Finalmente, la decisión impugnada fue dictada el catorce (14) de enero de 2015 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano M.P.D.S.N., confirmando la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por ende se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem; aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años previstos en la aludida norma.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Al respecto, se observa que en la primera denuncia el recurrente alegó de manera conjunta, la infracción por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de los artículos 26, 49.3, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 16 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según su dicho se violentó el derecho de su representado a ser oído, el principio del juez natural, bajo una misma argumentación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en la obligación de indicar los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación de fundarlos separadamente si son varios.

Siendo necesario destacar, que aunado a lo anterior que no impediría que la Sala conociera el recurso si entendiera su objeto, dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo, quien recurre, indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Refiriendo el defensor, la indebida aplicación de unos preceptos legales, sin exponer con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y por qué, de acuerdo a su criterio, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas vulneró lo dispuesto en los artículos 26, 49.3, 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 16 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

En consecuencia, la Sala Accidental considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se observa que el recurrente denunció la “violación por errónea interpretación”, señalando que tal irregularidad se convalida cuando la Corte de Apelaciones refiere:

“… Este Tribunal Colegiado, debe señalar que efectivamente la Juez de Juicio interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), al establecer en su sentencia recurrida que (…) En tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…) en atención al contenido de la norma antes invocada, consideramos que sería una reposición inútil retrotraer el presente proceso cuando ya han dictado dos sentencias condenatorias…”.

Continúa señalando:

“… se observa del fallo recurrido lo siguiente: ‘desde la fecha 14 de septiembre hasta el 18 de julio de 1999, transcurrió un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia´…”

Considerando que con ello quedó evidenciado que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 110 del Código Penal, al considerar que es errado el criterio de la Corte de Apelaciones en lo que respecta a que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria interrumpe la prescripción extraordinaria o judicial, que este pronunciamiento tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo como para alterar el resultado y, finalmente que lo procedente era la declaratoria con lugar de la prescripción extraordinaria o judicial de la prescripción de la acción penal.

De lo anterior, se evidencia que el recurrente ha cumplido las exigencias de ley al proponer debidamente la presente denuncia, explanando la norma que considera infringida, indicando la acción lesiva que lo denunciado genera a su representado, la forma en que fue en su criterio violentada la norma (errónea interpretación), siendo congruente el enunciado de su pretensión con la fundamentación de la misma, suficiente los argumentos planteados y finalmente destacando el motivo que la hace procedente.

En consecuencia, esta Sala Accidental ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto y acuerda CONVOCAR a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Al respecto, se observa que en la tercera denuncia el recurrente señaló:

“ la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, así como la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal también por falta de aplicación, y el numeral 4 del artículo 346 de la vigente ley adjetiva penal, igualmente por falta de aplicación todo ello en virtud de que la decisión aquí impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no resolvió ninguno de los planteamientos que le fueron señalados en el recurso de apelación…”.

Nuevamente el recurrente denunció de manera conjunta la infracción por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los artículos 26 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y, según su dicho en la decisión impugnada se incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no resolvió ninguno de los planteamientos señalados en el recurso de apelación, bajo una misma argumentación, contraviniendo de nuevo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en la obligación de indicar los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos separadamente si son varios.

También se advierte en esta denuncia una evidente imprecisión ya que, por una parte refiere el recurrente que la Corte de Apelaciones no resolvió ninguno de los planteamientos que fueron señalados en el recurso de apelación y, por otra señala concretamente que con respecto a la segunda denuncia el Tribunal de Juicio dejó de analizar y comparar aspectos relevantes.

En este sentido señala en la misma denuncia que, la recurrida se pronunció de la siguiente manera: “… en cuanto al argumento utilizado por el recurrente en relación a la segunda denuncia, la cual se encuentra referida a la falta de motivación (…) en tal sentido considera esta alzada, oportuno destacar que el juez de la recurrida en el capítulo denominado como MOTIVA-CULPABILIDAD (…) la Juez de la recurrida realizó conforme a lo establecido en los artículos 261 y 279 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de las pruebas…”, en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

De modo que, se observa que el impugnante pretende que esta Sala de Casación Penal conozca como si se tratara de una tercera instancia, el mismo vicio planteado por el recurrente ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien analizó la denuncia invocada por la defensa y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y resuelto por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la Sala Accidental de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado D.J.B.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.P.D.S.N., contra la decisión dictada el tres (3) de marzo de 2015 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública a realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y tercera denuncias del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

J.D.V.S.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-0198

MJMP

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