Sentencia nº 738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0311

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 18 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2010-0636 del 11 de marzo de 2010, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por M.P.S., J.P.S. y J.Q.K., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.408.580, 12.408.521 y 12.408.511 respectivamente, representados judicialmente por el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.014, contra del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por violación del derecho a la identidad y de información, al no pronunciarse en forma alguna ni dar curso a la solicitud de reconocimiento de su condición de venezolanos por nacimiento efectuada el 16 de enero de 2009.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 22 de febrero de 2010, ratificada el 10 de marzo de 2010, por la representación judicial de los accionantes, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por existir un medio ordinario igualmente eficaz para otorgar lo solicitado por medio del amparo constitucional.

El 9 de abril de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 14 de abril de 2010, la parte apelante y actora de la acción de amparo consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los actores presentaron solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que actualmente son tenidos como venezolanos por naturalización, al ser hijos de M.Q.P. y V.S.K., “ciudadanos de nacionalidad mexicano (eso creíamos para esa fecha) y rusa, respectivamente (…)”, por lo que en su momento efectuaron los procedimientos de naturalización ante el organismo competente los cuales les fueron otorgados el 18 y 23 de julio de 1985.

Que dichos procedimientos de naturalización no son objetados y han disfrutado de manera pacífica e indubitable de la nacionalidad venezolana, pero en la revisión de su documentación para la renovación de sus pasaportes y solicitud de datos filiatorios para fines que les interesaban, les fue informado en las entonces oficinas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que su padre era venezolano por naturalización antes del nacimiento de todos ellos, según las constancias entregadas, por lo que, lo que les correspondía, era ser declarados venezolanos por nacimiento, de conformidad con el artículo 37.2 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha, y que se reitera en el artículo 32.4 de la Constitución actual.

Que no solicitaron su nacionalidad venezolana por nacimiento por desconocer los hechos que descubrieron posteriormente, pero ese es un derecho que no precluye por ser ope legis, además de existir una causa no imputable a sus personas y que les impedía tener conocimiento de dicha situación, por lo que efectuaron una solicitud al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se les reconociera su situación.

Que “…se solicitó al ente que denunciamos como Agraviante, sin respuesta alguna; que se le reconociera a mis representados su condición de venezolanos por nacimiento, solicitud ésta que es plenamente procedente según los propios documentos que reposan en los archivos del ente Agraviante (…) ya que mis representados SON DESDE HACE MAS (sic) DE VEINTICUATRO (24) AÑOS CIUDADANOS VENEZOLANOS, solo (sic) solicitan ahora, a la luz de nuevos hechos sobrevenidos desconocidos para ellos a la fecha; que se corrija su condición de venezolanos naturalizados por la de venezolanos por nacimiento, en virtud del claro derechos (sic) constitucional, consagrado en las dos constituciones vigentes durante este lapso de tiempo…”. (Resaltado del texto).

Que, “…las razones por las cuales a la fecha desconocían mis representados el status de nacionalidad de nuestro (sic) señor padre, MANUEL PORTILLA QUEVEDO, resulta en el hecho que sus padres se separaron cuando aún eran menores de edad mis tres representados, por lo cual no pudieron obtener de él dicha información en forma personal, además que dicho ciudadano jamás les comentó a mis representados, tal y como ellos lo manifiestan por escrito al ente agraviante en su solicitud administrativa, la condición de venezolano naturalizado que ostentaba su padre desde antes de sus respectivas fechas de nacimiento…”. (Negrillas del texto).

Que sus representados “…interesados en hacer valer sus derechos de progenie constitucional a ser tenidos como venezolanos por nacimiento, en fecha 16 de enero de 2009, procedieron a interponer una solicitud, conjuntamente con todos los recaudos pertinentes, ante el ente que denunciamos ahora como agraviante, a saber, EL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA…”. (Negrillas de la parte accionante).

Que, “…Dicho escrito lo consignamos, con sus correspondientes sellos de recibidos por parte de la oficina pertinente del ente agraviante, cual fue la de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, ya que, pese a que mis representados tienen su domicilio desde hace más de veinte años (aún actualmente) en la ciudad de Caracas, esa oficina administrativa fue la que originalmente hizo los trámites de nacionalización de toda la familia de mis representados para esa época donde éstos eran menores de edad y llegaban al país bajo la potestad de sus padres…”. (Resaltado del texto).

Que, “…pese a que se interpuso esa solicitud de reconocimiento de la naturaleza de la nacionalidad venezolana de nuestros (sic) representados como obtenida por nacimiento y no por naturalización, desde esa fecha 16 de enero de 2009, y que el asunto sometido a decisión ante el órgano administrativo afecta de manera crucial el derecho de identidad y nacionalidad de nuestros representados (…) el presente caso, no se limita a un simple asunto de omisión de oportuna respuesta, vista la trascendencia vital de asunto debatido. Mis representados no desean que esta competente Autoridad, actuando en Sede Constitucional, se limite solamente a declarar la omisión administrativa, sino que de una vez determine la condición jurídica de venezolanos por nacimiento de nuestros representados, ya que para ello existen suficientes pruebas en autos y el asunto constituye un caso de dilucidar la aplicación o no de lo establecido en el dispositivo contenido en el ordinal 2º del artículo 37 de la extinta Constitución del año 1961, y que se encuentra idénticamente consagrado en su texto en el ordinal 4º del artículo 32 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la parte accionante).

Que, “…corresponde al Juez Constitucional subsanar al fondo en el presente caso, ya que versa sobre la aplicación directa de una norma constitucional y el presente caso, a su vez, no puede depender de las visicitudes (sic) y demoras burocráticas de un órgano administrativo como el señalado, muy a nuestro pesar, como parte agraviante, el cual se encuentra afectado actualmente por varios procedimientos administrativos de depuración y reorganización y es notorio que su demora en la resolución de los problemas de su área de competencia administrativa dentro de la estructura del Estado Venezolano, puede agravar el problema de mis representados, ya que por la importancia y trascendencia de este asunto, este no admite demoras dilatadas…”.

Que “…en el presente caso, en el cual un órgano administrativo autónomo no se pronuncia sobre una reclamación de información y de certeza administrativa ejercida por un particular, existe un claro agravio constitucional, ya que la conducta exigida a la administración no es solamente de tipo declarativo, sino también un derecho constitucional, ya que la conducta renuente y poco clara de la administración está perjudicando a nuestros (sic) representados, máxime cuando en el presente caso, se trata de un caso de nacionalidad y de ciudadanía, el cual es el núcleo de los derechos subjetivos fundamentales del ciudadano en un Estado Social de Derecho y Justicia como el que desarrolla nuestro Texto Constitucional…”.

Que, “…a nuestros (sic) representados se le (sic) ha violentado los derechos y garantías a la Nacionalidad, Debido P.A., Petición y O.R., No Discriminación, entre otros derechos de progenie Constitucional…”.

Finalmente, solicitó a la mencionada Corte que “…se reconozca que los ciudadanos venezolanos por naturalización desde el año 1985, M.P.S., J.P.S. Y J.Q.K., quienes son venezolanos, mayores de edad, hermanos entre sí (…) VENEZOLANOS POR NACIMIENTO, Y POR I.D.L. Constituciones de los años 1961 y 1999 no por naturalización, (…) se declare que por error involuntario de todos los afectados, los procedimientos de naturalización realizados y que están firmes desde el año 1985 de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería vigente para ese momento en la República, fueron realizados conforme a derecho, con la información disponible para ese momento, (…) se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME) (…) que se realicen las diligencias administrativas necesarias para que sea efectivo jurídicamente el reconocimiento de la ciudadanía venezolana por nacimiento de los ciudadanos M.P.S., J.P.S. Y J.Q. KUZNETSOV…”. (Negrillas del texto).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 12 de febrero de 2010, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por existir un medio ordinario igualmente eficaz para otorgar lo solicitado por medio del amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos M.P.S., J.P.S. y J.Q.K. contra el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), denunciando como violados sus derechos constitucionales a la identidad y la nacionalidad, al debido proceso, de petición y oportuna respuesta y no discriminación consagrados en los artículos 32, 49, 51 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a la solicitud realizada por los accionantes el 16 de enero de 2009, mediante la cual requieren el reconocimiento de su condición de venezolanos por nacimiento, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta.

Expuesto lo anterior esta Corte considera importante recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que ´…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…´.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

(…) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso M.B..)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

(…) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: H.C.R.).

En efecto lo alegado por los accionantes se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad venezolana presentada, por lo que esta Corte aprecia que para solicitar el cumplimiento de esas obligaciones, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia, y por tanto, considera ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1085 del 06 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

(…)

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas del fallo original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 14 de abril de 2010, la representación judicial de M.P.S., J.P.S. y J.Q.K., presentó tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron:

Que no ejercieron una simple acción de amparo por omisión, sino que a su vez pidió que se determinara la condición jurídica de venezolanos por nacimiento que poseen los accionantes, ya que cumplen con todos los requisitos establecidos por ley, motivo por el cual ratifican tal pedimiento, ya que “(…) la simple declaratoria de omisión administrativa y la fijación de un lapso para la resolución administrativa de la solicitud planteada por nuestros representados, no es suficiente. En este especial caso, estamos en un raro caso de aplicación directa de las normas constitucionales, además que versa sobre un tema que afecta el núcleo de la integridad y la esfera jurídica de cualquier ciudadano de este país: su ciudadanía.”

Que corresponde al juez constitucional subsanar el fondo del presente caso, sobre todo ante las demoras y vicisitudes existentes ante la Administración Pública, lo cual conlleva la afectación de otros derechos como los derechos políticos que exijan ser venezolano por nacimiento.

Que “(…) la Corte a quo considera que la pretensión interpuesta por nuestro representados debe ser conocida mediante la tramitación de un recurso contencioso administrativo ordinario, cual es el recurso por abstención o carencia, sometido a lapso de caducidad, con lapsos probatorios y demás, ya que en su criterio solo existe en el presente caso una simple omisión de pronunciamiento (…) sin que haya hecho salvedad alguna con respecto al lapso de caducidad, transcurrido ya por la propia dilación procesal inexcusable de esa Corte primera (sic) en lo Contencioso administrativa (sic), lo que de suyo, configura por si (sic) sola una clara denegación de justicia, ya que remite a nuestros representados a ejercer una acción ya caducada, entre otras cosas por la propia tardanza de ese órgano jurisdiccional en resolver la acción propuesta en forma urgente y acuciante (…).”

Que la sentencia apelada incurre en contradicciones como que la admisión se efectuó no por la naturaleza contencioso administrativo, sino por referirse a asunto de nacionalidad, siendo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que el tema de la nacionalidad, por su directa implicación constitucional, no es un asunto administrativo más, sino que debe ser tratado aparte. Por esto, es un contrasentido que se niegue la posibilidad de ejercer la acción de amparo, ya que la Constitución es la única norma aplicable, y coloca a los asuntos de nacionalidad sometidos a una caducidad, lo cual no es posible, ya que son de orden público.

Que la Constitución es norma de aplicación directa y excluyente; que es materia de orden público constitucional, que afecta la esfera subjetiva; que se trata de un asunto de mero derecho que no requiere probanza ni tramitaciones extras; y, que cualquier modificación judicial sobre los supuestos de aplicación de la norma constitucional y temas de nacionalidad, pueden modificar, abrogar o inaplicar normas constitucionales.

Que negar la acción de amparo es negar la condición de venezolanos por nacimiento, sobre todo porque la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no hace mención alguna a los lapsos de caducidad transcurrido por la tardanza judicial.

Que no sólo se denunció la omisión de un acto administrativo constitutivo, sino que el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no es quien decide quién es venezolano por nacimiento o no, sino la Constitución y la jurisdicción constitucional en razón que no y hay acto administrativo que otorgue la nacionalidad por nacimiento; también se denunció la no tramitación de una serie de papeles a los cuales tienen derecho los accionantes, en virtud de su condición de venezolanos por nacimiento, la cual no se puede perder por caducidad de la acción.

Que “(…) declarar idónea la acción de omisión o carencia, implica que el agraviante puede dictar actos administrativos en este sentido, lo cual no solo es un atentado directo a la Constitución, sino que usurpa funciones del Poder Judicial y somete a la Constitución en cuanto a nacionalidad, al arbitrio de la voluntad administrativa, lo cual es un auténtico exabrupto jurídico de gravísima relevancia para el Orden Público Constitucional.”

Que la sentencia recurrida “(…) afirma paladinamente que no se aportaron argumento de la relevancia o importancia para nuestros representados ser necesario o urgente el ejercicio de la acción de amparo (…) el fallo recurrido SILENCIA ALEGATOS DEL ACCCIONANTE, ya que en nuestro escrito libelar se explicó ampliadamente porque no es procedente la vía de la abstención o carencia y la Corte a quo, en clara denegación de justicia, ni si quiera se tomó la molestia de analizar o pronunciarse sobre dichos argumentos (…).”

Que la condición de venezolano por nacimiento es el núcleo central de la esfera jurídica de derechos civiles y políticos de cualquier ciudadano de un país, motivos por los cuales solicita que se revoque la sentencia del a quo, por ser “contraconstitucional” y, en consecuencia, se ordene a esa instancia judicial que admita, sustancie y decida la acción de amparo incoada, o que en caso de considerarlo la Sala Constitucional, asuma la presente causa, previa sustanciación de ley y decida el fondo de la misma, vista la gravedad y urgencia del caso. Finalmente, en caso que se considere improcedente la apelación, se habiliten nuevamente los lapsos procesales de ley para interponer los recursos contenciosos administrativos ordinarios a que hubiere lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación del amparo interpuesto y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la nacionalidad, al debido proceso administrativo, a la petición y oportuna respuesta, y a la no discriminación, consagrados en los artículos 32.4, 21, 49 numerales 1, 2 y 3, 51 y 143 de la Constitución, cuando el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no ha respondido la solicitud efectuada por los accionantes de establecer la nacionalidad venezolana por nacimiento y no por naturalización.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 12 de febrero de 2010, consideró que como existía un medio ordinario como el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, igualmente eficaz para otorgar lo solicitado por medio del amparo constitucional, se configuró lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Esta Sala destaca, que la nacionalidad es un derecho humano o fundamental, de conformidad con lo establecido en la Constitución de 1999, el cual está consagrado en el Capítulo II, Título III denominado “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, además de estar reconocido como tal en el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

No obstante lo anterior, yerran los apelantes cuando consideran que es el juez constitucional quien debe decidir sobre la nacionalidad de un ser humano, por versar sobre la aplicación directa de una norma constitucional y no debe intervenir un órgano administrativo, además de tratarse de normas de orden público, dándose un caso de aplicación directa y excluyente de la Constitución, ya que existe una normativa especial que regula lo relativo a la nacionalidad venezolana (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, Código Civil, Ley de Extranjería y Ley de Exiliados), siendo dicha normativa la que otorga la condición de venezolano o no, por lo que no es ni el órgano judicial ni el administrativo quienes la otorgan, sino simplemente la reconocen.

Tampoco es cierto que la no tramitación del reconocimiento de la condición de venezolanos por nacimiento, se pueda perder por caducidad de la acción, ya que la nacionalidad no caduca, lo que caduca es la acción.

Igualmente, los accionantes tampoco expusieron ningún tipo de circunstancia que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el único medio expedito e idóneo para lograr la efectiva tutela judicial y protección de los derechos constitucionales no era el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo sino la vía del amparo.

Por lo anterior, esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a que contra las omisiones de la Administración es procedente interponer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y no la acción de amparo constitucional (Vid. sentencia N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5310/2010, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del 12 de febrero de 2010, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por M.P.S., J.P.S. y J.Q.K., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 12 de febrero de 2010, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0311

MTDP/

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