Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2001-000154

En fecha 10 de octubre de 2001, el abogado A.V.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.Q., J.M.R., F.G., J.A., S.B., O.T., A.R., F.L., R.S. deL., Roberto Tezara, G.M., L.Z., L.Q., F.D., E.P. y Leytsa García, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.595.541, 4.118.481, 4.814.870, 3.979.969, 9.083.688, 4.175.288, 5.574.497, 3.199.019, 4.249.988, 6.047.691, 3.151.967, 5.844.066, 6.651.971, 3.821.206, 5.226.092 y 10.800.533 respectivamente, quienes según se señala en el libelo actúan en su condición de asociados, electores y postulados del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.T.P.S), interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual anuló en forma absoluta el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, en el que ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato, admitir la postulación del ciudadano M.J.Q. y la postulación de los ciudadanos que conforman la Plancha 21, presentada por el mencionado ciudadano en fecha 24 de agosto de 2001 ante dicha Comisión Electoral.

En fecha 10 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 11 de octubre del mismo año se acordó solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 17 de octubre siguiente, el representante del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado A.V.U., consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento antes mencionado.

En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado Á.V.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.C.B. y J.G.U.F., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.271.835 y 3.310.214 respectivamente, actuando –según afirman- en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos y Conflictos del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, electos para el período 2001-2004, presentó escrito de oposición al presente recurso.

El 7 de noviembre de 2001, se abrió la presente causa a pruebas.

En fechas 13 y 14 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de los recurrentes y de los opositores, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por el abogado Á.V., apoderado judicial de los ciudadanos O.C. y J.G.U..

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado A.V.U., visto que no habían sido admitidas las pruebas por él presentadas en la oportunidad legal, solicitó la corrección de la “(...) anómala situación observada en el caso de Autos, ya que desde el punto de vista procesal, la situación presentada está investida de no aceptación de las pruebas en cuestión”.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló que en aquellos supuestos donde el juez no se pronuncie explícitamente sobre el escrito de promoción de pruebas, éstas se tendrán por admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en consecuencia, la admisión tácita de las pruebas presentadas por el abogado A.V..

El 29 de noviembre de 2001, el abogado A.V., actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 4 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado del recurrente sostuvo en su escrito libelar que el 24 de agosto de 2001, el ciudadano M.Q., presentó por ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la documentación requerida para la postulación de la Plancha N° 21, a la cual se le dio entrada.

Señaló que el 26 agosto del mismo año, los ciudadanos O.C. y J.G.U., actuando como afiliados del referido Sindicato y como promotores de las Planchas 2 y 5 respectivamente, para la misma contienda electoral, impugnaron la candidatura del ciudadano M.Q. y de la Plancha N° 21, aduciendo que éste se encontraba incurso en causales de inelegibilidad, al haber sido impuesto el 4 de agosto de 1994, de una sanción por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Petroleros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Indicó que en esa misma fecha la Comisión Electoral de la referida Organización Sindical, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, rechazó la postulación del ciudadano M.Q. y de los otros integrantes de la Plancha N° 21, por considerar que el referido ciudadano se encuentra inhabilitado para el ejercicio del voto, para postular y ser postulado a cargos de elección sindicales, decisión que fue transcrita en el Acta N° 15 de la citada Comisión.

En este sentido manifestó que los ciudadanos M.Q. y J.A., en fechas 3 y 4 de septiembre de 2001 respectivamente, ejercieron por ante el C.N.E. delD.C. el respectivo recurso contra la referida decisión, consignando copia fotostática del Oficio N° 01/560 de fecha 19 de enero de 1995, emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual entre otras cosas señala que el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Petroleros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, “no dio cumplimiento a las normas previstas en los Estatutos. No concuerdan ni armonizan el hecho que se sanciono (sic), ya que no corresponde con la naturaleza del hecho que se le imputa. Se obvio (sic) la defensa del sancionado. La medida o sanción acordada no fue llevada para su ratificación o no por la Asamblea General de Asociados. Violación de un sin números de normas que regulan esa Organización”, por lo que la referida Inspectoría del Trabajo no admitió la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario.

Además, adujo “... que la decisión producida por el Tribunal Disciplinario debe ser aprobada o no por una Asamblea General de Asociados, (...) ya que la sanción decidida por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda ‘S.T.P.S.’, nunca ha sido llevada a su aprobación o no por la Asamblea General de Asociados, mal puede el Órgano recurrido (C.N.E.) producir una Resolución en donde toma como hecho cierto una sanción donde falta todavía la decisión de la alzada (asamblea general de asociados), produciendo un daño grave tanto a [su] representado-recurrente ciudadano M.J.Q., como a los ciudadanos que se postularon en la plancha N° 21 e identificados en este escrito (recurrentes también).”

Igualmente, manifestó que el 7 de septiembre de 2001, la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda:

1.- Admitir la postulación del ciudadano M.J.Q., en virtud de que la sanción disciplinaria que pesa sobre su persona no puede considerarse como definitivamente firme ya que la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 4 de agosto de 1994, no fue ratificada en Asamblea de Miembros, mal puede entonces coartarse el Derecho a la participación consagrado Constitucionalmente.

2.- Admitir la postulación de los ciudadanos que conforman la plancha N° 21 presentada por el ciudadano M.J.Q. en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Comisión Electoral, ya que de acuerdo con lo establecido en el punto anterior el referido ciudadano no está inhabilitado para postular candidatos. Así mismo es conveniente acotar que el acto de rechazo de postulación por parte de la Comisión Electoral, adolece del vicio de falta de motivación.

Arguyó el apoderado de los recurrentes, que el 18 de septiembre de 2001 los ciudadanos O.C. y J.U., consignaron por ante el C.N.E. escrito solicitando “se anule (sic) los actos administrativos recurridos de fecha 7 de septiembre de 2001 y 13 de septiembre (sic) y en consecuencia se ratifique la decisión de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores Petroleros y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (S.T.P.S) en el sentido de que se mantenga vigente la anulación de la postulación de la Plancha 21 en el P.E.I....”.

Indicó que en esa misma fecha, el C.N.E. estudió y analizó el recurso interpuesto por los ciudadanos O.C. y J.U., “...hasta altas horas de la noche en donde se produce la Resolución aquí cuestionada la cual el C.N.E. la identificó con el N° 010918-280, esta decisión fue producida a escasas horas de realizarse las elecciones del sindicato ya identificado”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al sufragio, a la participación y a la libertad sindical, previstos en los artículos 21, 49 encabezamiento y numeral 1, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció la violación de los artículos 4 y 18 Parágrafo Primero del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; 69 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela; 32 y 36 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; 9, 18 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la violación del derecho a la igualdad adujo que el C.N.E. dictó la Resolución impugnada “...falseando los hechos y aplicando con una ignorancia crasa una resolución sin motivación alguna sobre los hechos produciendo una discriminación electoral tanto al afectado como a los integrantes de la plancha No 21, presentada por el recurrente.”

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, expuso que en el expediente administrativo correspondiente a la Resolución impugnada “.. se aprecia la ausencia o la no asistencia jurídica para el recurrente o recurrentes, asimismo la ausencia de la notificación de los hechos (sic) a los cuales se le infieren y lo más grave la sanción elegida por el Ente recurrido en la resolución (...) en ‘Anular en forma absoluta su postulación de plancha identificada con el No. 21 para el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS (sic), SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA...” (sic).

Agregó que la resolución impugnada le violó a sus representados el derecho al sufragio por cuanto les impidió “...entrar en la contienda electoral...”.

Asimismo adujo, que el C.N.E. al dictar el acto cuestionado, le aplicó al recurrente el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... y por vía de hecho a la plancha presentada por el mismo, sin entrar a diferenciar entre delito y falta y lo más grave el Ente recurrido incurrió en ligereza, desconocimiento e ignorancia crasa del derecho aplicado, ya que debieron tomar en consideración antes de producir la resolución (...) cuestionada y objetada los conceptos: de ‘condena’, así como también en (sic) concepto de ‘delito’, ‘falta’ y el ‘lapso o tiempo que fije la ley para prescriba’ (sic)...”

Igualmente expuso, que con el acto impugnado se viola lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto se vulneró “...el derecho a elegir, ser electo y postular que tienen tanto el patrocinante de la plancha (...), como los ciudadanos (...) que integran la plancha identificada con el No 21.”

Además señaló, que con el acto impugnado se vulneró lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 18 ejusdem, pues “El espíritu y razón de esta norma es evitar parcialización en la toma de decisiones evitando una errónea fundamentación en sus providencias [y en el presente caso] consta que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.T.P.S.), tomo decisiones con la ausencia de uno de sus integrantes...” (sic).

Asimismo adujo, que la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores Petroleros Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “... violó, ignoró, transgredió y no acató...” la disposición contenida en el artículo 69 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, el cual dispone que “Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales Sindicales se tomarán por mayoría de votos, ... el rechazo de planchas presentadas; ...., las decisiones que se tomen tendrán que contar con el voto unánime de la comisión en pleno.” (Subrayado del escrito).

Aunado a lo anterior, expuso que conforme a lo previsto en los artículo 32 y 36 del Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, es obligatorio “...exponer por ante de la Asamblea de Miembros las resoluciones tomadas tanto por el Comité Ejecutivo como por el Tribunal Disciplinario, a fin de que éstas puedan ser consideradas como decisiones definitivamente firmes, hecho este contrario al caso específico del ciudadano M.Q., (...) el cual no se le ha llevado su caso para que sea conocido y decidido por la Asamblea de Miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ‘STPS’, pasado que sean más de siete (7) años con dicha sanción, de donde se desprende que falta una instancia un (sic) dicho proceso disciplinario para que quede definitivamente firme, por otro lado una sanción laboral no puede mantenerse de por vida.”

En otro sentido, señaló que la Resolución impugnada está viciada de “...ausencia total de motivación, ya que no expresa ni siquiera en una manera de extracto los hechos que lo llevaron a tomar dicha resolución...”. Lo anterior lo fundamentó en lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, expuso que el acto impugnado vulneró lo previsto en los artículos 18, numeral 4, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no mencionó “... a ninguno de los afectados en esa decisión, (los postulados en la Plancha No 21), solamente indican (sic) que debe ser notificada la Comisión Electoral del [Sindicato antes mencionado] y no a los afectados que tienen por ley interés legítimos (sic), sobre la resolución emitida por el C.N.E., ya que los afecta directamente y en forma PERSONAL.” (Mayúsculas del original)

Por otra parte, consideró que es falso lo establecido en el tercer considerando de la Resolución recurrida, en el cual se señaló que “... el ciudadano M.J.Q., antes identificado, acudió directamente ante el C.N.E. para impugnar la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato, sin agotar la instancia que le correspondía, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la decisión debió ser inadmisible...”; por cuanto -según alega- ese procedimiento fue agotado dentro del lapso y por ante la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, órgano creado para conocer en alzada de las impugnaciones de los actos realizados por las Comisiones Electorales de los diferentes Sindicatos. Agregó también, que es incierto dicho considerando, por cuanto ese punto había sido tratado con anterioridad por la Oficina Regional de Registro Electoral del C.N.E. y que sus representados no acudieron directamente al C.N.E. para impugnar la decisión donde la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda rechazó y dejó sin efecto la presentación y postulación de la Plancha N° 21.

Finalmente solicitó, que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se ordene al C.N.E. elaborar un cronograma especial para realizar la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

III

INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, el representante del C.N.E., D.M.B., señaló que conforme a las documentales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que en el Cronograma de Actividades del proceso sindical, estaba pautada la presentación de las postulaciones entre el 20 y el 24 de agosto de 2001 y que el ciudadano M.J.Q., postuló el último día del mencionado lapso a los candidatos que conformaban la Plancha N° 21.

Adujo que el 26 de agosto de 2001, trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, impugnaron ante la Comisión Electoral la postulación de la referida Plancha, bajo el fundamento de que el ciudadano M.J.Q. integrante de la misma y postulado al cargo de Secretario General, estaba inhabilitado para detentar la condición de candidato por cuanto sobre él recaía una sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato, en virtud de lo cual, la Comisión Electoral procedió a rechazar la postulación presentada por el referido ciudadano así como también la de los demás ciudadanos integrantes de la Plancha N° 21.

En ese sentido, indicó que contra dicha decisión, el referido ciudadano ejerció recurso ante la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, la cual en fecha 7 de septiembre de 2001 ordenó a la Comisión Electoral admitir la postulación del citado ciudadano y de los demás integrantes de la Plancha N° 21. Que contra tal decisión, los ciudadanos O.C. y J.U. interpusieron recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 010808-36 de fecha 8 de agosto de 2001; recurso que fue decidido a través de la Resolución objeto de impugnación.

Sostuvo el representante del C.N.E. que tal y como se indica en la Resolución impugnada, los recurrentes contra la decisión dictada por la Comisión Electoral el 27 de agosto de 2001, no interpusieron ante ella, el recurso previsto en el Título V del Estatuto Electoral Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, “... sino que lo hicieron por ante el organismo electoral, el cual debió, en todo caso, declarar el recurso inadmisible”.

Asimismo, señaló en relación con el ciudadano M.J.Q., que éste tenía impuesta una sanción disciplinaria por los órganos internos de la organización sindical, lo que impedía admitir su postulación conforme lo establece la normativa interna de la misma, “sin que el organismo electoral pueda tener inherencia en la vida interna de la citada organización sindical y por ende, pronunciarse en relación a la validez o no de la referida medida disciplinaria”; y, en cuanto a la postulación del resto de los integrantes que conformaron la Plancha N° 21, el C.N.E. consideró que no hubo identificación plena de los mismos.

Arguyó que con base a lo anterior, el Órgano Electoral en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular el acto dictado el 7 de septiembre de 2001 que ordenaba a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, admitir tanto la postulación del ciudadano M.Q. como la de los demás integrantes de la Plancha N° 21.

Manifestó que no se evidenciaba que el C.N.E. hubiese violentado con la Resolución objeto del presente recurso, disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o estatutarias tal como lo alega la parte recurrente.

Finalmente solicitó, que el recurso sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES AL RECURSO

El apoderado judicial de los terceros opositores, en escrito presentado el 6 de noviembre de 2001, sostuvo que el ciudadano M.J.Q., postuló la plancha número 21 por ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de agosto del mismo año, y que en virtud de dicha postulación, sus representados solicitaron la impugnación contra la candidatura del referido ciudadano, por cuanto éste había sido impuesto de una sanción por el Tribunal Disciplinario del referido Sindicato y que además no posee la cualidad de elector, ya que no está inscrito en esa organización Sindical y por ello no puede postularse ni postular candidatos.

En cuanto a la validez o no de la sanción impuesta al ciudadano M.J.Q. por el referido Tribunal Disciplinario, alegó que no es correcta la interpretación que la parte actora hace del artículo 36 de los Estatutos de la mencionada organización Sindical, ya que no está obligado (el Tribunal Disciplinario) a someter a consulta sus decisiones a la Asamblea General de Miembros y que el citado ciudadano jamás intentó recurso alguno contra esa decisión, quedando en consecuencia firme la sanción en referencia.

Indicó que la “(...) Comisión Electoral del Distrito Capital de manera arbitraria” se pronunció sobre la validez de la sanción impuesta al ciudadano Quintero, actuando fuera de su competencia ordenando la inclusión de la Plancha 21 en el proceso electoral del 19 de septiembre de 2001.

Señaló que el C.N.E. actuó ajustado a derecho al aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tiene la facultad de enmendar sus propios actos, anulándolos, aún cuando éstos hayan creado derechos a terceros, por lo que estima que mal puede pretender la parte actora la nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

V

CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

En fecha 29 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de los recurrentes, abogado A.V.U., presentó escrito de conclusiones en el que luego de hacer un resumen de los alegatos expuestos por él, así como de las pruebas aportadas en juicio, señaló que el ciudadano M.Q. fue sancionado por el órgano interno de la Organización Sindical, decisión que no ha sido elevada a la instancia superior (Asamblea de Miembros) quien tiene dentro de sus atribuciones ratificar o no la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Arguyó que la Resolución recurrida, “fue aprobada con los mas altos desconocimientos sobre el caso aquí narrado, no se percataron ni entraron a analizar la documentación existente en el expediente llevado por el C.N.E., manipularon a su libre antojo el proceso y la decisión tomada fue totalmente desconsiderada y fuera de todo contexto de la realidad y la equidad jurídica” (sic).

Señaló que de las pruebas aportadas, se desprende que la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda al ciudadano M.Q. le falta una instancia para que alcance el carácter de definitivamente firme; que la postulación de la Plancha N° 21, realizada por el referido ciudadano es igual a las usadas por las demás Planchas; que en la planilla cuestionada se pueden apreciar los nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, firma de lo postulados y fotografías de cada uno de los integrantes y que su representado sí interpuso el recurso previsto en el Título V del Estatuto Electoral Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Finalmente, ratifica los alegatos expuestos en el escrito recursivo y solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 010918-280 del 18 de septiembre de 2001 y de todos lo actos posteriores, ordenándose en consecuencia, al C.N.E. elaborar un cronograma especial para realizar las elecciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado A.V.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Q. y otros, contra la Resolución N° 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual anuló en forma absoluta el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, en el que la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato, admitir la postulación del ciudadano M.Q. y la de los demás integrantes de la Plancha 21, presentada por el mencionado ciudadano en fecha 24 de agosto de 2001 ante la Comisión Electoral del Sindicato. A tal efecto se observa:

El apoderado judicial de los recurrentes denunció la violación del derecho al debido proceso, por cuanto en el expediente administrativo correspondiente a la Resolución impugnada “...se aprecia (...) la ausencia de la notificación de los hechos a los cuales se le infieren y lo más grave la sanción elegida por el Ente recurrido en la resolución (...) en Anular en forma absoluta su postulación de plancha identificada con el No. 21 para el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS (sic), SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA...” (sic).

Al respecto, observa esta Sala que el acto administrativo impugnado es del tenor siguiente:

Resolución N° 010918-280

Caracas, 18 de septiembre de 2001.

191° y 142°

El C.N.E., en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 17, literal “h” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO Que en fecha 27 de agosto de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato, declaró con lugar la impugnación presentada por los ciudadanos O.C. y J.G.U. en contra de los integrantes de la Plancha N° 21 y del ciudadano M.J.Q., quién está cumpliendo sanción disciplinaria definitivamente firme por decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato.

CONSIDERANDO

Que mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2001, este Organismo ordenó a la Comisión Electoral del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.P.S)”, admitir la postulación del ciudadano M.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.595.541; y la postulación de los ciudadanos que conforman la Plancha N° 21, presentada por el referido ciudadano en fecha 24 de agosto de 2001, ante dicha Comisión Electoral.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano M.J.Q., antes identificado, acudió directamente ante el C.N.E. para impugnar la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato, sin agotar la instancia que le correspondía, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la decisión debió ser inadmisible.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E., en el ejercicio de sus atribuciones, respeta la autonomía de las organizaciones sindicales y no puede ingerirse en la esfera de competencia de éstas y la decisión emana de este Organismo en fecha 7 de septiembre de 2001, adolece de vicios, por cuanto admitió la postulación de un ciudadano incurso en sanción disciplinaria emanada del Tribunal Disciplinario de ese Sindicato y tiene carácter genérico por cuanto admitió la postulación de los ciudadanos que conforman la Plancha N° 21 sin identificarlos plenamente.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Organismo tiene la facultad, actuando de oficio, de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por éste.

RESUELVE

PRIMERO: Anular en forma absoluta el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, mediante el cual este Organismo ordenó a la Comisión Electoral del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.P.S)” admitir la postulación del ciudadano M.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.595.541; y la postulación de los ciudadanos que conforman la Plancha N° 21, presentada por el referido ciudadano en fecha 24 de agosto de 2001, ante dicha Comisión Electoral.

SEGUNDO: Notificar a la Comisión Electoral del “SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.P.S)” del contenido de la presente Resolución.

Contra la presente decisión podrán los interesados interponer el recurso Contencioso Electoral establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a los interesados de la presente decisión.

Resolución aprobada por el C.N.E. en sesión celebrada el día 18 de Septiembre de 2001.

El acto antes transcrito, tal como se desprende de su propio texto, fue dictado por el C.N.E., en ejercicio de la potestad que le confiere a los órganos de la Administración el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Así las cosas, estamos en presencia de un acto dictado por la Administración en ejercicio de la “potestad de anulación” que le otorga el artículo antes citado, la cual le permite extinguir los actos dictados por ella, bien de oficio o a solicitud de parte, sometiendo su ejercicio a una serie de condiciones, y permitiéndole así a la Administración actuar en defensa del interés general sin la intervención de los órganos jurisdiccionales.

En virtud de la “potestad de anulación”, la Administración en cualquier momento puede extinguir por razones de legalidad el acto de que se trate, siempre y cuando no haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos a algún particular, salvo que la declaratoria de nulidad se fundamente en vicios radicales, esto es, que acarreen la nulidad absoluta del mismo, pues en tal caso no puede entenderse que se hayan generado legítimamente derechos o intereses a favor de los administrados.

Igualmente, resulta necesario que la anulación del acto sea producto del seguimiento de un procedimiento administrativo, pues sólo de esa manera puede efectivamente apreciar la legalidad de la anulación y garantizarle al interesado su derecho a la defensa; sin embargo, la Ley no prevé el procedimiento para el ejercicio de la “potestad anulatoria”, pero dado que resulta evidente que la Administración debe siempre darle a los interesados, que puedan resultar afectados por la declaratoria de nulidad, la oportunidad de esgrimir sus defensas, puede tomar para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, en caso de urgencia, el procedimiento sumario allí también previsto, todo ello con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y a la vez permitirse el ejercicio de la potestad de anulación. En caso contrario, el acto anulatorio estaría viciado de nulidad, por la flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados que de una u otra manera gozaban de una posición ventajosa creada en virtud del acto anulado.

En el caso de que no se tramite la anulación bien por el procedimiento ordinario o por el sumario, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo caso resulta necesario que la Administración utilice un mecanismo procedimental que de manera efectiva le permita al interesado participar en el mismo, tener conocimiento de las razones que motivan la posible anulación, esgrimir sus alegatos, presentar pruebas, y en fin, ejercer su derecho a la defensa.

En el presente caso resulta obvio que los recurrentes tenían intereses legítimos creados por el acto anulado por la Resolución impugnada, pues dicho acto admitió la postulación de la plancha que ellos integraban, para participar en la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el día 19 de septiembre de 2001, razón por la cual debió seguirse un procedimiento administrativo para su anulación, de manera tal que se le permitiera a la recurrente ejercer su derecho a la defensa; y en el presente caso, del expediente administrativo no se desprende que el C.N.E. haya abierto y tramitado procedimiento alguno para ejercer su potestad anulatoria, esto es, para dictar el acto impugnado, en el cual los recurrentes hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que acarrea forzosamente la nulidad del acto administrativo en cuestión.

En consecuencia, esta Sala declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual anuló en forma absoluta el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, en el que ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, admitir la postulación del ciudadano M.J.Q. y la postulación de los ciudadanos que conforman la Plancha 21, presentada por el mencionado ciudadano en fecha 24 de agosto de 2001 ante dicha Comisión Electoral. Así se decide.

Ahora bien, habiendo concluido la Sala que el C.N.E. le causó indefensión a los recurrentes al dictar la Resolución impugnada por prescindir para su emisión de un procedimiento administrativo que les garantizara el derecho a la defensa, corresponde restituir la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A tales fines, y en razón de que los términos en que se planteó el presente recurso así lo permiten, considera esta Sala necesario examinar los motivos del acto impugnado, para concluir si resultaba conducente ordenar la admisión de la postulación de los recurrentes (Cf. decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1991. Caso: A.F.M. vs. C.N.E.). Así pues, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

El C.N.E. fundamentó la Resolución impugnada, entre otras razones fácticas, en “...Que el ciudadano M.J.Q., antes identificado, acudió directamente ante el C.N.E. para impugnar la decisión emanada de la Comisión Electoral del Sindicato, sin agotar la instancia que le correspondía, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la decisión [de la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por dicho ciudadano] debió ser inadmisible.”

Al respecto, se observa que los actos dictados por las Comisiones Electorales de los Sindicatos, con ocasión del proceso electoral para la renovación de la dirigencia sindical aprobada por el referendo de fecha 3 de diciembre de 2000, dentro de los cuales figuran los que rechacen postulaciones presentadas en el curso de dicho proceso, son susceptibles de impugnación y para ello el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en su Título V consagra un procedimiento recursivo específico.

El referido procedimiento se inicia con la interposición del recurso de reconsideración, el cual deberá ser ejercido por los interesados ante la Comisión Electoral que haya dictado el acto que se impugne dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su emisión o del momento en que ha debido producirse (artículo 57 ejusdem), y deberá ser decidido por ella dentro de los cinco (5) días continuos a la interposición del mismo (artículo 58 ejusdem).

Una vez agotado el recurso de reconsideración in commento, podrá acudir el interesado ante el C.N.E. para interponer el recurso consagrado en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; este último recurso se interpondrá contra la decisión que produzca la Comisión Electoral con ocasión del recurso de reconsideración, o contra la falta de pronunciamiento en caso de que aquella no se produzca, dado que tal omisión se entiende como una negativa a la solicitud planteada.

Al efecto, el referido artículo 59 dispone:

Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior, sin que se haya efectuado el pronunciamiento correspondiente o en caso de que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá recurrir por ante el C.N.E....

Conforme al artículo antes transcrito, el recurso que se interpone ante el C.N.E. debe ser presentado al vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 58, este es, el lapso de cinco (5) días para que la Comisión Electoral respectiva se pronuncie en torno al recurso de reconsideración.

Así pues, para que sea admisible el recurso jerárquico que se interponga ante el C.N.E., se requiere el previo agotamiento del recurso de reconsideración contemplado en los artículos 57 y 58 ejusdem, lo que incluye el transcurso del lapso para su decisión.

Siendo así, la falta de agotamiento del recurso de reconsideración le impide al C.N.E. entrar a conocer del fondo de los recursos que se interpongan de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, obligándolo a declararlos inadmisibles. La inobservancia a este presupuesto de admisibilidad por parte del Organismo Electoral, en el sentido de que entre a conocer de los recursos interpuesto de conformidad con el artículo antes citado, sin que el solicitante haya agotado previamente el procedimiento de reconsideración, acarrea la nulidad absoluta del acto que al efecto se dicte, pues el mismo habrá sido emitido sin cumplir con la instancia administrativa previa y obligatoria consagrada para tal fin.

En el presente caso, observa esta Sala que de los documentos que corren insertos en el presente expediente, los cuales se tendrán como fidedignos en razón de que contra ellos no se ha presentado impugnación alguna, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 88, remite a su vez al referido Código, se evidencia lo siguiente:

  1. - Que en fecha 24 de agosto de 2001, fueron presentadas ante la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda las postulaciones de las planchas 21, 2 y 5. (Folios 257 al 262 de la pieza del Expediente Administrativo signada con el número 4)

  2. - Que en fecha 26 de agosto de 2001, “...el ciudadano O.C. C.I. 4.271.835 y el ciudadano J.G.U.F. C.I. 3.310.214; (...) presentaron escrito de impugnación a la candidatura como Secretario General de M.J.Q.R. titular de la C.I. 5.595.541; así como impugnación a la plancha por el postulada...” (sic), según consta en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza del Expediente Administrativo signada con el número 4.

  3. - Que cursa a los folios 73 al 75 de la pieza del expediente administrativo signada con el número 2, el Acta número 15, de fecha 27 de agosto de 2001, mediante la cual la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, rechazó la postulación de la plancha número 21.

  4. - Que cursa al folio 18 de la pieza del expediente administrativo signada con el número 3, copia simple de la comunicación de la Comisión Electoral en referencia, dirigida en fecha 28 de agosto de 2001 al ciudadano M.Q., mediante la cual le notifican “... la decisión tomada por [ellos] con respecto a su postulación como Secretario General y a su vez la postulación realizada del equipo que conforma la plancha 21 para la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Se anexa (...) copia certificada del Acta 15 emanada del seno de [esa] Comisión Electoral al respecto y la cual por sí sola se explica.”

  5. - Que en fecha 29 de agosto de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió las postulaciones de las planchas 2 y 5.

  6. - Que mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2001, cuya copia simple cursa al folio 318 del expediente administrativo signado con el número 2, el ciudadano M.J.Q. le solicitó a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “... reconsidere la medida de rechazo de [su] postulación para participar en los procesos comiciales a celebrarse en fecha 19 de Septiembre de 2001...” (sic).

  7. - Que en fecha 4 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda se pronunció respecto a la “... correspondencia de fecha 30-08-2001, dirigida a [esa] Institución”, por el ciudadano M.J.Q., decidiendo “... ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de fecha 27-08-2001, y rechaza la postulación al cargo de Secretario General a la Junta Directiva del SPTS. Período 2001-2004, presentada por el ciudadano M.J.Q.R., igualmente rechaza la postulación realizada por él mismo del equipo que integra la plancha 21 para el mismo período por esta INHABILITADO para el ejercicio del voto, postular o ser postulado...” (sic); según consta en el oficio que cursa a los folios 318 al 326 de la pieza del expediente administrativo signada con el número 2.

  8. - Que cursa a los folios 247 al 250 de la pieza del expediente administrativo signada con el número 3, escrito consignado en fecha 4 de septiembre de 2001, por ante la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, mediante el cual los ciudadanos M.J.Q. y J.A., expusieron que el día 24 de agosto de 2001, presentaron ante la Comisión Electoral del referido Sindicato, la postulación de la plancha número 21, en la cual figuraban como candidatos a los cargos de Secretario General y Secretario Ejecutivo, en su orden, y que posteriormente en fecha 29 de agosto de 2001, la Comisión Electoral publicó el Acta número 16 en la cual constaba la admisión de las planchas 2 y 5, omitiendo pronunciarse respecto a la admisibilidad de la plancha 21, por lo que incumplió con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual dispone que la decisión de rechazar postulaciones “... en caso de ser negativa deberá ser motivada...”. No obstante, igualmente alegaron que “...La Comisión Electoral del sindicato, supuestamente basa su decisión de rechazar la postulación de la Plancha 21, en una impugnación presentada en fecha 26 de agosto 2001...” (sic). Finalmente afirmaron que “En base a las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 parágrafo tercero del Estatuto Especial, impugnamos, como en efecto lo hacemos el silencio de la Comisión Electoral del Sindicato...” y le solicitaron a la referida Oficina “... admita la postulación de la Plancha Nº 21 en todos los candidatos mencionados en el orden y por los cargos por los cuales fueron postulados.” (sic)

    En resumen, de los recaudos que cursan en autos, evidencia esta Sala que el ciudadano M.Q. en fecha 30 de agosto de 2001, interpuso recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical contra la decisión contenida en el Acta número 15 de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, levantada en fecha 27 de agosto de 2001, y notificada a dicho ciudadano el día 28 del mismo mes y año, consistente en el rechazo de la postulación de los integrantes de la plancha número 21; y posteriormente el 4 de septiembre de 2001 conjuntamente con el ciudadano J.A. ejerció otro recurso ante la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital, solicitándole admita dichas postulaciones.

    Así las cosas, los recurrentes acudieron a la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital sin que hubiese vencido el lapso de cinco (5) días continuos que tenía la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por M.Q. contra la decisión dictada por esa Comisión en el sentido de rechazar la postulación de la plancha 21, emitida en fecha 27 de agosto de 2001; pues dicho recurso de reconsideración fue incoado el día 30 de agosto de 2001 y la Comisión podía decidirlo tempestivamente hasta el 4 de septiembre del mismo año, inclusive. En consecuencia, siendo que la impugnación interpuesta ante la Oficina de Registro en referencia, fue presentada antes de que venciera el lapso previsto para tal fin en el artículo 58 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, de manera alguna podía ese organismo electoral conocer de dicha impugnación, puesto que la misma a todas luces fue extemporánea por anticipada.

    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que los ciudadanos M.Q. y J.A. en el escrito contentivo de la impugnación presentada en fecha 4 de septiembre de 2001 ante la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, no señalaron de manera alguna que recurrían contra la decisión dictada por la Comisión Electoral ese mismo día con respecto al recurso de reconsideración incoado por M.Q. en fecha 30 de agosto de 2001, siendo que en todo caso, lo conducente hubiera sido recurrir contra ésta dentro del plazo estipulado para tal fin en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario aclararle a los recurrentes que la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2001, por los ciudadanos O.C. y el ciudadano J.G.U.F., no puede ser entendida como un recurso de reconsideración contra la admisión de la postulación de la plancha 21, toda vez que hasta la fecha en que fue presentado el mismo, si bien ya había sido presentada la postulación en cuestión, la decisión de la Comisión Electoral respecto a su admisión o rechazo no se había producido.

    En vista de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la orden de admitir la postulación de los recurrentes en la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral, no estuvo ajustada a derecho. Siendo así, esta Sala anula el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral, mediante el cual ordenó admitir la postulación de la plancha número 21, integrada por los recurrentes, para participar en la elección de la directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001; lo que a su vez acarrea la validez del acto dictado por la Comisión Electoral en referencia, en fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual rechazó la postulación de los integrantes de la plancha 21 antes mencionada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos M.J.Q., J.M.R., F.G., J.A., S.B., O.T., A.R., F.L., R.S.D.L., Roberto Tezara, G.M., L.Z., L.Q., F.D., E.P. y Leytsa García, y en consecuencia:

  9. ANULA la Resolución N° 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E..

  10. ANULA el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital, mediante el cual ordenó admitir la postulación de la plancha número 21, integrada por los recurrentes, para participar en la elección de la directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.A.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.

    RHU

    Exp. Nº AA70-E-2001-000154

    En siete de febrero del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.

    El Secretario,

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