Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (Calabozo), a cargo de la ciudadana Juez Gisela Milagros Vaderna Martínez, mediante sentencia, dejó establecido los hechos siguientes: “(…)Aproximadamente para el mes de mayo del año 2007, en la población El Rastro, en la calle Monseñor Álvarez, casa 0352, del Municipio, (sic) vivía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, junto con su abuela materna ciudadana Z. deR. y su esposo M.R.R., este último valiéndose de la confianza que existía por los años viviendo junto a dicha adolescente se la lleva para una finca para medir un terreno, vía Apure la misma acepta y se va con él, aprovecha la oportunidad y en vez de ir a la finca la lleva al Auto Motel Roana, la obligó a desnudarse y abusa sexualmente de ella, repitiéndose este hecho en varias oportunidades. Posteriormente la adolescente le informa a su madre Y.M.R., lo que estaba pasando y que el ciudadano M.R. la tenía amenazada y dicha ciudadana presenta la respectiva denuncia, recabándose una serie de diligencias que demuestran la responsabilidad penal del imputado(…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano M.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 2.399.104, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El 3 de febrero de 2010, los Profesionales del Derecho O.Y. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 31.428 y 796.619, defensores del acusado M.R.R., ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 10 de febrero de 2010, el Profesional del Derecho C.J.C.B., en su condición de Fiscal Décimo Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados O.Y. y R.P..

En data 18 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Yajaira Margarita Mora, M.Á.C.G. (ponente) y K.D.V.V., ADMITIÓ dicho el recurso de apelación.

El 26 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Yajaira Margarita Mora, M.Á.C.G. (ponente) y K.D.V.V., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el Profesional del Derecho A.J.M.B., defensor debidamente juramentado del acusado M.R.R..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del referido expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 482, ADMITIÓ la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia oral y privada, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de marzo de 2011, se celebró la correspondiente audiencia oral y privada, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

El 15 de marzo de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, denunció la violación de la ley por indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Para fundamentar su denuncia el impugnante alegó lo siguiente:“(…) la distinguida Corte de Apelaciones del estado Guárico, arguye que el recurrente ante esa Instancia Superior Penal, no señaló la norma penal erróneamente aplicada. Sin embargo, el recurrente DENUNCIÓ la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), referido a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debo aclarar que estos elementos son concurrentes y deben estar bien enlazados a los fines de producir una sentencia blindada, y si nos vamos a la lógica jurídica los hechos dados por probados por el Juez Segundo de Juicio en el caso de marras, no pueden ser subsumidos en la norma jurídico penal, contenida en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, porque jamás se consumó el delito de VIOLACIÓN, con los hechos dados por probados por la referida juez segundo de juicio lo que se prueba es la consumación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. De allí, aunque el recurrente ante la Corte de Apelaciones del estado Guárico no haya señalado la norma jurídica erróneamente aplicada, es fácilmente deducible que al momento de sentenciar si quebrantó ese órgano decisor la SANA CRÍTICA, establecida en el artículo 22 del COPP, toda vez que los hechos aceptados como probados por la Juez Penal Segundo de Juicio del estado Guárico, extensión Calabozo, no encuadran jurídicamente dentro del delito de VIOLACIÓN, sino en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, razón por la cual empleó incorrectamente la LÓGICA JURÍDICA, al aplicar indebidamente la norma jurídica penal contenida en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

(…)

En atención a lo antes expresado la honorable Corte de Apelaciones del estado Guárico, en su sentencia de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Dr. M.Á.C.G., debió atender la denuncia formulada por los recurrentes, toda vez que el Tribunal Segundo de Juicio del estado Guárico, extensión Calabozo, si violó la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ILÓGICAMENTE subsumió los hechos probados en juicio, en una norma que no era típica para los mismos; es decir, tales hechos debieron ser encuadrados dentro del tipo penal ACTO CARNAL, previsto y tipificado en el artículo 378 del Código Penal y no en el artículo 374 del mismo Código, el cual se corresponde con el delito de Violación en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

(…)

La Corte de Apelaciones del estado Guárico debió corregir esa infracción de Ley, sin embargo no lo hizo, tal vez por apego al principio dispositivo al cual debe amoldarse. Sin embargo, bajo el Principio Iura Novit Curia, tenía que haber revocado la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio aludido y no confirmar la misma, ya que es evidente el quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Lógica, y que conlleva a la indebida aplicación de una norma jurídica, aunque no haya sido denunciada expresamente, ya que el Juez es el conocedor del derecho y tal situación incluso era advertible por el Juez sentenciador. Por consiguiente, al confirmar la Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo incurre igualmente en el mismo error de dicho tribunal, ya que la calificación jurídica de la conducta, tiene una particular trascendencia en el motivo de casación por violación directa de la ley, en razón de que procesos de adecuación típica ERRADOS, pueden perfectamente llevar como efectivamente conducen a la APLICACIÓN INDEBIDA de las normas sustanciales.

Ahora bien, la honorable Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico, al confirmar o convalidar la sentencia de fecha 26 de Abril de 2010, con ponencia del Dr. M.Á.C.G., se adhiere y conforma una unidad con la sentencia de Primera Instancia de juicio, deviniendo dicha unidad de la concordancia y complementariedad entre las dos (2) sentencias, es decir; la del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo y la emitida por la Corte de Apelaciones Penal, ya que ésta última en nada modificó la del Tribunal Segundo de Juicio, la dejó incólume. Es una realidad, que los análisis probatorios realizados en primera instancia respecto de algunos medios de convicción, no tendrían necesariamente que ser reiterados en segunda instancia, sino que esta se puede fundamentar en ellos para efectos de reforzar sus argumentos y confirmar la sentencia motivo de impugnación, pero es claro también que si las consideraciones de la primera instancia compartidas por la segunda, SON ERRADAS, el impugnante en casación puede atacarlas, puesto que la Corte de Apelaciones Penal las hizo suyas en el momento en que las compartió o incluso cuando sin mencionarlas no las revocó, ni las rechazó, demostrando con ello una aceptación tácita de las mismas, razón por la cual es válido incluso formular consideraciones a los errores cometidos por el Juez de Juicio sin entrar a cuestionar los hechos probados por él en el debate, como en el caso de marras.

Incurre así la Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico, en la actual recurrida sentencia de fecha 26 de Abril de 2010, con ponencia del Dr. M.Á.C.G., al igual que el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo, por aplicación del principio de unidad de la sentencia antes explicado, en lo que la Doctrina Penal Colombiana denomina “falsos de raciocinio”, que consiste en valorar los medios de convicción en contrariedad a las reglas de la sana crítica (conocimientos científicos, máximas de experiencias y la LÓGICA), raciocinio que realizado con la ausencia de uno (1) de éstos tres (3) elementos, los cuales deben ser concurrentes, constituye una flagrante violación de los deberes procesales, puesto que es obligación de los jueces en el proceso valorativo de las pruebas realizarlo de conformidad con tales principios, porque cuando se hace en contrariedad de los mismos, es obvio que se está haciendo una valoración inversa a la realidad, y a lo que ha de entenderse como razonable, como sucedió en el caso de autos al subsumir la juez de juicio la conducta exteriorizada por mi defendido M.R.R., en un tipo penal distinto al que le correspondía, es decir; aplicó indebidamente el artículo 374 del Código Penal referido a la VIOLACIÓN en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cuando en el juicio se probó fue la conducta típica del ACTO CARNAL, previsto y sancionado por el legislador penal en el artículo 378 ejusdem.

Así las cosas, resulta claro para quien recurre que estamos en presencia indefectiblemente de la violación directa de la Ley Sustancial, lo cual ocurre cuando el juez en el momento de dictar sentencia incurre en errores con la selección de la ley que debe aplicar y se puede presentar en diversas modalidades, cuyas causales están expresamente señaladas en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘...El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…’. En el presente recurso de casación se invoca la denuncia fundamentada en violación directa de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

(…)

Es decir que este fenómeno erróneo de juicio se produce en los casos en que por ejemplo el proceso de adecuación típica es equivocado y conlleva a un error respecto de la conducta realmente realizada, como en el actual caso de autos donde el ciudadano M.R.R., fue condenado a 18 años y 6 meses de prisión, por el delito de violación, previsto y tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico, pero que jamás se consumó, según los hechos determinados y dados como probados por la Juez Segundo de juicio. Lo que allí se consumó, según los hechos probados en juicio fue el delito de ACTO CARNAL previsto y tipificado en el artículo 378 del mismo Código. En consecuencia, existe una evidente violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN de la N.J. cuestionada, puesto que el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Juicio y la Instancia Superior hicieron una adecuación típica equivocada al subsumir los hechos probados en juicio erróneamente en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

(…)

Se pretende con esta denuncia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una decisión propia, fundamentado en los hechos que el Jugador Segundo de Juicio dio por probados, sobre el caso delatado. Es por ello, que así formalmente lo solicito.

(…)

El Juzgador de juicio de la inmediación, en su sentencia de fecha 11 de enero de 2010 (folio 125 al folio 131, pieza N° 5), en el capítulo V que denominó “motivaciones para decidir”, dejó demostrado el cuerpo del delito del hecho punible que consideró probado y atribuible a mi defendido M.R.R., esto es el Delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, que subsumió en la norma sustantiva prevista en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de la siguiente manera:

(…)

Como puede inferirse el Juzgado Segundo de Juicio del estado Guárico, extensión Calabozo, aplicó indebidamente el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; pues los presupuestos normativos que le dan existencia jurídica y tipicidad al referido ilícito, no son a criterio de quien recurre los hechos fácticos que la conformarían.

(…) es necesario e indispensable previo al acceso carnal entre el sujeto activo y el pasivo, que medie la violencia o amenazas para constreñir a la víctima al acto carnal, sea por vía vaginal, anal u oral, o con la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca a la víctima un objeto que simule objetos sexuales. En el caso de mi defendido, el Juez de Inmediación, nunca dejó probado que el acceso carnal entre el acusado M.R.R. y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), haya ocurrido mediante el uso de la violencia sea esta física, psicológica o mediante amenazas, ya que el único elemento probatorio que habla de amenazas, es el dicho de la víctima, que aparece totalmente divorciado y aislado de los demás órganos probatorios y en ese sentido es necesario que todos los elementos de prueba deben estar indefectiblemente concatenados.

Se desprende de los dichos de la propia víctima, acogidos como ciertos por la Juzgadora y que sirvió de base para calificar los hechos fácticos como violación, que ella accedió voluntariamente a acompañar al sujeto activo al teatro de los acontecimientos, esto es: el lugar donde se desarrollaron los hechos dados por probados por la instancia de juicio (Motel Roana), no solamente en una ocasión sino en tres oportunidades, lo cual en LÓGICA demuestra la voluntariedad de la presunta víctima en acceder al acto carnal, con la particularidad que entre el primer acto y el último acto carnal hay un intervalo de tiempo de un mes, donde en la segunda concurrencia no hubo acceso carnal, por cuanto la presunta víctima no quiso, lo que se traduce, en que el primer y tercer acto también pudo evitarse o no consumarse, porque siempre estuvo presente la voluntad del sujeto pasivo en querer ir a ese lugar y mantener relaciones sexuales con el sujeto activo.

El Legislador penal refiere que para la existencia del tipo penal de violación es indispensable que el sujeto activo haya constreñido a su víctima para el acceso carnal en la forma y manera especificada en el artículo 374 de la sustantiva penal que lo sanciona, mediante VIOLENCIAS O AMENAZAS, lo cual NO FUE DEMOSTRADO, por el Juzgador de Juicio en su sentencia, por lo tanto violó la Ley por indebida aplicación, al subsumir los hechos dados por probados en una norma que no configura el tipo penal concordado con los elementos de prueba evacuados en fase de juicio.

Asimismo la Juzgadora de Juicio utilizó, aún cuando no lo menciona como elemento del cuerpo del delito, el Acta de Nacimiento de la víctima, donde se demuestra que la misma contaba para el día (20 de Agosto de 2007); fecha ésta dada por cierta por el Juzgador de juicio como el tercer acto de yacencia carnal, con trece (13) años y ocho (8) meses, lo que descarta la posibilidad de la violación presunta o inductiva.

Las declaraciones dadas en el juicio, por Y.Y.M.R. (madre de la víctima) y Y.A.C.L. (amiga de la víctima), son de carácter referencial y el conocimiento que tienen de los hechos devienen de lo manifestado por (IDENTIDAD OMITIDA) y de ninguna manera con el dicho de éstas puede comprobarse que la yacencia carnal entre el acusado y la víctima, que dice el Juzgador de juicio ocurrió, no provino de violencias o amenazas para constreñir al señalado acto sexual. Además, la fuente indiciaría si así pudiera estimarse, el dicho de las citadas testigos, emerge de la expresión de la víctima, lo que en el peor de los casos constituye un sólo elemento indiciario y NO DIVERSIFICADO de acto carnal.

(…)

Puede evidenciarse de la citada Experticia Médico Legal (Forense), que la misma le fue practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Agosto de 2007, y para esa época contaba con 13 AÑOS DE EDAD, la DEFLORACIÓN ES ANTIGUA y existe presencia de una LESIÓN TRAUMÁTICA EN VULVA (labio menor derecho); lógicamente que en este último caso al tener la víctima de autos relaciones sexuales voluntariamente con mi defendido M.R.R., como quedó demostrado en juicio debe tener lesiones de ese tipo, pero que en ningún caso pudieran considerarse patológicas, sino fisiológicas por su corta edad y el inicio de la actividad sexual, además de señalar que la desfloración es positiva y antigua, lo que consuma el delito de ACTO CARNAL y NO de VIOLACIÓN CONTINUADA, con relación a la edad obsérvese que la misma tenía 13 años de edad para la fecha en que se le practicó la experticia ginecológica, hipótesis que se subsume perfectamente en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal que establece: ‘El que tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años....’, situación que corrobora el acto típico del ACTO CARNAL y NO de VIOLACIÓN CONTINUADA.

El testimonio de la experto M.A.C.A., Psicólogo del Sistema de Apoyo Técnico de Niños, Niñas y del Adolescente; quien ratificó en el debate de juicio su informe o Test practicado a la víctima, prueba ésta que fue utilizada por el Juzgador de Juicio para demostrar el cuerpo del delito de Violación, sancionado por el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código, en razón que del referido informe o Test se evidenciaba una alteración emocional en la adolescente agraviada, producto de un episodio o trauma relacionado con la sexualidad, que influyó en la vulnerabilidad de ésta para consumar el acto sexual. No dice el informe en forma determinante y convincente, que del mismo se pueda inferir el acto violento y de constreñimiento para el acceso carnal y tampoco, puede de un informe o prueba de este tipo, catalogarse que la relación carnal entre el sujeto activo y el pasivo, haya devenido como consecuencia de la utilización de la violencia física o psicológica, para constreñir a la víctima al acto carnal.

Los Expertos O.R.H.M. y F.D.A.R., funcionarios del CICPC, Subdelegación Calabozo, estado Guárico, comparecieron al debate para ratificar las inspecciones técnicas del 23 de agosto de 2007, identificadas ambas con los números 906 y 907 en ese orden, referidas al lugar donde aconteció el hecho carnal, sin que las mismas vislumbren algún rasgo de violencia o desorden físico, por lo que en nada influyen sobre la configuración del tipo penal utilizado por el sentenciador de juicio, más allá de las características de dicho lugar, y que además las mismas fueron realizadas según las actas tres (3) días después de acontecidos los hechos, lo que en indudablemente por tratarse de un Motel, cualquiera evidencia de interés criminalístico hubiera desaparecido; pues como se sabe son sitios que a diario y casi a horas son sometidos a rigurosas limpiezas para su funcionamiento inmediato.

El experto V.E.F.F., quien ratificó en el juicio, la experticia de reconocimiento legal N°9700-077-DC-1242, relacionada con el examen practicado a las prendas íntimas de la adolescente víctima; de barrido y seminal, donde solamente se pudo comprobar la existencia de materia seminal (semen) y la recolección de un apéndice piloso, no son elementos para configurar el tipo de violación, pues con relación a la experticia seminal, la misma no fue sometida a una experticia de ADN para determinar si las muestras de semen allí encontradas pertenecían al acusado M.R.R., como tampoco se expertició, mediante la prueba de Tricología, si el apéndice piloso, que dice la experticia fue hallado en el sitio de sucesos, correspondía al monte púbico del acusado; es decir, que en todo caso, lo que pudiera existir con tales pruebas es una evidencia de acceso carnal y no de violación.

Finalmente, la Juez utilizó el testimonio de los ciudadanos D.L.F.L. y YORGUIS J.R.H., propietario y encargado del Motel Roana, sitio de los acontecimientos y que para la juzgadora de juicio crearon la convicción sobre la vulnerabilidad del modo de ingreso de las personas a ese sitio, así como también la fragilidad de los controles llevados en el referido Motel, lo cual a su criterio no existen mecanismos que permitan verificar quienes ingresan al Motel en vehículos y tampoco se puede determinar si presentan o no la documentación legítima. Concluye el Tribunal de Juicio de que con tales pruebas tiene el convencimiento de que el delito cometido por mi defendido M.R.R. es de: ‘...VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), perpetrado el día 20-08-2007, hecho que ocurre en el Motel Roana, ubicado en la calle principal del Barrio Carutal de esta ciudad de calabozo, estado Guárico’

No hay duda, que en este caso hubo INDEBIDA APLICACIÓN por el Juez de Juicio fallador de la norma contenida en el 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, pues el Juez que suscribe la sentencia condenatoria en conocimiento del alcance y contenido del referido dispositivo penal, lo aplicó incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada por el acusado y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en su sentencia, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en enésimas sentencias, entre la que se destaca la número 109 de fecha 24-03-2009.

En el presente asunto como ha quedado evidenciado he señalado cuales fueron los hechos establecidos por Tribunal de Juicio, a los fines de que el Tribunal Ad quem; es decir, la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pueda verificar o constatar la veracidad o no de la infracción denunciada formalmente; es decir, la INDEBIDA APLICACIÓN de la norma sustantiva penal señalada, lo que conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal, constituye uno de los motivos de infracción de Ley, todo esto armonizado con el criterio de la aludida Sala de Casación Penal, que viene sosteniendo, que sólo conocerá de los fundamentos de derecho, aplicados por la alzada en relación a los hechos establecidos por el Tribunal de inmediación.

La decisión del Juez sentenciador, conlleva a errónea calificación de los hechos por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. En consecuencia le corresponde a la Sala de Casación Penal, para ante la cual recurro, constatar, si los hechos probados por el Juez Segundo de Juicio, extensión Calabozo, estado Guárico se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda ella entrar a considerar, si la calificación jurídica dada fue la correcta o no, circunstancias que formalmente en este acto solicito sean revisadas.

A juicio de quien recurre los hechos probados por el Tribunal A-quo de Juicio, debieron ser subsumidos en el artículo 378 del Código Penal, (…)

Y no en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos no se corresponden con el delito de Violación, sino de Acto Carnal, he allí el error del Juzgador para violar la Ley por indebida aplicación de una normaJ..

En tal sentido, se pretende con el presente Recurso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una decisión propia sobre la base de los hechos determinados aquí y dados por probados por el Juez de Juicio, devolviendo luego los autos a la Corte de Apelaciones de origen(…)”

La Sala para decidir observa:

El recurrente denunció la violación de la ley por indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, alegando que:“(…) la distinguida Corte de Apelaciones del estado Guárico, arguye que el recurrente ante esa Instancia Superior Penal, no señaló la norma penal erróneamente aplicada. Sin embargo, el recurrente DENUNCIÓ la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), referido a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debo aclarar que estos elementos son concurrentes y deben estar bien enlazados a los fines de producir una sentencia blindada, y si nos vamos a la lógica jurídica los hechos dados por probados por el Juez Segundo de Juicio en el caso de marras, no pueden ser subsumidos en la norma jurídico penal, contenida en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, porque jamás se consumó el delito de VIOLACIÓN, con los hechos dados por probados por la referida juez segundo de juicio lo que se prueba es la consumación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal(…).

A los fines de resolver lo planteado por el recurrente debemos conocer cuál fue la denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano M.R.R., en el escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; para ello se transcribe parte de la misma, que textualmente señala: “(…) Incurre la juez decididora (sic) en el supuesto establecido en Art (sic) 452 ordinal 4° del COPP por errónea de la (sic) aplicación de la ley.

Se incurre en este vicio cuando el administrador de justicia escoge la norma correcta para resolver la situación pero la aplica de forma tal dándole un sentido distinto al que tiene; en el caso de marras en la recurrida aplicó erróneamente el ART (sic) 22 del COPP. Como sabemos en un sistema de valoración de la prueba por libre convicción sino bajo el sistema de valoración de la sana crítica que no es otra cosa de analizar, comparar y concatenar dichas pruebas siguiendo las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el caso de autos lo valorado por la juzgadora se basa en la presunción de que mi defendido llevó al hotel al (sic) adolescente para luego abusar de ella tomándose en cuenta la sola de (sic) deposición de la víctima por cuanto no existen testigos presenciales de tales hechos.

Quien a que (sic) apela invoca a favor del procesado, que la alzada correspondiente dicte una decisión propia acogiendo el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL del TSJ sentencia N° 390 de fecha 06/08/2009, en el sentido de que valore las pruebas evacuadas y restablezca a través de principio de la infraestructura racional el sentido correcto en que debe ser aplicado el Art. 22 del COPP. (…)”

En el mismo orden de ideas la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, aduciendo lo siguiente: “(…)Cursa en el libelo recursivo la denuncia por violación de ley, por errónea aplicación, concretándose en que, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que no se comparó, analizó y concatenó las pruebas a través de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y que, la condena fue tomada sobre la base de una presunción que sólo contó con el dicho de la víctima.

(…)

En el caso de la especie que se resuelve, se denuncia como infringida la disposición abstracta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sabe forma parte de los principios o de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano. Las disposiciones abstractas que recogen nuestro texto objetivo o las constitucionales, para ser confutadas a través de la vía ordinaria, tienen que inteligenciarse con las normas adjetivas o sustantivas que se considera infringida, ello fundamentalmente porque las leyes no pueden interpretarse de forma aislada sino como confortantes de un todo jurídico para entender su alcance. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, tiene un estuario de jurisprudencia donde indica que no se puede denunciar de manera aislada una norma rectora del proceso penal venezolano. La razón que de el máximo instrumento foral (sic) del país para ello es que dichos textos (refiérase a la Constitución de la República y a los principios y garantías procesales enmarcados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal), sólo contienen formulaciones abstractas para que el juez entienda y cumpla el recto camino de su función decisora. Por lo tanto, dada la naturaleza genérica de dichos artículos, donde se enmarca el artículo 22 del compendio adjetivo penal venezolano denunciado, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiese violado. En el presente asunto como se dijo supra se señala que la recurrida violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del estatuto procesal penal venezolano sin que indicara la norma penal erróneamente aplicada. Todo lo cual no permite a este tribunal superior ponderar con exactitud y bajo el principio dispositivo procesal, la norma aplicada erróneamente, todo ello con base a lo que demanda el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

De la anterior transcripción, se observa que la Corte de Apelaciones si dio respuesta a lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación; lo que pretende el denunciante al ejercer el recurso de casación, es que la Corte de Apelaciones cambie la calificación dada de los hechos por el Juez de Juicio, quien fue el que presenció el debate oral y público y el que debe aplicar el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que: “(…) jamás se consumó el delito de VIOLACIÓN, con los hechos dados por probados por la referida juez segundo de juicio lo que se prueba es la consumación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal(…)”.

Igualmente observa esta Sala que el defensor del ciudadano M.R.R., al momento de ejercer el recurso de apelación no denunció este vicio ante la Corte de Apelaciones. Aún así de la revisión realizada a la sentencia de Primera Instancia, se puede evidenciar que en ella quedó plasmada claramente, como quedó desplegada la conducta del ciudadano M.R.R., en el delito por el cual fue condenado.

En este punto es menester indicar que esta Sala ha dejado sentado en jurisprudencia que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol, entre otros , es revisar, que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos observa esta instancia que la razón no le asiste al recurrente, razón por la cual de acuerdo con lo establecido por el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano M.R.R.. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por la defensa del ciudadano M.R.R..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-00207

DNB/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiento del criterio expresado por la mayoría de la Sala en la presente causa, por lo siguiente:

La mayoría de la Sala, al resolver el Recurso de Casación, lo declaró SIN LUGAR, por considerar que la labor de “…analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol, entre otros, es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”.

Además, señaló la mayoría de la Sala, “…que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación…”.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, quien aquí disiente ha observado, que el recurrente alegó ante la Corte de Apelaciones, la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Juicio, por considerar que la Juzgadora basó su decisión con el sólo dicho de la víctima, ya que no existen testigos presenciales de los hechos; la recurrida, luego de haber admitido el recurso planteado, desestimó la referida denuncia por carecer de la debida técnica, aduciendo que el referido artículo no puede denunciarse de manera aislada, sino que tiene que “…inteligenciarse con la norma adjetiva o sustantiva que se considera infringida…”; aún cuando se desprende claramente que denuncia es la falta de valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio.

A los fines de corroborar lo denunciado, he revisado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y he observado que en la segunda denuncia alegó lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA

CAPÍTULO I

POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA

Incurre la juez decididora en el supuesto establecido en Art. 452 ORDINAL 4TO del COPP por errónea de la aplicación (sic) de la ley.

Se incurre en este vicio cuando el administrador de justicia escoge la norma correcta para resolver la situación pero la aplica de forma tal dándole un sentido distinto al que tiene; en el caso de marras en la recurrida aplicó erróneamente el ART. 22 del COPP. Como sabemos dicha norma sí puede ser violada por cuanto no estamos en un sistema de valoración de la prueba por libre convicción sino bajo el sistema de la sana crítica que no es otra cosa de analizar, comparar y concatenar dichas pruebas siguiendo las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el caso de lo valorado por la juzgadora se basa en la presunción de que mi defendido llevó al hotel al adolescente para luego abusar de ella tomándose en cuenta la sola deposición de la víctima por cuanto no existen testigos presenciales de tales hechos.

Quien a que apela (sic) invoca a favor del procesado, que la alzada correspondiente dicte una decisión propia acogiendo el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL del TSJ, sentencia N° 390 de fecha 06/08/2009 en el sentido de que valore las pruebas evacuadas en el juicio oral y público en la forma en que fue fijada en la recurrida y restablezca a través del principio de la infraestructura racional el sentido correcto en que debe ser aplicado el Art 22 del COPP…

.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al resolver el Recurso de Apelación, en su sentencia de fecha 26 de abril de 2010, en cuanto a la segunda denuncia, señaló lo siguiente:

…Cursa en el libelo recursivo la denuncia por violación de ley, por errónea aplicación, concretándose en que, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que no comparó, analizó y concatenó las pruebas a través de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y que, la condena fue tomada sobre la base de una presunción que solo contó con el dicho de la víctima.

Sobre este punto es sano recordar que un proceso judicial penal es la recreación de hechos acaecidos, los que se tratan de reproducir a través de los medios jurídicos de los cuales se dispone, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, significando con ello que no puede probarse lo que le antoje a una de las partes, sino a través de un proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En este sentido, ha sostenido la doctrina que hay violación de ley, cuando se niega o desconoce un precepto legal, aplicándolo no tal como es, sino como que fuese distinto del que es. Se delata errónea aplicación de la ley, lo cual ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso o supuesto, el fallador aún reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada al caso determinado, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas, consecuencias que no resultan de su contenido (véase a Dr. J.R. Duque Sánchez y al Dr. A.A.B.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas. 1999. La Casación Civil Editorial Alba S.R.L. Caracas, 2000).

En el caso de la especie que se resuelve, se denuncia como infringida la disposición abstracta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sabe forma parte de los principios o de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano. Las disposiciones abstractas que recogen nuestro texto objetivo o las constitucionales, para ser confutadas a través de la vía ordinaria, tienen que inteligenciarse con la norma adjetiva o sustantiva que se considera infringida, ello fundamentalmente porque las leyes no pueden interpretarse de forma aislada sino como confortantes de un todo jurídico para entender su alcance. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, tiene un estatuario de jurisprudencia donde indica que no se puede denunciar de manera aislada una norma rectora del proceso penal venezolano. La razón que da el máximo instrumento foral (sic) del país para ello es que dichos textos (refiérese a la Constitución de la República y a los principios y garantías procesales enmarcadas en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal) solo contienen formulaciones abstractas para que el juez entienda y cumpla el recto camino de su función decisora. Por lo tanto, dada la naturaleza genérica de dichos artículos, donde se enmarca el artículo 22 del compendio adjetivo penal venezolano denunciado, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado. En el presente asunto se dijo supra se señala (sic) que la recurrida violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del estatuto procesal venezolano sin que indicara la norma penal erróneamente aplicada. Todo lo cual no permite a este tribunal superior ponderar con exactitud y bajo el principio dispositivo procesal, la norma aplicada erróneamente, todo ello con base a lo que demanda el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La base fundamental de lo antes expuesto estriba y tiene su fundamento entre otras decisiones tomadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las N° 27, del 29.01.2009; 054 del 19.02.2009; 135 del 01.04.2009; 259 del 03.06.2009; 268 del 04.06.2009; 269 del 04.06.2009; 271 del 04.06.2009 y en la 300 del 18.06.2009. Es así que se declara sin lugar el recurso por este concepto. Así se decide y establece…

.

De lo antes señalado se evidencia, que la Corte de Apelaciones no resolvió la denuncia planteada por el recurrente, en relación a la falta de aplicación por parte del Juzgador de Juicio, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la misma no se indicó la norma penal erróneamente aplicada “…Todo lo cual no permite a este tribunal superior ponderar con exactitud y bajo el principio dispositivo procesal, la norma aplicada erróneamente, todo ello con base a lo que demanda el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es el caso, que la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que las C. deA., una vez admitidos los recursos ante ellas interpuestos, deben resolver los argumentos en ellos planteados y hacerlo motivadamente, no pudiendo desestimar, una vez admitidas las denuncias propuestas so pretexto de “falta de técnica”.

Así mismo ha sostenido la Sala, que una vez admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo establecido para hacerlo y contra una sentencia impugnable, las C. deA. “deberán decidir según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio”. (Sentencia No 399 de fecha 30/10/2003).

Igualmente ha expresado la Sala que la no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República, derechos de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala en el artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, cuando se interpone Recurso de Apelación, la Corte de Apelaciones está en la obligación de conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que considero que la Sala ha debido DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia ANULAR la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y por ello, ORDENAR remitir los autos al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que enviara el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, para que dictara nueva sentencia dando respuesta a la totalidad de los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano M.R.R..

Quedan en estos términos señalados los motivos, por los cuales salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 10-0207 (DNB)

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor H.C.F., se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas expone:

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se declaró SIN LUGAR la denuncia propuesta por la defensa del ciudadano M.R.R., relativa a la violación de Ley, por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, al haber considerado que la Corte de Apelaciones “…si dio respuesta a lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación; lo que pretende el denunciante al ejercer el recurso de apelación es que la Corte de Apelaciones cambie la calificación dada a los hechos por el Juez de Juicio, quien fue el que presenció el debate oral y público y el que debe aplicar el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que: ´…jamás se consumó el delito del VIOLACIÓN, con los hechos dados por probados por la referida juez segundo de juicio lo que se prueba es la consumación del delito de ACTO CARNAL...´ Igualmente observa esta Sala que el defensor del ciudadano M.R.R., la momento de ejercer el recurso de apelación no denunció este vicio ante la Corte de Apelaciones. Aún así de la revisión realizada a la sentencia de Primera Instancia, se puede evidenciar que en ella quedó plasmada claramente, cómo quedó desplegada la conducta del ciudadano M.R.R., en el delito por el cual resultó condenado…”

El disidente considera que la presente denuncia ha debido ser DECLARADA CON LUGAR, con base a las consideraciones que de seguidas se exponen:

Como quedó anotado, la defensa en la denuncia admitida delata la violación por indebida aplicación del artículo 374, en relación con el artículo 99 del Código Penal, alegando como fundamento de la misma, entre otras cosas, que:

…la distinguida Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico, arguye que el recurrente ante esta Instancia Superior Penal, no señaló la norma penal erróneamente aplicada. Sin embargo el recurrente DENUNCIÓ la errónea aplicación del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal (COPP), referido a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debo aclarar que los tres elementos son concurrentes y deben estar bien enlazados a los fines de producir una sentencia blindada, y si nos vamos a la lógica jurídica los hechos dados por probados por el Juez Segundo de Juicio en el caso de marras, no pueden ser subsumidos en la norma jurídico penal, contenida en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, porque jamás se consumó el delito de VIOLACIÓN, con los hechos dados por probados por la referida Juez Segundo lo que se prueba es la consumación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. De allí, aunque el recurrente ante la Corte de Apelaciones del estado Guárico no haya señalado la norma jurídica erróneamente aplicada, es fácilmente deducible que al momento de sentenciar si quebrantó ese órgano decisor la SANA CRÍTICA, establecida en el artículo 22 del COPP, toda vez que los hechos aceptados como probados por la Juez Penal Segundo de Juicio del estado Guárico, extensión Calabozo, no encuadran jurídicamente dentro del delito de VIOLACIÓN, sino en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, razón por la cual empleó incorrectamente a la LÓGICA JURÍDICA, al aplicar indebidamente la norma jurídica penal contenida en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem

.

Por su parte, la referida Corte de Apelaciones al resolver en apelación este punto (segunda denuncia), expuso lo siguiente:

…Cursa en el libelo recursivo la denuncia por violación de ley, por errónea aplicación, concretándose en que, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que no se comparó, analizó y concatenó las pruebas a través de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y que, la condena fue tomada sobre la base de una presunción que solo contó con el dicho de la víctima.

Sobre este punto es sano recordar que un proceso judicial penal es la recreación de hechos acaecidos, los que se tratan de reproducir a través de los medios jurídicos de los cuales se dispone, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, significando con ello que no puede probarse lo que le antoje a una de las partes, sino a través de un proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En este sentido, ha sostenido la doctrina que hay violación de ley, cuando se niega o desconoce un precepto legal, aplicándolo no tal cual es, sino como si fuese distinto del que es. Se delata errónea aplicación de la ley, lo cual ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso o supuesto, el fallador aún reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada al caso determinado, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas, consecuencia que no resultan de su contenido (véase a Dr. J. R. Duque Sánchez y a Dr. A.A.B.. Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, 1999. La Casación Civil. Editorial Alba S.R.L. Caracas, 2000).

En el caso de la especie que se resuelve, se denuncia como infringida la disposición abstracta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sabe forma parte de los principios o de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano. Las disposiciones abstractas que recogen nuestro texto objetivo o las constitucionales, para ser confutadas a través de la vía ordinaria, tienen que inteligenciarse con la norma adjetiva o sustantiva que se considera infringida, ello fundamentalmente porque las leyes no pueden interpretarse de forma aislada sino como confortantes de un todo jurídico para entender su alcance. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, tiene un estuario de jurisprudencia donde indica que no se puede denunciar de manera aislada una norma rectora del proceso penal venezolano. La razón que da el máximo instrumento foral del país para ello es que dichos textos (refiérese a la Constitución de la República y a los principios y garantías procesales enmarcados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal) solo contienen formulaciones abstractas para que el juez entienda y cumpla el recto camino de su función decisoria. Por lo tanto, dada la naturaleza genérica de dichos artículos, donde se enmarca el artículo 22 del compendio adjetivo penal venezolano denunciado, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiese violado. En el presente asunto como se dijo supra se señala que la recurrida violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del estatuto procesal penal venezolano sin que indicara la norma penal erróneamente aplicada. Todo lo cual no permite a este tribunal superior ponderar con exactitud y bajo el principio dispositivo procesal, la norma aplicada erróneamente, todo ello con base a lo que demanda el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La base fundamental de lo antes expuesto estriba y tiene su fundamento entre otras decisiones tomadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las Nº 27, del 29.01.2009; 054 del 19.02.2009; 135 del 01.04.2009; 259 del 03.06.2009; 268 del 04.06.2009; 269 del 04.06.2009; 271 del 04.06.2009 y en la 300 del 18.06.2009. Es así que se declara sin lugar el recurso por este concepto. Así se decide y establece.

Lo anteriormente expuesto evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la presente denuncia, al considerar que la misma fue planteada de manera deficiente, al no haber indicado el recurrente, la norma penal erróneamente aplicada. Argumento que a todas luces resulta inapropiado, toda vez que la Alzada está en la obligación de resolver las denuncias una vez admitidas.

Cabe recordar que tan importante es la debida tramitación de los recursos que, si bien es cierto, la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

De manera que al no dar respuesta la referida Corte de Apelaciones a la denuncia previamente admitida, ello evidentemente vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso con relación al principio del doble conforme, lo cual resulta inaceptable dada la elevada importancia de la debida revisión por parte de un tribunal superior de la sentencia condenatoria, como garantía legitimadora de la sanción impuesta, máxime cuando lo denunciado por el recurrente versa precisamente en un error en la calificación de los hechos por los cuales resultó condenado el acusado de autos.

En palabras de E.M.J.:

…para que el Estado pueda ejecutar legítimamente una pena contra una persona, si ésta la impugna es menester la doble conformidad judicial como significativa de que mediante la instancia de revisión, un tribunal superior, coincidiendo o discrepando con la condena impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble verificación para la persona enjuiciada

(Derechos del Imputado …, p. 452)

Queda en éstos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado Disidente,

E.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2010-0207

La Secretaria,

G.H.G.

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