Sentencia nº 1724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 31 de julio de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 16 de julio de 2001, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 11 de julio de 2001, por el ciudadano M.R.U., titular de la cédula de identidad número 6.307.589, asistido por el abogado J.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.640, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de mayo de 2001.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I De la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló:

Que, en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se siguió juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del presunto agraviado por parte del ciudadano C.S.C., el cual culminó mediante una transacción judicial, que declaró “extinta la RELACIÓN CONTRACTUAL INQUILINARIA y en la cual se acordó la devolución o entrega del inmueble fundamento de la acción para el próximo 18-09-2001 y al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000,00) mensuales por un lapso de 12 meses hasta el 18 de septiembre del 2001, día de la entrega del inmueble”.

Que, los pagos pactados fueron hechos regularmente en el tribunal de la causa, “con excepción del pago que correspondía a la mensualidad que venció el pasado 18 de diciembre de 2000 pero ello motivado a las vacaciones decembrinas y que en virtud de ello este tribunal NO LABORÓ para esos días, sin embargo tal consignación se hizo tan pronto se aperturó el calendario oficial en el venidero mes de Enero de 2001”.

Que, la parte actora alegó la extemporaneidad de ese pago, solicitándole al a quo, la ejecución del convenimiento por la falta del demandado de efectuar dicho pago.

Que, dicha solicitud fue declarada sin lugar por el tribunal de municipio, aclarando que el tribunal no había laborado desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 5 de enero de 2001; posteriormente, esta decisión fue apelada por la parte actora, la cual fue oída a un solo efecto.

Que, el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión del 26 de enero de 2001 del Juzgado de Municipio y ordenó la ejecución del convenimiento realizada el 18 de septiembre de 2000.

Alegó el presunto agraviado que, de esa forma se violó el derecho al debido proceso por error judicial, al producirse una sentencia que incurrió en incongruencia positiva y en contradicción, “ya que por un lado la parte actora solicitó la revisión de la sentencia interlocutoria que decidió la temporaneidad de una consignación en atención a las circunstancias de hecho involucradas en la misma y por otra parte el juzgador me condenó por otra causal –pago de diferentes consignaciones fuera de lugar-, sin otorgárseme oportunidad para defenderme como demandado de esa causal, violándoseme así el derecho a la defensa”.

II

De la Sentencia Consultada

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de julio de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en lo siguiente:

Que, en el caso bajo examen “estamos frente a un supuesto de hecho contractual donde ambas partes acordaron la suscripción de una TRANSACCIÓN JUDICIAL que dio por terminada la relación arrendaticia que mantenían las partes”, por lo que ésta debe ser resuelta de acuerdo a los términos establecidos allí, y “no se encuentra dentro de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, “el amparo contra las decisiones judiciales NO PUEDEN CONSTITUIR UNA TERCERA INSTANCIA, independientemente de los motivos que tuvo el Juez en decidirle asunto de tal o cual manera, pues sólo cuando se evidencia una LESIÓN CONSTITUCIONAL a algún derecho o garantía previsto en nuestra Carta Magna, en flagrante violación y en usurpación de funciones, harían admisible esta acción de amparo contra decisiones judiciales”.

III Consideraciones para Decidir

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 16 de julio de 2001 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y, a tal efecto, señala:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

De lo antes mencionado se deduce que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales.

De igual forma se observa, que no existe la violación directa alegada del derecho a la defensa ni del derecho al debido proceso que se encuentra tipificado en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, y en ningún momento, la agraviada expresa la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Con base a estos fundamentos, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada improcedente in limine litis, y en consecuencia, pasa a revocar en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada. Así se declara.

IV Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Revoca la decisión dictada el 17 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos expuestos en el presenta fallo.

Declara in limine litis Improcedente, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.R.U., asistido por el abogado J.E.R.R., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 01-1712

JECR/

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