Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BE01-X-2011-000003

RECUSANTE: M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. 5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982.

RECUSADA: DRA. M.M. Y R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.670, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I

Visto el escrito de fecha 01 de Agosto de 2011, contentivo de la recusación interpuesta por el Abogado M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, contra la Dra. M.M. Y R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.670, en su carácter de Jueza Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los hechos que a continuación se señalan:

…De fecha 01 de Febrero 2010, interpuse denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Ciudadana M.M. y R.S. en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, por considerar que las actuaciones, omisiones y retardos procesales manifestados en el transcurso del proceso habían violentados mis derecho a obtener una decisión con prontitud tal como lo consagra el Artículo 26 Constitucional, al solicitar un conteo desde el día de la admisión hasta la fecha y donde me fue notificado, que, desde el día de la Admisión 03 de Mayo 2005 al 17 de Junio 2009, habían transcurrido la cantidad de Mil Quinientos Siete (1.507) días sin que la Juzgadora hubiese realizado ningún tipo de actuación, lo que configura un inexplicable retardo procesal. Retardo procesal este que está siendo objeto de una Acción Autónoma de A.C. y que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el No. AP-42-O-2009-000018, la misma se encuentra en etapa de admisión y no se ha decidido por cuento (sic) el órgano Jurisdiccional de alzada le solicito de fecha 20 de Mayo 2010, bajo el Oficio No. 2010-1431 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y este hasta la presente fecha no ha dado contestación a pesar de haber realizado innumerables diligencias. (Ver. Anexo (A")).

De fecha 18 de Febrero 2011, Interpuse por ante la Inspectoría General de Tribunales una Denuncia Contar (Sic) la Ciudadana M.M. y R.S., Titular de la Cedula de Identidad No. 3.397.670, por considerar que su decisión de fecha 04 de Agosto 2010, me causo daños y perjuicios irreparable y me violento mis derechos Legales y Constitucionales al subvertir el orden Publico, Procesal relativos al Debido Proceso, La Seguridad Jurídica y la Celeridad Procesal. A dicha denuncia le fue asignado el No. 178. (Ver Anexo (lA")).

De fecha 24 de Enero 2011, Interpuse por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Avocamiento, por considerar que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Fecha 04 de Agosto 2010, por considerar la existencia de una alteración del orden procesal establecido en el Artículos 23, 80, 291, 312 Y 313 cardinales 1y 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dicha sala de fecha 06 de Abril 2011, en Sentencia No. 000156/2011, Expediente No. 1000067-2011, (Con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza), declaro dicha solicitud Improcedente por considerar que ese no era el mecanismo jurídico para dicha acción tan especialísima, instando al recurrente a ejercer otro tipo de Recurso o Acción distinta a un recurso tan excepcional como lo es el Avocamiento. En este sentido y visto el exhorto realizado por la Sala de Casación Civil. (Ver Anexo IIB")

De fecha 21 de Abril 2011, y en cumplimiento al exhorto de la Sala de Casación Civil, interpuse por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una Acción Autónoma de A.C. con solicitud de medida cautelar innominada contar (Sic) la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 04 de Agosto del 2010, Expediente No. BP02-R-2005-000402. La cual le fue asignado el No. AA-50T-2011-000600, dicha Acción de Amparo se encuentra en la etapa de admisión. (Ver Anexo 11(")

De fecha 24 de Abril 2011, mediante Oficio No. IGT No. 0817-11 de fecha 21 de Febrero 2011, fui informado que esa Inspectoría General ordeno abrir el Expediente Administrativo Numero 110123 contar (Sic) la Ciudadana M.M. y R.S., Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; A fin de investigar los hechos contenidos en la denuncia por usted formulada. Atentamente. Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. (Ver. Anexo "(C)

.

Igualmente sostiene el recusante que conforme al oficio de fecha 21 de febrero 2011, donde informa que la Inspectoría General de Tribunales aperturó una averiguación administrativa, bajo el No. 110.123, en contra de la ciudadana M.M. y R.S., en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de investigar los hechos denunciados por el ciudadano M.E.R.P., titular de la Cedula de Identidad No. 5.059.262, es evidente que tal hecho cumple taxativamente con lo establecido en el artículo 82, cardinal 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por tales motivos, fundamentó su recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece lo siguiente: Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser Recusados por alguna de las causas siguientes. Cardinal 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.

En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Dra. M.M. Y R.S., en su carácter de Jueza del referido Juzgado, a los fines de presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual negó, rechazó y contradijo por incierta y temeraria la recusación interpuesta en su contra. Además señalo lo siguiente:

…Como punto previo, alego la inadmisibilidad de la presente Recusación propuesta en mi contra, en virtud de que en atención a los alegatos esgrimidos por el recusante, el mismo manifestó, lo siguiente: "En vista de la norma antes transcrita y visto que el oficio remitido al accionante de este recurso de Recusación, está fechado el día 21 de febrero de 2.011, y que informa que ese organismo (Inspectoría General de Tribunales) apertura (sic) una averiguación administrativa, bajo el Nº. 110.123, contra la ciudadana Mima Mas y R.S. ( ...) es evidente que tal hecho cumple taxativamente con lo establecido en el artículo 82, cardinal 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, situación esta que se encuadra en el primer requisito necesario para la recusación ( ....¬Ahora bien, de lo dicho por el recusante se infiere que la denuncia interpuesta en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, a su decir, constituye una queja a la cual hace alusión al referido cardinal.- En este orden de Ideas, se hace necesario acotar que no encontrándose el hecho, es decir, la denuncia subsumida en la norma en comento; pues, la misma procede toda vez que se haya intentado un recurso de queja contra el Juez, lo cual es, una demanda, cuyo procedimiento se rige por los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que nada tiene que ver con una denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, pues son acciones totalmente diferentes, es evidente la penosa equivocación del recusante cuando confunde una denuncia con una queja.-

I

En este sentido, la doctrina procesal ha definido la recusación, como el acto de la parte, por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, cuyas causales se encuentran previstas taxativamente en la Ley adjetiva.-

De esta manera, tenemos que en el presente caso, efectivamente ninguno de los hechos alegados por el recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y menos en la contemplada en el cardinal 17, artículo 82 ejusdem, la cual dispone: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.".- Y es así, como en atención a los alegatos del recusante, el mismo basó su petición en el hecho de haber formulado una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual se abrió una averiguación administrativa signada bajo el Nro. 110.123; Y siendo, que el Recurso de Queja, es un procedimiento totalmente diferente, que se encuentra regulado en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil; es por lo que considero que el simple hecho de que el recusante haya interpuesto una denuncia o elevado al conocimiento del Órgano Disciplinario respectivo, en este caso la Inspectoría General de Tribunales, no conlleva a la separación de mi parte del presente expediente, y en tal sentido me permito citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, dictado en fecha 24 de octubre de 2.001, en sentencia número 2038, la cual estableció, lo siguiente:

( ... ) a petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haqa presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante( ... ).-"(Subrayado del Tribunal).-

Criterio este, que comparto, y sustento mis alegatos, reiterando que en el presente caso aún cuando existe la denuncia antes señalada, ello no constituye causal de recusación o inhibición; por lo tanto la recusación objeto del presente informe es absolutamente infundada y en consecuencia debe declararse Inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo

.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2011, el suscrito, en mi condición de Primer Conjuez, fui convocado para que conociera de la recusación formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, quien suscribe, me avoque al conocimiento de la presente causa, y procedí a constituir el Tribunal Superior Accidental, designando como Secretario y Alguacil a los mismos del Tribunal Ordinario.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el recusante solicito que sea declarada la incompetencia del Juez convocado, por considerar que no se plasmó en el acto de convocatoria su numero de cédula de identidad ni su Inpreabogado, en tal sentido, solicitó que el juez convocado decline dicha competencia en la presente incidencia, a los fines de mantener incólume los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 84, 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a la tutela judicial efectiva, la seguridad y el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2011, el abogado recusante solicito la declaratoria de incompetencia de quien suscribe para conocer la presente incidencia, por considerar que en el auto de convocatoria no se plasmó el numero de cédula de identidad que me identifica, ni el Inpreabogado, como consecuencia, solicito que decline la competencia, a los fines de mantener incólume los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 84, 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a la tutela judicial efectiva, la seguridad y el debido proceso.

Ante tal solicitud, es necesario señalar, que en reunión de fecha 07 de Agosto de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designarme como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y en fecha 14 de Agosto de 2007, preste el juramento de Ley ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dentro de las competencias del cargo como Juez Temporal para el cual fui designado, se encuentra conocer de las recusaciones presentadas contra el Juez o jueza del Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido, siendo la presente incidencia una recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. M.M. y R.S., quien suscribe, se declara: Competente para conocer del presente Recurso de Recusación. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Este Tribunal Accidental observa que el abogado M.E.R.P., recuso a la Dra. M.M. y R.S., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en que interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia contra la recusada, y como consecuencia, este organismo aperturó una Averiguación Administrativa contra la ciudadana M.M. y R.S., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 110.123, a fin de investigar los hechos denunciados por el recusante, manifestando que tal hecho cumple taxativamente con lo establecido en el artículo 82, cardinal 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por su parte, la recusada en su informe de fecha 02 de Agosto de 2011, negó, rechazó y contradijo por incierta y temeraria la recusación interpuesta en su contra. Asimismo sostuvo que ninguno de los hechos alegados por el recusante en su escrito, se subsumen dentro de los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y menos en la contemplada en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y expreso que aún cuando existe la denuncia antes señalada, ello no constituye causal de recusación o inhibición; por lo tanto manifestó que la recusación interpuesta en su contra es absolutamente infundada y en consecuencia debe declararse Inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera este Tribunal Accidental que la sola circunstancia de que el abogado M.E.R.P., haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la recusada, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, tal y como fue señalado por la Recusante en su informe, ni puede ser tomada como alegato de Imparcialidad entre el Recusante y la Recusada.

En consecuencia, la recusación formulada por el abogado M.E.R.P. en contra de la Dra. M.M. y Rubì Sposito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a este Tribunal Accidental, la imparcialidad entre la Juez recusada con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justifique la interposición de recusación contra la jueza que conoce de la causa, en razón de lo cual debe este Tribunal Accidental forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación del cual está conociendo, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.982, contra la Dra. M.M. y R.S., en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Superior Accidental.

Dr. R.J.T.E.S.,

Abog. J.A.L..

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la Sentencia anterior. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR