Sentencia nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 29 de julio de 2009, por el ciudadano M.R.C., venezolano, cédula de identidad N° 2.114.043, en su condición de parte querellante debidamente asistido por el abogado V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el número 5.326, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2009, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Jesús Orangel García, Cleotilde Condado Rodríguez y Carmen Mireya Tellechea, la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, M.S.G. y OCTAVIO CABRERA AMARAL, de nacionalidad venezolana, portadores de las cédulas de identidad números 2.098.598, 2.114.043 y 1.845.208 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos contra la L. deT., específicamente CESACIÓN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos 192 y 193, en relación con el artículo 99 del Código Penal; CONTRA LA L.I., establecido en el artículo 175 eiusdem en su aparte primero y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA, prevista en el artículo 466, concatenado con el artículo 468, en relación con el artículo 99 todos del código “in comento”, este último delito contra OCTAVIO CABRERA AMARAL.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Recurso de Casación fue contestado por la Defensa de los acusados.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 24 de septiembre de 2009 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

En el escrito formal de la acusación presentado por D.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que atribuye a los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, M.S.G. y JOSÉ GATO GÓMEZ, el delito siguiente:

...Con la investigación se determinó que efectivamente en fecha 14 de mayo de 2001, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., registrada como ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CARROSÁN C.A.… en el cual se dejó constancia que se procedió a la exclusión del Sr. M.R.C. de la Junta Directiva únicamente obedece en razón de su negativa de acatar el reglamento aquí aprobado…

Se muestra la forma violenta con la que actuaron los imputados en contra de la víctima de autos, pues éste fue expulsado delante de todos los accionistas de la compañía, en principio de la Junta Directiva porque no acató el reglamento recién aprobado en esta Asamblea, reglamento que aun no estaba registrado.

Se confirma la violencia con la cual fue suspendido de su trabajo, cuando en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CARROSÁN C.A.,…. en presencia de los accionistas integrantes de la compañía, se deja constancia que se elimina a partir de hoy las asignaciones de sueldos y remuneraciones iguales a las de los Directivos que fueron acordados al Señor M.R.C. en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/05/2001.

Más aun fue evidente la violencia en que actuaron los imputados de autos en contra de la víctima M.R.C., cuando realizan un cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida compañía constancia de ello es la comunicación enviada a la empresa de seguridad dirigida a la Empresa de Vigilancia Privada Guardianes Profesionales C.A., en fecha 26/06/2001 en la cual se deja constancia que; “…En vista de la lamentable situación que se ha venido presentando por la conducta del Sr. M.R.C., quien se niega a acatar todas las normas fundamentales de disciplina y reglamentos de la empresa, impartiendo órdenes totalmente contradictorias a las que cursan por vía normal de las personas autorizadas, al personal de producción, que se ve obligado a atender bajo amenazas y otros medios violentos; nos vemos obligados a tomar las medidas que enumeramos a continuación: 1.- El Sr. M.R.C. está relevado de todo cargo laboral o de dirección de la empresa. 2.- El Sr. M.R.C., hasta nueva orden, continuará, percibiendo sus remuneraciones normales que corresponden a los Directivos de la empresa. 3.- El Sr. M.R.C. tiene todos los derechos legales que corresponden como accionista de la compañía. 4.- Debido al comportamiento, irregular del Sr. M.R.C., se le prohíbe terminantemente, hasta nuevo aviso, el ingreso a todas las instalaciones de la empresa. Creemos que nuestros planteamientos están suficientemente claros y precisos, por lo que agradecemos que ustedes en su condición de vigilantes de la empresa tomen las medidas necesarias para hacer cumplir la presente disposición impidan el ingreso de dicho Señor a las instalaciones de la empresa.” Cursante el autos al folio 98. Así mismo la Acta de Participación de fecha 28/junio/2001, levantada en la sede de la Jefatura Civil de la Participación Antímano, donde se deja constancia; que el ciudadano OCTAVIO CABRERA A. C.I. NRO. 1.845.208, de 65 años de edad Presidente de la empresa Carrosán con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano M.R.C. C.I. NRO. 6.141.913, DE 68 AÑOS DE EDAD ACCIONISTA Y DIRECTIVO DE LA Empresa, el cual fue notificado verbalmente de las decisiones tomadas por los Directivos de la empresa el cual se explican por sí solo oficio emanado de la Empresa de fecha 26/06/2001 “… ciudadano M.R., queda suspendido de su cargo y gozando tanto de su sueldo como de los beneficios que otorga la empresa como accionista y directiva de la misma, el presente es para dejar constancia que el ciudadano M.C., tiene prohibida la entrada a la empresa hasta tanto no se resuelva la decisión tomada por la Junta Directiva, antes los organismos judiciales competentes y así mismo para mantener el orden público y la paz laboral de la empresa…”.

(OMISIS).

Considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la investigación, surgen fundados elementos para demostrar que los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.098.595, y M.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.114.043, y OCTAVIO CABRERA AMARAL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.845.208, todos plenamente identificados en autos quienes con su conducta típica y antijurídica consumaron uno de los delitos contra la LIBERTAD DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 192 y 193 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos…

(OMISIS)

Se determina que el presente tipo penal es en grado de continuidad pues los hechos imputados se desprenden de las ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CARROSÁN C.A., de fecha 26 de julio de 2001, ambas registradas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Es evidente que estamos ante un DELITO PERMANENTE…

Ha (sic) la presente fecha la víctima de autos no ha sido reincorporado al cargo que venía ocupando como Director Técnico de la Empresa CARROSÁN C.A. y no ha logrado ingresar nuevamente a la empresa desde el año 2001 desde que la Junta Directiva ordenara el cambio de las cerraduras de la puerta principal de acceso a la referida empresa, incurriendo así en la consumación del delito de CESACIÓN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD.

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En cuanto al escrito formal de la acusación privada interpuesta por el ciudadano M.S.G., representado en este acto por el Abg. V.A., el querellante de autos se adhiere a la acusación fiscal y presenta los mismos hechos antes transcritos, aunado a ello atribuye a los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, M.S.G. y JOSÉ GATO GÓMEZ, la comisión de los delitos siguientes:

Contra la L.I. consagrado en el artículo 175.

Ciudadano Juez, procedo a acusar a los ciudadanos: OCTAVIO CABRERA AMARAL, M.S.G. y JOSÉ GATO GÓMEZ, por el delito consagrado en el artículo 175 del Código Penal que establece:…

Efectivamente, los autores de los hechos punibles antes descritos, al impedirle a M.R.C., mediante el uso de la violencia, que realizare, que ejecutara la labor de trabajo, actos que no le está prohibido por la ley, se encuentra incurso en la comisión del tipificado delito contra la libertad individual. Y el precitado artículo 175 de la norma sustantiva penal, establece en su aparte primero: “…o si del hecho ha resultado un perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años”.

Ciudadano Juez, la conducta delictual realizada por OCTAVIO CABRERA AMARAL, M.S.G. y JOSÉ GATO GÓMEZ, utilizando para ello la violencia, produce y ha producido un daño en los bienes materiales del agraviado. Efectivamente, a mi representado se le ha desmejorado su condición de trabajador; se le ha producido una extinción de la entrada dineraria, que como trabajador de CARROSÁN C.A., tenía; se le ha disminuido también la entrada dineraria de sus dividendos, que como socio de la compañía le corresponden. En definitiva, se le ha producido un daño en su patrimonio

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Igualmente en el escrito acusatorio el querellante atribuye a uno de los querellados de autos, específicamente al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, fundamentándolo así:

“Ciudadano Juez, junto con los delitos acusados en el derecho de esta exposición liberal, procedo igualmente a acusar al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, ampliamente identificado en el presente libelo, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito tipificado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 468 ejusdem.

Efectivamente, el Código Penal establece en el artículo 466, lo siguiente:….

Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil CARROSÁN C.A.,……, procedió a realizar un Contrato de Arrendamiento (este contrato de arrendamiento se realizó con el disfraz de contrato de comodato), con el ciudadano M.Á.G.P.,…

(OMISSIS).

Ahora bien, los cánones de arrendamientos pagados por “EL ARRENDATARIO” (“COMODATARIO”) MIGUEL ÁNGEL G.P., eran depositados en la Cuenta N° 758-000280-8 del banco CORPBANCA, cuyo titular para el momento de los depósitos, era el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL. Los depósitos mensuales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) se realizaron en una FORMA CONTÍNUA desde la fecha de la suscripción del contrato ante la Notaría Décima Quinta de Caracas, esto es, en fecha 14 de agosto de 1992 hasta la fecha mes de octubre (10) del año dos mil (2000). Esta afirmación que hacemos, está conformada por los recibos de depósitos efectuados por M.G. a la ya señalada cuenta del Banco CORPBANCA, los cuales están enumerados: 06167826; 06167819; 06167820; 06167827; y 06167821, correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil (2000), respectivamente….

(OMISIS).

Es el caso, ciudadano Juez, que el inmueble que fue dado en arrendamiento al Ingeniero M.G.P., pertenecía para ese momento a la empresa CARROSÁN C.A., ya identificada, tal como lo expresa OCTAVIO CABRERA AMARAL, en el contrato suscrito con G.P., Esto significa, ciudadano Juez, que OCTAVIO CABRERA AMARAL, tenía la obligación de DEPOSITAR las sumas de dinero percibidas, u ordenadas a “EL ARRENDATARIO” G.P.. QUE DEPOSITARA las sumas de dinero que cancelaba mensualmente por el uso de apartamento de la compañía CARROSAN C.A., en la CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO, propiedad de la Firma Mercantil CARROSÁN C.A., lo cual no hizo. De esta manera, OCTAVIO CABRERA AMARAL, se vino APROPIANDO cada mes, de una suma de dinero que le pertenecía a CARROSÁN, C.A. Esta conducta desplegada por CABRERA AMARAL, constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, consagrado en el ya citado artículo 466 del Código Penal. ¿Y por qué constituye un delito cometido por CABRERA AMARAL, el haber ACEPTADO que los depósitos fueran realizados en su cuenta personal? Le responde que, CABRERA AMARAL actuaba como Presidente de la Compañía CARROSÁN, C.A.,…. Así la situación, OCTAVIO CABRERA AMARAL, cometió el delito de APROPIACIÓN indebidamente, de una cantidad de dinero que pertenecía a CARROSÁN C.A., durante ocho (8) años y un (1) mes. Esta continuidad en sus acciones, constituyen la categoría de Delito Continuado, tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, que señala: (OMISIS).

De tal manera, que vinimos a acusar formalmente a OCTAVIO CABRERA AMARAL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, tipificado dicho delito en el artículo 466 en concordancia con el 468 y 99, todos del Código Penal venezolano.

Pero además de los hechos delictuales cometidos por el hoy acusado, que ya hemos narrado, el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, en su carácter de Presidente de la firma mercantil CARROSÁN, C.A., procedió a la venta real, pura y simple, de un apartamento…. El inmueble vendido por OCTAVIO CABRERA AMARAL, era propiedad de la firma mercantil CARROSÁN, C.A.,…..

(OMISSIS)

El caso es, ciudadano Juez, que la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00), que recibió el Presidente de CARROSÁN, C.A., en fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002) por concepto de la venta del apartamento ya descrito, que deberían aparecer reflejados en el balance de ganancias y pérdidas o actividades de la compañía CARROSÁN, C.A., correspondientes al año 2002, en ninguna parte aparecen reflejados dichos 29 millones.

Esto significa que la indicada suma de dinero NO FUE ENTERADA EN CAJA, NO INGRESÓ AL PATRIMONIO DE CARROSÁN C.A., produciéndose de esta manera una apropiación indebida y calificada con dicho dinero, a tenor de lo establecido en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal….)

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El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Pedro Antonio Linares, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, estimó lo siguiente:

- Que los ciudadanos: JOSÉ GATO GÓMEZ, M.S.G., OCTAVIO CABRERA AMARAL. No poseen la calidad de sujetos activos, porque ellos no ostentan ninguna relación de preponderancia o dominio laboral sobre la víctima, con lo que se descarta la calidad de sujetos activos del tipo en el artículo 192.

- Que el ciudadano M.R.C., denunciante y víctima en la presente causa, es socio de la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL CARROSÁN C.A., tal y como se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa que cursa en los autos de esta expediente el cual riela a los folios 320 al 323, con lo que sería contradictorio afirmar que el mencionado ciudadano sea trabajador, dependiente de la misma; siendo efecto directo la ausencia de violación de derechos laborales por parte de los imputados respecto a la supuesta víctima.

- Como consecuencia de lo anterior, al no existir el bien jurídico protegido en el artículo 192 del Código Penal, no puede la conducta expuesta por la representación fiscal, tener naturaleza lesiva alguna, es decir, la conducta no tiene importancia penal.

- Las conductas denunciadas y consideradas por el Ministerio Público y por la víctima, al no poseer las características descritas en el artículo 192, y al faltar todos los elementos, devendría en lo que la doctrina y la legislación denomina “ATIPICIDAD” del hecho, es decir, que la conducta denunciada y objeto de acusación no puede ser subsumida o encuadrada dentro de la descripción del artículo 192 del Código Penal.

Entonces, al no verificarse la calidad de los imputados como sujetos activos de la acción, ni la calidad de la víctima como sujeto pasivo del delito, así como la inexistencia de bien jurídico vulnerado, y la ausencia del medio de comisión como es la violencia, y consecuencia de ello la falta de importancia penal de la conducta presentada por el Ministerio Público y la Víctima, como hechos de las acusaciones, es por lo que lo procedo, como en efecto se hace, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa de los ciudadanos: JOSÉ GATO GÓMEZ, M.S.G., OCTAVIO CABRERA AMARAL, presentada en el punto primero, literal a) de su escrito de excepciones, es decir la prevista en el literal c) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto de acusación no revisten carácter penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2°, artículo 318 eiusdem, porque antes se adujo el hecho imputado y por los cuales se presentó acusación en contra de los ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, M.S.G., OCTAVIO CABRERA AMARAL, no es típico.

En lo que respecta al delito previsto en el artículo 193 del Código Penal venezolano hoy vigente, descartado como ha sido la existencia del tipo descrito en el artículo 192, es consecuencia necesaria, considerar la atipicidad en lo que respecta a este delito, ya que sería ilógico considerar materializado un delito, cuya acción típica viene descrita en el artículo 192, el cual previamente considerado inexistente en la presenta causa, en virtud que son los mismos hechos los que la representación fiscal, consideró, para presentar acusación por el delito previsto en el 193, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, en lo que respecta a los hechos denunciados como objeto del supuesto delito de cesación o suspensión violenta del trabajo, en este caso calificada por el sujeto activo, como jefes y promotores de organizaciones, sobreseimiento que procede, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto, del numeral (2) segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico.

(OMISIS).

…De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la excepción expuesta por la defensa de los ciudadanos: JOSÉ GATO GÓMEZ, M.S.G., OCTAVIO CABRERA AMARAL, suficientemente identificados en autos, la relativa a la ausencia de carácter penal, por no existir acción típica, de los hechos mencionados en ambas acusación de autos, de conformidad con el literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°. Toda vez declarada con lugar la excepción interpuesta por la defensa de los ciudadanos: JOSÉ GATO GÓMEZ, M.S.G., OCTAVIO CABRERA AMARAL, mencionado en autos la contenida en el literal C numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista del sobreseimiento decretado este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre otras excepciones interpuestas por la defensa ya que fue resuelto el fondo de la controversia en cuestión. (Negrillas de la Sala). En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad en el artículo 256, ordinal 3, solicitadas por el Ministerio Público y por el apoderado de la víctima en cuanto a la prohibición de salida del país todo de conformidad en el artículo 256 ordinal 4, se declara sin lugar toda vez que con el pronunciamiento del sobreseimiento de la causa se extingue la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS:

1.- En el presente caso uno de los delitos que se les atribuye a los acusados es el delito contra la libertad de trabajo, específicamente CESACIÓN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos 192 y 193, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 192 del Código Penal vigente establece: “Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.”. Y el artículo 193 del Código Penal vigente prevé lo siguiente: “Los jefes o promotores de los actos en los artículos precedentes, serán castigados con pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.”.

Resultado imperioso hacer mención del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las decisiones recurribles en casación, y al respecto establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

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De manera tal, que la pena del delito de CESACIÓN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, no excede de cuatro años en su límite máximo, por lo tanto no es recurrible en casación, tal como lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito.

  1. - La defensa de los querellados consigna en fecha 10 de agosto de 2009, como riela en autos, al folio 103 y 104 de la pieza N° 3-4 de la presente causa, copia simple de acta de defunción del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, cuya cédula de identidad es la N° 1.845.028, de 73 años de edad, suscrita por la directora del Registro Civil Policlínica Metropolitana de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual hace constar que en fecha 30 de julio del año 2009, falleció el referido ciudadano a consecuencia de “SHOCK SÉPTICO, SEPSIS, ENDOCARDITIS BACTARIANA, ENFERMEDAD VÁLVULA MITRAL”.

Ahora bien, la Secretaría de esta Sala Penal, en fecha 12 de noviembre del año en curso, vista la copia consignada, ofició a la Dirección de la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, solicitando remitir copia certificada de Acta de Defunción N° 57, de fecha 30 de julio de 2009, del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, a fin de sustanciar el expediente N° 2009-341 de la presente causa y en fecha 17 de noviembre de 2009, la mencionada oficina envió la correspondiente acta de defunción.

En consecuencia, comprobada como ha sido la muerte del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, quien en el presente proceso es uno de los querellados y que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal venezolano vigente, es la muerte, causa de extinción de la acción penal, esta Sala considera CONFIRMAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA contra el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante denuncia errónea interpretación del artículo 22 eiusdem, pues aduce que la recurrida interpretó erróneamente la norma en mención, debido a que la alzada en la revisión del fallo apelado “…incurrió en la infracción de no apreciar las probanzas o cúmulo probatorio que fue presentado en el proceso…”.

Al respecto alega el recurrente:

“Cuando la recurrida dice que el Tribunal 21 de Control “razonó suficientemente su fallo”, y ésta (la Sala Quinta de Apelaciones), no analiza en absoluto el cúmulo probatorio, ni los razonamientos esgrimidos, así como tampoco para mentes (SIC) en la apreciación de las copias certificadas en las cuales apoya la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público, su alegato de que está probada la violencia; entonces, la recurrida no ha actuado como se lo ordena el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Existe de esta manera, el vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Y posteriormente señalan:

…En el caso que nos ocupa, la recurrida no calibró, no analizó, no sometió a un análisis científico, imparcial, preciso, el cúmulo probatorio presentado. Se circunscribe a decir: “…Y así lo hizo la recurrida”. De esta manera, hay una errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito que esta Sala, lo declare.

(OMISIS)

Ciudadanos Magistrados, la hoy recurrida (Sentencia de la Sala Quinta de Apelaciones), analiza únicamente las Asambleas; pero existen pruebas, tales como la declaración del ciudadano F.R.P. y el ciudadano M.R.C., quienes fueron llamados a declarar por investigación ordenada por la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público- que constan en los autos- las cuales son demostrativos de la violencia física ejercida contra M.R.C.. De tal manera, que al no valorar adecuadamente estas probanzas, se incurrió en el vicio de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. Así solicito a la Sala, lo declare

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el recurrente atribuye a la recurrida violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones no analizó, no evalúo, ni sometió a un análisis científico el acervo probatorio, debido a que sólo analiza las asambleas celebradas de la compañía anónima, donde “presuntamente” cometieron actos violentos contra el querellante de autos y no analizó las declaración del “ciudadano F.R.P. y el ciudadano M.R.C., quienes fueron llamados a declarar por investigación ordenada por la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público”.

El vicio de falta de análisis de pruebas señaladas por el recurrente no puede ser cometido por la Corte de Apelaciones, ya que dicha infracción tan solo pudiera ocurrir en el caso que sea la misma Corte de Apelaciones las que las evalúe, analice y concatene, en ocasión de la celebración de audiencia oral y pública y resuelva al respecto, tal como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al caso en concreto la Corte de Apelaciones, sólo verifica si fue correcta la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la Alzada no pudo analizar, ni valorar las declaraciones del ciudadano F.R.P. y del ciudadano M.R.C..

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente violación de la ley, por falta de motivación, considera que la recurrida, vulneró derechos constitucionales del querellante de autos, al no pronunciarse acerca del vicio cometido por el juzgado de instancia, en cuanto obvió en su fallo decidir sobre la acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, alegado por la acusación privada.

Es así que aducen:

“…señalamos a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, tribunal que conoció de la apelación interpuesta; que APELÁBAMOS del hecho que el Tribunal Vigésimo Primero de Control (Tribunal A-Quo), NO HUBIESE TOMADO EN CONSIDERACIÓN, HUBIESE SILENCIADO, IGNORADO DE LA MANERA TOTAL, LA ACUSACIÓN QUE POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, HABÍAMOS INTRODUCIDO, DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD QUE NOS DA EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y HACIENDO USO DE LA FACULTAD Y DERECHO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SEÑALA: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia”.

Luego expresa:

La recurrida…, en su texto expresa al respecto: “Por último, esta Sala deja expresa constancia, que en el caso sub-examine, NO SE CONSTATA NI EL DELITO DE CESACIÓN O SUSPENSIÓN VIOLENTA DEL TRABAJO POR JEFES O PROMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, NI MUCHO MENOS, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE SEÑALÓ EL APELANTE, COMO ES EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PUES COMO LO OBSERVA LA JUEZ (sic) DE INSTANCIA, LOS HECHOS INVESTIGADOS NO SON PUNIBLES…

Ciudadanos Magistrados, la recurrida apartó la aplicación de los artículos 466, 468 y 99 del Código Penal, que a todas luces resaltan como tipificantes de los hechos cometidos por OCTAVIO CABRERA AMARAL; y además, demostrados. Entonces, al dejar de aplicar las normas sustantivas que establecen el delito o actuación realizada por el acusado OCTAVIO CABRERA AMARAL, la hoy recurrida, violó los precitados artículos 466, 468 y 99 del Código Penal, por falta de aplicación; vicio establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito de esta Sala, lo declare.

La Sala considera inoficioso conocer sobre la motivación o no del fallo, únicamente en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, toda vez que como se explicó anteriormente el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, murió el 30 de julio de 2009, pero además cabe agregar que la persecución de este delito está reservado de modo exclusivo al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 468 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.” Por lo que la ley prevé que en este delito el enjuiciamiento se seguirá por la debida acusación del Fiscal del Ministerio Público y no por la parte agraviada como ocurrió en el caso de autos, por lo que la Sala no conocerá al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala no se pronuncia con respecto al escrito ampliatorio de fecha 14 de agosto de 2009, incoado por el recurrente, por cuanto tal escrito fue presentado de manera extemporánea, luego de ser interpuesto el Recurso de Casación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por ciudadano M.R.C., en su condición de parte querellante debidamente asistido por el Abogado V.A. y CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y CONTINUADA, debido a la muerte del querellado, tal como lo prevé el artículo 48, en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal venezolano vigente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 09-0341

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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