Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDisolucion De Sociedad Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SAN FELIPE, 05 DE OCTUBRE DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6270.-

DEMANDANTE: M.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.777.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666.

DEMANDADA: J.H.G.A. y R.V.F.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.177.157 y 7.419.786, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: Disolución de sociedad mercantil de responsabilidad limitada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L

Visto con informes de las partes.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 31 de marzo de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 10 de abril del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían informes al vigésimo (20°) día de despacho, según lo dispone el artículo 517 eiusdem.

El 27 de abril de 2015 el abogado Pascualino Di E.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia que cursa al folio 524 de la pieza N° 2.

El acto para la presentación de informes correspondió el 19 de mayo de 2015 al cual en acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes presentaron sus escritos de informes, los cuales por medio de auto se ordenaron agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

El ciudadano M.d.S.C., debidamente asistido de abogado expuso:

Título I. De los hechos. De la constitución de la compañía, de los actuales socios y de los hechos que originan la disolución forzosa.

• Que en fecha 20 de febrero de 1984 se constituyó la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se insertaron en el Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 157-C, que los socios originarios eran los ciudadanos A.D.S.A. y M.D.D.S.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.271.037 y 81.737.945, respectivamente

• Que luego de nueve años se cambió el domicilio para el estado Yaracuy, mediante acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 3 de mayo de 1993, registrada tanto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 18-A y posteriormente en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 82, Tomo 53, folios 123 al 126.

• Que en los actuales momentos fungen como socios de la compañía Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84, S.R.L., los ciudadanos J.H.G.A., titular de la cédula de identidad N° 7.419.786, propietario de treinta y cinco (35) cuotas de participación; R.V.F.M., titular de la cédula de identidad N° 25.177.157, propietaria de setenta (70) cuotas de participación y M.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° 15.767.777, propietario de ciento cinco (105) cuotas de participación, tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A y conforme al documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 35, Tomo 196.

• Que antes del año 2000 ya formaba parte como socio en la mencionada compañía y el socio J.H.G.A. desde el 11 de agosto de 2000, y la socia R.V.F.M., desde el 14 de marzo de 2006, que la mencionada socia era cónyuge del ciudadano J.H.G.A. hasta mayo de 2012.

• Que desde el año 2012 comenzaron las diferencias entre los socios, tomando actitudes la socia R.V.F.M., hacia su persona, sin justificación alguna y el socio J.H.G.A., se fue de la ciudad, lo que ha implicado el funcionamiento irregular de la administración que juntos constituyen, es decir, que son los administradores electos en Acta registrada el 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A y conforme al artículo décimo segundo de los Estatutos Sociales, situación que se ha complicado e imposible de ejercer conjuntamente, puesto que el administrador J.H.G.A. se ausentó de la ciudad y se residenció en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Igualmente manifiesta que en virtud de lo anterior, la operatividad y la actividad mercantil es ineficiente, ha buscado convocar a una reunión para mejorar las relaciones, pero han sido infructuosas, ya que para convocar a una asamblea de socios se requiere la actuación en conjunto de los administradores o un grupo de socios, siendo imposible por las desavenencias entre ellos.

• Que en fecha 5 de septiembre de 2013, fue objeto de una inspección ocular el establecimiento donde funciona la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria o la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria, adscrita al Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, en la cual se levantó un Acta donde señalaron varias irregularidades, que la identificación de la representante legal, sin serlo, lo estableció la ciudadana R.V.F.M., quien se encontraba presente, aún mas selló con sello húmedo correspondiente a la denominación de la empresa y firmó sin ser representante legal; que los representantes legales y estatuarios son los socios J.H.G.A. y su persona, por lo que se ve la intención de suplirlos de manera caprichosa o arbitraria, además de haber ocasionado un daño a la empresa, puesto que fue cerrada por varios días.

• Que la socia R.F.M., queriendo posesionarse sola y asumir la administración, ha logrado alejarlo de la empresa y del fondo de comercio, y para lograr tal fin fue denunciado injustamente en fecha 31 de octubre de 2013, por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy, por maltrato de género o violencia contra la mujer, según expediente N° MP-437615-13, donde el Fiscal decretó y ordenó su alejamiento a dicha ciudadana en el lugar de trabajo, lo cual hace imposible la administración de la compañía.

• Que la vida de la compañía, como persona jurídica, está muy grave y requiere de una sola solución, que no es otra cosa que la disolución de la sociedad, por no existir armonía entre los socios y porque no funcionan los principales órganos como lo son la administración y la asamblea, es decir, se encuentra inoperante jurídicamente y de hecho.

• Que esa situación presentada desde meses ha afectado y está afectando el desenvolvimiento normal de las actividades de la compañía, en consecuencia origina la falta de seguir desarrollando el objeto de la compañía y la imposibilidad de desarrollar el objeto sin la operatividad de los órganos mencionados.

• Que en fecha 24 de octubre de 2013 solicitó al comisario que efectuara una inspección ocular sobre la operatividad de la empresa, obteniendo como respuesta en fecha 4 de noviembre de 2013 del mencionado comisario que se determinara si se sigue con las firmas de los administradores de manera conjunta o se determinara la posibilidad de firma separada para mayor fluidez de las operaciones, pues existía irregularidad al respecto y las recomendaciones dadas por la comisario licenciada Erika Luance Yépez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.078.156, inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 35.462, y nombrada como comisario según Acta registrada el 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A, recomendó la disolución de la compañía en caso de ser imposible una asamblea o una simple reunión, por lo que indica optó por la disolución en vista de la denuncia y la orden de alejamiento, así como la ida a otra ciudad del otro socio.

Título II. Del derecho.

Señala y transcribe lo dispuesto en los artículos 340 y 336 del Código de Comercio; Ordinal 2° del artículo 1673 del Código Civil; 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional.

Título III. De la pretensión.

Que por las razones de hecho y de conformidad con el derecho expuesto, es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos J.H.G.A. y R.V.F.M. por disolución de la sociedad denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., y en consecuencia se declare:

Primero

la liquidación de la sociedad denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L

Segundo

se ordene el nombramiento de los liquidadores.

Tercero

se ordene a las partes (socios) establecer las normas las cuales regirán la liquidación y funciones de los liquidadores.

Título IV. Medida cautelar. Nombramiento de administrador

Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se adopte una providencia cautelar mientras se designe por parte de los socios los dos liquidadores, en nombrar un administrador, preferiblemente contador y abogado, hasta el nombramiento definitivo de los liquidadores.

Título V. Estimación de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), equivalentes a tres mil trescientos sesenta y cuatro con cuarenta y ocho unidades tributarias (3.364,48 U.T).

Anexo con la demanda:

• Copia certificada de documento constitutivo y actas de asamblea de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84, S.R.L. (marcado “A”, folios 10 al 76)

• Fotostatos de venta de acciones (marcado “B”, folios 77 al 80)

• Actuaciones de la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos (marcado “C”, folios 81 al 89)

• Solicitud de copias simples del expediente N° MP-437615-13 ante la Fiscalía Décima Tercera (marcado “D”, folio 90)

• Comunicación suscrita por la ciudadana E.Y.C., dirigida a los socios de empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84, S.R.L. (marcado “E”, folio 91)

• Comunicación suscrita por la ciudadana E.Y.C., dirigida al ciudadano M.D.S.C. (marcado “F”, folio 92)

De la contestación de la demanda

El abogado E.J.Z.I., en su carácter de apoderado judicial de los demandados adujo:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por no ser cierto los hechos alegados y menos el derecho con los cuales se trata de sustentarla.

Razones, fundamentos y consideraciones al rechazo y contradicción verdad procesal:

• Que conforme lo establece el artículo 340 ordinal 2do del Código de Comercio, sobre la cual se trata de sustentar la presente demanda, en los hechos demandados y denunciados, alega no están dados los elementos, condiciones y fundamentos que requiere y exige la referida norma, o sea, por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por imposibilidad de conseguirlo, siendo que ninguna de las causales señaladas se cumple en la presente demanda, al igual los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, requisito que deberán producirse en todo libelo de demanda, y expresamente acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, brilla por su ausencia en el presente caso los requisitos referidos, siendo su consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda en base a lo establecido en el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil.

• Que sobre el origen, nacimiento, cualidad, legitimidad de los socios, demandantes y demandados, es inoficioso comentario, alegato en contrario alguno.

• Que ratifica que en el presente caso no se cumplen las causas contenidas en las normas citadas para solicitar la disolución de la mencionada firma; el mismo demandante, y confesión de parte relevo de prueba, lo que existe son diferencias entre el socio demandante y la socia demandada, diferencias personales, cuya solución de las diferencias tienen procedimiento distinto a lo demandado.

• Que el demandante hace referencia sobre el divorcio de su representada, omite el porqué el socio J.H.G., tuvo que ausentarse de la ciudad de San F.d.E.Y., y ante la responsabilidad que tiene en dicha firma mercantil conforme al instrumento (marcado 1, folios 135 al 143), le solicitó a la socia R.V.F.M. que se encargara de la gestión de la referida firma; ya que el demandante tiene intereses en otras firmas mercantiles como se comprueba de instrumentos que se presentan (marcados 2, 3, 4 y 5, folios 144 al 156).

• Que una vez hecha tal solicitud, la socia mencionada acepto la misma, gestión esta que viene desarrollando y que su gestión está autorizada por el artículo 322 del Código de Comercio, que en las compañías de responsabilidad limitada, será administrada por una o más personas, socios o no, R.V.F.M., como socia puede administrar la tanta referida firma PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., no existe norma que se lo prohíba.

• Que el demandante le imputa a su representada que la operatividad y actividad mercantil de dicha firma es ineficiente, afirmación que rechaza por no ser cierta y a tales efectos consignó instrumentos (signados con los números 6 al 17, folios 157 al 237) referidos al libro de compras correspondiente al año 2013, así como también 12 instrumentos (marcados del 18 al 29, folios 238 al 316) correspondientes al año 2013 referidos al libro de ventas; que para demostrar la falsedad de las imputaciones del demandado consigno los instrumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 referidos al pago de impuestos como contribuyente al SENIAT (marcados 30, 31, 32 y 33, folios 317 al 334), lo que indica que en los referidos años dicha firma mercantil ha producido utilidad, siendo el último pago de impuesto sobre la renta del año 2012 de Bs. 13.505,43.

• Que para mayor abundamiento consigna tres instrumentos (marcados 34, 35 y 36, folios 335 al 337) de las firmas proveedoras a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., cuyo contenido por si solo se explica.

• Que cabe preguntar ¿Dónde está la ineficiencia? ¿la no operatividad a la que alude el demandante?; ¿el demandante no ha recibido utilidades? ¿Por qué no solicito una rendición de cuentas en su debida oportunidad.

• Que el demandante expresa ha buscado de todas maneras convocar a una reunión, ya sea como socio, mediante una asamblea de socios, siendo falsa tal manifestación, el documento constitutivo de dicha firma en su título III, artículo 8 y siguientes, establece el procedimiento a seguir para las convocatorias a reuniones, ello en ningún momento se ha hecho.

• Que otra de las imputaciones del demandante, cuando señala que el 02 de enero de 2009 en acta de asamblea fue designada como comisario E.Y.C., por 1 año a partir de la fecha del registro de dicha acta 18/03/2009, en consecuencia para el 18/03/2010 se venció el periodo de la referida comisario, que expresa ello porque el demandante señaló que el 24-10-2013 le solicito a la comisaria una inspección ocular sobre la operatividad de la empresa, que recibió respuesta el 14/11/2013 donde la comisaria recomendó la disolución de la compañía, tal procedimiento se rechaza e impugna por cuanto su representada no recibió notificación alguna, por otra parte el período de ejercicio de la comisario venció el 18-01-2010, su actuación es irrita y nula.

• Que en relación al derecho alegado artículo 1673 ordinal 2do del Código Civil, se rechaza por cuanto los supuestos que señala la referida norma no están dados, todo lo contrario, de acuerdo a las documentaciones consignadas libros de ventas, pago de impuestos sobre la renta, instrumentos de los proveedores, prueban lo contrario.

• Que su representada le ha dado instrucciones para exponer y así ratifica, en varias oportunidades pero informalmente ha conversado con el demandante, el cual le propuso venderle su cuota de participación, ya que el admite que el fondo de comercio es la fuente de trabajo de su representada y de su familia; otra de las razones por las cuales se rechaza e impugna en todas y cada una de sus partes la demanda de disolución de dicha sociedad.

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia el 23/03/2015, declarando sin lugar la demanda con base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado en el caso de marras, quedó evidenciado que la Panadería y Charcutería Marapan 84 S.R.L., se encuentra totalmente operativa y con productividad, es decir, el objeto establecido en los estatutos sociales de la sociedad se está cumpliendo a cabalidad, y va acorde con la realidad económica del país, posee sus previsiones económicas y humanas para la resolución de los conflictos que se susciten, aunado a que se encuentra prestando un servicio a la colectividad en general.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado las causales por las cuales se puede disolver una compañía, y que han sido desarrolladas con anterioridad en la presente sentencia, y de lo expuesto y traido a los autos por la parte demandante como tutela judicial efectiva para disolver la compañía, no encuadra en la causal invocada para disolver la sociedad, no logrando en el iter procesal demostrarla, pues, las diferencias personales entre los socios no conllevan a la disolución de la sociedad y menos aún ponerle fin a la actividad social que viene desarrollando la referida empresa de manera efectiva y consecutiva y asi se establece.

Es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 1.677 del Codigo Civil venezolano:

La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes no se aplica sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva

.

Por otra parte señala el artículo 1.679 ejusdem lo siguiente:

La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes

.

Tal como se evidencia de las normas transcritas, lo que el Legislador busca es establecer una diferencia palpable entre las sociedades ilimitadas y las sociedades limitadas, pues, en las ilimitadas, la disolución prospera cuando el socio a voluntad de él, requiere disolver la sociedad aplicando ciertas normas para tal fin, pero en el presente caso estamos en presencia de una sociedad a tiempo limitado, tal como se evidencia de los estatutos sociales y que ambas partes aceptan su legitimidad, y de la cual el legislador ha establecido taxativamente las causales por las cuales prospera la disolución.

Como resultado de todo lo anterior, considera quien aquí decide, que no quedó demostrada con las pruebas traídas a los autos la pretensión de la parte demandante, es decir, no existen elementos suficientes que lleven a esta juzgadora a determinar que se encuentra encuadrada alguna de las causales de disolución establecidas en la ley, pues del análisis probatorio, se observa que las pruebas apreciadas y analizadas no conllevan a tal conclusión, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente la disolución de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARAPAN 84 S.R.L. Y ASI SE DECIDE…”

De las pruebas en primera instancia

En el lapso procesal de promoción de pruebas, promovieron a través de sus apoderados judiciales:

Parte demandada.

- La confesión del demandante cuando expresa en su demanda: “…lo que existe entre…..justo y coincidiendo con el divorcio, desde el año 2012 comenzaron las diferencias entre los socios, tomando actitudes la socia R.V.F.M. hacia mi persona no muy cordiales, sin justificación alguna…”

- Los instrumentos anexos con su contestación marcados 1 al 37.

- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandante

Documentales: promovió actuaciones cursantes a los folios 10 al 76, 79, 80, 90 (cuaderno principal).

Opuso:

- A los demandados las actuaciones y declaración del Alguacil del Tribunal comisionado en relación a la citación de la parte demandada J.H.G.A., inserto al folio 114 y 115 pieza N° 1.

- El poder otorgado a los abogados E.J.Z. y R.Z., inserto a los folios 119 y 120.

- Las actuaciones contenidas desde el folio 81 al 89 (pieza N° 1).

- El poder otorgado por el codemandado J.H.G.A. a la codemandada R.V.F.M., folios 127 y 128 pieza N° 1.

- El informe que se encuentra desde el folio 135 al 148 del cuaderno de medidas.

Testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó se citara a la ciudadana E.L.Y.C., con el fin de reconocer en su contenido y firma informes emitidos por ella cursantes a los folios 91 y 92.

De los informes en esta instancia

El abogado Pascualino Di E.V., apoderado judicial de la parte demandante expresó en su escrito de informes lo siguiente:

• Título I. Falta de aplicación del numeral 2 del artículo 340 del Código de Comercio y errada aplicación de las normas del Código Civil.

Que considera que la respetada Jueza Accidental, autora de la sentencia apelada, incurrió en su sentencia en dos vicios de nulidad que si se repitiese en segunda instancia podría la sentencia ser cazada en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues el objeto principal de la apelación contra la sentencia definitiva del a quo, de fecha 23 de marzo de 2015, no se ajusta a la realidad jurídica al desvirtuar la naturaleza mercantil del presente caso, pues desaplicó totalmente el trato especial que le da el Código de Comercio a las sociedades mercantiles en cuanto a la disolución de éstas y más bien aplicó normas jurídicas esencialmente civiles para el tratamiento exclusivos de personas jurídicas o instituciones de carácter netamente civiles.

Que la Juez de Primera Instancia se basó en normas que no regulan directamente las disoluciones de compañías mercantiles cuando el mismo Código de Comercio establece directamente las causas de disolución o el trato jurídico a estas sociedades comerciales, haciendo la salvedad el mismo Código que en caso de no existir alguna disposición para resolver alguna situación se recurre a las disposiciones del Código Civil; señalando citas de sentencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Que la Juez a quo se apartó del principio universal y consagrado en nuestra Constitución Nacional referente a la garantía y protección de parte del Estado en proteger la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, haciendo mención a lo9 establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia apelada está muy lejos de garantizar la libertad de trabajo de su poderdante, puesto que tiene restricciones como socio en la situación inoperante existente en la Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 86, S. R. L., y al respecto cita extracto de sentencia de la Sala Constitucional Nº 2052, del expediente Nº 06-1259, de fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual se estableció la protección de los socios minoritarios.

Que en el presente caso coexiste las dos situaciones, primero su poderdante es un socio frente a dos (2) socios opuestos a él, quienes son los demandados, y además jamás podrán ponerse de acuerdo por representar estos el 50% del capital social y aquel el otro 50%, imposible que exista una mayoría para decidir un punto en la Asamblea, en consecuencia, podrá vivir de esta manera una compañía mercantil?, la respuesta es fácil, pues no, por consiguiente es inoperante.

• Título II. La jueza accidental desconsideró la importancia de la figura de la comisaria y le resto importancia a los informes de la propia administradora ad hoc

Que la Jueza accidental a quo no aplicó los artículos consagrados en el Código de Comercio relativos a la administración y al Comisario de toda compañía mercantil, quienes constituyen figuras importantísimas en toda sociedad, incluso están súper vigilados

Que además, la ya prenombrada y muy conocida sentencia de la Sala Constitucional, designada con el Nº 2052, del expediente Nº 06-1259, de fecha 27 de noviembre de 2006, da una clase magistral sobre el comisario confirmando su importancia a establecer que las denuncias de los socios podrán hacerlo ante el comisario, por lo tanto cuando la comisaria en su informe establece que recomienda la disolución de la compañía al notar la imposibilidad de convocar o deliberar en una asamblea, la Jueza accidental a quo debió considerar dicho informe y no decir que nada aporta a la presente causa.

Que es insólito como la Juez accidental en su sentencia ni siquiera consideró la opinión de la propia Administradora Ah Hoc, quien funge como auxiliar de Justicia, pero además debió y debe actuar conjuntamente con los demás administradores según la misma sentencia que la nombre.

• Título III. Solicitud de pronunciarse sobre los puntos siguientes

Que solicita al Juez Superior, con el debido respeto, se pronuncie sobre si se aplica o no el numeral 2 del artículo 340 del Código de Comercio así como de otros puntos.

Que solicita que se pronuncie sobre los informes de la mencionada Administradora Ad Hoc, aparte de los otros aspectos contenidos en su escrito de informes.

Que por todo lo anterior solicita:

PRIMERO

Declare con lugar la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 23 de marzo de 2015.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordene la LIQUIDACIÓN de la sociedad denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARAPAN 84, Sociedad de Responsabilidad Limitada, (S. R. L.).

TERCERO

Se ordene el nombramiento de los liquidadores, y se fije el día y hora para que tenga lugar ante el Tribunal el acto de nombramiento de los dos (2) Liquidadores por lo socios, toda vez que es imposible la constitución de la Asamblea de Socios para tal fin.

CUARTO

Se ordene a las partes, (socios), establecer las normas las cuales regirán la liquidación y las funciones de los Liquidadores conforme a la Sección Novena del Título VII, del Código de Comercio, referente a la Liquidación de las Compañías.

Por último señala un extracto de del contenido de la Conferencia dictada por Doctor A.B.M. el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas "J.M. D.E.".

El apoderado judicial del demandante abogado E.J.Z., expuso en su escrito de informes:

• Que ratifica en todas sus partes el escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 6 de agosto de 2014.

• Que ratifica la confesión de parte del demandante en su libelo cuando expresó: “LO QUE EXISTE SON DIFERENCIAS CON LA SOCIA R.V.F.M., Diferencias personales……… JUSTO Y… COINCIDIENDO CON EL DIVORCIO DESDE EL AÑO 2012 COMENZARON LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS SOCIOS…….. TOMANDO ACTITUDES NO MUY CORDIALES SIN.. JUSTIFICACIÓN ALGUNA HACIA MI PERSONA”; que de tal confesión el demandante no determinó en qué consisten las diferencias personales.

• Que los hechos alegados por el demandante para la liquidación y disolución de la firma mercantil Marapan, S.R.L., no son causales tipificadas en la legislación mercantil para solicitar la liquidación y disolución de la firma mercantil señalada, en todo caso debe diferenciarse la persona jurídica moral y la persona jurídica natural, ambas tienen un tratamiento distinto en su comportamiento, actuación, vigencia, etc., en consecuencia en el supuesto negado de las diferencias personales que alega el demandante no tiene porque involucrar a la firma mercantil cuya disolución y liquidación pretende el demandante.

• Que alega el demandante la no operatividad e ineficiencia de la Firma Mercantil Marapan 84, S.R.L., el demandante al intentar su demanda no dio cumplimiento al requisito indispensable contenido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, su consecuencia inmediata de acuerdo a lo señalado en el artículo 341 del código citado es la no admisibilidad de la demanda, -a su juicio- desde inicio la demanda interpuesta no debió admitirse.

• Que durante el camino procesal, el demandante nada probó que le favoreciera, las causales alegadas no fueron probadas, su pretensión no fue probada, no existen elementos que constituyan causales para la disolución y liquidación de una firma mercantil de acuerdo al Código de Comercio.

• Que la demandada durante la secuela procesal, probó la operatividad y eficiencia de la firma mercantil que administra y en su condición de socia, ello quedó suficientemente probado, concluyendo que Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan, S.R.L., en su actividad objeto si es operativa y eficiente.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal, analicemos la situación planteada.

Es menester, en primer orden de ideas cumplir con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil donde se sostiene que el juez Superior debe pronunciar la sentencia en sus propios términos, vr. crac. La del dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce, expediente N° AA20-C-2014-000060:

Por tanto, el juez de alzada no depende de los pronunciamientos del tribunal a quo, siendo su obligación motivar su fallo con las consideraciones de hecho y de derecho propias, que juzgue aplicables al caso para su solución. La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en la cual conoció el de la cognición, entendiéndose que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado del pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación y a los planteamientos hechos por las partes en los escritos de demanda y contestación y, eventualmente, los formulados en los informes.

Dicho lo anterior, entonces el pronunciamiento de este Juez Superior Civil Yaracuyano sobre la presente causa es de la siguiente manera: La parte actora apeló el 30 de marzo de 2015 contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84 S. R. L., así mismo, condenó en costas a la parte perdidosa.

Ahora bien, argumentó el demandante en su libelo, que el 20 de febrero de 1984 se constituyó la sociedad PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se insertaron en el Libro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 157-C, que los socios originarios eran los ciudadanos A.D.S.A. y M.D.D.S.N., titulares de las cédulas de identidades números 7.271.037 y 81.737.945, respectivamente.

Que luego de nueve años, se cambió el domicilio para el estado Yaracuy, mediante acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 3 de mayo de 1993, registrada tanto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 31 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 18-A y posteriormente en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 15 de junio de 1993, bajo el N° 82, Tomo 53, folios 123 al 126.

Que en los actuales momentos fungen como socios de la compañía PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., los ciudadanos J.H.G.A., R.V.F.M., y M.D.S.C., tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, del 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A y conforme al documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 29 de octubre de 2012, bajo el N° 35, Tomo 196.

Continua el demandante aduciendo que antes del 2000, que ya formaba parte como socio de la mencionada compañía y el socio J.H.G.A. desde el 11 de agosto de 2000, y la socia R.V.F.M., desde el 14 de marzo de 2006, que la mencionada socia era cónyuge del ciudadano J.H.G.A. hasta mayo de 2012.

Que desde el 2012 comenzaron las diferencias entre los socios, tomando actitudes la socia R.V.F.M., hacia su persona, sin justificación alguna y además el socio J.H.G.A., se fue de la ciudad, lo que ha producido un funcionamiento irregular de la administración que juntos constituyen, es decir, que son los administradores electos en Acta Registrada el 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A y conforme al artículo décimo segundo de los Estatutos Sociales, situación que se ha complicado e imposible de ejercer conjuntamente, puesto que el administrador J.H.G.A. se ausentó de la ciudad y se residenció en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Igualmente manifiesta que en virtud de lo anterior, la operatividad y la actividad mercantil es ineficiente, ha buscado convocar a una reunión para mejorar las relaciones, pero han sido infructuosas, ya que para convocar a una asamblea de socios se requiere la actuación en conjunto de los administradores o un grupo de socios, siendo imposible por las desavenencias entre ellos.

Que el 5 de septiembre de 2013, fue objeto de una inspección ocular el establecimiento donde funciona la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria o la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria, adscrita al Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, en la cual se levantó un Acta donde señalaron varias irregularidades, que la identificación de la representante legal, sin serlo, lo estableció la ciudadana R.V.F.M., quien se encontraba presente, aún mas selló con sello húmedo correspondiente a la denominación de la empresa y firmó sin ser representante legal; que los representantes legales y estatuarios son los socios J.H.G.A. y su persona, por lo que se ve la intención de suplirlos de manera caprichosa o arbitraria, además de haber ocasionado un daño a la empresa, puesto que fue cerrada por varios días.

Que la socia R.F.M., queriendo posesionarse sola y asumir la administración, ha logrado alejarlo de la empresa y del fondo de comercio, y para lograr tal fin fue denunciado injustamente –según el demandante- el 31 de octubre de 2013, por ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy, por maltrato de género o violencia contra la mujer, según expediente N° MP-437615-13, donde el Fiscal decretó y ordenó su alejamiento a dicha ciudadana en el lugar de trabajo, lo cual hace imposible la administración de la compañía.

Que la vida de la compañía, como persona jurídica, está muy grave y requiere de una sola solución, que no es otra cosa que la disolución de la sociedad, por no existir armonía entre los socios y porque no funcionan los principales órganos como lo son la administración y la asamblea, es decir, se encuentra inoperante jurídicamente y de hecho.

Que esa situación se presenta desde meses y ha afectado y está afectando el desenvolvimiento normal de las actividades de la compañía, en consecuencia origina la falta de seguir desarrollando el objeto de la compañía y la imposibilidad de desarrollar el objeto sin la operatividad de los órganos mencionados.

Que el 24 de octubre de 2013 solicitó al comisario que efectuara una inspección ocular sobre la operatividad de la empresa, obteniendo como respuesta el 4 de noviembre de 2013 del mencionado comisario que se determinara si se sigue con las firmas de los administradores de manera conjunta o se determinara la posibilidad de firma separada para mayor fluidez de las operaciones, pues existía irregularidad al respecto y las recomendaciones dadas por la comisario licenciada Erika Luance Yépez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.078.156, inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N° 35.462, y nombrada como comisario según acta registrada el 18 de marzo de 2009, bajo el N° 6, Tomo 4-A, le recomendó la disolución de la compañía en caso de ser imposible una asamblea o una simple reunión, por lo que optó por la disolución en vista de la denuncia y la orden de alejamiento, así como la ida a otra ciudad del otro socio.

Señala y transcribe lo dispuesto en los artículos 340 y 336 del Código de Comercio; Ordinal 2° del artículo 1673 del Código Civil; 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional.

Que por las razones de hecho y de conformidad con el derecho expuesto, es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos J.H.G.A. y R.V.F.M. por disolución de la sociedad denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L.

Para demostrar sus alegatos consignó junto con el libelo las siguientes pruebas:

• Copia certificada de documento constitutivo y actas de asamblea de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L. (marcado “A”, folios 10 al 76). Con respecto a esta documental de su revisión se puede inferir que se trata de la copia certificada del expediente administrativo llevado ante el Registro Mercantil en donde se encuentra agregada desde del acta constitutiva hasta la asamblea ordinaria de socios donde los codemandados pasaron a formar parte de la sociedad mercantil antes mencionada, ahora bien como se encuentra debidamente registrada ante el órgano competente y ante el funcionario competente para darle fe pública este operador de justicia le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y así se valora.

• Fotostatos de venta de acciones (marcado “B”, folios 77 al 80).

Con respecto a esta documental vale la misma valoración de la prueba anterior por cuanto se tratan de documentos mercantiles debidamente registrados y así se decide.

• Actuaciones de la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos (marcado “C”, folios 81 al 89). Con respecto esta prueba se trata de la actuación de un ente descentralizado administrativo del Gobierno del estado Yaracuy, el cual es competente para ejercer el control sanitario de todas las Sociedades Mercantiles públicas y privadas domiciliadas en este estado, con el fin de proteger la seguridad higiénica de los usuarios o consumidores por lo que al no haber sido atacado por medio del recurso de nulidad al acto administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se trata de un acto administrativo de efectos particulares el mismo nace con una presunción de eficacia y eficiencia y así se valora.

• Solicitud de copias simples del expediente N° MP-437615-13 ante la Fiscalía Décima Tercera (marcado “D”, folio 90). Con respecto a esta prueba la misma es una solicitud de copias simples que al no estar agregadas no aporta ningún elemento probatorio y así se decide.

• Comunicación suscrita por la ciudadana E.Y.C., dirigida a los socios de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L. (marcado “E”, folio 91). Con respecto a esta prueba y de la revisión se trata de una comunicación de la Comisario de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Marapan 84 S.R.L, del 4 de septiembre de 2013 a los socios de la misma ,en donde les comunica que deben de reunirse con el propósito de tratar asunto de carácter jurídico y tributario de la empresa ya que verbalmente le ha solicitado los libros, porque es su deber legalmente presentar el informe, para realizar una inspección ocular, también ha solicitado que la empresa regularice las actas de asambleas por ante el Registro Mercantil para poder realizar su informe anual y que hasta la fecha son varios los años sin actualizar. Considera quien decide que la ciudadana E.Y.C. fue promovida como testigo para que ratificará o no el contenido y firma del instrumento aquí analizado y en efecto consta al folio 468 y 467 de la segunda pieza la comparecencia de la ciudadana antes mencionada el 12 de junio de 2014 donde rindió su declaración y se puede evidenciar que fue puesto a la vista de la testigo por la a-quo el instrumento redactado y firmado por ella quien ratificó su contenido y firma ya que así lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el instrumento aquí analizado es un documento emanado de un tercero y para su validez debe ser ratificado mediante la prueba testifical tal y así se cumplió por lo que se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Comunicación suscrita por la ciudadana E.Y.C., dirigida al ciudadano M.D.S.C. (marcado “F”, folio 92). Con respecto a esta prueba sucede lo mismo que la anterior y es que fue ratificada mediante la prueba testifical adquiriendo valor probatorio y así se decide.

Por otra parte de los codemandados a través de su apodero judicial contestaron la presente demanda en los términos siguientes:

• Rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, Que conforme lo establece el artículo 340 ordinal 2do del Código de Comercio, sobre la cual se trata de sustentar la presente demanda, en los hechos demandados y denunciados, alega no están dados los elementos, condiciones y fundamentos que requiere y exige la referida norma, o sea, por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por imposibilidad de conseguirlo, siendo que ninguna de las causales señaladas se cumple en la presente demanda, al igual los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, requisito que deberán producirse en todo libelo de demanda, y expresamente acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, brilla por su ausencia en el presente caso los requisitos referidos, siendo su consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda en base a lo establecido en el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil.

• Que sobre el origen, nacimiento, cualidad, legitimidad de los socios, demandantes y demandados, es inoficioso comentario, alegato en contrario alguno.

• Que ratifica que en el presente caso no se cumplen las causas contenidas en las normas citadas para solicitar la disolución de la mencionada firma; el mismo demandante, y confesión de parte relevo de prueba, lo que existe son diferencias entre el socio demandante y la socia demandada, diferencias personales, cuya solución de las diferencias tienen procedimiento distinto a lo demandado.

• Que el demandante hace referencia sobre el divorcio de su representada, omite el porqué el socio J.H.G., tuvo que ausentarse de la ciudad de San F.d.E.Y., y ante la responsabilidad que tiene en dicha firma mercantil conforme al instrumento (marcado 1, folios 135 al 143), le solicitó a la socia R.V.F.M. que se encargara de la gestión de la referida firma; ya que el demandante tiene intereses en otras firmas mercantiles como se comprueba de instrumentos que se presentan (marcados 2, 3, 4 y 5, folios 144 al 156).

• Que una vez hecha tal solicitud, la socia mencionada acepto la misma, gestión esta que viene desarrollando y que su gestión está autorizada por el artículo 322 del Código de Comercio, que en las compañías de responsabilidad limitada, será administrada por una o más personas, socios o no, R.V.F.M., como socia puede administrar la tanta referida firma PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., no existe norma que se lo prohíba.

• Que el demandante le imputa a su representada que la operatividad y actividad mercantil de dicha firma es ineficiente, afirmación que rechaza por no ser cierta y a tales efectos consignó instrumentos (signados con los números 6 al 17, folios 157 al 237) referidos al libro de compras correspondiente al año 2013, así como también 12 instrumentos (marcados del 18 al 29, folios 238 al 316) correspondientes al año 2013 referidos al libro de ventas; que para demostrar la falsedad de las imputaciones del demandado consigno los instrumentos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 referidos al pago de impuestos como contribuyente al SENIAT (marcados 30, 31, 32 y 33, folios 317 al 334), lo que indica que en los referidos años dicha firma mercantil ha producido utilidad, siendo el último pago de impuesto sobre la renta del año 2012 de Bs. 13.505,43.

• Que para mayor abundamiento consigna tres instrumentos (marcados 34, 35 y 36, folios 335 al 337) de las firmas proveedoras a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., cuyo contenido por si solo se explica.

• Que cabe preguntar ¿Dónde está la ineficiencia? ¿la no operatividad a la que alude el demandante?; ¿el demandante no ha recibido utilidades? ¿Por qué no solicito una rendición de cuentas en su debida oportunidad.

• Que el demandante expresa ha buscado de todas maneras convocar a una reunión, ya sea como socio, mediante una asamblea de socios, siendo falsa tal manifestación, el documento constitutivo de dicha firma en su título III, artículo 8 y siguientes, establece el procedimiento a seguir para las convocatorias a reuniones, ello en ningún momento se ha hecho.

• Que otra de las imputaciones del demandante, cuando señala que el 02 de enero de 2009 en acta de asamblea fue designada como comisario E.Y.C., por 1 año a partir de la fecha del registro de dicha acta 18/03/2009, en consecuencia para el 18/03/2010 se venció el periodo de la referida comisario, que expresa ello porque el demandante señaló que el 24-10-2013 le solicito a la comisaria una inspección ocular sobre la operatividad de la empresa, que recibió respuesta el 14/11/2013 donde la comisaria recomendó la disolución de la compañía, tal procedimiento se rechaza e impugna por cuanto su representada no recibió notificación alguna, por otra parte el período de ejercicio de la comisario venció el 18-01-2010, su actuación es irrita y nula.

• Que en relación al derecho alegado artículo 1673 ordinal 2do del Código Civil, se rechaza por cuanto los supuestos que señala la referida norma no están dados, todo lo contrario, de acuerdo a las documentaciones consignadas libros de ventas, pago de impuestos sobre la renta, instrumentos de los proveedores, prueban lo contrario.

• Que su representada le ha dado instrucciones para exponer y así ratifica, en varias oportunidades pero informalmente ha conversado con el demandante, el cual le propuso venderle su cuota de participación, ya que el admite que el fondo de comercio es la fuente de trabajo de su representada y de su familia; otra de las razones por las cuales se rechaza e impugna en todas y cada una de sus partes la demanda de disolución de dicha sociedad.

Para probar sus alegatos en la contestación de la demanda consignó las siguientes pruebas:

-Copia simple de un documento privado notariado la cual se encuentra autenticado bajo el número 47, tomo 11 del 21 de enero de 2014 (folio 136 al 143). Con respecto a esta documental considera quien decide que es una declaración unilateral de una de las partes en el proceso, la cual no fue tachada o impugnada o desconocida al quinto día de haberse producido el instrumento en donde el codemandado H.G. autorizó a la codemandada R.F. para que administrará en su nombre las cuotas de participación que posee en la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, ahora bien tratándose de una autorización notariada en donde un accionista le autoriza a otro accionista la administración de sus acciones hay que tomar en cuenta que el artículo 285 del Código de Comercio dispone que:”Ni los administradores ni los comisarios, ni gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.” Por lo que no se le confiere valor probatorio por mandato del artículo 285 del Código de Comercio y así se decide.

-Consta del folio 144 al 156 copias simples de documentos debidamente registrados por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy la cual de la revisión de la mismas se puede contactar que pertenecen a la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, considera quien aquí decide que dicha Sociedad de Comercio no guarda ninguna relación en este proceso no es parte en esta causa lo que hace impertinente dicha prueba y así se decide.

-Consigna del 6 al 17 copias del libro de compras correspondiente al año 2013, del 18 al 29 copia del libro de ventas del año 2013, copia 30, 31, 32, 33 del pago de impuestos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 , 34, 35 y 36 firmas de proveedores. Con respecto a estas copias simples de los libros considera quien decide que las mismas pretenden probar el balance y gestión económica de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L la cual no estamos en presencia de una demanda por rendición de cuentas sino de una liquidación y disolución de la misma que es absolutamente diferente ya que lo que se tiene que demostrar es la falta o cesación del objeto de la Sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo (340 0rd 2 Código de Comercio) tal como fue demandado, por lo que dicha prueba resulta impertinente así se decide. En cuanto a las referencias comerciales consignadas considera quien decide que las mismas son instrumentos emanados de terceros ajenos a esta causa por lo que de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que las mismas no fueron ratificadas por lo que no surte ningún efecto probatorio y así se decide.

-Copia simple del acta de medidas de protección y seguridad emanada del Fiscal Decimo Tercero de esta circunscripción, considera quien decide que por cuanto es un fotostato de un instrumento público, el mismo debe valorarse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que estas medidas son dictadas por un funcionario público competente de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual hace que tengan todo el valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho de la forma siguiente:

La parte actora promovió las siguientes.

1) Actas de asamblea de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, inserta desde el folio 79 al 80 de la pieza principal para demostrar quienes son los socios actualmente. Con respecto a esta documental ya fue analizada anteriormente y así se decide.

2) Expediente administrativo de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L incluyendo todas las celebradas siendo la ultima del 2009 cuya acta fue registrada el 18 de marzo de 2009 bajo el N° 6, tomo 4-A para demostrar que la empresa ha permanecido inoperante (folio del 10 al 76). Con respecto a esta documental ya fue analizada anteriormente y así se decide.

3) Parte del expediente llevado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público del estado Yaracuy. Con respecto a esta documental ya fue analizada anteriormente y así se decide.

4) Opone las actuaciones y declaraciones efectuadas por el alguacil del tribunal comisionado en relación a la citación del codemandado J.H.G.. Con respecto a esta documental la misma no constituye un medio probatorio sino una actuación propia del cargo como alguacil por lo que al estampar la declaración el alguacil se tienen como ciertas hasta que se compruebe lo contrario y así se decide.

5) Opuso poder otorgado a los abogados de los codemandados. Tampoco constituye un medio probatorio el poder que habilita al abogado para representar a una persona en juicio solo en caso de que se pretenda atacar dicha representación como insuficiente o no tenga el carácter con que actué se puede oponer al poder la parte contraria y así se decide.

6) Inspección del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria estadal del Gobierno del estado Yaracuy. Con respecto a esta actuación de un ente descentralizado del poder estadal la misma ya fue valorada anteriormente y así se decide.

7) Opone el poder dado por el codemandado J.G. a R.F.. Con respecto a esta instrumental ya también fue valorada anteriormente y así se decide.

8) Escrito presentado por los codemandados folios 133 y que se refiere a la contestación de la demanda la cual tampoco constituye un medio probatorio la contestación la demanda solo son los argumentos contradictorios de la pretensión del demandante y así se decide.

9) Informe presentado por el administrador Ad- Hoc como prueba de la inoperatividad. Con respecto a esta prueba promovida considera quien decide que dicho informe no constituye medio de prueba sino un deber de todo administrador Ad-Hoc de presentar un informe de la gestión que le ha encomendado el tribunal como medida innominada y que será valorado por los accionistas en el momento que se requiera por lo que si se hiciera alguna valoración a el informe por adelantado se podría incurrir en un adelanto del dispositivo de esta sentencia y lo más sano será concatenarlo con las demás pruebas para poder sacar un conclusión de la operatividad de la empresa antes mencionada y así se decide.

10) Testimonial de E.Y., las ciudadana comisario de la empresa. Con respecto a esta testigo considera quien decide que anteriormente se le dio valor probatorio por cuanto cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue promovida para que reconociera -el cual así lo hizo- unos documentos cartas que fueron suscritas por ella, actuando como comisaria -consta al folios 73, 74, 75 y 76 de la primera pieza del 2 de enero de 2009 - de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, ahora bien en cuanto a su declaración se observa que cuando ratificó su carta en ella manifestó que la Sociedad de Comercio tenía un atraso en cuanto a las actas de asambleas de accionistas así como también que solicitó a la administración de la empresa la documentación necesaria para redactar su informe como comisaria y no le fue suministrada y que ella sigue siendo la comisaria de la empresa porque es la ultima comisaria y es su deber velar por el cumplimiento de las leyes tributarias, dicho esto se observa que a pesar de estar presente el abogado de la parte demandada no ejerció su derecho de repreguntar a la testigo porque si bien es cierto que la testigo era para que ratificara o no unos documentos también es cierto que esa ratificación era por la vía de la declaración testifical y la parte demandada tenía su derecho de repreguntar para cumplir con el control de la prueba, por lo que no habiendo contradicción de sus dichos y quedando demostrado con su declaración mas su ratificación de los documentos que dicha testigo ha actuado diligentemente en resguardo del funcionamiento legal de la empresa y que tampoco ha habido reunión entre accionistas tal y como lo dijo lo cual concatenando con lo dicho por el demandante en su libelo de demanda en donde manifestó que la comisario recomendó la disolución de dicha empresa, por lo que merece todo el valor probatorio por no ser contradictorio y concuerda con lo declarado y de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio y así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Confesión del demandante. Con respecto a esta prueba pretende el apoderado de la parte codemandada promover como prueba lo dicho por el demandante en su libelo lo cual no es posible ya que las confesiones espontanea no puede ser sacadas ni del libelo ni de la contestación de la demanda por lo que lo promovido como prueba no es un medio probatorio y así se decide.

  2. Instrumento signado con el N°1. Con respecto a esta prueba ya la misma fue valorada anteriormente y así se decide.

  3. Instrumentos 2,3,4 y 5 consignados con la contestación de la demanda. Con respecto a estas instrumentales ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se decide.

  4. Instrumentos del 6 al 17 consignados con la contestación de la demanda. Con respecto a estas instrumentales ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se decide.

  5. Instrumentos 30,31,32 y 33 consignados con la contestación de la demanda. Con respecto a estas instrumentales ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se decide

  6. Instrumentos 34, 35 y 36 consignados con la contestación de la demanda. Con respecto a estas instrumentales ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se decide

  7. Instrumento 37 consignados con la contestación de la demanda. Con respecto a estas instrumentales ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se decide

  8. Prueba de informe. Con respecto a esta prueba de informe se refieren a documentos que constan en las actas del presente expediente considera quien decide que ya los mismos fueron valorados anteriormente y así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes, se procede al análisis de la demanda de Disolución de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, pero antes de entrar al fondo del asunto y observando que tanto las partes como el a-quo fundamentaron su petición y aplicaron normas del Código de Comercio y del Código Civil, veamos en presencia de qué tipo de sociedad estamos si es una sociedad mercantil o es una Sociedad Civil y que normas se deben de aplicar al caso concreto.

Una sociedad mercantil o de comercio es aquella que tiene como objeto uno o más actos de comercio (art 200 Código de Comercio) y una sociedad civil o un contrato de sociedad es aquel mediante el cual dos o más personas convienen en contribuir con la propiedad, el uso de las cosas, con su propia industria, a la realización de un fin económico común (art 1649 del Código Civil), una sociedad de comercio adquiere su personalidad jurídica registrando su acta constitutiva en el Registro Mercantil, mientras que un contrato de sociedad se registra en el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario), como bien puede observarse de las normas antes mencionadas que la diferencia es palpable aparte de que el mismo artículo 200 del Código de Comercio dispone que las Sociedades Anónimas y las de Responsabilidad Limitada son siempre mercantiles y el mismo Código Civil también hace referencia de que son sociedades de naturaleza distinta, ya que el artículo 19 en su último aparte dispone que las Sociedades Civiles y las Sociedades Mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Ahora bien, dicho esto en el presente caso se está reclamando la Disolución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada pero de naturaleza eminentemente mercantil por lo que no cabe la menor duda que las normas aplicables en el presente caso son las establecidas en el Código de Comercio Artículo 8 ejusdem señala:

En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

Es importante destacar que lo especial rige sobre lo general, y en el presente caso, tratándose de una demanda por disolución de una Sociedad Mercantil, cuyas normas están claramente especificadas en el Código de Comercio no hay razonamiento alguno para aplicar normas de derecho común (Código Civil) a menos que exista un vacio o laguna legal y se tenga que recurrir a dicho Código objetivo Civil y para sustentar mas veamos un extracto de la sentencia producida por Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 22 de octubre de dos mil ocho. xp. AA20-C-2007-000783:

En este sentido, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:

(omissis)

…Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio….

Establecidas ya, la normativa aplicable al presente caso, veamos que la parte demandante pretende la disolución de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L fundamentándose en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio “Las compañías de comercio se disuelven……2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.”Es esta la norma que establece las causales por las cuales se puede disolver una sociedad mercantil y siendo que se demandó específicamente la causal segunda de dicho artículo, tenemos que: los argumentos de la parte actora son que luego de 9 años se cambio el domicilio de la sociedad del estado Carabobo para este estado, que fueron cambiando los socios en virtud de ventas sucesivas de las acciones, que los actuales socios son M.D.S.C., J.H.G.A. y R.V.F.M. todos antes identificados, que antes del 2000, él formaba parte como socio y H.G. desde el año 2000 y la socia R.F. desde el 2006, que todo marchaba muy bien, que en el 2012 Horacio y Rita se divorciaron, que desde el 2012 comenzaron las diferencias entre socios, el socio Horacio se fue de la ciudad, que la administración es llevada por dos administradores que actúan conjuntamente, de acuerdo a los estatutos, que se ha hecho complicada e imposible de ejercer conjuntamente puesto que el socio Horacio se ausentó de la ciudad y se residenció en Barquisimeto estado Lara, que en virtud de lo anterior, la operatividad y la actividad mercantil es ineficiente, que ha buscado convocar una reunión como socio o mediante una asamblea de socios pero ha sido infructuosas, ya que para convocar una asamblea se requiere la actuación en conjunto de los administradores o un grupo de socios, siendo imposible por las desavenencias entre ellos, que el órgano de administración y el órgano supremo que es la asamblea no puede funcionar o no es operativo, que el 5 de septiembre de 2013 fue objeto de una inspección ocular por un ente estadal, que se originó el cierre temporal por varios días, que la socia R.F. ha logrado alejarlo de la empresa, denunciándolo el 31 de octubre de 2013 ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta circunscripción por maltrato de género o violencia contra la mujer expediente N°MP-437615-13, que es imposible la administración porque el socio administrador J.H.G.A. no se encuentra en la ciudad de San Felipe, que la vida jurídica de la compañía está muy grave y que la única solución es la disolución de la sociedad por no existir armonía entre los socios, y que por sobre todo no funcionan los principales órganos como lo son la administración y la asamblea que se encuentran inoperantes, que esta situación se presenta desde meses y ha afectado el desenvolvimiento normal de las actividades de la compañía originando la falta de seguir desarrollando el objeto, y aun más la imposibilidad de desarrollar el objeto sin la operatividad de los órganos, que en una carta dirigida a la comisario de la empresa le participó la situación entre los socios y solicitó sus recomendaciones y esta recomendó la disolución de la compañía. Al respecto los codemandados respondieron de la siguiente forma: rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, que de acuerdo al artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio no están dados los elementos, condiciones y fundamentos que exige la norma, que sobre el origen, nacimiento, la condición, cualidad, legitimidad de los socios demandantes y demandados es inoficioso comentario, alegato contrario alguno, que lo que existe son diferencias entre socios demandante y la socia demandada, diferencias personales, que estas diferencias tiene procedimientos distintos, que la socia R.F. aceptó la gestión encomendada por el socio Horacio, que es rechazada lo dicho por el demandante que la operatividad de la empresa en ineficiente, que es falso que el demandante ha buscado convocar una reunión porque el documento constitutivo en el título III artículo 8 y siguientes establece el procedimiento a seguir para convocar las reuniones, que hasta la presente fecha lo que ha demostrado el demandante es no saber tratar con damas, por la conducta que ha desarrollado contra su representada al extremo que se vio obligada a formular la denuncia respectiva por ante la Fiscalía 13 de esta circunscripción, que su representada no recibió notificación alguna de la comisario y que su actuación es irrita y nula porque su periodo venció el 18-01-2010, que mantiene la disposición de adquirir las cuotas de participación.

Ahora bien, la disolución de la empresa mercantil aquí demandada está fundamentada en la causal segunda del artículo 340 del Código De Comercio, específicamente lo relacionado con la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, de dicha norma se denota que son dos causales, no son concurrentes, a saber, por un lado la falta o cesación del objeto de la sociedad y por otro lado la imposibilidad de conseguir el objeto de la misma, entonces analicemos cada una, de acuerdo a la doctrina nacional y a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la falta o cesación del objeto de la sociedad no hay elementos probatorios que conlleven a demostrar la paralización de su actividad económica demostrando así de las pruebas aportadas y la declaración de las partes, entonces se da por sentado que la empresa está funcionando económicamente y así se decide.

En cuanto a la imposibilidad de conseguir el objeto de la misma, se debe afirmar, que efectivamente se trata ya no de una paralización de la actividad económica o de una paralización de hecho sino una paralización de derecho en virtud de que si bien se eligieron unos órganos para que velaran por el buen funcionamiento de la empresa, donde son dos de los tres accionistas quienes ejercen la labor como administradores y en donde sus estatutos disponen que se crea una asamblea de accionistas como máximo órgano, entonces son estos los órganos que afirma el demandante como paralizados por las diferencias existentes entre ellos, aparte de que existe un socio que su domicilio esta fuera de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy por lo que se imposibilita la realización de una asamblea de todos los accionistas aparte de que dicho accionista otorga una autorización a otro siendo esto prohibido por el artículo 285 del Código de Comercio-como se dijo anteriormente- y aunado a que existen como así lo reconocen ambas partes diferencias (disensiones) muy personales y sobre todo es manifiesta esas discrepancias por cuanto consta en auto y así fue valorado que la codemandada denunció al demandante ante el Ministerio Público otorgándole dicho órgano una medida de protección en donde le prohíbe al demandante socio de la denunciante el acercamiento en el lugar de trabajo siendo que dicha medida fue otorgada por un funcionario competente dándole valor probatorio y no cabe duda que entre los codemandados y entre el demandante existen dificultades para por convocar una asamblea de accionista es evidente que no pueda convocarse y peor aun corriendo el riesgo de no llegar a ningún acuerdo pero lo más resaltante de todo es que la codemandada R.F. a través de su abogado en la contestación de la demanda reconoció las diferencias entre los dos socios cuando afirma que “…todo lo contrario hasta la presente fecha lo que ha demostrado el demandante es no saber tratar con damas…” y el alejamiento del otro socio codemandado del domicilio de la Sociedad de Comercio, ahora bien no es un hecho controvertido las diferencias existentes entre los socios de la Sociedad de Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, porque así fue argumentado por el demandante y aceptado por los codemandados en su contestación de la demanda.

Como consecuencia de esas diferencias es evidente que los órganos de dicha empresa se encuentran paralizados en cuanto a sus órganos porque consta en auto que la comisario de la empresa como los administradores aun cuando ya se les venció el periodo no han sido sustituidos o cambiados dando muestra que los socios no se han reunidos en asamblea general de accionistas para elegir nueva junta directiva y un nuevo comisario pero la situación es muy evidente en cuanto a la paralización de los principales órganos de la empresa hasta el punto de que la misma codemandada así lo reconoce ya que no consta en auto una prueba que siendo ella la actual accionista que maneja la empresa no haya notificado a la comisario de la empresa para que realice los balances respectivos aun cuando la misma comisario actualmente manifestó que le había solicitado verbalmente a la codemandada los libros para regularizar la situación legal de la empresa porque según la comisario en el Registro Mercantil no hay acta de asamblea registrada desde el 2012 y sobre tal argumento no hubo contradicción solo se argumentó que la actuación de la comisaria era nula irrita por cuanto su periodo había vencido pero las actas demuestran otra cosa porque no hay una asamblea general de accionistas donde se haya elegido una nueva junta directiva y así como una nueva comisario.

La doctrina patria sobre la paralización de los órganos de una sociedad de comercio como causal de disolución a opinado lo siguiente:

A.B.M.P.d.D.P.C. en Pre y Post Grado de la Universidad Católica A.B..

….En el mismo sentido Ferrara[16] dice, al referirse a la imposibilidad de funcionamiento y a la continuada inactividad de la Asamblea, que «la primera hipótesis ocurre cuando se verifica una situación de contraste (oposición) entre los socios que impide formación de una mayoría; la segunda, cuando los socios ni cuidan de intervenir en la Asamblea, por lo cual este órgano supremo de la vida social queda inerte». (Negrillas del tribunal)

...De todo lo dicho se desprende, no obstante, que normalmente la única paralización que puede provocar la disolución de una sociedad anónima es la que afecte al funcionamiento del C.d.A. podrá ser fácilmente superado mediante la adopción de los oportunos acuerdos por la Junta General (por ejemplo, el nombramiento de nuevos administradores). Esto no obstante, es forzoso reconocer que, por lo general, cuando surgen graves disensiones entre los socios divididos en dos grupos perfectamente equilibrados y enfrentados entre sí, la paralización afectará tanto al C.d.A. como a la Junta General….

(Negrillas del tribunal)

Más adelante el Doctor A.B.M. menciona también o hace referencia a otras opiniones sobre el tema:

….Al estudiar las causas de la paralización de los órganos sociales y los requisitos para que ello conlleve a la disolución de la sociedad anónima, otros importantes autores como R.U., ASCARELLI y RIPERT, en España, Italia y Francia respectivamente, han sostenido la misma tesis citada, siendo contestes en admitir que la reiteración en el bloqueo u obstrucción de las decisiones y en el derecho de opinar, genera de suyo la paralización de los órganos sociales de administración, lo cual se traduce en la necesaria disolución y consiguiente liquidación de la sociedad por la pérdida del afectio societatis y la imposibilidad del logro de los objetivos sociales tenidos en cuenta al momento de contratar…

(Negrillas del tribunal)

Goldschmidt (apoyado por Hung Vaillant), indica lo siguiente:

…En algunos casos, puede haber incertidumbre acerca de la existencia de una causal de disolución, así en la hipótesis del ordinal 2° del Art. 340... De la naturaleza de las demás causales se desprende que sólo hechos manifiestos producen la disolución de la sociedad. Por ello, en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerán, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta…

(Negrillas del tribunal)

Así mismo la doctrina extranjera al analizar la situación de la imposibilidad de conseguir el objeto social al respecto nombremos a alguno de ellos entre los cuales tenemos a:

Á.V.A.. La Ley de Sociedades Anónimas. Quinta Edición. Editorial de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas,

…Las disensiones o diferencias entre socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad y por ello impidan la consecución de su objeto social...

(Negrillas del tribunal)

Hung Valliant cita al autor español Senén de la Fuente (también citado por Uría, quien se refiere al “empate”, como causal de disolución) sobre este punto: Recientemente, una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales. Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea), o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtiene por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos, funcionando en la práctica un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comporta una inactividad social, podría entenderse quela situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 del C Co; es decir la imposibilidad de conseguir el objeto social….”(Negrillas del tribunal)

Finalmente sobre el tema y específicamente sobre la paralización de los órganos como causal de disolución de la sociedad mercantil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio 2002 Exp. Nº 00-435 dictó la siguiente decisión:

El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:

Las compañías de comercio se disuelven:

2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo

.

Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas. (Negrillas del tribunal)

En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide. (Negrillas del tribunal)

Copiadas parcialmente algunas opiniones de doctrinarios patrios y extranjeros, así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se puede concluir que efectivamente la paralización de los órganos de una sociedad de comercio como son, la asamblea general de accionistas o las diferencias manifiestas entre los socios son causales perfectamente suficiente para declarar la disolución de una sociedad de comercio por cuanto es imposible obtener el objeto social, ya que la operatividad legal depende de los acuerdos que puedan llegar a concretar los accionistas mediante una asamblea general de accionistas incluso de la revisión a los estatutos de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L se puede leer que el artículo 19 dispone en su primer punto y seguido que “…Si la asamblea no dictare dichas normas, ni las precisare las facultades a los liquidadores, la liquidación se efectuará de acuerdo a lo establecido por el Código de Comercio…” esto quiere decir que la misma sociedad de Comercio establece la posibilidad de disolver la misma por acuerdo entre los socios pero mediante una asamblea general pero puede pensar que aun celebrándose asambleas de accionistas nunca logren llegar los socios a acuerdos lo que sin lugar a dudas también generaría una paralización de los órganos pero en el presente caso, como así lo demandó el actor los órganos de la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, se encuentran paralizados por un lado las funciones de los dos accionistas que fueron elegidos como administradores quienes no han podido ejercer sus respectivos cargos, uno porque se encuentra domiciliado en otra ciudad y otro por tener diferencias manifiestas de relaciones como socios situación estas que no fueron contradichas por las partes lo cual lo releva de probar sin embargo quien aquí decide consideró que si era necesario a.t.s. y si había pruebas suficientes que demuestran la situación planteada, como efectivamente existen pruebas como la medida otorgada por el Ministerio Público a favor de la codemandada R.F. y en contra del demandante M.d.S.C., lo que sin lugar a dudas dicha situación podría ocasionar daños mayores para cualquiera de las dos partes por los motivos de hecho y de derecho así como motivos doctrinarios y muy especialmente para darle uniformidad a los criterios emanados de la Sala de Casación Civil lo más ajustado a derecho y con los medios probatorios que demostraron la existencia de la causal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, están dadas las condiciones para que se declare disuelta la Sociedad de Comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L, antes identificada como así se dictará en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de marzo de 2015 por el apoderado judicial abogado Pascualino Di E.V. de la parte demandante ciudadano M.D.S.C. contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte perdidosa.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTA la Sociedad de Responsabilidad Limitada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 20/2/1984, bajo el Nº 17, tomo 157-C.

NÓMBRENSE DOS LIQUIDADORES según lo establecido en el acta constitutiva de la sociedad comercial PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARAPAN 84, S.R.L., actividad ésta a realizar por el aquo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días de Octubre del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

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