Sentencia nº RC.00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000684

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios (materiales y morales) intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.A.C. deM. y R.A.M.O., representados judicialmente por los profesionales del derecho O.B.G., contra la sociedad civil CENTRO Í.V., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.B.L.M., H.S.N. y G.P.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 24 de noviembre de 2003, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar tanto la apelación como la demanda, y por consiguiente no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la sociedad civil demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, por falsa aplicación, en atención a los siguientes razonamientos:

…Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el juzgador incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la fijación del monto de los daños materiales, lo hace en los siguientes términos:

‘Analizado y estudiado el escrito libelar contentivo de las pretensiones accionadas, este sentenciador aprecia que los demandantes sí hicieron una especificación de los daños que alegaron haber sufrido junto con sus causas. Y por cuanto corresponde a los Jueces determinar la cuantificación de dichos daños y perjuicios o daños materiales, siempre dentro de los límites máximos establecidos por la pretensión de quien los solicita, esta Alzada declara que el monto de tales daños sea el mismo que fue pretendido, esto es, aquél monto establecido en el avalúo municipal de fecha 29 de junio de 1993, pues esta decisión corresponde a su soberana apreciación, en virtud de la Ley de la equidad. En consecuencia, fundamentado por lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, a este sentenciador le resulta forzoso declarar que el particular primero del escrito libelar es completamente ajustado a derecho y por lo tanto, procede condenar a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 1.007.935,oo y así se declara.’ (Copia textual folio 18, subrayado propio).’

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la sentencia impugnada para resolver el aspecto atinente al monto de la indemnización que corresponde a los daños materiales lo hace con base a ‘la Ley y a la equidad’ invocando con fundamento legal los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, siendo el caso que tales dispositivos lo que regulan es la figura del hecho ilícito y la responsabilidad de los dueños y principales; mas no regulan la forma de cuantificar los daños. A mayor abundamiento, es de resaltar que la decisión establece que el monto de los daños corresponde a su soberana apreciación conforme a la equidad, lo cual también resulta una falsa aplicación de los postulados legales y específicamente de los antes citados, ya que los mismos no contemplan tal posibilidad…

(Resaltado del texto).

En la denuncia supra trascrita se sostiene que la sentencia recurrida, infringió los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, cuando declara que para calcular el monto de la indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales), lo hace con base a la equidad, con fundamento en los mencionados artículos, cuyos supuestos de hecho, de acuerdo a lo expresado en la denuncia, nada tienen que ver con alguna regla para calcular el monto de la indemnización.

Para decidir, la Sala observa:

Al contrario de lo afirmado en la denuncia, no es cierto que en la sentencia se diga que el cálculo del monto de la indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales), se haya realizado de acuerdo a reglas previstas en los artículos 1.185 y 1.191 eiusdem. Basta para comprobarlo, las declaraciones que se hacen en el texto del fallo recurrido, que utiliza la denuncia para demostrar cuando se produjo la infracción.

En efecto, del mencionado texto se puede deducir que el sentenciador establece el monto de la indemnización, usando como referencia un avalúo efectuado por autoridades municipales, que coincide, en su criterio, con el monto que fue solicitado en el particular primero del libelo de la demanda. Más aún, cuando la mención que hace de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, es para declarar la existencia del derecho a exigir la indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales), y no como pretende la formalización, para calcular el monto de los mentados daños.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, por falsa aplicación, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.

II

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.184 del Código Civil, por falsa aplicación.

Alega el recurrente:

…Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Juzgador incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de indexación, lo hace en los siguientes términos:

‘En cuanto al primer pedimento por este concepto, siendo que el mismo trata de la solicitud de indexación de la suma que se pretendió por concepto de daños y perjuicios en las bienhechurias que constituyeron su vivienda de habitación y, habiendo quedado demostrado en autos el daño, como la relación de causalidad y el agente del mismo, y siendo que los mismos han quedado acordados en base al monto establecido en el avalúo municipal de fecha 29 de junio de 1993, esto es, la suma de Bs. 1.007.935,oo este Tribunal de Alzada declara procedente que tal suma se corrija monetariamente, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del fallo para que se ajuste tal cantidad desde esa misma fecha hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para ello, deberá tomarse en cuanta los Índices de Precio al Consumidor establecido por los boletines del Banco Central de Venezuela a los fines de calcular matemáticamente el ajuste por inflación que corresponde; todo ello, por cuanto la suma en cuestión trata de una suma cierta, líquida y exigible, siendo su fundamento la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1.184, 1.737 y 1.738 del Código Civil, así como el hecho público notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en virtud de la inflación, lo cual no puede ser soportado por los accionantes. Así las cosas, esta Alzada declara procedente la corrección monetaria solicitada por la cantidad de Bs. 1.007.935,oo correspondiente a daños y perjuicios por concepto de destrucción de las bienhechurias que habitaban los demandantes por un talud de tierra provocado por la demandante al realizar negligentemente trabajos de movimiento de tierra. Así se decide’ (Copia textual folio 19 de la sentencia, subrayado propio).

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el fallo impugnado para decidir acerca de la corrección monetaria solicitada lo hace con base a lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil, norma esta que regula la figura del enriquecimiento sin causa, lo cual evidentemente no encaja en los supuestos pretendidos en el presente juicio. Así tenemos que la norma en comento establece la obligación de indemnizar para aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, lo cual resulta totalmente distinto a la posibilidad de ajustar económicamente aquellas obligaciones de valor que hayan sido reclamadas en juicio, configurándose así el vicio de la falsa aplicación; en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido señalando que este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, siendo esto último lo que considera esta representación sucede en el presente asunto…

(Resaltado del texto).

Tal como se evidencia de la transcripción que precede, en la denuncia se sostiene que se ha infringido el artículo 1.184 del Código Civil por cuanto el supuesto de hecho de la mencionada norma, no guarda relación con el ajuste por inflación de la obligación dineraria, pues regula la obligación de indemnización que tiene quien se ha enriquecido sin causa, en perjuicio de un tercero.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto que en la sentencia recurrida trasladada en su parte pertinente al transcribir la denuncia, cuando se declara procedente la corrección monetaria menciona como uno de los fundamentos de derecho al artículo 1.184 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho nunca ha sido vinculado a los principios jurídicos que han sido tomados en cuenta, para declarar la validez de la corrección monetaria, también es cierto que el fallo impugnado, como parte de sus motivos de derecho, señala a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que si guardan relación con los principios jurídicos que se han tenido en cuenta, para considerar pertinente que se acuerden en los fallos la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas. Por lo demás, como ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. En consecuencia, aun en el supuesto de que se declarara que ha ocurrido una infracción del artículo 1.184 del Código Civil, no tendría influencia en el dispositivo de la sentencia, pues la declaratoria judicial sería exactamente la misma, fundamentada en los artículos 1.737 y 1.738 antes indicados, cuya motivación no fue discutida.

Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la denuncia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, lo cual conlleva a declararla improcedente. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 507 del mismo Código, por errónea interpretación.

Alega el formalizante:

…La decisión recurrida al pronunciarse sobre los documentos privados aportados por la parte demandante, realiza el siguiente pronunciamiento:

‘a) originales de las publicaciones del diario El Universal, de fechas 01 y 11 de noviembre de 1998, que evidencia en una de sus gráficas parte de la vivienda propiedad de los actores, así como el estado de deterioro físico y estructural de la misma, que pretende probar fehacientemente el daño ocasionado a las bienechurias y que fueron ocasionados por errores cometidos en la construcción del estacionamiento del CENTRO I.V.. Estas probanzas son apreciadas por esta superioridad conforme a las reglas de la sana crítica y por ser las mismas un hecho notorio comunicacional. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,’ (Copia textual folio 14, subrayado propio)’

Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida consideró probados los daños a las bienhechurias y que los mismos fueron causados por los errores cometidos en la construcción del estacionamiento del CENTRO Í.V. todo ello mediante publicaciones contenidas en el Diario El Universal; lo cual constituye una prueba inconducente. En efecto, tal y como se ha venido señalando esta Sala (sentencia N° RC-01239 del 20/10/2004) con apoyo de la doctrina, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, es decir, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; de allí pues, que a través de una foto contenida en un artículo de prensa no pueden demostrarse los errores cometidos en la construcción de obra, lo cual evidentemente es materia de experticia, lo cual evidencia el error cometido por el sentenciador en el presente asunto.

(…Omissis…)

La decisión recurrida incurre en el error de juzgamiento previsto en artículo 313 ordinal del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación del artículo 507 eiusdem, el cual no fue comprendido por el sentenciador y por lo tanto yerra en su sentido y alcance. En efecto, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinadas pruebas; pero ello en forma alguna, le permite valorar los hechos que han sido fijados a través de medios inconducentes y que por lo tanto no resultan idóneos para el fin perseguido, en el caso que nos ocupa, la recurrida a través de un medio impertinente para ello fijó el origen o causa de los daños materiales en la construcción de un estacionamiento por parte de la demandada…

(Resaltado del Transcrito).

Sostiene la denuncia, que se ha infringido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el sentenciador ha interpretado, erróneamente, su contenido y alcance, cuando considera que puede valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, hechos que han sido establecidos con una prueba inconducente.

Para decidir, la Sala observa:

No son apropiadas las razones expresadas en la denuncia, para demostrar la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente la confusión del formalizante entre una denuncia de normas que regulan la valoración de las pruebas y una denuncia de normas que regulan el establecimiento de los hechos.

En efecto, el criterio utilizado en la denuncia es que el Juez ha interpretado erróneamente el artículo 507 eiusdem, por haber valorado, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, unas publicaciones del diario el Universal, que no son aptas, de acuerdo al criterio del formalizante, para demostrar la existencia de los daños reclamados y la relación de causalidad entre éstos y el evento que se atribuye al demandado.

Ahora bien, como se trata de una denuncia cuyo fundamento es la ineptitud de la prueba para establecer un hecho, la formalización debió denunciar la norma que contiene la apropiada regla para el establecimiento del hecho, es decir, la norma que exija el específico medio de prueba para la demostración del hecho, pues, cuando hablamos de una regla para valoración de la prueba, lo que expresamos es como debe proceder el Juez para valorar las pruebas y no, como se pretende en la denuncia, si una prueba es adecuada o no para establecer un hecho.

En consecuencia, no es apropiada la relación lógica que hace la delación entre el establecimiento del hecho y la valoración del medio de prueba efectuada en la sentencia recurrida, para fundamentar la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, no es cierto que la sentencia recurrida haya establecido la existencia de los daños y la relación de causalidad entre éstos y el evento que se atribuye al demandado, con las publicaciones de prensa. Por el contrario, en la sentencia cuando se examinan las pruebas se hacen las siguientes declaraciones:

“…a) Avalúo original de fecha 23 de julio de 1993, realizado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, conjuntamente con el oficio de remisión signado DDS-207/93, que pretende demostrar la existencia de las bienhechurias señaladas en autos, sus características de construcción, terreno e instalaciones, linderos, metros cuadrados de construcción y valor para la fecha de dicho inmueble. Se trata de un documento administrativo oportunamente promovido y no impugnado válidamente por la demandada cuando correspondía, por lo que esta superioridad lo aprecia de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Del mismo deviene la certeza para este Juzgador, que las bienhechurias respecto de las cuales se demanda indemnizaciones en el presente caso, al 29 de junio de 1993 tenía un valor de UN MILLÓN SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.007.935,00) y, así se establece.

  1. Informe de Inspección original elaborado por el personal adscrito a la gerencia de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañado por el oficio de remisión signado 1647 de fecha 16 de septiembre de 1998, que pretende demostrar la magnitud de los daños, tantos físicos como estructurales, ocasionados a la vivienda como consecuencia de la mala ejecución de la obra realizada por la demandada durante la construcción de su estacionamiento. Este informe tiene también anexo resultas de una inspección administrativa, todo lo cual constituye un documento administrativo que no fue oportunamente impugnado o tachado; por lo tanto, este juzgador lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. Así las cosas, en el mismo quedó demostrado lo siguiente:

…En inspección efectuada en fecha 07-09-98 al inmueble ubicado al final de la calle Unión, Casa N° 87, Barrio Santa Cruz del Este, Sector La Coromoto de las Minas de Baruta, Estado Miranda, se pudo constatar que al final de la referida Calle se encuentra un talud de relleno, posiblemente no bien compactado, el cual carece de canalización de aguas de lluvia originando que estas corran libremente por el mismo (hacia la calle Unión), originando la formación de cárcavas. Como consecuencia de esto, se ha venido produciendo inestabilidad del citado talud, el cual puede seguir desplazándose.

Así mismo, se observaron asentamientos de todos los terrenos donde se encuentran ubicadas las viviendas de la parte final de la Calle Unión, especialmente la vivienda demarcada con el N°. 87, la cual presenta daños severos tantos físicos como estructurales, por lo que referido inmueble se considera no apto para ser habitado. Dichos asentamientos son provocados en su mayoría por el colapso de las tuberías de aguas negras y al bote indiscriminado de aguas en general…’ (Remarcado de la Alzada)

Esto es, se establece un fuerte indicio de que las bienechurias consistentes en la vivienda N° 87, identificada en el expediente, presentan daños severos tantos físicos como estructurales, no siendo las mismas aptas para ser habitadas. Así se establece.

c) Copia fotostática del Informe de Inspección realizado por la Gerencia de Planificación y Diseño U.G.M. de la citada Alcaldía, que pretende demostrar la existencia del talud de relleno en el tope del cual se construyó el estacionamiento de la demandada y los daños que dicho talud de relleno le ha ocasionado a la vivienda de los actores, así como en todas las áreas colindantes de dicha vivienda. Respecto a esta documental, solicitó la actora al tribunal que se oficie a dicha gerencia a los fines de la exhibición del documento original. Oficiado tempestivamente por el tribunal de la causa. En respuesta a la prueba de exhibición solicitada y de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que en fecha 30 de marzo de 2000, fue consignada una copia certificada del recaudo solicitado, el cual al no ser oportunamente impugnado o tachado, surte plenamente sus efectos probatorios los cuales quien aquí sentencia aprecia de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. De esta probanza se desprende otro claro indicio de que el talud de relleno de pendiente ‘…que forma para del proyecto del C.I.V. (según testimonio vecinales) en el tope del cual se ha construido el estacionamiento del centro, quedando una parte (hacia el final de la calle Unión) totalmente abandonada destinada a bote de basura y escombros y donde no existe canalización de aguas corrientes, tendiendo éstas a correr libremente por el terreno y talud (hacia la Calle Unión) a través de cárcavas formadas por el lavado del terreno. Esto trajo como consecuencia la inestabilidad de la base del talud hacia la calle Unión…’ (Remarcado y subraya de la Alzada).

Evidenciándose que el talud de relleno tiene en su tope el estacionamiento construido por la demandada, el cual al no quedar debidamente compactado y junto con el elemento agua que no fue correctamente canalizado, contribuyó a la inestabilidad de la base de dicho talud hacia la calle Unión. Así se establece.

d) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada S98-2712, que pretende probar por medio de la asistencia de un perito experto –el cual produjo en los autos un Informe Complementario a la Inspección practicada- el estado físico y estructural en que se encuentra el inmueble. Esta inspección judicial extralitem, practicada en fecha 20 de octubre de 1998 conforme al artículo 1.429 del Código Civil, es apreciada por quien aquí sentencia según lo autoriza el artículo 1.430 ejusdem y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de sus resultas quedó demostrado que las bienhechurías respecto de las cuales se pretende la presente acción indemnizatoria, presentan sus columnas deterioradas, las paredes agrietadas, los pisos desnivelados, las vigas deterioradas, la planta totalmente tapiada por vigas, columnas y pisos destrozados ‘…con el talud que se les deslizó encima…’, con la asistencia de experto práctico, dejó constancia que la casa se encuentra inhabitable y que en cualquier momento podría producirse otro deslizamiento. También dejó constancia, que en la primera planta tapiada se observan restos de neveras, lavadora, secadora, sillas tipo pantry, restos de puertas y ventanas, tuberías de agua y restos de un mueble de madera. También dejó constancia que se encuentra tapiada la segunda planta, que al frente de dicho inmueble existe materia de relleno de ocho metros de alto por veinte metros de ancho. Dejó constancia que ‘…en las áreas que conexan dicho cerro, se encuentra como única construcción parte del inmueble de presunta propiedad de la Asociación Civil Centro Í.V. y asistida de experto quien manifieste que son evidentes las señales de derrumbe, observándose unos …que sostenían dichas montañas…’. Adicionalmente, en el informe Complementario a la Inspección Extralitem practicada, se constata que entre el Centro Í.V. y la zona afectada, existe un ‘…Terraplén de Relleno…posiblemente no compactado, sin canalización de aguas de lluvias, para ser más claro un material de relleno colocado en sitio, sin ningún tratamiento…’. Todo lo cual demuestra plenamente, junto con las probanzas anteriores y conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el daño alegado y, a su vez, resulta otro claro indicio de la relación de causalidad existe entre el daño producido, el agente demandado como productor del dicho daño, y el hecho generador del daño. Así se establece…

(Resaltados del Texto).

La anterior trascripción demuestra tal como ha sido indicado, que el sentenciador ha tomado en cuenta otras pruebas para establecer la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el evento atribuido al demandado.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción del artículo 507 del Código Civil, por errónea interpretación, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.

II

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 del mismo Código, por falta de aplicación.

Argumenta el recurrente:

…En efecto, la decisión al valorar las testimoniales de los ciudadanos H.C.B. y M.C.C. (folios 15 y 16 de la sentencia) se limita simplemente a reproducir algunas preguntas contestadas por los deponentes, para luego apreciarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y estableciendo que con sus dichos quedó establecido el daño alegado, la relación de causalidad entre el agente demandado y el daño y las gestiones extrajudiciales de cobro; siendo el caso que tal valoración incumple con lo dispuesto en el citado artículo.

Así tenemos que la norma en comento establece que era la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vista y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; siendo el caso que este examen previsto en la norma no fue realizado por el sentenciador. Tal y como lo ha señalado la doctrina de esta sala, la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a su vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo; este examen se reitera no fue cumplido por la recurrida y ello constituye una vulneración de la norma…

(Mayúscula del Texto).

La denuncia, como se advierte en la trascripción que precede, sostiene que se ha infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por no haber sido aplicadas las reglas de valoración de la prueba testimonial, previstas en la mencionada norma, cuando se examinan en la sentencia impugnada.

El examen de las testimoniales a que hace referencia la denuncia, se hace en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

…a)H.C.B., quien en fecha 01 de mayo de 2000 depuso lo siguiente: A la décima pregunta, ¿Diga el testigo, que si del conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, sabe y le consta, que la vivienda de los ciudadanos M.M. y R.A.M., fue gravemente afectada, como consecuencia del deslizamiento de tierra que fue depositada en terreno colindante a dicha vivienda, y donde la Asociación Civil Í.V., efectuaba la construcción del estacionamiento? Contestó: ‘…Sí me consta, porque dicho movimiento de tierra afectó toda la estructura de la calle y de todas las viviendas del sector, incluyendo la de la Sra. M.M., que quedó completamente tapiada, de hecho yo estuve presente cuando se fueron efectuando dichos deslizamientos que han afectado a toda la comunidad…’ Y a la pregunta undécima, ¿diga el testigo, si sabe y le consta, que en diferentes oportunidades, los ciudadanos M. deM. y R.A.M., se reunieron con diferentes representantes del Centro Í.V., a los fines de llegar a un acuerdo para la reparación de los daños y perjuicios causados a la vivienda propiedad de los antes mencionados ciudadanos? Contestó: ‘…si se y me consta, porque en repetidas oportunidades me solicitaron el favor de trasladarlos a las instalaciones del Club Í.V., Universidad Central de Venezuela, edificio Giorgio ( lo que era CONSUCRE), y el preescolar POCATERRA, sitios esos donde se efectuaban dichas reuniones con los representantes del Centro Í.V., los cuales le ofrecían acuerdo a la Sra. Mesa, y a todos los vecinos de la comunidad, que también asistían a dichas reuniones…’. Esta Alzada aprecia las testimoniales dadas por este ciudadano, por cuanto son contestes, positivas y no contradictorias. Además, por cuanto se dice ser testigo presencial de los hechos dañosos alegados y, al no haber sido oportunamente tachado ni impugnado por la parte demandada quien no se hizo presente en las mismas y no ejerció las correspondientes preguntas, es apreciado conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo sus dichos referidos al hecho dañoso, al daño mismo, a la relación de causalidad entre el agente demandado y el daño, y al hecho alegado de haberse producido gestiones extrajudiciales indemnizatorias entre las partes. Así se establece.

a) M.C.C., quien en fecha 28 de marzo de 2000 depuso sus testimoniales, entre otras cosas, lo siguiente: A la pregunta décima séptima: ¿Diga el testigo, cuáles fueron algunas de las ofertas o propuestas planteadas por la Asociación Civil, a los vecinos afectados? Contestó: ‘…Propusieron ofrecerles dinero para reparar las casas o comprarles las casas, muchos de los vecinos no aceptaron dichas ofertas, ya que querían darle tres lochas, y a los que no quisieron vender sus casas, le echaron la tierra encima para que se fueran y nunca han cumplido con lo que han prometido…’ A la décima tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Asociación Civil Centro Í.V., efectuó trabajos para la Construcción de un estacionamiento, en terreno colindante a la casa de los ciudadanos M. deM. y R.A.M., y en qué fecha aproximadamente se efectuaron dichos trabajos? Contestó: ‘..Eso fue como en el ochenta y ocho, o en el ochenta y nueve, que realizaron esos trabajos…’ y a la pregunta décima cuarta, ¿Diga el testigo, si en dichos trabajos efectuados por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO Í.V., se realizaron movimientos de tierras para la construcción de un estacionamiento Contestó: ‘…Si realizaron movimientos de tierra, hicieron un relleno de tierra que se vino deslizando y destruyó la casa de la señora Meza y otras casas más, y la calle unión que pasaba por el frente de la casa…’ A la pregunta décima quinta, ¿Diga el testigo, el conocimiento que tiene sobre los hechos acontecidos durante la ejecución de los trabajos de construcción realizados por la Asociación Civil Centro Í.V. en el terreno que colinda con la vivienda de los ciudadanos M.D.M. Y R.A.M., entre otras? Contestó: ‘…El Centro Ítalo empezó a construir un estacionamiento, depositando un poco de tierra en un terreno grandísimo que colindaba con varias casas entre ellas la de la señora Meza y con la calle Unión, después que hicieron eses depósito echaron esa tierra ahí, esa misma tierra se vino deslizando, destruyendo por completo la calle unión que pasaba por el frente de las casas, después con el tiempo esa tierra se fue metiendo en varias casas del sector, como es la de la señora Meza, quedando tapiada por completo y destruida la primera planta…’ Todas sus disposiciones son contestes y no contradictorias, produciendo en el ánimo de quien aquí sentencia la certeza acerca de la veracidad de las mismas, por lo que este sentenciador las aprecia conforme dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, construyendo las mismas claros indicios del hecho dañoso, del daño producido, de la relación de causalidad entre el agente demandado y el daño, de la gestión extrajudicial de cobro, de la causa del daño y de que el hecho dañosos se ha venido producido (Sic) con el transcurso del tiempo. Así se establece…

(Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Contrario a lo expresado en la denuncia, no parece desprenderse del examen de los testigos, que se hace en la sentencia recurrida, trascrito precedentemente, que se haya infringido la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que es evidente que el sentenciador expresa las razones, por las que le merecen fe los testigos y los hechos que considera han sido establecidos, que es, precisamente, parte del resultado que se espera cuando se aplica la regla de valoración contenida en la citada norma. Aún más, la sentencia recurrida posteriormente ofrece una declaración en la que explica la opinión que le merecen las pruebas que ha analizado, con el siguiente contenido:

…Analizadas y probadas todas las pruebas aportadas por las partes y de las cuales es dueño tan solo el propio proceso, este sentenciador establece que ha quedado plenamente demostrado el daño que la parte actora alegó se produjo con la destrucción de su vivienda constituida por unas bienhechurias construidas originalmente en dos plantas, con las descripciones que se indican en el escrito libelar, las cuales en este fallo se dan por reproducidas, y que se hicieron en terreno municipal. También quedó plenamente demostrado en los autos, por el conjunto de las pruebas aportadas y valoradas, que el hecho generador del daño lo fue el desplazamiento continuo y prolongado en el tiempo de un talud de relleno de tierra no compactado, ocasionado por los movimientos de tierra efectuados por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO Í.V. para la construcción de un estacionamiento, el cual se encuentra ubicado encima de dicho talud. En cuanto al agente causante del daño, quedó plenamente demostrado por el conjunto de indicios valorados por este sentenciador y que hacen plena prueba conforme al citado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo lo fue la propia parte demandada al ejecutar dichos trabajos de movimientos de tierra de la forma tan negligente como lo hizo sin tomar en cuenta las medidas necesarias para evitar los daños que se le ocasionaron a los demandantes, todo lo cual explica que la relación de causalidad lo constituye propiamente dicha, la ejecución de tales movimientos de tierra, hechos éstos que por las testimoniales apreciadas por este sentenciador se valoran plena prueba conforme al artículo 508 ejusdem…

(Mayúscula del texto).

En el texto trascrito, se evidencia que en la sentencia se explica cuáles son los hechos que se establecen, luego del examen de las pruebas, que es, precisamente, donde el fallo cumple con el mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de establecer si las testimoniales concuerdan con las demás pruebas, pues, de acuerdo a lo expresado en el texto que ha sido mencionado, todas ellas, incluida la prueba de testigos, aportan elementos de convicción que han permitido, en opinión del sentenciador, considerar plenamente probados el daño sufrido por el demandante y la relación de causalidad entre éstos y el hecho atribuido al demandado.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que no se produjo, por parte de la alzada, la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 510 del mismo Código, por errónea interpretación.

…En efecto, la decisión recurrida al pronunciarse sobre la demostración del agente

causante de los daños reclamados en el presente juicio, lo hace irregularmente y con base a la prueba de indicios prevista en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como se puede observar de la transcripción anterior, el sentenciador consideró la existencia de una prueba de indicios que demuestran a su criterio que mi poderdante es el agente causante del daño; siendo el caso, que en ningún momento valora la prueba en cuestión conforme a los parámetros que exige el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma establece que para la apreciación de los indicios los jueces tomarán en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos; consideración esta que en ningún momento fue realizada por la recurrida, quien además aprecia los indicios como plena prueba cuando la propia norma exige su concatenación con las demás pruebas de autos.

En otras palabras, el examen de los indicios debe concluir con un pronunciamiento acerca de porqué el juez lo considera graves, concordantes y convergentes entre sí además de vincularlos con las otras pruebas; al no contener la decisión tal pronunciamiento la misma resulta viciada ya que no tomó en cuenta las exigencias de valoración que la propia ley determina.

Si tomamos en cuenta el criterio del tratadista H.D.E. el cual (Sic) sido acogido por esta Sala (Sentencia N° RC-01345 del 15/11/2004), los indicios son . Ahora bien, resulta evidente que para considerar una prueba de indicios el juez debe establecer los distintos elementos tales como cual es el hecho conocido o hecho base, cual es el hecho desconocido, así como la operación intelectual llevada a cabo en la sentencia; siendo que ninguno de ellos aparece en el fallo dictado y debiendo agregar que además era absolutamente necesario establecer la gravedad, concordancia y convergencia de los supuestos indicios, de allí pues, que la prueba fue mal valorada…

.

En la denuncia se afirma que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, de acuerdo a lo expresado en ella, el sentenciador, cuando declaró quien era el agente causante del daño, lo hace en base a indicios sin cumplir con la regla de valoración prevista en la citada norma, que exige que se haga un pronunciamiento sobre su gravedad, concordancia y convergencia, entre éstos y las demás pruebas en autos.

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, estableció respecto a lo denunciado, lo siguiente:

…Analizadas y probadas todas las pruebas aportadas por las partes y de las cuales es dueño tan solo el propio proceso, este sentenciador establece que ha quedado plenamente demostrado el daño que la parte actora alegó se produjo con la destrucción de su vivienda constituida por unas bienhechurias construidas originalmente en dos plantas, con las descripciones que se indican en el escrito libelar, las cuales en este fallo se dan por reproducidas, y que se hicieron en terreno municipal. También quedó plenamente demostrado en los autos, por el conjunto de las pruebas aportadas y valoradas, que el hecho generador del daño lo fue el desplazamiento continuo y prolongado en el tiempo de un talud de relleno de tierra no compactado, ocasionado por los movimientos de tierra efectuados por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO Í.V. para la construcción de un estacionamiento, el cual se encuentra ubicado encima de dicho talud. En cuanto al agente causante del daño, quedó plenamente demostrado por el conjunto de indicios valorados por este sentenciador y que hacen plena prueba conforme al citado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo lo fue la propia parte demandada al ejecutar dichos trabajos de movimientos de tierra de la forma tan negligente como lo hizo sin tomar en cuenta las medidas necesarias para evitar los daños que se le ocasionaron a los demandantes, todo lo cual explica que la relación de causalidad lo constituye propiamente dicha, la ejecución de tales movimientos de tierra, hechos éstos que por las testimoniales apreciadas por este sentenciador se valoran plena prueba conforme al artículo 508 ejusdem…

(Mayúscula del texto).

Para decidir, la Sala observa:

No son pertinentes las razones expresadas en la denuncia, para demostrar la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de una denuncia por errónea interpretación de una norma, debía demostrarse cómo el sentenciador había interpretado erróneamente el sentido y alcance de su contenido. Eso es precisamente lo que no se hace en la denuncia, pues, de acuerdo al criterio que se expresa en su texto, el fundamento de la infracción, en lugar de una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación, sería la ausencia de un pronunciamiento, que, según la delación, debía haber sido realizado por el sentenciador por mandato del artículo 510 eiusdem. En todo caso, en el texto de la sentencia que se utiliza en apoyo de la denuncia, no existe ninguna declaración del sentenciador que pueda considerarse una interpretación errónea de la mencionada norma.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que no se produjo la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de Caracas, el 24 de noviembre de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese este remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000684

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