Sentencia nº 0808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.T.M., representada judicialmente por los abogados J.B. y M.R., contra la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, representada judicialmente por los abogados J.A.P., J.A.V., Carlos Henríquez, Carlos Domínguez, J.T.B., E.G., F.C., L.B., M.S. y R.M.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión de Primera Instancia, que declara sin lugar la acción propuesta.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la recurrente, presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 10 de abril de 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves ocho (8) de mayo del año 2008, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, por auto de la Sala de fecha 17 de abril de 2008, en virtud de que los Magistrados se encontrarán ejerciendo funciones propias de la Magistratura, se ordenó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día tres (3) de julio del año en curso, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por carecer la recurrida de los motivo de hecho y de derecho, con violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la menciona Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido, arguye el formalizante que la recurrida no expresó los motivos por los cuales considera que las documentales promovidas por la actora con los números 1, 3, 4 y 7 “no aportan prueba alguna al punto central controvertido en el presente juicio” o “que no dilucidan el punto controvertido”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.

Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001).

En el caso en concreto, se observa que la Juez de Alzada al desechar las documentales mencionadas en los puntos 1, 3, 4 y 7 promovidas por la actora, contentivas de constancia expedida a la actora en donde se refiere que la relación laboral con la demandada cesó en julio de 1999 y a partir del 1 de agosto de 1999 pasó a ser asociada, impresiones de páginas informáticas, liquidación de prestaciones sociales por cambio de régimen y recibos de pago, expresó que las mismas no aportaban elementos para demostrar el punto controvertido, con lo cual se cumpliría el requisito de la motivación del fallo de acuerdo con la doctrina de la Sala anteriormente reseñada.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de silencio de pruebas por cuanto la recurrida carece de señalamiento y análisis de los medios probatorios, con violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Explica el formalizante que la recurrida no señaló a que pruebas se contrae su decisión, en los puntos 3, 4 y 7 de las pruebas de la parte actora, sino que hizo un señalamiento general e impreciso de las mismas. Agrega que de tales pruebas silenciadas se deriva la periocidad de pagos o sueldos el 25 de cada mes, incentivos por cumplimiento de facturación y pago de bonos trimestrales en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales son determinantes para clasificar la relación como de carácter laboral.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que en cuanto a las pruebas referidas en los puntos 3, 4 y 7, presuntamente silenciadas, la Sentenciadora de Alzada señaló:

3) A fin de demostrar el salario alagado en el escrito libelar consigna la parte actora una serie de recibos cursantes a los folios 150 al 189, y a fin de demostrar que devengó el denominado bono de productividad consigna las documentales cursantes a los folios 190 al 197. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

4) Con el objeto de desmotar los incentivos laborales percibidos por la actora promueve las documentales cursantes a los folios 198 al 236 y 238. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

(…)

7) A fin de demostrar que la parte demandada reembolsaba gastos a la parte actora, trae a los autos una serie de recibos cursantes a los folios 242 al 250. Documentales éstas que no dilucidan el punto controvertido, en consecuencia se desechan.

Como se aprecia, la recurrida realizó brevemente un pronunciamiento valorativo sobre las pruebas documentales in commento, exponiendo las razones por las cuales no les otorgo valor probatorio, por lo que en consecuencia, no se constata la violación alegada por el formalizante, resultando a todas luces, sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata falta de aplicación del artículo 8 literales c) y d)-I del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Juez de Alzada no estimó ni el monto fijo establecido por concepto del llamado “anticipo mensual”, ni la periodicidad del pago de los mismos, realizados por la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual indudablemente constituye salario.

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia N° 1501 de fecha 11 de noviembre de 2005, reiterada en sentencia N° 2 de fecha 15 de enero de 2007, esta Sala de Casación Social, dejó establecido que la delación de una norma de naturaleza sub-legal, -como la aquí denunciada-, debe sustentarse de manera previa, en la infracción de una disposición de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual ésta desarrolla, cuestión que no se observa de la fundamentación de la denuncia que nos ocupa.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- VI -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de pruebas, por carecer la recurrida de señalamiento y análisis de las pruebas, con violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la menciona Ley Adjetiva Laboral.

Indica el recurrente, que la prueba silenciada marcada con la letra “Q” (folio 237), fue emanada el 9 de octubre de 2003 por el ciudadano J.A., quien es socio de la demandada y la misma consiste en un correo electrónico recibido por la actora, dirigido a los Asociados Corp y al Comité de Recursos Humanos, exigiendo el cumplimiento exacto de las normas sobre el horario, la cual ha debido ser valorada bajo el principio de la comunidad de la prueba junto con los correos electrónicos que también promovió y consignó la demandada.

Asimismo, alega que se silenciaron las pruebas cursantes a los folios 236 y 238 que consisten en dos (2) instrumentos privados titulados “Bonificación por cumplimiento”, mediante los cuales la Lic. Edith Santos, Contralora de la firma, notificó que depositaría la cantidad de Bs. 20.000,00 y Bs. 50.000,00, como incentivo o bono por facturar oportunamente las horas de tiempo de trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a las pruebas cursantes a los folios 236 y 238, se reitera lo señalado en la segunda denuncia, toda vez que el formalizante nuevamente delata el vicio de silencio de prueba sobre las instrumentales aludidas en el punto 4) del análisis probatorio realizado en la recurrida que anteriormente se examinaron.

En cuanto a la instrumental cursante al folio 237, contentiva de impresión computarizada de correo electrónico, mediante el cual se hace un recordatorio sobre el cumplimiento del horario, se aprecia que la Juzgadora de Alzada estableció lo siguiente:

5) Igualmente, promueve documental cursante a lo (sic) folio 237 a fin de demostrar la subordinación alegada como elemento constitutivo de la relación de trabajo alegada y de las que no se desprende elemento de prueba alguno para demostrar el punto centrar (sic) a dilucidar por esta Alzada, es decir, la simulación alegada por parte de la demandante.

Así pues, de lo antes transcrito se evidencia que la recurrida sí realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba documental in commento, exponiendo las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio. A mayor abundamiento, cabe destacar que al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio.

De tal manera, resulta sin lugar la denuncia aquí planteada. Así se decide.

- V -

Tanto en la audiencia oral como en el escrito de formalización presentado por el recurrente, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsedad en la motivación, inmotivación de hecho o falso supuesto, al no constar en el texto de recurrida, los elementos que constituyeron e hicieron derivar la conclusión del Juez para afirmar que un hecho está probado. A tal efecto, explica el formalizante que la recurrida da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, hace mención a hechos genéricos o abstractos de lo que constituyó a su juicio los elementos necesarios para determinar que la actora participó en las acciones de la empresa, siendo que de ninguna de las actas que conforman el expediente se aprecia que ésta participase en las acciones, ganancias o pérdidas de la demandada.

Por otra parte, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio por inmotivación adquirida, cuando la recurrida al referirse a la prueba de testigos se limita a indicar “cuya valoración efectuada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho”, sin explicar las conclusiones que derivan de las testimoniales y que hecho concreto arroja.

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos del recurrente, se aprecia que lo delatado no encuadraría dentro del denominado vicio de motivación falsa, pues ha sostenido esta Sala de Casación Social en múltiples oportunidades que dicho error de la sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, situación que no opera en el presente caso.

Así mismo, si lo pretendido era una denuncia por suposición falsa, la misma debió enmarcarse en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, no constata claramente la Sala, lo que intenta el formalizante mediante esta delación, lo cual impide un pronunciamiento justo, ya que partiríamos de hechos poco concretos, claros y específicos.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos resulta pertinente destacar que el formalizante no indicó en la presente delación las razones por las cuales tales testimonios incidirían de manera determinante el dispositivo del fallo y que den lugar a casar el presente fallo.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- VI -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado.

Se condena en constas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001520

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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