Mapfre La Seguridad, C.A. apela sentencia de fecha 22.10.08, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Número de resolución00149
Número de expediente2009-0300
Fecha03 Febrero 2011
PartesMapfre La Seguridad, C.A. apela sentencia de fecha 22.10.08, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0300

Mediante Oficio Nro. 6964 de fecha 31 de Marzo de 2009 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2006-000708 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de marzo de 2009 por la abogada M.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad), sociedad de comercio inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12 e inicialmente anotada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, cuyo documento estatutario fue modificado y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A-Pro., y en fecha 20 de noviembre de 2003 se modificó la denominación social ante la misma Oficina Registral, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro.; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 28 de mayo de 2007, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 1.349 dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de octubre de 2006 conjuntamente con acción de amparo constitucional.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 399-06 del 6 de septiembre 2006, dictada por la Dirección General de Administración Tributaria-Dirección Jurídico Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se declaró “sin lugar” la solicitud de compensación de créditos fiscales y “depuración del estado de cuenta”, realizada por la contribuyente en fecha 16 de junio de 2006 y le ordenó a pagar la deuda contraida para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, por la cantidad de “Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 8.924.200,43) y Sesenta Millones Trescientos Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve (sic) Céntimos (Bs. 60.302.068,49 (sic)), [Cuarenta y Un Millón Ciento Veinte Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 41.120.787,02)], para un total que asciende a la suma de Ciento Diez Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 110.347.055,89)”, expresada en la suma de Ciento Diez Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 110.347,05), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, e “intereses y recargos por incumplimiento de deber material conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ordenanza de Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nro. 058 de fecha 18 de febrero de 2002, en concordancia con el artículo 27 eiusdem”. (Agregado de la Sala).

Según se evidencia en auto del 25 de marzo de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 26 de mayo de 2009 el abogado C.L.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.483 actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, tal como se desprende de instrumento poder descrito con antelación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el 4 de febrero de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial contribuyente, quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Mediante auto para mejor proveer Nro. 026 del 10 de marzo de 2010, esta Alzada solicitó a la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004. Dichas Ordenanzas fueron consignadas ante esta Sala el 9 de junio de 2010.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2004 la contribuyente presentó declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.824.165.474,00), autoliquidándose un tributo anual en concepto de impuesto de actividades económicas por la suma de Sesenta Millones Trescientos Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 60.302.068,00), que la recurrente debía pagar a razón de Quince Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares (Bs. 15.075.517,00) a partir del segundo trimestre del año 2004 hasta el primer trimestre del año 2005.

Luego, el 30 de diciembre de 2003 la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas publicó la Gaceta Municipal Nro. AV03-0017, contentiva de la nueva “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”, mediante la cual se modificó el régimen anual del referido tributo, para ser sustituido por uno mensual, lo que ocasionó que la contribuyente presentara otra declaración de impuesto sobre actividades económicas y producto de esa autoliquidación, pagó al ente recaudador la cantidad total de Diecisiete Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.848.400,86), a razón de Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 8.924.200,43), correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2004, con lo cual incurrió -a su decir- en un pago indebido, por doble imposición.

En fecha 21 de julio de 2004 la Dirección de Gestión Económica de la Unidad de Determinación Tributaria de la referida Alcaldía, emitió un “Boletín de Notificación” en el cual estableció que la contribuyente debió haber pagado durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2004, y el primer trimestre del año 2005, la cantidad de Quince Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 15.075.517,11), correspondiente a la declaración presentada por la sociedad de comercio recurrente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003.

En esa misma fecha (21 de julio de 2004), la Administración Tributaria Municipal emitió a la empresa recurrente un “ESTADO DE CUENTAS INDUSTRIA Y COMERCIO AL MES DE JULIO”, donde se discriminó lo adeudado por la contribuyente para el ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, el cual se detalla a continuación:

Aforo Trim. Bs. Intereses de Mora Bs. Recargo Bs. Total a Pagar Bs.
8.924.200,43 6.157.698,30 892.420,04 15.974.318,77
15.075.517,11 9.045.310,27 1.507.551,71 25.628.379,09
15.075.517,11 7.688.513,73 1.507.551,71 24.271.582,55
15.075.517,11 6.331.717,19 1.507.551,71 22.914.786,01
15.075.517,11 4.974.920,65 1.507.551,71 21.557.989,47
69.226.268,87 34.198.160,14 6.922.626,88 110.347.055,89

El 31 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros ejerció el recurso jerárquico contra el referido “Boletín de Notificación”, por haberse liquidado erróneamente las cuotas trimestrales correspondientes al período fiscal del año 2003, toda vez que las mismas fueron pagadas en la autoliquidación efectuada en los primeros trimestres del año 2004, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal de fecha 30 de diciembre de 2003.

Mediante escrito de esa misma fecha (31 de agosto de 2004) el abogado A.B.-U.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta del instrumento poder descrito previamente, notificó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que su representada procedió a oponer la compensación de créditos fiscales provenientes del pago indebido en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 18 de noviembre de 2004 la representación judicial de la recurrente consignó nuevamente un escrito ante el ente local, en el cual opuso la compensación del crédito fiscal por pago indebido del impuesto a las actividades económicas por la cantidad de Bs. 17.848.400,86, contra el impuesto causado en el mes de septiembre de 2004 por el monto de Bs. 7.974.380,00, según Declaración Jurada de Ventas e Ingresos Brutos Nro. 28298. De igual manera, notificó la existencia de un crédito a favor de la empresa contribuyente por Bs. 9.874.020,86 y que el mismo sería compensado en períodos posteriores.

En fecha 22 de abril de 2005 la empresa contribuyente presentó ante la Administración Tributaria Municipal, adjunto a una comunicación la planilla de Depósito Bancario Nro. 00000224 de fecha 9 de marzo de 2005 del Banco Provincial, por la suma de Bs. 2.361.705,14, a favor del Fisco Municipal, y notificó que la mencionada cantidad es el resultado de haberse compensado el crédito fiscal de Bs. 9.874.020,86 con el impuesto causado en los meses de octubre y noviembre de 2004 por Bs. 5.597.580,00 y 6.368.609,00, respectivamente; asimismo, informó que en virtud del pago realizado nada adeudaba su representada a ese ente local.

El 16 de agosto de 2006 el apoderado judicial de la recurrente presentó ante la Dirección Jurídico de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas “solicitud de depuración del estado de cuenta y emisión de solvencia a favor de Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros”.

En fecha 6 de septiembre de 2006 la aludida Dirección dictó la P.A.N.. 399-06, notificada a la sociedad de comercio recurrente en fecha 18 de septiembre de 2006, en la cual se declaró lo siguiente:

(…), una vez analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido así como los argumentos del recurrente, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, para decidir observa:

El Estado de Cuenta, emitido por la Dirección de Recaudación Tributaria de esta Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 26 de Julio de 2006, refleja y notifica al contribuyente de la deuda fiscal que presenta con el Municipio por concepto de Actividades Económicas, correspondiente a la Declaración anual del año dos mil dos (2002) por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.924.200,43) y dos mil tres (2003), por la cantidad de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.302.068,49 (sic)), [y Cuarenta y Un Millón Ciento Veinte Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 41.120.787,02)] para un total de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 110.347.055,89), con intereses y recargos, toda vez que el contribuyente cumplió con su Deber Formal de presentar la declaración jurada de Ingresos Brutos, de conformidad con lo tipificado en el artículo 20 (sic) la Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nro. 058 de fecha 18 de Febrero de 2002, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, pero no obstante incumplió con su Deber Material de cancelar (sic) el impuesto correspondiente, exigible al año siguiente de presentada la declaración in comento, trimestralmente, dentro del primer mes de cada trimestre. (Agregado de la Sala)

En cuanto a la obligación formal que tiene el contribuyente de presentar la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), fueron presentadas por ante la Dirección de Recaudación Tributaria, en fechas 28/02/2003 y 18/02/2004 respectivamente, y en base a esa declaración, la Administración Tributaria Municipal, fijó el impuesto de Patente de Industria y Comercio, aplicando la alícuota correspondiente, en ejercicio de sus propias facultades legales, que grava las actividades económicas, según información suministrada por la contribuyente, de sus ganancias o ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza de Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar N° 058 de fecha 18 de Febrero de 2002, en concordancia con lo tipificado en el artículo 27 ejusdem (sic) que rezan:

(…)

En consecuencia, el ejercicio económico del año 2002 y 2003, se hacía exigible al año siguiente, es decir, el año 2002 se cancela (sic), a partir del cuarto trimestre del año 2003 (4/2003) hasta el tercer trimestre del año 2004 (3/2004) y el año 2003 del cuarto trimestre del año 2004 (4/2004) hasta el tercer trimestre del años (sic) 2005 (3/2005).

Como bien se observa en el texto de la norma transcrita, la instrucción o regulación del asunto que se discute está suficiente y claramente expuesto. No es admisible el alegato expuesto por el recurrente, de que la Dirección General de Administración Tributaria incurre en una doble imposición, ya que para que exista la doble o pluriimposición (sic), el presupuesto de hecho que da lugar a las obligaciones tributarias, debe ser por el mismo título y por el mismo período o evento. Los requisitos, pues, para poder afirmar la existencia de imposición múltiple son la unidad del sujeto pasivo, la unidad del objeto, la unidad de tiempo y la unidad de título. Quedando entendido que en este caso, se cancela (sic) el año 2002 y 2003 en el año 2004 y 2005, pero no se grava el mismo ejercicio. El acto impugnado grava los Ingresos del año 2002 y 2003, no los ingresos del año 2004, por lo que no puede hablar de doble tributación, indistintamente que ambos pagos se hicieran exigibles en el mismo período, y la cancelación de la declaración anual coincidiera con la cancelación (sic) de las declaraciones mensuales.

Una vez presentada la declaración anual de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003), el contribuyente queda sujeto al cumplimiento del Deber Material, de cancelar (sic) el impuesto correspondiente, al año siguiente, en vista de que el impuesto se liquidaba por anualidades, y se hacía exigible trimestralmente, es decir, se debía cancelar (sic) dentro del primer mes de cada trimestre, a partir del cuarto trimestre del año dos mil tres (4/2003) para el ejercicio económico del año 2002 y del cuarto trimestre del año dos mil cuatro (4/2004) al tercer trimestre del año dos mil cinco (3/2005) para el ejercicio económico del año 2003, toda vez que el ejercicio fiscal del contribuyente comprende del primero de enero del año dos mil tres, al treinta y uno de diciembre del mismo año (1-01-2003 al 31-12-2003), y su cierre económico es en el cuarto trimestre correspondiente a su cierre del año siguiente.

En cuanto a la solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, la misma se declara sin lugar e improcedente, toda vez que esta Hacienda Municipal nada adeuda al contribuyente por concepto del Impuesto sobre (sic) Actividades Económicas, en vista de que como ya lo hemos señalado no existe doble tributación, por cuanto el estado de cuenta refleja el impuesto correspondiente al ejerció (sic) económico de los años 2002 y 2003, no del año 2004, aunque se debían cancelar (sic) en el mismo tiempo, por lo que deberá cancelar (sic) íntegramente los meses que le correspondan. Cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario expresa que la Compensación puede oponerse en cualquier momento sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, no es menos cierto que si el contribuyente se efectuara algún descuento indebido será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 111 ejusdem (sic).

(…)

El régimen de presentación de las Declaraciones de Ingresos Brutos por concepto de Actividades Económicas, fue modificado de un sistema declarativo anual a un sistema declarativo mensual, con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria (sic) N° 03-0017 de fecha 30 de Diciembre de 2003, sin embargo, el contribuyente queda sujeto al cumplimiento de sus obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de la misma.

(…)

Por lo antes expuesto, esta Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de Compensación de Créditos Fiscales y depuración del Estado de Cuenta (…). (Destacado de la Resolución).

El 14 de junio de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la mencionada P.A.N.. 399-06 de fecha el 6 de septiembre de 2006. Fundamenta su recurso con base en los argumentos siguientes:

Solicita la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que de conformidad a lo previsto en los artículos 213 y 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la promulgación de las leyes está atribuida al Presidente de la República, quien para el 17 de octubre de 2001 se encontraba fuera del país, por tanto el aludido Código no se encontraba válidamente promulgado. En consecuencia, el presente recurso contencioso tributario debe sustanciarse y decidirse, de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Manifiesta que el ente local declaró de forma tácita sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada en fecha 31 de agosto de 2004, contra el referido Boletín de Notificación S/N del 21 de julio de 2004, emanado de la Unidad de Determinación Tributaria, Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuando dictó la P.A.N.. 399-06 de fecha 6 de septiembre de 2006, sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la aludida providencia trasgrede los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, a la prohibición de confiscación, así como el principio de la tutela judicial efectiva.

Alega el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del 30 de diciembre de 2003, al pretender el Órgano recaudador que su representada debe tributar conforme al régimen fiscal derogado como el promulgado.

Invoca la falta de motivación del acto administrativo contenido en el Boletín de Notificación, lo cual contraviene los principios constitucionales de legalidad tributaria y capacidad contributiva, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues es un dispositivo que “resulta de dudosa y cuestionable conformidad con los postulados básicos de la dogmática constitucional que nos rige, particularmente en cuanto concierne al pleno goce del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia, debido proceso y plena defensa), al imperio del Estado de Justicia y al respecto del derecho de presunción de inocencia”.

Por lo antes expuesto, pide se declare procedente la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, requiere al Tribunal de la causa declarar con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se condene de costas al Fisco Municipal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1.349 dictada el 22 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en los términos siguientes:

(…)

De la lectura del Recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a determinar si la Administración Tributaria Municipal del Municipio Vargas (Estado Vargas) violó el debido proceso y dentro de sus elementos el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia o si por el contrario, su actuación la realizó conforme a derecho al rechazar la compensación que practicó la empresa recurrente al efectuar la aplicación de la Ordenanza Municipal que entró en vigencia a partir del 01-01-2004, la cual estableció un nuevo régimen de autoliquidación y pago para los contribuyentes de esa Administración (diferente al establecido en la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 058 de fecha 18-02-2002).

Debe en primer lugar referirse esta Jurisdicente a lo que el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ‘MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A’, denominó en su escrito recursivo: ‘De la Imposible e Inconstitucional Entrada en Vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001’ y que solicita que ‘liminarmente’ y con carácter de urgencia se desaplique por razones de inconstitucionalidad, en forma inmediata, la totalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 (con defecto inconstitucional de promulgación), declarándose que la presente causa se fija por las normas procesales del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004, Caso: Seguros Mercantil, C.A., en idéntico alegato esgrimido por la contribuyente, señaló:

(…)

Vista la claridad y contundencia del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificando la interpretación del fallo parcialmente transcrito, compartido por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora desechar en consecuencia el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 263 del ya señalado Código, debe esta Administradora de Justicia adminicular a los argumentos anteriores que, la Sala Político Administrativa, al realizar la interpretación del mismo, no lo desaplicó, sino que por el contrario, hizo su interpretación correctiva conforme a Sentencia Nº 01-882 del 21-11-2007, Expediente 2007-0752, Caso: Valle Arriba Golf Club, destacando la concurrencia de los requisitos para que el Tribunal pueda suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido (PERICULUM IN DAMMNI y FUMUS B.I.) en vez de uno u otro requisito como literalmente lo plantea dicha norma, por lo tanto, si no fue considerado inconstitucional por la M.C. de esta Jurisdicción, mal podría considerarlo este Tribunal. Así se decide.

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe observar este Órgano Administrador de Justicia que, el Apoderado de la Contribuyente alega la violación del debido proceso, del derecho de defensa como elemento de éste, pretermisión de fases esenciales del procedimiento administrativo especial, menoscabo del principio del contradictorio en razón de la puesta en vigencia de la Ordenanza Municipal por parte del Municipio Vargas (Estado Vargas ) Nº 030017 del 30-12-2003, la cual estableció un régimen de autoliquidación y recaudación diferente al establecido por la Ordenanza derogada (de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 058 del 18-02-2002).

Respecto a los alegatos ya señalados, debe observar este Tribunal que, el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo (numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario dentro del Capítulo III (‘DE LOS PROCEDIMIENTOS’), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoría de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoría o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:

(…).

Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS’ aplique la Administración Tributaria para el caso de la compensación realizada por la misma.

Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de la aplicación de una nueva Ordenanza, la cual estableció una nueva forma de declarar y auto liquidar (sic) los tributos por ella establecidos, la Administración Tributaria Municipal no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario para el procedimiento de verificación ni mucho menos cumplir con todas las etapas exigidas por el procedimiento de fiscalización y determinación porque ninguno de esos procedimientos los estaba efectuando, es decir, ni realizó auditoría de forma ni mucho menos de fondo, procedimientos que de realizarlos si tienen que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado, razonamiento que lleva a este Administrador de Justicia a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho de defensa como elemento del mismo y así se decide, a lo cual debe agregarse que en todo momento la sociedad mercantil ya identificada ha ejercido su defensa tanto en la vía administrativa como nivel jurisdiccional como en efecto lo sigue realizando.

Debe ahora referirse este Administrador de Justicia a la actuación de la Administración Tributaria Municipal una vez que la empresa recurrente la puso en conocimiento de la compensación por ella realizada una vez que entró en vigencia la Ordenanza Municipal de fecha 30-12-2003, la cual derogó la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 058 del 18-02-2002, siendo el Régimen establecido por ésta última conforme a sus disposiciones el siguiente:

De las normas transcritas colige este Tribunal que:

A.- Que el tributo al cual se refiere la citada Ordenanza, es un tributo que se determina o liquida por períodos;

B.- Que la declaración que deben efectuar los contribuyentes a efectos del pago del tributo causado, a semejanza del Impuesto Sobre la Renta, debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico;

C.- También a semejanza del Impuesto Sobre la Renta, si la declaración se efectúa una vez finalizado el ejercicio económico, el tributo auto liquidado por el contribuyente, corresponde a ese período que finalizó aún cuando su exigibilidad se haga en el período subsiguiente, es decir, si se hace la declaración para el período que finaliza por ejemplo el 31-12-2000, aún cuando la declaración se efectúe en el año 2001 y el tributo auto liquidado también se pague durante los trimestres correspondientes al año 2001, se trata del tributo que se originó durante el período correspondiente al año 2000, y así será con respecto a las declaraciones de períodos subsiguientes.

Ahora bien, la nueva Ordenanza No. 030017 del 30-12-2003 (derogatoria de la anteriormente citada), estableció un nuevo Régimen tanto para la determinación o liquidación como para el pago del tributo auto liquidado (por mensualidades la autoliquidación) y el pago inmediatamente al declarar dentro de los veinte días siguientes de finalizado cada mes calendario, es decir, se trata de regímenes totalmente diferentes: El primero por anualidades y exigencia del pago por trimestres correspondiendo cada trimestre al período anual inmediatamente anterior, mientras que la Ordenanza vigente, exige la determinación o liquidación por mensualidades y las mismas corresponden al mes inmediatamente anterior del año de que se trate, es decir, si se determina o liquida el tributo correspondiente al mes de enero del año 2004, su declaración deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes de finalizado el mes de enero, siendo exigible su pago al efectuarse la declaración.

Aplicando el análisis realizado al caso sub-examine colige este Órgano Jurisdiccional que si bien la empresa recurrente conforme a la primera de las Ordenanzas estaba en el deber de declarar al finalizar los ejercicios anuales correspondientes a los años 2002 y 2003 al final de cada uno de sus ejercicios, para el año 2003, estaba en la obligación de pagar los trimestres correspondientes al año 2002, mientras que durante el año 2004, estaba en el deber de pagar los trimestres correspondientes al año 2003.

En cuanto a los meses correspondientes al año 2004 conforme a la nueva Ordenanza ya citada, los períodos anuales declarados, auto liquidados y pagados como ya se ha expuesto corresponden a los meses del citado año, es decir del año 2004, por lo tanto al proceder así la Administración Tributaria Municipal, no puede hablarse de que haya ultra actividad en la aplicación de la citada Ordenanza, ni mucho menos concluir que haya doble tributación, pues como ya se expuso, se trata de regímenes diferentes: El primero que ordenaba declaración jurada dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, liquidable por anualidades y exigible su pago por trimestres, es decir, el pago del ejercicio finalizado el año anterior, era exigible en el año subsiguiente, mientras que con la nueva Ordenanza, la declaración debe realizarse por mensualidades y el pago será exigible simultáneamente con la declaración dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización de cada mes.

Es pues en razón de las consideraciones antes expuestas, que esta instancia encuentra, que no procedía la compensación pretendida por la recurrente y que por lo tanto, lo decidido por la autoridad tributaria municipal en el acto impugnado fue absolutamente ajustado a Derecho, siéndole forzoso entonces para este Tribunal declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y Así decide.

(…)

Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil ‘MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS’

En consecuencia:

PRIMERO: Confirma la P.A.N.. 399-06 de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de la Directora General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas (Estado Vargas);

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó su escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Alega que el Tribunal de instancia al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentenciadora a quo se apartó de lo alegado y probado en autos, al no haber considerado en sus argumentos, las denuncias referidas a la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Municipal con respecto al recurso jerárquico ejercido por su representada en sede administrativa, y al no haber valorado la prueba de exhibición del expediente administrativo, “el cual no fue consignado en autos, dejando clara evidencia de la ausencia de procedimiento legalmente establecido y la violación del deber de formación del expediente administrativo establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho por error en la interpretación de los conceptos relativos “al hecho generador y la base imponible del impuesto sobre actividades económicas”, por haber señalado que el impuesto a las actividades económicas funciona como el impuesto sobre la renta.

Agrega que el “tributo municipal grava el desarrollo de una actividad económica, siendo su hecho imponible o hecho generador, el ejercicio de una actividad comercial o industrial y la base imponible la ‘medida’ o ‘valoración’ del hecho imponible, es decir, el cálculo de los ingresos brutos o el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas durante el ejercicio de la actividad lucrativa, sobre el cual debe aplicarse la tarifa del impuesto”.

Invoca el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del 30 de diciembre de 2003, en que incurrió el Tribunal de la causa al establecer en la sentencia apelada que la aludida Ordenanza es aplicable a los períodos impositivos correspondientes al año 2004, sin observar que su representada realizó los pagos por concepto del impuesto a las actividades económicas, para los dos primeros trimestres del año 2004, con base a la declaración estimada de los períodos 2002 y 2003, por la cantidad actual de Bs. 8.920,20, cada uno, posteriormente, con la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza, que estableció declaraciones y pagos mensuales, pagó los mismos períodos impositivos correspondientes a los meses de enero a junio del año 2004 que ascienden al monto actual de Bs. 17.848.40, “lo que a todas luces constituye un grave error de aplicación de la ley tributaria, que condujo por supuesto, a tener que pagar dos veces el mismo período bajo dos sistemas de pago distintos”.

Aduce que la Sentenciadora de instancia, no tomó en consideración que el legislador ha establecido que las leyes en materia tributarias tendrán vigencia a partir del momento previamente fijado por ellas, pero en el caso del impuesto a las actividades económicas, sólo regirá a partir del período inmediatamente siguiente a aquél que se inicie, una vez que entre en vigencia la ley, por lo que la nueva Ordenanza sólo podrá regir a partir del ejercicio fiscal siguiente, determinado por año calendario, a saber del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, siendo la base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior, es decir, el período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004.

Denuncia que la Administración Tributaria Municipal trasgredió los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso de la contribuyente, al declarar improcedente la compensación notificada por la contribuyente el 31 de agosto de 2004, la cual opera de pleno derecho cuando el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica tributaria son recíprocamente deudores y acreedores, sin perjuicio que el ente local pueda ejercer su control posterior sobre los créditos fiscales objeto de compensación.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, contra la sentencia definitiva Nro. 1.349 dictada el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario presentado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado por la empresa contribuyente.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las alegaciones invocadas en su contra por el apoderado judicial de la aludida sociedad de comercio; se observa que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir en primer término, si el Tribunal a quo al dictar la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Luego, para el caso de ser desestimada la aludida denuncia, se pasará a verificar la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de los conceptos relativos “al hecho generador y la base imponible del impuesto sobre actividades económicas”; y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, en el que supuestamente incurrió la Jueza a quo, así como la trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por haberse declarado improcedente la compensación opuesta por la recurrente de autos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir:

  1. - Del vicio de incongruencia negativa:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”. Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

    Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Al circunscribir el anterior análisis al caso de autos, se advierte que el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza de la causa se apartó de lo alegado y probado en autos, al no haber considerado en sus argumentos las denuncias referidas a la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria Municipal con respecto al recurso jerárquico ejercido por su representada en sede administrativa, y por no haber valorado la prueba de exhibición del expediente administrativo, “el cual no fue consignado en autos, dejando clara evidencia de la ausencia de procedimiento legalmente establecido y la violación del deber de formación del expediente administrativo establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual trasgredió el derecho a la defensa y el principio de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela de 1999.

    Con vista a lo indicado, se aprecia que el Tribunal de la causa en la parte narrativa de la sentencia apelada expresó lo siguiente:

    (…)

    También plantea el apoderado de la recurrente lo que según su criterio, es una Tácita (sic) pero efectiva declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico incoado por la misma el 31-08-2004 en base a lo siguiente:

    1.- No fue seguido de la apertura obligatoria del correspondiente expediente administrativo y por lo tanto, se violó el procedimiento legalmente establecido, comprometiendo el derecho de defensa de la empresa recurrente;

    2.- Habiendo sido decidido mediante la P.A. impugnada (emitida el 06-09-2006 y notificada el 18-09-2006), dos años y dieciocho días después, sin preliminar alguno, aunado al retardo injustificado en cumplir su deber constitucional de decidir oportunamente, no dio cabida al desarrollo de la fase liminar de admisibilidad, no apertura (sic) lapso probatorio, ni se respetó el término de sesenta (60) días para decidir, todo lo cual pone de manifiesto la violación al debido proceso, solocando (sic) a la contribuyente en total y absoluta indefensión;

    3.- (…), también la Administración Tributaria Municipal violó el debido proceso, por cuanto ha debido abrirse de oficio un procedimiento administrativo liminar de cumulacion (sic) de autos a efectos de tratar la procedencia o no de la compensación, decidir el recurso administrativo y análisis de la cuantía, (…);

    4.- (…);

    5.- La notificación del inicio del procedimiento, constituye una fase esencia del procedimiento administrativo especial y su pretermisión cercenó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la participación de la contribuyente (…)

    .

    Asimismo, observa esta Sala que la Jueza de la causa en la parte motiva de la sentencia al plantear la controversia expuso:

    De la lectura del Recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes Intervinientes (sic) y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a determinar si la Administración Tributaria Municipal del Municipio Vargas (Estado Vargas) violó el debido proceso y dentro de sus elementos el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia o si por el contrario, su actuación la realizó conforme a derecho al rechazar la compensación que practicó la empresa recurrente al efectuar la aplicación de la Ordenanza Municipal que entró en vigencia a partir del 01-01-2004, la cual estableció un nuevo régimen de autoliquidación y pago para los contribuyentes de esa Administración (diferente al establecido en la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 058 de fecha 18-02-2002)

    .

    (…)

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe observar este Órgano Administrador de Justicia que, el Apoderado de la Contribuyente alega la violación del debido proceso, del derecho de defensa como elemento de éste, pretermisión de fases esenciales del procedimiento administrativo especial, menoscabo del principio del contradictorio en razón de la puesta en vigencia de la Ordenanza Municipal por parte del Municipio Vargas (Estado Vargas ) Nº 030017 del 30-12-2003, la cual estableció un régimen de autoliquidación y recaudación diferente al establecido por la Ordenanza derogada (de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 058 del 18-02-2002). (Resaltado de la Sala).

    Con ocasión de lo expresado, considera esta Sala que en la decisión apelada la Sentenciadora a quo fijó el contradictorio entre las partes. Igualmente, en su narrativa, hizo referencia a las incidencias ocurridas en sede administrativa y mencionó los alegatos y pruebas de la contribuyente frente a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal.

    En armonía con lo indicado, es preciso referir que si bien es cierto que el Tribunal a quo en su sentencia no se pronunció expresamente acerca de la falta de decisión por parte del ente local del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, no lo es menos que su decisión versó respecto a las denuncias efectuadas por las partes del proceso sobre el fondo controvertido, las cuales fueron esgrimidas tanto en el recurso jerárquico como en el recurso contencioso tributario, aspectos estos en relación a los cuales la Jueza de la causa sí emitió opinión.

    En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa ni, en consecuencia, la violación al principio de exhaustividad, denunciado por la representación judicial de la contribuyente, por no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, ni existido error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

  2. - Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación.

    La representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, en su escrito de fundamentación, expuso que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho por error en la interpretación de los conceptos relativos “al hecho generador y la base imponible del impuesto sobre actividades económicas”, por haber afirmado el Tribunal de la causa en el fallo apelado que el aludido impuesto municipal funciona como el impuesto sobre la renta.

    Así, observa esta M.I. que la Jueza de instancia explicó en la sentencia apelada que el régimen aplicable, al caso bajo análisis, es el establecido en los artículos 20 y 27 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos”, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 058 del 18 de febrero de 2002, que prevén lo siguiente:

    Artículo 20: Los contribuyentes sujetos al pago del tributo establecido en esta Ordenanza presentarán a la Dirección de Gestión Económica, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, una declaración jurada por triplicado del monto de sus ventas

    .

    Artículo 27: El impuesto se liquidará por anualidades, se exigirá por trimestre y será pagado en las oficinas donde funciona la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas o donde ésta lo indique, dentro del primer mes de cada trimestre

    .

    En este orden de ideas, esgrimió el Tribunal de la causa en el fallo apelado que de la normativa transcrita se infiere “(…) Que el tributo al cual se refiere la citada Ordenanza, es un tributo que se determina o liquida por períodos; (…) Que la declaración que deben efectuar los contribuyentes a efectos del pago del tributo causado, a semejanza del Impuesto Sobre la Renta, debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico; (…) También a semejanza del Impuesto Sobre la Renta, si la declaración se efectúa una vez finalizado el ejercicio económico, el tributo auto liquidado por el contribuyente, corresponde a ese período que finalizó aún cuando su exigibilidad se haga en el período subsiguiente, es decir, si se hace la declaración para el período que finaliza por ejemplo el 31-12-2000, aún cuando la declaración se efectúe en el año 2001 y el tributo auto liquidado también se pague durante los trimestres correspondientes al año 2001, se trata del tributo que se originó durante el período correspondiente al año 2000, y así será con respecto a las declaraciones de períodos subsiguientes”.

    Con vista a los planteamientos antes expuestos y en atención a la denuncia concreta de falso supuesto, es conveniente indicar, lo que ha interpretado la Sala en reiteradas sentencias, en el sentido de que el aludido vicio se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    En tal sentido, circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada observa de lo expuesto por la recurrente, que contrariamente a lo sostenido por ella, se desprende del pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo cuando efectúa el estudio de la normativa prevista en los artículos 20 y 27 de la citada Ordenanza (18 de febrero de 2002), que utiliza de manera ilustrativa la palabra “semejanza”, a los efectos de dirimir sobre el momento en que deben los contribuyentes realizar la declaración o autoliquidación del referido impuesto municipal, y cúando debe ser enterado el pago respectivo, sin efectuar un mayor análisis en el que se pudiera interpretar que haya establecido de manera categórica que el impuesto sobre actividades económicas funciona como el impuesto sobre la renta, que pudiera generar confusión alguna, a los fines de establecer cúando se produce el hecho generador y cúal es la base imponible del referido impuesto municipal, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho por errónea interpretación, invocado por la contribuyente. Así se declara.

  3. Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley.

    La representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en su escrito de fundamentación, invocó el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar” Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, para los períodos impositivos correspondientes al año 2004, sin haber observado que su representada realizó los pagos por concepto de impuesto sobre actividades económicas, para los dos primeros trimestres del año 2004, con base a la declaración estimada de los períodos 2002 y 2003, por la cantidad actual de Bs. 8.920,20, cada uno, posteriormente, con la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza, que estableció declaraciones y pagos mensuales, pagó los mismos períodos impositivos correspondientes a los meses de enero a junio del año 2004 por una suma actual de de Bs. 17.848.40 , “lo que a todas luces constituye un grave error de aplicación de la ley tributaria, que condujo por supuesto, a tener que pagar dos veces el mismo período bajo dos sistemas de pago distintos”.

    Aduce que la Sentenciadora de instancia no tomó en consideración que el legislador ha establecido que las leyes en materia tributarias tendrán vigencia a partir del momento previamente fijado por ellas, pero en el caso del impuesto a las actividades económicas, sólo regirá a partir del período inmediatamente siguiente a aquél que se inicie, una vez que entre en vigencia la ley, por lo que la nueva Ordenanza sólo podrá regir a partir del ejercicio fiscal siguiente, determinado por año calendario, a saber del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, siendo la base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior, es decir, el período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004.

    Por su parte el Tribunal de la causa en su sentencia declaró que, en el caso objeto de análisis se colige que la empresa recurrente conforme a la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nro. 058 de fecha 18 de febrero de 2002, estaba en el deber de declarar al finalizar los ejercicios anuales correspondientes a los años 2002 y 2003, por lo que tenía la obligación de pagar los trimestres correspondientes del año 2002, en el año 2003, y durante los años 2004 y 2005 le correspondía pagar los trimestres del año 2003.

    De igual manera, expuso la Jueza de instancia que con relación a los períodos impositivos del año 2004, los mismos fueron declarados, auto liquidados y pagados conforme a la nueva Ordenanza (30 de diciembre de 2003), por tanto la actuación de la Administración Tributaria Municipal, no configura una ultraactividad en la aplicación de la citada Ordenanza, ni mucho menos concluir que haya doble tributación, habida cuenta que se trata de regímenes diferentes: el primero que ordenaba declaración jurada dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, liquidable por anualidades y exigible su pago por trimestres, es decir, el pago del ejercicio finalizado el año anterior, era exigible en el año subsiguiente, mientras que con la nueva Ordenanza, la declaración debe realizarse por mensualidades y el pago será exigible simultáneamente con la declaración dentro de los veinte (20) días siguientes al finalizar cada mes, por lo que concluye que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se encuentra ajustada a derecho.

    Con vista a lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno iniciar su análisis a partir de la norma prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé lo siguiente:

    Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    (…)

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuo. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 8, dispone lo que de seguidas se explana:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De igual forma, el artículo 114 Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, aplicable ratione temporis, establece lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 114.- No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

    La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

    Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 99 de la “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, dispone lo siguiente:

    “Artículo 99: Queda derogada la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria 058 de fecha 18 de Febrero del 2002 y que en virtud de la presente derogatoria, se denominará a partir de su puesta en vigencia Ordenanza Sobre Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del primero (01) de Enero del año 2004. (Destacado de la Sala).

    Del conjunto de normas que anteceden, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan, y que si no lo hicieren se entenderá fijado en los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 01291, 02022 y 00170 del 5 de octubre de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2010 casos: Tamayo & Cía, S.A., Víveres Caracas, C.A y Makro Comercializadora, S.A., respectivamente).

    Asimismo, se aprecia del contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, que la Ordenanza que establezca o modifique un tributo entrará en vigencia en un plazo no inferior a los sesenta (60) días continuos contados a partir de su publicación; no obstante, el artículo 99 de la aludida Ordenanza de Impuesto de Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar del 30 de diciembre de 2003, dispone que entrará en vigencia el 1° de enero de 2004, lo cual en opinión de esta Sala contraviene lo preceptuado en la citada Ley rectora de la materia municipal, que por su carácter orgánico resulta de aplicación preferente. En consecuencia, visto que en fecha 30 de diciembre de 2003 fue publicada en la Gaceta Municipal Nro. AV03-0017, la referida Ordenanza sobre Actividades Económicas, se entiende que entró en vigencia el 2 de marzo de 2004.

    Así pues, es preciso destacar que el dispositivo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que cuando las normas contengan modificaciones que incidan en la determinación de la obligación impositiva, no podrán aplicarse a los períodos en curso para el momento de entrada en vigencia de aquéllas, sino a los períodos que se inician aún después de ese momento.

    Al respecto, se observa que las Ordenanzas sobre Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, constituyen leyes tributarias a nivel local, que establecen el pago de un tributo, como lo es el impuesto a las actividades económicas, el cual se determina y liquida por períodos, razón por la que esta Sala, a los fines de precisar las disposiciones referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria debe verificar la vigencia de las Ordenanzas respectivas y su consecuente aplicación al caso de autos.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 058 del 18 de febrero de 2002, en sus artículos 20, 26 y 27, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 20: Los contribuyentes sujetos al pago del tributo establecido en esta Ordenanza presentarán a la Dirección de Gestión Económica, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, una declaración jurada por triplicado del monto de sus ventas

    .

    “Artículo 26: El impuesto a pagar por los contribuyentes, consiste en una cantidad proporcional a los ingresos brutos obtenidos en cada ejercicio económico por las personas naturales o jurídicas, con ocasión de servicio e Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, profesiones liberales o no incluidos la prestación de servicio de cualquier tipo y de cualquier otra actividad, sean estas realizadas en forma habitual con intención lucrativa o no, ejercidas en jurisdicción del Municipio Vargas; en un porcentaje fijo si así fuese establecido, o en una cantidad fija como mínimo tributable, todo de conformidad con lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas que como anexo “A” es parte integrante de esta Ordenanza.

    Artículo 27: El impuesto se liquidará por anualidades, se exigirá por trimestre y será pagado en las oficinas donde funciona la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas o donde ésta lo indique, dentro del primer mes de cada trimestre

    . (Destacado de la Sala).

    Por su parte, los artículos 12, 35 y 42 de la Ordenanza, publicada en Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, expresan lo que de seguidas se expone:

    Artículo 12: La base imponible es la totalidad del monto de los ingresos brutos para el período de dos meses calendario, o bimensual siguiendo el orden paritario, producto de las actividades que se hayan obtenido por las operaciones mercantiles o servicios ejercidas dentro de la Jurisdicción del Municipio Vargas; los cuales se tomaran para la declaración, determinación y pago, mediante la autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio; una vez establecido a cada ramo autorizado y explotado, la alícuota correspondiente aprobada en la presente Ordenanza, o la aplicación del mínimo tributable según el caso (…)

    .

    Artículo 35: La declaración serán por períodos mensuales, deberá ser elaborada y certificada por un profesional de la contaduría o las ciencias fiscales tributarias y presentada dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización del mes calendario siguiente, junto al pago, una vez determinado el tributo mediante autoliquidación. Se realizará en los formularios que al efecto suministrará la Administración Tributaria Municipal mediante la venta, conforme a lo establecido en la Ordenanza Sobre Tasas Administrativas, Certificaciones, Habilitaciones y Formatos, o en su defecto cualquier otro instrumento que se dicte a tales efectos. La declaración fiscal referida en este artículo deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

    (…)

    .

    Artículo 42: el impuesto se autoliquidará por mensualidades, se exigirá el pago inmediatamente al declarar, este se hará en las oficinas donde funciona la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, en otras instituciones financieras que se hayan convenido, o donde esta lo indique, dentro de los veinte (20) días siguientes de finalizado cada mes calendario.

    (…)

    . (Destacado de la Sala).

    De las disposiciones antes transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ordenanza antes señalada, la declaración, autoliquidación y pago del tributo municipal sufrió una variación a partir del año 2004.

    Asimismo, se observa que la Ordenanza en discusión (30 de diciembre de 2003) no prevé el ejercicio fiscal a ser tomado en cuenta para la determinación de la obligación tributaria.

    En este orden de ideas, se constata que con la promulgación de la Ordenanza Modificatoria de la “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar”, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, se modificó el régimen anual del referido tributo, para ser sustituido por uno mensual y en razón de su vigencia, en principio, la misma debería ser aplicada para las declaraciones de los ingresos brutos correspondientes a los meses del año 2004, tal como lo expresó tanto el Fisco Municipal como la Sentenciadora de instancia en su decisión apelada.

    No obstante, al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo examen, se aprecia que la contribuyente de autos tiene un ejercicio fiscal coincidente con el año civil, es decir, que comienza el 1° de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre del mismo año, por lo que juzga esta Sala, que la Administración Tributaria Municipal no debió establecer en el acto administrativo impugnado que los períodos impositivos correspondientes a los trimestres enero a marzo y abril a junio de 2004, correspondían a los ingresos brutos obtenidos en el año 2004, habida cuenta que la base imponible a ser tomada en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, es la constituida por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior, es decir, del año 2003, conforme lo establecía la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 058 del 18 de febrero de 2002.

    En tal sentido, visto el ejercicio fiscal de la contribuyente que comenzó el 1° de enero de 2003 y culminó el 31 de diciembre de 2003, debía ser pagado al año siguiente por trimestres; es decir, el primer trimestre desde el 01/04/2004 hasta el 30/06/2004, el segundo trimestre desde el 01/07/2004 hasta el 30/09/2004, el tercer trimestre desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2004 y el cuarto trimestre desde el 01/01/2005 hasta el 31/03/2005, en virtud de las características propias de dicho impuesto, cual es que se paga en forma anticipada, de manera tal, que para el primero de enero del año en el cual deba ser pagada, ya esté el impuesto calculado y fijado en forma definitiva, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, por lo que mal podría aplicarse la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 2 de marzo de 2004, pues ya se había iniciado el ejercicio fiscal (1° de enero de 2004) de la contribuyente bajo la vigencia de la precitada Ordenanza.

    En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que asumir la posición del Fisco Municipal, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, cuya consecuencia fundamental es la certidumbre del derecho, pues la contribuyente se encontraría con la existencia de dos regulaciones legales que establecen formas diferentes de determinación y liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

    De lo anterior se concluye, que la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y Otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 058 del 18 de febrero de 2002, era la aplicable para los períodos impositivos enero a marzo y abril a junio de 2004, tal y como lo expuso la contribuyente en su escrito de fundamentación, razón por la cual considera esta Alzada que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, al establecer que la “Ordenanza de Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar”, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, resultaba aplicable al caso de autos. Así se declara.

    Ahora bien, de los elementos constantes en autos, se evidencia que la apoderada judicial del Fisco Municipal, no se opuso al argumento de que la contribuyente presentó declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2003, por las cantidades expresadas en moneda actual de Cuatro Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.824.165,47), la cual arrojó un tributo anual de Sesenta Mil Trescientos Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 60.302.07), que debería ser pagado por la empresa recurrente, a razón de Quince Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.075.51) por cada trimestre en el año 2004 y el primer trimestre del año 2005.

    A tal efecto, con la entrada en vigencia de la nueva “Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del año 2003, la cual estableció como base imponible para la determinación del tributo municipal, los ingresos brutos del mes inmediatamente anterior, el cual debería ser liquidado de manera mensual, la contribuyente afirmó que efectuó un pagó a favor del Fisco Municipal por la cantidad total de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.848,40), a razón de Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.924,20), por cada uno de los trimestres correspondientes a los períodos impositivos desde enero a junio de 2004, con lo cual incurrió -a su decir- en un pago indebido, por doble imposición.

    Al respecto, esta Sala considera, como fue señalado anteriormente que la Ordenanza aplicable al caso de autos era la publicada en fecha 18 de febrero de 2002. Asimismo, se observa de la resolución impugnada que la Administración Tributaria determinó para los períodos impositivos, enero a junio de 2004, el impuesto sobre actividades económicas, con fundamento en una nueva ordenanza cuya vigencia no resulta aplicable; en consecuencia, en principio, resultaría procedente la solicitud de compensación efectuada por la contribuyente de los supuestos pagos indebidos realizados en virtud de la errada interpretación y aplicación de la “Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003.

    Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente llevó a cabo una solicitud de compensación por la cantidad actual de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.848,40). Sin embargo, no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente la veracidad y certeza del monto invocado como crédito fiscal, por el apoderado judicial de la contribuyente.

    En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la veracidad y certeza del monto invocado como crédito fiscal por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria Municipal que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de la de los requerimientos legales dispuestos respecto a dicho crédito en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber quedado demostrado en el presente fallo el pago indebido del impuesto a las actividades económicas, en los cuales incurrió la contribuyente durante el ejercicio anual que tuvo su inicio el 1° de enero de 2004 y culminó el 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, la Administración Tributaria podrá declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada, imperativo que esta Alzada se ha visto en la necesidad de ordenar en casos similares (sentencias Nos. 00881 y 02191 de fechas 17 de junio de 2003 y 5 de octubre de 2006, casos: Sadeven Industrias, C.A. y Tamayo & Cia, S.A). Así se declara.

    Sobre la base de lo antes decidido, esta Alzada considera innecesario conocer las denuncias efectuadas por la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, relativas a la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la apoderada judicial de la contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 1.349 dictada el 22 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en lo que respecta a la aplicabilidad de Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, para el ejercicio fiscal 2004 y se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario presentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo impugnado en fecha 9 de octubre de 2006, el cual se anula. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio de la contribuyente Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, contra la sentencia definitiva Nro. 1.349 dictada el 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en cuanto a la aplicabilidad de la Ordenanza de Patente e Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Estado Vargas Nro. AV03-0017 del 30 de diciembre de 2003, para los períodos impositivos del año 2004.

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en P.A.N.. 399-06 del 6 de septiembre 2006, dictada por la Dirección General de Administración Tributaria-Dirección Jurídico Tributario de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

  6. - Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal la verificación en sus archivos de los requerimientos legales respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente a los efectos compensatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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