Sentencia nº RC.000745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000705

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil VENTA, ALQUILER, SERVICIOS y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), representada judicialmente por los abogados M.J.P.R. y T.P.R., contra la sociedad de comercio REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho E.R.R., S.C.L., R.C., B.C.P. y M.G.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la demanda; 2) Revocó la referida decisión dictada por el juzgado de cognición, y 3) Sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, alegando para ello, lo siguiente:

…De todas las transcripciones que anteceden se desprende:

a) Que la Factura (sic) N° 064 de fecha 2 de Octubre (sic) de 2.000, fundamento de la acción intentada, fue acompañada al libelo de demanda “…con su respectivo sello de la empresa REMINCA…”.

  1. Que el desconocimiento de la Factura (sic) realizado por la representante judicial de la intimada en el acto de contestación de la demanda, tiene el carácter genérico, fundamentándola únicamente en: “…por no emanar de mi representada, ni haber sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada, ni mucho menos por algún directivo y/o empleado de R.E.M.I.N.C.A…”, excluyendo del desconocimiento el sello de su representada estampado en el área central-inferior de la Factura (sic) distinguida con el N° de Control (sic) 064, existiendo en la parte inferior del sello una firma y la fecha 02-10-00.

  2. Que en las observaciones presentadas por nuestra representada en la Segunda Instancia, hizo hincapíe (sic) en la importancia del sello de la Empresa (sic) REPARACIONES ELECTRICA (sic), MECANICAS (sic), INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (REMINCA), que aparece estampado en el área central-inferior de la indicada Factura (sic), no desconocido por la intimada, el cual comprueba “…que la factura en referencia fue recibida por la sociedad mercantil REPARACIONES ELECTRICA (sic), MECANICAS (sic), INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (REMINCA), el día 02 (sic) de octubre de 2000…”. Y,

  3. Que en parte alguna de la Sentencia (sic) recurrida, ni en su Narrativa (sic), ni Motiva (sic), ni mucho menos en la Dispositiva (sic), el Tribunal (sic) se refirió al valor probatorio que le adicionó a la Factura singularizada bajo el N° de Control (sic) 064 el sello de la Empresa (sic) REPARACIONES ELECTRICA (sic), MECANICAS (sic), INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (REMINCA).

(…Omissis…)

Aspirando vanamente con ello, crear una incertidumbre con respecto a la entrega de la factura signada con el N° de Control (sic) 064, fundamento de la acción intentada a la deudora-intimada Sociedad (sic) Mercantil (sic) REPARACIONES ELECTRICA, MECANICAS (sic), INDUSTRIALES, NAVALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (REMINCA); entrega que se encuentra indiscutiblemente demostrada por el sello que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) intimada imprimió sobre su texto, colocándole la fecha de recepción y confirmada por la propia recurrida cuando expresa:

Pues si bien es cierto que no se evidencia de las actas el reclamo contra dicha factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión (entrega), y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia tal situación configura la aceptación de la factura…

.

Por lo tanto al quedar demostrado cabalmente la entrega de Factura (sic) a la deudora-intimada, ésta goza de todo valor probatorio en el juicio, por lo que el juzgador ad quem debió aplicar la aceptación tácita contemplada en la parte in fine del Artículo (sic) 147 del Código de Comercio, no siendo aplicable lo dispuesto en los Artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

De las transcripciones parciales de los escritos de las partes, de los extractos de la Sentencia recurrida, de las disposiciones legales antes citadas y de los principios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el indicado fallo adolece del vicio delatado, toda vez que el Juez (sic) de Alzada (sic) en su labor de juzgamiento al determinar la consecuencia del alcance y contenido del Artículo (sic) 147 del Código de Comercio, quebrantó la consecuencia jurídica de dicha disposición que va dirigida a corroborar la aceptación de la Factura, en caso de que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho (8) días siguiente a su indiscutida entrega…”.

El formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto -a su juicio- la factura cuyo pago se intima goza de todo valor probatorio en razón que quedó demostrado que la misma fue entregada a la deudora-intimada “…por lo que el juzgador ad quem debió aplicar la aceptación tácita contemplada en la parte in fine del Artículo (sic) 147 del Código de Comercio, no siendo aplicable lo dispuesto en los Artículos (sic) 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil…”.

De igual manera, justifica la procedencia del vicio endilgado a la recurrida en virtud de que “…el Juez (sic) de Alzada (sic) en su labor de juzgamiento al determinar la consecuencia del alcance y contenido del Artículo (sic) 147 del Código de Comercio, quebrantó la consecuencia jurídica de dicha disposición que va dirigida a corroborar la aceptación de la Factura, en caso de que no fuese reclamado su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su indiscutida entrega…”.

Así las cosas, conviene transcribir lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar el vicio que le es imputado:

…infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la factura que fundamenta la pretensión sub iudice nunca fue aceptada, firmada o sellada por alguno de sus representantes legales, en razón que para la fecha de su emisión, había cesado la única relación comercial que ha existido entre las compañías sub litis, lo cual según sus argumentos quedó comprobado en actas con sus respectivos medios de prueba, pero los mismos fueron desestimados por la Juez (sic) a-quo al considerarlos impertinentes, señalando igualmente que en tiempo oportuno desconoció la factura cuyo pago se reclama, sin que la parte actora comprobara su autenticidad, ante lo cual la parte intimante refiere que, de conformidad con lo previsto en los artículo 124 y 147 del Código de Comercio, dicho instrumento mercantil tiene pleno valor probatorio, pues contra su contenido no se presentó reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, aunado a que con sus medios de prueba quedaron demostradas las relaciones comerciales existentes entre ambas compañías, y los hechos que dieron origen a la factura reclamada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador (sic), se hace imperativo proceder al análisis de los respectivos medios de prueba presentados por las partes, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia. En este orden se tiene:

Pruebas de la parte Intimante (sic)

Acompañó a su escrito libelar:

Factura N° 064 de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por dicha parte en contra de la intimada, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), por concepto de suministro de montacarga de diez mil libras (10.000 Lbs) con operador por catorce (14) días, más ciento once (111) horas extras y suministro de camión 750 Toronto sin chofer (24 hrs) 33, con el respectivo recargo del (14,50%) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Con relación al valor probatorio del referido instrumento, este Sentenciador (sic) Superior (sic) se pronunciará al esbozar sus conclusiones, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la pretensión sub litis.

(…Omissis…)

Conclusiones

A.y.v.l. medios probatorios aportados a la presente causa, este Jurisdicente (sic) Superior (sic) procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, así como en los informes consignados por ante esta segunda instancia.

(…Omissis…)

Ahora bien, determinado lo anterior se aprecia sin embargo que, la parte actora VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), reclama por el presente procedimiento de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic) a la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), el pago de la factura N° 064 de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), equivalentes en la actualidad a SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7348,oo), por concepto de suministro de un montacargas de diez mil libras (10.000) con operador, cuyo trabajo se extendió por catorce (14) días, y ciento once (111) horas extras, y asimismo un camión 750 Toronto, por un tiempo de veintiséis (26) días, presentando dicha factura, así como Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, del mes de febrero del año 2001, donde se refleja -según sus argumentos- el pago de los impuestos correspondientes a dicha facturación.

(…Omissis…)

Aunado a ello, se observa que la factura instrumento de la presente pretensión, fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y no siendo promovido el cotejo por la parte intimante para probar su autenticidad, la parte intimada afirmó por ante esta segunda instancia que dicha factura carece de valor probatorio, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba documental privada previstas en el Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte accionante en su escrito de informes argumentó que la eficacia probatoria de las facturas está sujeta a su aceptación expresa o tácita, aplicándose en tal sentido la regulación prevista en el Código de Comercio para la prueba de las obligaciones mercantiles.

(…Omissis…)

En efecto, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:

(…Omissis…)

De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo pertinente definir qué se entiende como factura aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

(Negrilla de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley (sic), o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

En este contexto, se aprecia que de conformidad con el Acta (sic) Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) Sociales (sic) de la compañía intimada, consignada por la misma al momento de otorgar poder apud acta a sus representantes judiciales, según consta de los folios 14 al 32 del presente expediente, el Presidente, Vicepresidente y Gerente de Administración son las personas autorizadas para obligar a la compañía intimada, y mediante Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de fecha 7 de febrero de 2001, igualmente consignada en actas en dicha oportunidad, se designó para el ejercicio de tales cargos a los ciudadanos M.R. (sic) LABARCA, como Presidente, E.E.R. (sic) LABARCA como Vicepresidente, y R.M.B., como Gerente de Administración.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto la firma que aparece en la factura cuyo pago se reclama es ilegible, resulta imposible para este Arbitrium (sic) Iudiciis determinar si efectivamente la misma fue recibida por una persona legalmente autorizada para obligar a la empresa, aun cuando uno de los testigos promovidos por la parte intimante señaló que la misma fue entregada a un administrador de la compañía, ni tampoco existe la certeza para este Jurisdicente (sic) Superior (sic) respecto de la entrega de la mercancía reflejada en dicha factura, por cuanto el dicho de un solo (sic) testigo promovido por la parte intimante resulta insuficiente a tales efectos, todo ello en virtud que la factura fue desconocida por la parte intimada, sin que se promoviera la correspondiente prueba de cotejo, a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la compañía.

Pues si bien es cierto que no se evidencia de actas el reclamo contra dicha factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia tal situación configura la aceptación de la factura, igualmente es cierto que, efectuado el desconocimiento de la firma en dicha instrumental, debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello…

(…Omissis…)

Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, la factura anexada a la demanda como instrumento fundamental de la pretensión sub litis, fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de contestación, bajo el argumento que no había sido aceptada, ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni la testimonial, se desecha dicha factura como medio probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se origina la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juez ad quem declaró sin lugar la demanda por cuanto, en su opinión, la factura cuyo pago se intima “…fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de contestación bajo el argumento que no había sido aceptada, ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni la testimonial, se desecha (sic) dicha factura como medio probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil…”.

De igual forma sostiene el juez de la recurrida que “…si bien es cierto que no se evidencia de actas el reclamo contra dicha factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia tal situación configura la aceptación de la factura, igualmente cierto es que, efectuado el desconocimiento de la firma en dicha instrumental, debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio…”.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que nos ocupa se circunscribe a acusar que el juez de segunda instancia incurrió en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues no obstante de haber establecido que la factura prueba de la obligación mercantil cuya intimación se planteó, fue aceptada por la intimada tácitamente, la desechó por cuanto la demandada en el acto de contestación de la demanda la impugnó, y, por no haber sido promovido el cotejo, la misma no fue valorada, lo que generó la declaratoria sin lugar de la demanda.

Así las cosas, conviene la Sala en precisar, que el juez de alzada ciertamente desechó la factura cuyo pago se intimó, pues la parte demandada la desconoció en la primera oportunidad (contestación de la demanda) por lo que –a su juicio- eso equivale al desconocimiento de documento privado y que por tanto debió la parte que quería hacerse valer de él promover el cotejo.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, se dejó sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

(…Omissis…)

…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

(…Omissis…)

En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:

…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa

.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”.

La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:

…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…

. (Destacado de la transcripción).

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.

Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe a.s.s.p.o. no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.

En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.

Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada.

De igual forma encuentra esta Sala, y con vista al análisis efectuado con anterioridad, que el juez de segunda instancia aplicó falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

Como corolario de lo que antecede se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 320 y 508 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En efecto, los testigos LUIS (sic) E.M.L. (sic) y A.R.C.P. (sic) son contestes en que el día dos (02) de Octubre (sic) del año dos mil (2.000) la empresa VASECA le suministró a la empresa REMINCA un montacarga de 10.000 libras y un camión 750 Toronto, dando explicación razonada de sus dichos, es decir, el motivo o causa por la cual conocen directamente de los hechos, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el contenido de la Factura (sic) No. 064, de fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.000, concretamente LUIS (sic) E.M.L. (sic) manifestó que si llevó la Factura (sic) No. 064, emitida por la empresa VASECA a la empresa REMINCA el día 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.000, concretamente LUIS (sic) E.M.L. (sic) manifestó que si llevó la Factura (sic) No. 064, emitida por la empresa VASECA a la empresa REMINCA el día 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.000; y, por su parte, A.R.C.P. (sic) sostuvo, que si es cierto que él llevó el camión 750 Toronto y el ciudadano A.C. el montacarga de 10.000 libras; que el montacarga iba en un camioncito con tráiler. En consecuencia, sus testimonios no son referenciales, ni pueden considerarse como simple prueba indiciaria como erradamente lo señala la recurrida.

Con el comportamiento del juzgado de la Segunda (sic) Instancia, alegamos la infracción de los Artículos (sic) 320 y 508 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente porque el superficial análisis que hizo de la prueba testimonial, influyó decisivamente en el DISPOSITIVO del fallo, a través del cual la recurrida consideró que se había perfeccionado en el presente caso la aceptación tácita de la factura, hecho que si ocurrió verdaderamente.

(…Omissis…)

…la falsa aplicación se establece con base a que el Juzgador (sic) de Alzada (sic), no debió darle a las testimoniales de los ciudadanos LUIS (sic) E.M.L. (sic) y A.R.C.P. (sic) el carácter de meros indicios, sino valorarlas con otra prueba, como lo es la Factura (sic) No. 064 para con toda precisión sostener la aceptación tácita de la indicada Factura (sic)…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El formalizante arguye la infracción por falsa aplicación de los artículos 320 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle el juzgador de alzada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.E.M.L. y A.R.C.P., el carácter de meros indicios, siendo que, dichas testimoniales debieron ser cotejadas con el contenido de la factura N° 064, emitida en fecha 2 de octubre de 2000, por la empresa demandante a la empresa demandada, ello a los fines de precisar la aceptación tácita de la referida factura.

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. (Sentencia N° 368 de fecha 12 de junio de 2008).

En este sentido, el citado artículo 508 eisudem, establece:

...Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente corresponde al juez la apreciación de la prueba de testigos, dentro de cuya valoración, el juez deberá verificar si las declaraciones no son contradictorias, si guardan relación entre sí y con otras probanzas y si los testigos son hábiles y le merecen confianza sus dichos. (Sentencia N° 736 de fecha 1 de diciembre de 2003).

Respecto a lo delatado, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Pruebas de la parte Intimante (sic)

(…Omissis…)

Testimonial de los ciudadanos A.C., A.C. (sic) y LUIS (sic) MORONTA, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se observa que con excepción del ciudadano A.C. (sic), dichos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en el día y hora fijados a tales efectos, y de sus declaraciones se constata que, ambos son trabajadores de la compañía promovente, y quedaron contestes en afirmar que conocen a las sociedades sub litis por las relaciones comerciales existentes entre ambas, y que en fecha 2 de octubre de 2000 la sociedad demandada contrató un montacarga de diez mil libras (10.000 Lbs) y un camión 750 Toronto, por cuanto el ciudadano LUIS (sic) MORONTA afirmó haber entregado la factura correspondiente a dicho servicio, siendo recibida, firmada y sellada por la Administradora (sic) de la empresa demandada, en su sede principal ubicada en la avenida Los Haticos de la ciudad de Maracaibo, mientras que el ciudadano A.C. manifestó que el mismo llevó el camión objeto de la contratación, hasta las oficinas de la compañía accionada, ubicadas en Los Puertos de Altagracia. Con relación a ambos testigos opina este Sentenciador (sic) Superior (sic) que, por cuanto se trata de trabajadores de la compañía demandante, en los cargos de chofer y operador respectivamente, sus declaraciones se tomarán como meros indicios, que deberán ser corroborados por la valoración de otros medios de prueba, ya que los mismos por sí solos resultan insuficientes para considerar comprobados los hechos sobre los cuales versan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN…

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se aprecia que el ad quem procedió a establecer con respecto a la testimonial de los ciudadanos A.C. y L.M., que ambos son trabajadores de la compañía promovente, los cuales quedaron contestes en afirmar que conocen a las empresas involucradas en la presente causa, así como, las relaciones comerciales existentes entre ambas, y que en fecha 2 de octubre de 2000, la empresa demandada contrató un montacarga de diez mil libras (10.000 Lbs), y un camión 750 Toronto, siendo que el ciudadano L.M., afirmó haber entregado la factura correspondiente a dicho servicio, la cual fue recibida, firmada y sellada por la administradora de la empresa accionada.

No obstante, ante tal circunstancia el juzgador de alzada determinó en relación a ambos testigos, que por cuanto, se trata de trabajadores de la empresa accionante sus declaraciones se tomarán como meros indicios, siendo éstas corroboradas por la valoración de otros medios de prueba, en razón, que los mismos por sí solos resultan insuficientes para comprobar los hechos sobre los cuales versan, ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la normativa delatada como infringida, la Sala en decisión N° 642 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de González y otros, contra Teolinada Del Valle T.L., estableció lo siguiente:

…Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

De modo que, estima esta Sala en el caso in comento que el ad quem al a.l.t. de los ciudadanos A.C. y L.M., expresó sus razones para valorarlas como indicios, ello conforme a la facultad prevista en el denunciado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en modo alguno pudiera infringirlo por falsa aplicación, siendo que el juzgador, aplicó la previsión contenida en dicho artículo, el cual es la norma jurídica aplicable al caso concreto, la cual permite precisamente al juez, desechar las rendidas en juicio.

Por consiguiente, si el formalizante no comparte el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, ha debido denunciar una suposición falsa o la violación de las reglas de valoración de las pruebas, pero no la falsa aplicación del artículo denunciado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación de los artículos 320 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 9 del Código Civil, invocando para ello, lo siguiente:

…ARTÍCULO 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

(…Omissis…)

2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia “. (El destacado es nuestro).

ARTÍCULO 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

“ARTÍCULO 3. La Ley no tiene efecto retroactivo.

ARTÍCULO 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

La presente violación la fundamentamos en lo expresado en el texto de la recurrida, en la parte in fine del vuelto del folio doscientos veintitrés (223) y en los dos primeros párrafos del folios doscientos veinticuatro (224) del Expediente (sic), que textualmente copiados son del tenor siguiente:

…y a las Ventas al Mayor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, del mes de febrero del año 2001, donde se refleja -según sus argumentos- el pago de los impuestos correspondientes a dicha facturación.

En tal sentido se aprecia que, de la documental administrativa tributaria presentada no se logra determinar la cancelación del impuesto reflejado en la factura cuyo pago se reclama, pues ésta data de fecha 2 de octubre de 2000, mientras que la declaración impositiva in examine corresponde al mes de febrero del año 2001, siendo que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy denominado Impuesto al Valor Agregado, se cancela por periodos (sic) de imposición mensuales, tal como está previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007

.

De la lectura analítica de los párrafos de la Sentencia (sic) antes transcrita, se evidencia que se pretende aplicar a los hechos ocurridos en el año 2.000, una Ley (sic) que entró en vigencia en el año 2.007, ello en detrimento de los legítimos intereses patrimoniales de nuestra representada, y violentando las normas constitucionales, sustanciales y adjetivas antes especificadas…”.

Ante las defensas invocadas por el formalizante en la presente denuncia, la Sala estima pertinente indicar que la falta de aplicación de una norma jurídica, consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una disposición legal, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación. (Vid. sentencia de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D., contra Autoyota, C.A.).

En tal sentido, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 9 del Código Civil, por considerar que el juzgador de alzada respecto a hechos ocurridos en el año 2000, aplicó una Ley que entró en vigencia en el año 2007, violentando de este modo las normativas denunciadas.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…

.

En este sentido, en relación a la denuncia de normas constitucionales, esta Sala mediante decisión N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

…En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, (…), en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…”.

Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala se abstiene de conocer la delatada infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no poseer competencia para ello. Así se decide.

Precisado lo anterior, es importante referirse a las normas adjetivas denunciadas las cuales regulan el tema de la competencia y la aplicación temporal de la ley, así los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se evidencia la consagración de los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación a ello, esta Sala ha indicado que la regla contenida en el supra artículo 3 propugna que la competencia se determina conforme a la regulación de los hechos existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de estos cambios futuros, salvo que la ley expresamente lo determine. Por su parte, la aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9 del código adjetivo), implica que ésta tiene efecto inmediato, no obstante debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, precisamente ambas normas son de orden público y por consiguiente de ineludible cumplimiento. (Sent. S.C.C. de fecha 12-07-11, caso: I.M.D.A., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y otros).

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Ahora bien, determinado lo anterior se aprecia sin embargo que, la parte actora VENTA, ALQUILER, SERVICIO Y REPUESTOS DE MAQUINARIA PESADA C.A. (VASECA), reclama por el presente procedimiento de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic) a la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (REMINCA), el pago de la factura N° 064 de fecha 2 de octubre de 2000, emitida por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.348.037,50), equivalentes en la actualidad a SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7348,oo), por concepto de suministro de un montacargas de diez mil libras (10.000) con operador, cuyo trabajo se extendió por catorce (14) días, y ciento once (111) horas extras, y asimismo un camión 750 Toronto, por un tiempo de veintiséis (26) días, presentando dicha factura, así como Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, del mes de febrero del año 2001, donde se refleja -según sus argumentos- el pago de los impuestos correspondientes a dicha facturación.

En tal sentido se aprecia que, de la documental administrativa tributaria presentada no se logra determinar la cancelación del impuesto reflejado en la factura cuyo pago se reclama, pues ésta data de fecha 2 de octubre de 2000, mientras que la declaración impositiva in examine corresponde al mes de febrero del año 2001, siendo que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy denominado Impuesto al Valor Agregado, se cancela por periodos de imposición mensuales, tal como está previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem determinó de la documental administrativa tributaria presentada, como fue la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, del mes de febrero del año 2001, que el Impuesto al Valor Agregado, se cancela por períodos de imposición mensuales, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007.

Ante tal consideración, la Sala estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en el referido artículo 32 de la mencionada Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece:

…Del período de imposición

Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición…

.

De manera que, esta Sala ante el anterior razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia tal y como, lo delató el recurrente que el juzgador aplicó al caso in comento una Legislación que entró en vigencia en el año 2007, cuando lo acertadamente era aplicar el contenido de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, por motivo, que la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 1756399, fue expedida en el mes de febrero del año 2001, circunstancia ésta que determina la aplicabilidad de dicha ley.

Al respecto, dicha Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, en su artículo 32 disponía lo siguiente:

…Del período de imposición

Artículo 32. El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición…

.

De modo que, observa la Sala en el sub iudice que si bien el ad quem erró en su fallo al determinar que: “…el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy denominado Impuesto al Valor Agregado, se cancela por periodos (sic) de imposición mensuales, tal como está previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.632 del 26 de febrero de 2007”; no obstante, el contenido de dicha normativa es él mismo al contenido en la Legislación publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, la cual resultaba aplicable en la controversia, por lo que, no se configura la infracción de las normativas denunciadas como infringidas.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 3 y 9 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2010. En consecuencia ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el error de juicio que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000705

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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