Sentencia nº 00056 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Numero : 00056 N° Expediente : 2015-1106 Fecha: 27/01/2016 Procedimiento:

Recurso de abstención o carencia

Partes:

Maquinarias Inpirsa, C.A. interpone demanda por abstención conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la empresa del Estado sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano F.J.B.R., actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INPIRSA, C.A., contra la empresa del Estado sociedad mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA. 2.- DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resulte asignada de acuerdo a la distribución.

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2015-1106 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de octubre de 2015 y remitido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Oficio Nro. 3180-575 de esa misma fecha, recibido el 12 de noviembre de 2015, el ciudadano F.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 1.552.124, actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INPIRSA, C.A. (cuyos datos de Registro constan al folio 1 del expediente judicial), asistido por la abogada D.N.d.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.422, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la empresa del Estado sociedad de comercio INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., creada mediante Decreto Presidencial Nro. 8.588 del 12 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.799 del 14 de noviembre de 2011, cuya acta constitutiva y estatutos fueron protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el Nro. 5, Tomo 234-A-sgdo, y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.987 del 16 de agosto de 2012, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, según el Decreto Presidencial Nro. 993 del 21 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.416 de la misma fecha.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse interpuesto la prenombrada demanda ante el aludido Tribunal de Municipio, a los fines que no expirase el lapso de caducidad de la misma y fuese enviada a esta Sala para emitir su pronunciamiento.

El 17 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado I.A.F.A. fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

El 26 de enero de 2016, la abogada N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.102, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó poder original que acredita su representación.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta M.I. pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

El ciudadano F.J.B.R., antes identificado, actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil Maquinarias Inpirsa, C.A., mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y remitido posteriormente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en los siguientes términos:

Señaló que ejerce la presente demanda contra la presunta conducta omisiva de la empresa del Estado sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., al no cumplir con la obligación legal de realizar los actos que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en sus artículos 29, 30 y 31.

Manifestó que su representada es la única propietaria de un terreno adquirido en fecha 12 de agosto de 1992, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 27, Tomo 23, protocolo primero; y que dicho terreno tiene por objeto el desarrollo de un proyecto macro para el casco central de la ciudad de San C.d.E.T., relativo a infraestructura y economía.

Precisó que, el 10 de marzo de 2015 fue informado sobre la presencia de unas personas no identificadas quienes violentaron el candado colocado en el portón de acceso, y al constatar la información suministrada se encontró con las mismas dentro del terreno y un vigilante privado, los cuales le señalaron que se trataba de una ocupación de urgencia por parte de una comisión técnica nombrada por la empresa del Estado sociedad de comercio Inmobiliaria Nacional, S.A.

Adujo que se dirigieron a las oficinas de la demandada en la ciudad de San C.d.E.T., y al no obtener una respuesta formal procedieron a realizar una inspección judicial del terreno donde se dejó constancia de la ocupación del mismo y de unas maquinarias que se encontraban realizando trabajos.

Afirmó que se dirigió a la oficina de la Dirección de Gerencia Técnica de la Inmobiliaria Nacional, S.A., y a la Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, solicitando el estado de la ilegal intervención y le informaron que recibían instrucciones del Ministro de acuerdo a la Resolución Nro. 014 del 13 de enero de 2015, donde se establece el procedimiento administrativo de ocupación, así como el pago de los terrenos afectados. Igualmente, le comunicaron que se procedería a realizar el estudio de los suelos y una vez obtenido el resultado del mismo, se realizaría una reunión técnica para establecer el precio y forma de pago del terreno en un lapso de quince (15) días.

Denunció que ante el silencio administrativo y la intervención del terreno con movimientos de tierra realizados con maquinaria pesada, la destrucción de mejoras y bienhechurías, así como modificaciones sustanciales en la topografía del mismo, procedieron a consignar un escrito donde solicitaron la paralización de la intervención y construcción sobre el predio denominado “La Salle” propiedad de su representada, con el fin de respetar el debido proceso y se realizara únicamente el estudio de los suelos y así comenzar con la vía amistosa para establecer el precio y la forma de pago del mismo.

Enfatizó que, al momento de la introducción de la demanda ya se había vencido el lapso de veinte (20) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta a la solicitud, pues han transcurrido seis (6) meses desde el 30 de julio de 2015, fecha de la última solicitud, sin que la demandada haya dado respuesta alguna sobre la ocupación del terreno y el agotamiento de la vía amistosa, pues la única información verbal fue que el expediente completo se había enviado a las oficinas de la empresa del Estado sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A., en la ciudad de Caracas.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos a los fines de que sea paralizada la modificación e intervención del terreno, lo que ha causado supuestamente graves daños al mismo.

Para finalizar peticionaron que sea admitida y sustanciada la demanda, declarada con lugar y se decrete la suspensión de cualquier movimiento, intervención o modificación del terreno denominado “La Salle” establecida en la Resolución Nro. 014 del 13 de enero de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Asimismo, requirieron se ordene la respuesta inmediata por parte de la demandada sobre el resultado de los estudios técnicos y factibilidad del terreno y en el supuesto de que ésta sea comprobada, se proceda a agotar la vía amigable con su representada a los fines de la adquisición del terreno por parte de la aludida empresa del Estado.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, para lo cual debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, que consagra lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

. (Destacado de esta M.I.).

De igual modo, es importante mencionar que el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…)

. (Resaltado de este Alto Tribunal).

Igualmente, resulta necesario referir el contenido del numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que reza:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas, el Legislador ha atribuido la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas por abstención ejercidas contra el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siendo el caso que la presente demanda por abstención fue ejercida contra una empresa del Estado, esto es, la sociedad mercantil Inmobiliaria Nacional, S.A.

Tomando en consideración la autoridad demandada, debe indicarse que con la implementación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determinaron las competencias para conocer las demandas por abstención, señalando al efecto que cuando ésta se interpone contra una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de eiusdem, como es el caso objeto de análisis, corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso bajo examen es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) que resulte asignado previa distribución, por tanto, esta M.I. declara su incompetencia y declina el conocimiento de la causa en las referidas Cortes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano F.J.B.R., actuando en su nombre y con el carácter de Director de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INPIRSA, C.A., contra la empresa del Estado sociedad mercantil INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

  2. - DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resulte asignada de acuerdo a la distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00056.
La Secretaria, Y.R.M.

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