Sentencia nº EXE.000266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2011-000750

Magistrado Ponente: A.R.J.

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de Stamford/Norwalk, estado de Connecticut, Estados Unidos de América, de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges W.A.J.F. y A.M.R.A., interpuesta por la abogada Marielis C.G., en representación de la mencionada ciudadana, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2011, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de febrero de 2011, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de exequátur, establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…Yo, A.M.R.A., (…). De conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Título X, de nuestro Código de Procedimiento Civil, y más específicamente de acuerdo a lo pautado en el Artículo 856 eiusdem, que le otorga, como Juez Superior, plena facultad para resolver la presente solicitud de exequátur sobre la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que se indica más adelante.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El 8 de Agosto de 2002, contraje matrimonio civil (…) vínculo éste que fue disuelto por el Tribunal Superior del Estado de Connecticuts (…) Estados Unidos de Norte América de fecha 26 de de febrero de 2003, documento que debidamente apostillado, acompaño marcado con la letra “B”, y que en concordancia con el primero, constituyen plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento mi solicitud, en lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que (…) 5.- Que fui yo la demandada, y que no tengo nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra, ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a mi defensa y (…) soy yo la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal.

DEL PETITORIO

En virtud de que: Primero: Mi solicitud, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Segundo: El, país de origen del documento cuyo exequátur solicito, es signatario, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 05 de Mayo de 1998, y en vigor desde el 15 de Marzo de 1999, por ello ruego a usted ciudadano Juez, tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho, y declarar la FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por la (sic) Tribunal Superior del Estado de Connecticuts (sic), Estados Unidos de Norte América de fecha 26 de febrero de 2003, con todos los pronunciamientos de Ley…

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester a los fines de determinar la competencia de la Sala, transcribir el extracto pertinente según el cual el Juzgado declinante fundamentó su incompetencia, la misma señala:

…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, advierte este juzgador que la solicitante señala haber sido la demandada y que no tiene nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que está completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en su contra, ninguna garantía ni hubo menoscabo de su derecho a la defensa; que es la única persona que tiene interés en este asunto. El elemento atributivo de competencia en materia de exequátur es la naturaleza del procedimiento de donde deviene la sentencia cuyo pase se solicita y no la persona que hace la solicitud.

Se puede concluir, que se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que fue intentada por el ciudadano W.A.J.F. contra la ciudadana A.M.R.A., por lo que aún cuando es esta última quien interpuso la presente solicitud de exequátur, en criterio de este juzgador al no haber intervenido ambos de común acuerdo en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia cuyo pase o exequátur se solicita, el mismo no es de naturaleza no contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE…

De la transcripción parcial tanto del escrito de solicitud de exequátur como de la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declina la competencia para conocer de dicha solicitud, se desprende el carácter de contencioso de la misma, ya que si bien es cierto no se determina cual fue la causal que dio origen al divorcio, se observa que en el procedimiento hubo contención, específicamente del señalamiento que establece: “…fui yo la demandada, y que no tengo nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado…”. El anterior señalamiento es suficiente para determinar el carácter contencioso de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ya que no fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario, sino que resultó ser la ciudadana A.M.R. la demandada en el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa a cerca de una sentencia de divorcio de carácter contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, hace que la Sala acepte la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Subrayado de la Sala)

El supra citado artículo establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, basta que se presente el incumplimiento de alguno de ellos para que esta Sala o el Juzgado de alzada que le competa conocer –según sea el caso- rechace la solicitud.

Constatado lo anterior, es menester señalar que al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, la Sala observa que la misma no está acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se pretende, ya que lo que se quiere hacer valer como tal, es un “Certificado de Disolución del Matrimonio/ Certificado de Cambio de Nombre”, el cual, en su contenido reza lo siguiente:

…El presente es para certificar que el Juez NOVACK, del Tribunal Superior, en la fecha del Juicio arriba mostrada disolvió el matrimonio de J.W.A. Y R.A.M. y decretó y declaró que dichas personas son solteras y descasadas…

Aunado a lo anteriormente indicado, no consta del escrito de solicitud de exequátur el señalamiento del domicilio del solicitante, así como tampoco el domicilio de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, requisitos contenidos igualmente en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, necesariamente debe determinarse que en el caso particular, la solicitud presentada no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur. Por ello, debe esta Sala rechazar la presente solicitud. Así se deja establecido.

Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de Stamford/Norwalk, estado de Connecticut, Estados Unidos de América, de fecha 26 de febrero de 2003. 2) RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana A.M.R.A., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a losveintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000750

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR