Sentencia nº AV.000109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000092

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la profesional del derecho M.A.G.C., actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado J.A.V.A., solicitó de esta Sala el avocamiento previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las causas identificadas con los números “…14.587…”, que cursa por ante el “…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro…”; “…10.063…”, tramitada en el “…Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro…”; y la señalada como “…14.733…” con sus cinco apelaciones “…identificadas con los números 4634, 4454, 4491 y 4562 todas ubicadas en el “…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro…”; para que esta Sala las someta al examen correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942.

Al respecto, se cita el artículo 5, numeral 48, y subsiguiente primer párrafo, de la antes referida ley, cuyo texto señala:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

En virtud de la transcrita disposición, queda atribuida por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello, dicha atribución competencial es regulada en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda.

De allí que, para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, corresponde verificar la materia sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud, constatándose a tales fines, en el escrito que contiene la solicitud del presente avocamiento, que en los juicios sobre los cuales se pretende el correspondiente estudio por parte de la Sala, lo que se encuentra en controversia son asuntos de naturaleza mercantil (La disolución de la sociedad mercantil Inversiones 1968, C.A., la remoción del liquidador y nulidad de asambleas de accionistas); a los cuales, le son aplicables las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, del derecho mercantil, afín con la materia propia de la competencia de esta Sala de Casación Civil.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La solicitante, en su escrito expresó ante la Sala lo siguiente:

…PRIMERO: Inversiones 1968, C.A. es una sociedad mercantil domiciliada en Coro, Estado (sic) Falcón. Fue constituida en el año 2004, y su objeto social es la compra y venta de inmuebles, como casas, fincas y terrenos, etc.

Detento el 40% del capital accionario de Inversiones 1968, C.A., y soy Vicepresidente (sic) de la compañía. Soy ama de casa, y madre de tres niños.

Mi ex esposo, L.P., detenta el otro 60% del capital accionario, y es Presidente (sic) de la compañía. El es ganadero y comerciante del zapato.

El 15 de Noviembre (sic) del 2006, a petición de L.P., acordé la disolución anticipada de Inversiones 1968, C.A., y acordé la designación como liquidador a L.V.G., abogado de confianza de L.P..

El 17 de Noviembre (sic) del 2006, el liquidador le vendió por notaría a L.P., sin mi conocimiento, el activo principal de Inversiones 1968, C.A.,…

Sin tener conocimiento de la referida venta, el 7 de Mayo (sic) del 2008 demandé la Remoción (sic) del Liquidador (sic) por cuanto éste había incumplido con sus obligaciones, ya que no había vendido el inmueble, y no me había mantenido informada, entre otros.

En el Tribunal (sic) que conoció la demanda de remoción de liquidador labora como escribiente E.H., quien es pariente cercana del liquidador.

A 20 días de la demanda interpuesta, es decir, el 27 de Mayo (sic) del 2008, L.V.G. y L.P., publicaron un Acta (sic) de Asamblea (sic) de Inversiones 1968, C.A. de supuesta fecha 30 de Noviembre (sic) del 2006, simulando la participación de la venta; simulando mi presencia; simulando una cesión de derechos a mi favor para pretender darle causa jurídica a un depósito; y pretenden liquidarla.

No firmé dicha acta porque ni me convocaron, ni participé en ella. Además, el día 30/11/06 en la mañana, yo me encontraba en los Estados Unidos.

En virtud de lo anterior, intenté demanda de Nulidad (sic) de Acta (sic) de Asamblea (sic) y otras acciones, identificada con el número de expediente 14.587, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro; e intenté demanda de Simulación (sic) de Contrato (sic), identificada con el número de expediente 10.063, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro.

La demanda de nulidad de Acta (sic) de Asamblea (sic) identificada con el número 14.733 ha generado 5 apelaciones identificadas con los números 4634, 4454, 4491y (sic) 4562 todas ubicadas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro, pero los dos primeros fueron asignados al juez accidental Á.H..

SEGUNDO: Con ocasión de los juicios en cuestión, y en virtud del matrimonio de 11 años que me unió a L.P., se realizó una investigación de campo de todos los documentos públicos otorgados por él durante ese período, a los fines de determinar mis intereses patrimoniales, ya que no retuve ningún derecho, pese a que el patrimonio está calculado en más de Bs. 12.000.000.

En virtud de esa investigación, se determinó que los documentos firmados por L.P. y su familia, que fueron presentados para su registro por L.V.G. ante el Registro Inmobiliario del Municipio (sic) M. delE. (sic) Falcón el 7 y 8 de Junio (sic) del 2001, bajos los números 12, 13, 14 y 15; y el 19 de Noviembre (sic) del 2001 en el Registro Mercantil Primero de Coro, no fueron notariados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado (sic) Falcón.

Es decir, en la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales donde supuestamente fueron notariados, no aparecen registrados tales documentos, sino que existen otros documentos que si fueron legítimamente notariados por sus otorgantes.

Existen indicios que las firmas del Registrador y de las testigos fueron falsificadas. Además, se usan otras dos 2 personas como testigos que nunca trabajaron para la Notaria, (sic) una de las cuales labora para los Piepoli, y la otra como que no existe.

En virtud de lo anterior, intenté dos demandas de Tacha (sic) de Falsedad (sic) de Instrumento (sic) Público (sic) por Vía (sic) Principal (sic), identificadas con los números 14.733 y 14.894 ambas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro.

Dichas demandas 14.733 y 14.894 han generado dos apelaciones identificadas con los números 4659 y 4539, respectivamente, ambas ubicadas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado (sic) Falcón, en Coro.

GRAVES IRREGULARIDADES

Sólo denunciaremos algunas de las múltiples violaciones por parte de los tres jueces que manejan el sistema judicial de Coro, por economía de espacio.

PRIMERO: El juicio 14.587, junto con sus 5 apelaciones, relacionado con Inversiones 1968, C.A., se encuentra “paralizado” como consecuencia de la Inhibición del ÚNICO Juez (sic) Superior (sic) conforme al acta de inhibición anexa “A”.

Existen más de 60 causas patrocinadas por los mismos abogados del demandado (no relacionadas conmigo) paralizadas gracias a la reiterada inhibición presentada por el único juez superior, conforme a los anexos “B”, “C” y “D”.

SEGUNDO: La Demanda (sic) de Tacha (sic) de Documento (sic) Público (sic) 14.894 fue declarada INADMISIBLE por causas no contempladas en el artículo 341 del CPC, y me condenaron en costas, según la copia certificada que anexo marcada “D”.

La juez tiene pleno conocimiento de graves indicios de que dicho documento tachado de falsedad fue vulgarmente forjado, conforme al expediente anexo “D”.

TERCERO: En el juicio 14.587 la juez sólo se pronunció en la sentencia sobre UNO de los SIETE petitorios de mi demanda, conforme al anexo “E”.

Se le pidió aclaratoria sobre la sentencia, y procedió a hacerlo en los pintorescos e irreconciliables términos establecidos en el anexo “F”.

CUARTO: En el juicio de Tacha (sic) de Falsedad (sic) 14.733 todos los jueces se han negado a notificar a la Procuraduría General de la República. De ser tachados los documentos, los activos multimillonarios transferidos mediante ellos, revertirían a la sucesión ab intestato del vendedor, quien es el padre de los compradores.

El Juez (sic) Superior (sic) me condenó en costas por la apelación causada por este motivo, entre otros, conforme al anexo “G”.

QUINTO: En el juicio 14.587, el demandado sólo promovió un comprobante bancario, y promovió VEINTIDÓS TESTIGOS regados por todo el territorio.

La juez no admitió esas testimoniales porque no “indicó su objeto”. Se ofreció a la contraparte evacuarla de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 396 del CPC, si desistían del recurso, pero no aceptaron. La negativa de admisión de la prueba “telaraña”, garantizó otra apelación que está paralizada por la inhibición del superior.

SEXTO: En el auto de admisión de pruebas en el juicio 14.587, la juez no admitió un testigo ofrecido por mí, aduciendo falta de indicación de domicilio, pese a que el domicilio está indicado expresamente en el escrito de promoción.

Tampoco admitió las posiciones juradas promovidas por mí, sólo basada en que “no identifiqué la persona que absolverá dicha prueba”.

SEPTIMO (SIC): El juez superior declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas porque fui esposa y pariente afín de los demandados, según el anexo “G”.

Los abogados que representan a los demandados, Elvidio Vivas Padilla, J.M., L.V.G., J.H.G.V.G. y L.V.G., tienen reputación muy cuestionable en el foro, y han sido objeto de múltiples quejas y denuncias ante los organismos competentes.

Por ejemplo, en el asunto penal que se lleva en contra de L.V.G. y otros, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, falsedad en los actos y documentos, falsa atestación ante funcionario público, forjamiento de documento y estafa, identificado como asunto principal IP01-P-2006-002099.

CONCLUSIONES

Consideramos que los hechos narrados en el presente escrito constituyen fundamentalmente una injusticia manifiesta en mi contra.

Asimismo, se ha generado un inmenso desorden procesal habida cuenta de que han transcurrido casi dos años sin haber obtenido sentencia definitiva, por causa de la inhibición del único juez superior y por otras irregularidades, involucrando varios juicios de variada naturaleza, junto con numerosas apelaciones.

Consideramos que la credibilidad del sistema judicial en el Estado (sic) Falcón se encuentra en tela de juicio, lo cual crearía consternación, y puede alcanzar un escándalo público por la naturaleza de las irregularidades denunciadas.

Los hechos alegados en las dos demandas de tacha de falsedad de documento público atentan contra del Estado (sic) y el orden público, mas (sic) allá de mi interés particular…

. (Mayúsculas y subrayado del solicitante, cursivas de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, ésta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada recientemente en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nº AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde -como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3)Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

(Resaltados del texto).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, corresponde verificar si en el caso analizado se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la primera fase del avocamiento, para lo cual debe ratificarse de antemano, el carácter de excepcionalidad del cual goza esta figura jurídica, cuya naturaleza permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento sobre causas o asuntos judiciales en los cuales, por presumirse irregularidades procesales cometidas por los juzgadores de instancia, que puedan implicar injusticia; resulte necesaria la subsanación de ciertos errores.

Pues bien, como ya fue indicado en este fallo, el primero de los requisitos va referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, exigencia ésta que se cumple en el caso bajo estudio por cuanto las causas sobre las cuales se pretende el examen de esta Sala, versan precisamente sobre materia mercantil, atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Verificada la existencia del primer requisito, debe continuarse entonces con el examen que permita determinar la existencia acumulativa del segundo de ellos, según el cual, el objeto de la solicitud de avocamiento, debe corresponder con aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa, lo cual supone, que la causa respecto a la cual se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro Tribunal de la República.

En este sentido, ante el señalamiento del solicitante respecto a los Juzgados por ante los cuales cursan las causas que pretende sean examinadas (“…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro…”; “…Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro…”; y el “…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro…”; resulta verificado el cumplimiento del indicado requisito en el caso bajo examen.

Continuando con la verificación de los requisitos en mención, el enumerado como tercero, exige que en la causa sobre la cual versa la solicitud, se haya producido una injusticia -de tal modo manifiesta-, que a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida; o, que resulte necesario reestablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

A lo indicado, se suma el requisito enumerado como cuarto, según el cual debe haberse determinado en el proceso judicial del cual se trate un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la intervención de la Sala, para garantizar a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Siendo necesario, por último, que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en los procesos.

Como ha sido explicado, la procedencia del avocamiento supone la obligatoria concurrencia de por lo menos tres de los requisitos cuya existencia se ha venido constatando mediante el análisis explanado precedentemente.

A tales efectos, necesariamente deben concurrir los dos primeros, siendo alternativos los restantes. Lo cual significa que, cumpliéndose los dos primeros, y por lo menos uno de los restantes, debe declararse procedente el avocamiento.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto, a los efectos de resolver sobre la petición de quien dirige su solicitud a este Supremo Tribunal, corresponde a la Sala dejar establecido el cumplimiento de los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, y la concurrencia de los tres restantes.

En este sentido, respecto al primero, como se indicó ut supra, las causas sobre las cuales se pretende el avocamiento, corresponden a la materia mercantil, competencia de esta Sala de Casación Civil. Y en cuanto al segundo, dicha causa cursa por ante otros tribunales de la República, ubicados, según lo manifestado por el solicitante, en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

Ahora bien, determinado el cumplimiento de los dos primeros, necesario resulta que se cumpla en forma concurrente, por lo menos, uno de los tres requisitos restantes:

1°.- “…debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia…”; que a criterio de la Sala, “…existan razones de interés público o social que justifiquen la medida…”, o, que “…sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia…”.

2°.- que “…exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones…”; o;

3°.- “…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Es deber de esta Sala destacar, para determinar si el caso en especie cumple con las señaladas exigencias; que la parte solicitante del avocamiento, como fundamento del mismo denuncia, como parte de lo que denomina en su escrito como “…GRAVES IRREGULARIDADES…”: “…algunas de las múltiples violaciones por parte de los tres jueces que manejan el sistema judicial de Coro…”, como contenido de lo cual -previo a las conclusiones-, narra, supuestos eventos, ocurridos en los procesos judiciales cuyo examen pretende; destacando al respecto, la expresión de las consideraciones que le permiten afirmar una “…injusticia manifiesta…” en su contra, sin expresar con precisión la forma en la cual ocurrió el delatado daño.

Exige la intervención de esta Sala en los juicios en cuestión, expresando que en los mismos, se ha generado “…un inmenso desorden procesal…”, que ha habido retardo para obtener sentencia en razón de la inhibición del “…único juez superior…”; y por “…otras irregularidades…”, que según su criterio colocan en “…tela de juicio…” (…) “…la credibilidad del sistema judicial en el estado Falcón…”.

Ante dichos señalamientos, y la exhaustiva revisión de los autos, la Sala no encuentra una verdadera justificación para su necesaria intervención en los juicios señalados en la solicitud. Por el contrario, analizadas las razones ofrecidas para sustentar el avocamiento objeto del presente fallo, estima la Sala que las mismas, tal como han sido expresadas pudieran constituir fundamento para otro tipo de recurso, o acciones, distintos a un recurso tan excepcional como lo es el avocamiento.

Habiendo sido planteado de la forma indicada el fundamento de lo pretendido, esta Sala debe determinar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; que los argumentos presentados en la solicitud respectiva, no cumplen con los llamados alternativos, que necesariamente deben concurrir.

Asimismo, no se encontró en las actas anexas a la solicitud respectiva; constancia alguna del desorden procesal delatado.

Lo que si destaca en el escrito analizado es el desacuerdo del solicitante del avocamiento con la forma en la cual han sido tramitadas las causas de su interés en las instancias correspondientes, cuestionando a tales efectos, entre otras cosas; la valoración de ciertas pruebas, asunto que en cualquier caso, debió cuestionarse mediante el recurso procesal correspondiente.

En virtud de lo descrito, la Sala, enfáticamente insiste en señalar que no es precisamente la vía del avocamiento, aquella que resulta idónea para resolver lo planteado en la solicitud sometida a análisis, pues conforme a la naturaleza jurídica de dicha figura -suficientemente descrita ab initio del presente fallo-; tal como ha sido determinado, resulta improcedente.

Por no encontrarse llenas las exigencias requeridas para que esta Sala proceda a solicitar a de los tribunales en los cuales cursan las causas indicadas por el solicitante; las respectivas actuaciones, la solicitud de avocamiento aquí examinada, debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada, en defensa de sus propios intereses por la abogada, M.A.G.C..

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000092

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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