Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 1° de noviembre de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados N.R.T., F.O.R. y H.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 18.676 y 57.205, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana M.A.P.-V.H., titular de la cédula de identidad N° 9.967.743, en la causa N° 44C-15228-10, que cursa en contra de su defendida ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas M.E.C.D. y Kaihang Zhao.

El 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora M.D.V.M.M..

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B..

El 1° de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento, ordenó la remisión de la causa con todos sus recaudos y la paralización del proceso.

El 14 de marzo de 2011, se dio entrada al expediente original

N° 44°C-15228-10, relativo al juicio seguido contra la ciudadana M.A.P.-V.H., remitido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de julio de 2011, se reasignó la ponencia, correspondiendo al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La ciudadana Julimer H.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al presentar formal acusación, el 27 de julio de 2010, contra la ciudadana M.A.P.-V.H., señaló los hechos siguientes:

…En fecha 18/03/2009, en horas imprecisas, el ciudadano C.D.P.C., efectuó la compra de una vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual era propiedad de la ciudadana M.A.P.-V.H., quien le efectúa la venta del bien inmueble. Sin embargo, en fecha 02/04/2009, es decir, Quince (15) días después de la compra de la vivienda, el ciudadano C.D.P.C., presuntamente vende la vivienda a la anterior dueña, la ciudadana M.A.P.-V.H., quien a su vez, vende nuevamente el inmueble a una tercera persona. Sin embargo, el ciudadano C.D.P.C., fallece a los pocos meses, y momento en el cual la viuda del mismo, ciudadana M.E.C.D., efectúa la declaración sucesoral, se da cuenta que la vivienda que ella creía dentro de su patrimonio, al parecer había sido vendida nuevamente por su esposo, sin el consentimiento de ella, por lo que decide buscar la documentación de las compras y ventas efectuadas, hallando dichos documentos en los documentos y notarías correspondientes, percatándose que la firma y las huellas dactilares donde presuntamente su esposo le vendía nuevamente la casa a la ciudadana M.A.P.-V.H., no correspondían a las de su esposo, incurriendo en fraude ante la Notaría en la cual se realizó la autenticación del documento; y, a pesar de ello, la ciudadana M.A.P.-V.H., había vendido nuevamente la casa, a sabiendas que la propiedad aun le seguía perteneciendo al ciudadano C.D.P.C., por cuanto el documento de la presunta venta que éste le hacía a aquella, era falso…(sic)

. (Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público).

El ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal el 8 de diciembre de 2010, contra la ciudadana M.A.P.-V.H., y señaló los hechos siguientes:

…María A.P.-V.H., aprovechándose de un acto falso, como lo fue el documento autenticado y su posterior protocolización de la supuesta venta que le hiciera C.D.P.C., documento que resultó ser falso, en virtud que no fueron firmados por los otorgantes (Claudio Di P.C., y M.A.P.-V.H.), ni sus huellas dígitos pulgares impresas corresponde a ellos; sin embargo la imputada valiéndose de este acto falso, documento que de manera dolosa fue insertado en el Registro público Inmobiliario y a sabiendas que el bien inmueble tipo casa quinta no era de ella por cuanto ya existía una primera venta registrada a favor del hoy occiso C.D.P.C., optó por venderlo como propio a la ciudadana Kaihang Zhao, materializándose de esta manera los ilícitos penales citados en perjuicio de las ciudadanas: M.E.C.D., Viuda del ciudadano C.D.P.C. y Kaihang Zhao…(sic)

. (Mayúsculas del Ministerio Público).

I

A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso, de la manera siguiente:

El presente proceso comenzó, con la denuncia efectuada el 1° de marzo de 2010, ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.E.C.D., según consta en los folios 1 y 2 del la pieza N° 1 del expediente.

El propio 1° de marzo de 2010, es notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de la referida denuncia, como se desprende del folio 21 de la pieza N° 1 del expediente.

El 10 de marzo de 2010, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de la investigación, como se percibe en el folio 25 de la pieza N° 1 del expediente.

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2010, solicitó la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.A.P.-V.H., acompañando los recaudos de rigor, correspondiéndole conocer y decidir al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consta en los folios 165 al 174 de la pieza N° 1 del expediente.

Por su parte, el 27 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.A.P.-V.H., expidiéndose la respectiva orden de aprehensión, según se observó en los folios 175 al 191 de la pieza N° 1 del expediente.

El 14 de abril de 2010, la ciudadana M.A.P.-V.H., se presentó voluntariamente a la sede del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consta en los folios 194 y 195 de la pieza N° 1 del expediente.

El 15 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia para oír a la ciudadana M.A.P.-V.H., ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, luego de oír a la imputada y a las demás partes, procedió a acordar en esa misma oportunidad, la continuación de la investigación por el proceso ordinario, decidiendo además, mantener la privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.A.P.-V.H. y emitiendo su decisión motivada correspondiente a la medida de coerción dictada, constando todo en los folios 203 al 234 de la pieza N° 1 del expediente.

La defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., ejerció el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, siendo declarado sin lugar el 4 de agosto de 2010, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consta en los folios 128 al 165 de la pieza de apelación II.

El 7 de julio de 2010, el Ministerio Público solicitó la prórroga para emitir el correspondiente acto conclusivo, la cual fue acordada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado el 12 de julio de 2010, como riela en los folios 84 al 92 de la pieza N° 2 del expediente.

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra la ciudadana M.A.P.-V.H., el 27 de julio de 2010, como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, solicitando además, el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió por auto del 13 de agosto de 2010, negar tal solicitud de revisión, como se percibe en los folios 192 al 195 de la pieza N° 2 del expediente.

La defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., contestó mediante escrito consignado el 8 de septiembre de 2010, la acusación fiscal, quedando inserta en los folios 227 al 257 de la pieza N° 2 del expediente.

La defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, la extensión jurisdiccional en la presente causa, constando el respectivo escrito en los folios 2 al 17 de la pieza N° 3 del expediente.

El Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 13 de septiembre de 2010 (folio 154 de la pieza N° 3 del expediente), acordó pronunciarse sobre esa solicitud, en el marco de la audiencia preliminar a efectuarse.

El 14 de septiembre de 2010, la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta (con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal), de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, del auto que acordó dicha medida de coerción, también del acto de imputación realizado en la audiencia para oír a la imputada, como de la solicitud de prórroga concedida al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo, del auto que acordó conceder la prórroga concedida al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo y por último, de la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendida.

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto conforme el cual, acordó decidir en el marco de la audiencia preliminar a llevarse a cabo, la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., como consta en los folios 213 y 214 de la pieza N° 3 del expediente.

Posteriormente, la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., ejerció el recurso de apelación contra el auto emitido el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2011, declaró sin lugar el aludido recurso de apelación, confirmando la validez del auto pronunciado el 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

La defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., el 22 de septiembre de 2010, presentó demanda de simulación y nulidad de venta contra los herederos del ciudadano C.D.P.C., cuya copia corres inserta en los folios 221 al 244 de la pieza N° 3 del expediente.

El 11 de octubre de 2010, la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., solicitó nuevamente al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta (con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal), de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, del auto que acordó dicha medida de coerción, también del acto de imputación realizado en la audiencia para oír a la imputada, como de la solicitud de prórroga concedida al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo, del auto que acordó conceder la prórroga concedida al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo y por último, de la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendida, como consta en los folios 17 al 35 de la pieza N° 4 del expediente.

El 8 de diciembre de 2010, el ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, presentó ampliación a la acusación formal contra la ciudadana M.A.P.-V.H., como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, solicitando además, el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

El 24 de enero de 2011, la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendida, cuyo escrito riela en los folios 167 al 182 de la pieza N° 4 del expediente.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 27 de enero de 2011, acordó mantener dicha medida de coerción, vistos los folios 183 al 193 de la pieza N° 4 del expediente.

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha convocado a las partes a la audiencia preliminar, sin haberse efectuado la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes sustentaron su petición de avocamiento, en los términos siguientes:

…LA INVESTIGADA nunca fue citada.

Desde la página 2 hasta la 5, la decisión de LA SALA 4 menciona los 18 argumentos en los que LA INVESTIGADA fundamentó la apelación que interpuso contra la orden de aprehensión dictada por JUZGADO DE CONTROL (…)

LA SALA 4 reseña, entonces, que LA INVESTIGADA, cuando apeló de la orden de aprehensión dictada en su contra, alegó su nulidad por no haber sido notificada por LA FISCALÍA de la existencia de una investigación en su contra. A pesar de ello, LA SALA 4 no se pronunció acerca de tal alegato trascendental, por la lesión que tal omisión fiscal causó al derecho a la defensa de LA INVESTIGADA–, infringiendo así la prohibición establecida en el artículo 8 del COPP (sic), (…)

La investigación se hizo a espaldas de LA INVESTIGADA. En el expediente no consta diligencia alguna para citarla (…) En el expediente no existe boleta alguna. La defensa no pudo ser ejercida, porque hubo diligencias de investigación contra MARÍA en las que no pudo intervenir personalmente con sus abogados, pues ella jamás fue citada.

La investigación comenzó con la denuncia presentada, el 1° de marzo de 2010, por la ciudadana M.E.C.D. en la División contra Delincuencia Organiza.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas (CICPC), en la que, entre otras afirmaciones, dijo ‘…comparezco por ante (sic) este despacho con la finalidad de denunciar a una señora de nombre M.A.P.-V.H.…’.

A pesar de que MARÍA fue señalada por la denunciante en la denuncia, y no obstante que durante marzo y abril de 2010 se realizaron sin contratiempo las diligencias de investigación, sin embargo la fiscal nunca pensó en su obligación de citarla para imputarla formalmente (…)

Cuando solicitó la orden de aprehensión… la fiscal señaló como residencia de MARÍA ‘el Sector Los Freiles, calle El Tranvía, casa N° 147, Catia, Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital’. Y se limitó a decir, en la primera página, que ‘existen fundados elementos de convicción’; que existe ‘peligro de fuga dada la pena’ y de ‘obstaculización a la búsqueda de la verdad’. A ello agregó en el petitorio el último aparte del artículo 250 del COPP (sic) … e invocó la aplicación de la sentencia N° 1381, del 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ‘evitar que se sustraiga de las resultas de la presente investigación’. (…)

2.- La orden de aprehensión

Esa solicitud fue acogida por EL JUZGADO DE CONTROL mediante auto dictado el 27-5-2010…en la cual aquél (sic) expresó (página 12) que de las actas procesales ‘se puede constatar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentos, Uso de Documentos Falsos o Alterados, (sic) y Defraudación, previsto y sancionado (sic) en el artículos 319, 322 y el numeral 3 del artículo 463, todos del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita’; que asimismo ‘se evidencia la existencia de irrefutables argumentos que permiten estimar que la ciudadana…participó de manera activa en el hecho en el cual le vendió un inmueble al fallecido esposo de la ciudadana Maria (sic) E.C.D., el hoy occiso (¿?) (sic) ciudadano C.D.P.C. (sic), por el valor de quinientos mil bolívares fuertes (Bs 500.000,00 (,)(sic) siendo que al poco tiempo e haberse efectuado dicha venta, el ciudadano antes mencionado presuntamente le vuelve a vender el inmueble a la vendedora, manifestando la denunciante desconocer la firma de la segunda venta, presuntamente efectuada por su fallecido esposo…’.

3.- La ausencia de imputación de LA INVESTIGADA

A nuestra representada nunca le fue comunicada la existencia de la investigación, ni fue previamente imputada de los presuntos hechos punibles por los cuales fue expresamente denunciada. (…)

De allí que incurriendo en fraude al COPP (sic) –por haber omitido el acto formal de imputación y escudarse tras la mentira que la investigada no tenía domicilio conocido–, la prenombrada FISCAL MÁRQUEZ, para, con manifiesto abuso de poder, solicitar que LA INVESTIGADA fuese detenida, invocó en apoyo de su solicitud –manipulándola– la sentencia N° 1381, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

EL JUZGADO DE CONTROL, sin reparar en la contradicción contenida en LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN (…) también abusando de su poder, decretó la privación de libertad mediante auto dictado el 27-5-2010. (…)

Es evidente que LA FISCAL MÁRQUEZ interpretó antojadizamente esa sentencia N° 1381, por cuanto ‑para complacer a la denunciante‑ acogió de ella sólo lo relativo a la facultad del Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin haberla previamente imputado, pero ignoró lo referente a que esa persona debe ser imputada en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 250 del COPP (sic), y que el acto de imputación debe realizarse, en todo caso, antes de finalizar la fase de investigación. Ciertamente, el acto de imputación a nuestra representada no lo cumplió LA FISCAL MÁRQUEZ ni en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ni antes de finalizar la fase de investigación, pues esta concluyó el 26-7-2010, fecha en la cual LA FISCAL MÁRQUEZ presentó el escrito acusatorio contra LA INVESTIGADA (…)

Uno de los puntos alegados en el recurso de apelación interpuesto por LA INVESTIGADA contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN lo fue la nulidad de ésta por no haber sido imputada ni en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ni antes de que LA FISCAL MÁRQUEZ, al acusarla, pusiera fin a la fase de investigación.

Haciéndose eco del abuso de poder desplegado por LA FISCAL MÁRQUEZ y EL JUZGADO DE CONTROL en contra de LA INVESTIGADA, la sala 4 de la corte de apelaciones del mismo circuito judicial penal (LA SALA 4), en decisión de fecha 4-8-2010 (de la cual, en 36 folios y marcada “F”, consignamos su transcripción tornada de la página web de este Alto Tribunal), declaró sin lugar la apelación interpuesta por LA INVESTIGADA contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN. (…)

Si estamos hablando de la audiencia de presentación del aprehendido, es evidente que es éste el protagonista de ese acto procesal y, por tanto, el destinatario de la comunicación de los señalamientos del Ministerio Público en cuanto a ‘las circunstancias en las que se fundamentó la solicitud de aprehensión y, por tanto... cuál hecho la motivó’. (…)

Ciertamente, como ya lo expusimos, en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, la exposición de LA FISCAL MÁRQUEZ estuvo dirigida al JUZGADO DE CONTROL, a quien, además de solicitarle que ratificara la orden de aprehensión y tramitara el proceso por la vía ordinaria, le señaló que precalificaba los hechos (cuáles hechos, si jamás hizo mención de alguno?) ‘como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463, numeral todos del Código Penal’.

PARA DEFENDERSE, EL IMPUTADO NECESITA SABER, MÁS QUE EL NOMBRE DE LOS DELITOS Y DE LOS ARTÍCULOS QUE LOS PREVÉN Y SANCIONAN, ¿QUÉ FUE LO QUE TAN MAL HIZO COMO PARA QUE, ADEMÁS DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD (SI ES EL CASO), LO ESTÉN ENJUICIANDO. ¡ES LA ÚNICA MANERA POSIBLE DE QUE PUEDA DECIR NO SÓLO SI LO HIZO O NO, SINO TAMBIÉN LAS RAZONES POR LAS QUE LO HIZO (ALGUNA DE LAS CUALES, POR CIERTO, PUEDE CONFIGURAR UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN O DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DE ESE HECHO).

2.- Las declaraciones de LA DENUNCIANTE la víctima y de LA INVESTIGADA en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Sobre lo declarado por la víctima, dijo la alzada (página 20):

‘Igualmente, constan en la referida acta la declaración de la ciudadana Covian Díaz M.E., en su condición de víctima, mediante la cual describe los hechos supuestamente constitutivos del injusto penal que le atribuyen a la imputada de autos’.

Y, en relación con la exposición de nuestra representada, después de transcribir la de LA DENUNCIANTE, señaló (página 20):

‘Seguidamente, se plasma la declaración de la imputada, la cual está relacionada con los hechos señalados por la víctima’. (…)

La inexplicable falsedad de esa imaginaria relación que vio LA SALA 4 entre ambas declaraciones la revelan los contenidos de una y otra. En efecto, la señora Covian expresó que LA INVESTIGADA le vendió EL INMUEBLE a su ex esposo (DI PIETRO), por Bs. F. 500.000,00, mediante un documento registrado, y que pocos días después éste le vendió el mismo inmueble a aquélla por una cantidad igual, mediante un documento notariado, respecto del cual no le parece que sea de DI PIETRO la firma estampada como perteneciente a él.

En cambio, en su declaración, LA INVESTIGADA no aludió a ninguna venta, sino que señala que DI PIETRO le planteó la posibilidad de que ‘... le pasara la casa a su nombre por cuestiones de un préstamo y por cuestiones fiscales, establecimos un relación de confianza, estaba (DI PIETRO, se entiende) por montar un negocio de motos () (sic) del cual tenía cierta maquinaria y él pensaba ser proveedor de la parte económica (,) (sic) eso lo hablamos a finales de enero, para marzo se pone todo al día y redactamos el documentos (sic) por parte de un abogado, nos encontramos en el registro del centro empresarial del este y él me entregó 100 mil bolívares fuertes, y dos cheques como parte de ese negocio (,) (sic) del banco mi casa y del banco provincial, después de eso me dijo que si quería sería por dos meses (,) (sic) podría ser mucho menos que él me la devolvería (,) como a los diez días me dijo que estaba todo listo (,) (sic) que me la podía devolver el señor claudio (sic) vuelve a redactar el documento y nos citamos para que se haga ese documento el 2 de abril firmamos delante del escribiente con pruebas de los testigos y con prueba del notario.., después de eso nos encontraríamos para terminar de cerrar el negocio de las motos...’. (Negrillas y paréntesis de los expositores). (…)

NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA (…)

Ni la Sala N° 4 ni el auto apelado tuvieron en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo, ni las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Tampoco tomó en cuenta la magnitud del daño causado, ni el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, es decir, como si no existiese la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal. y tampoco indagó por la conducta predelictual de nuestra defendida, la cual no tiene antecedentes penales. (…)

¿En qué se fundamenté el auto apelado?

Nada de eso se tuvo presente, sino que el tribunal se fundamentó, dio el requisito por cumplido con la presunción del peligro de fuga porque al delito de uso de documento corresponde una pena cuyo término máximo es superior a diez años. (…)

De haber tomado la Sala N° 4 en consideración en su conjunto los requisitos que exige el artículo 251, se hubiera percatado que obran mas bien causales para presumir la no existencia del peligro de fuga, como es el caso señalado en la sentencia, -de que el imputado se haya presentado voluntariamente ante la justicia a pesar de conocer que sobre él pesa una orden de aprehensión-, ésta es una presunción de que no existe el peligro de fuga.

En esta causa está demostrado que nuestra defendida M.A.P., se presentó de manera voluntaria (14 de junio de 2010) a la sede del Tribunal Vigésimo Segundo de Control, a pesar de que conocía la existencia de la orden de aprehensión. Por otra parte tampoco se puede hablar en esta causa de la magnitud del daño causado porque, como lo precisa la sentencia de la Sala Constitucional (Caso Ojeda), no sólo no consta en autos tal monto del daño, sino que estamos en presencia de una venta simulada, entre M.A.P. y C.D.P.; y por último el comportamiento de nuestra defendida demuestra que su intención en ningún momento es apartarse de la persecución penal. (…)

Si bien es cierto que la fiscal aludió el último aparte de ese artículo 250, lo cierto es que nunca invocó sus extremos, esto es, en ningún momento la fiscal se refirió, ni verbal ni por escrito, ni siquiera a las frases “casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia”, como tampoco al requisito ‘y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo’. Jamás estuvo planteado que el juzgado de control ‘autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión’; como tampoco existió la ratificación dentro de las, doce horas siguientes (ni nunca) a la aprehensión. Obvio es que la fiscal, sin base alguna, invocó el último aparte en cuestión.

Tan es así que no existían los supuestos de hecho del último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto dictado por el juzgado 22° de control, el 15-6-2010, nada dice de los ‘casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia’; para nada menciona el último aparte en comento. (…)

La arbitrariedad de la primera instancia la absorbió la segunda, pues dice que de los dos documentos se desprende que MARÍA, conociendo la falsedad de ellos vendió el inmueble sabiendo que es ajeno. El engaño de las dos instancias es obvio si nos preguntamos: (…)

Además, tal maniobra, cual válvula de escape, pone en relieve que los jueces de LA SALA 4 rehusaron decidir el asunto sabiendo que la razón asiste a la (sic) en sus alegatos de: 1) Que el auto apelado erigió la gigante mentira de que el documento de especie es falso. 2) Que el documento es válido en todas sus partes, es decir, auténticas todas las firmas, huellas, etc.(…)

Por otro lado, véase, en primer lugar, que por orden del tribunal de control nuestra defendida quedó detenida el 15 de junio de 2010; en segundo lugar, que LA SALA 4 dictó su decisión el 4 de agosto de 2010, es decir, 50 días continuos después de la detención; en tercer lugar, que la fiscal solicitó, el 7 de julio prórroga del lapso para acusar (tenía 30 días hábiles desde el 15 de junio y solicitó 15 más), el cual otorgó el tribunal el 12 de julio; en cuarto lugar, que la fiscal presentó su acusación el 26 de julio de 2010

Siendo así, si la investigación concluyó en dicha fecha, ¿cómo se atrevió LA SALA 4 a decir que ‘nos encontrarnos en la etapa inicial del proceso’ (mintió descaradamente) y que ‘se ordenó continuar las investigaciones’ que ‘aún faltan múltiples diligencias por practicar’ (mintió descaradamente); que dichas diligencias ‘podrían establecer la veracidad o no de los documentos’ que nuestra defendida no tiene derecho a alegar que el documento mediante el cual compró la ciudadana KAIHANG ZHAO es perfecto en todas sus partes porque es ‘prematuro realizar este tipo de denuncias’. ¡El abuso de poder es harto evidente…(sic)

. (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito).

III

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, pasa a revisar la presente causa.

En cumplimento del deber recordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de emprender una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme lo asentó en su decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007; a saber:

...la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consonancia con ello, la Sala cumple una labor preventiva y correctora, revisando las actas que conforman la causa objeto de análisis, procurando identificar, irregularidades que por su gravedad ameriten, la declaratoria de nulidad, antes de continuar el proceso penal respectivo, en obsequio a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

...Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, lo asigna a otro tribunal...

.

La Sala de Casación Penal, para conceder la debida importancia al avocamiento, la ha caracterizado de la forma siguiente:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

En segundo lugar, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

...El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...

.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para el procedimiento del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional, sobre esta valiosa institución, ha expresado que:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

En consecuencia, una vez estudiado el expediente de la presente causa, la Sala constató que se trata de un caso de importancia, en razón de los hechos punibles perseguidos: aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3), del Código Penal, respetivamente.

Igualmente se apreció, que la causa se encuentra en Fase Intermedia, por cuanto el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana M.A.P.-V.H., pidiendo su juzgamiento; y el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el escrito acusatorio, acordó fijar la audiencia preliminar, la cual sin embargo, se ha diferido en varias oportunidades, atentando con ello contra las pautas de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), del debido proceso (artículo 49 constitucional) y del principio de regularidad procesal, inscrito en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que han resultado enervadas, ameritando que la Sala, excepcionalmente, intervenga en la presente causa, para corregir y subsanar el proceso de forma radical, antes que continúe su curso, bajo el estigma de las mismas.

Estas pautas obligatorias del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de regulación judicial, se han vulnerado, al punto de observar, que el 11 de octubre de 2010, la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., solicitó nuevamente al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta (con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal), de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, del auto que acordó dicha medida de coerción, también del acto de imputación realizado en la audiencia para oír a la imputada, como de la solicitud de prórroga concedida al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo, del auto que acordó conceder la prórroga concedida al Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo y por último, de la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendida, como consta en los folios 17 al 35 de la pieza N° 4 del expediente, y no recibió respuesta por parte de este tribunal como tampoco recibió respuesta del Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente controla la causa, luego de una incidencia de recusación.

En este contexto, los alegatos de la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., se centran en indicar, que su defendida nunca fue citada por el Ministerio Público durante la fase investigativa; que además, el Juzgado de Control no evaluó su arraigo en el país y su asiento familiar, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto se presentó de manera voluntaria, y que la privación judicial preventiva de libertad no es procedente.

Por otra parte alegó, que las declaraciones de la víctima denunciante y de la investigada, se contradicen.

Por último indicó, que existen defectos en el acto de imputación efectuado a su defendida.

En relación con los argumentos que expresan inconformidad con la falta de citación de la ciudadana M.A.P.-V.H., durante la fase investigativa, conviene precisar, que luego de la denuncia efectuada por la víctima, ciudadana M.E.C.D., el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada.

Luego de ello, la ciudadana M.A.P.-V.H., se presentó voluntariamente el 14 de junio de 2010, y el 15 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia para oír a la misma, ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De forma tal, que la ciudadana si estaba en cuenta que existía un proceso abierto en su contra, por cuanto se presentó ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su propia y libre y voluntad.

A la par, la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H., ha estado presente en el proceso, actuando a favor de la aludida ciudadana, mostrando sus argumentos por intermedio de sus escritos y diligencias, ejerciendo también los recursos correspondientes.

Bueno es acotar, que la citación en materia penal, no es un fin en sí misma. Esta tiene sentido, para asegurar que las partes puedan conocer los diferentes actos procesales y de acceder a los medios para soportar su defensa y el resguardo de sus derechos e intereses.

Sin embargo, las partes en un mundo tan dinámico y globalizado como el actual, de cierto cuentan con mecanismos que permiten conocer las actuaciones de diversa índole que le involucran en un proceso penal.

Por otra parte, la defensa argumentó, que el Juzgado de Control no evaluó su arraigo en el país y su asiento familiar, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto se presentó de manera voluntaria, y que la privación judicial preventiva de libertad no es procedente.

Importa referir, que constatadas las actas procesales, la Sala apreció, que la ciudadana M.A.P.-V.H., en la audiencia para oír a la imputada, efectuada el 15 de junio de 2010 ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudo a través de su defensa, impugnar la medida de coerción, exponiendo sus alegatos y a través de sí misma, declaró sobre los hechos investigados.

Asimismo se observó, que la defensa ejerció el derecho a recurrir del fallo emitido por el Juzgado de Control que afectaba a la ciudadana M.A.P.-V.H., ante la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; y que contó con la oportunidad de solicitar la revisión de la medida de coerción ante el propio tribunal que la pronunció, asegurándosele por ende el derecho a la defensa.

En cuanto a la supuesta divergencia que existe, según lo apuntaron los solicitantes, en las declaraciones en torno a los hechos investigados, de la víctima denunciante, ciudadana M.E.C.D. y de la investigada, ciudadana M.A.P.-V.H., considera la Sala, que le corresponde evaluarlas y calibrarlas a los diferentes tribunales que conozcan la presente causa, en las respectivas instancias, por consistir materia de fondo de la controversia, como se ha asentado jurisprudencialmente profusa y reiteradamente.

Ahora bien, con respecto al alegato que señala defectos en el acto de imputación, la Sala observa, que ha ocurrido una anomalía de trascendencia, que constituye una grave irregularidad que afecta a la imputada, al proceso mismo y que obliga a la Sala, que bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso, para evitar que siga su curso en esta situación.

Necesario es precisar, que esta irregularidad consiste, en el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal, a favor de la ciudadana M.A.P.-V.H., con las características que la ley y la jurisprudencia exigen.

En efecto, con motivo de la audiencia de presentación para oír a la ciudadana M.A.P.-V.H., efectuada el 15 de junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constató en el acta levantada en los folios 203 al 234 de la pieza N° 1 del expediente, que el Ministerio Público se limitó a señalar en forma verbal, lo siguiente:

...Esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada en fecha 21-05-2010 así mismo trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-09 N° 381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, solicito que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) todos del Código Penal, solicito además se acuerde en contra de la ciudadana medida preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3; y 251 numerales 2,3 parágrafo primero y 252 (numeral 2) todos del Código Orgánico Procesal Penal; visto que nos encontramos en presencia de hechos punibles que a la fecha no se encuentran prescritos, el Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción que fueron expuestos al momento de solicitar la medida privativa, por la magnitud del daño causado y por el cuanto a la pena imponer por cuanto la ciudadana podría influir para que los testigos se nieguen a comparecer a los llamados que se les realicen. Es todo...(sic)

.

Luego de esta transcripción, se apreció también en el acta respectiva, que la víctima denunciante, declaró en dicha oportunidad, la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales, seguidamente procedió a declarar; inmediatamente después, fue interrogada por el Ministerio Público; luego fue interrogada por la defensa, procediendo el Tribunal de Control al final, a emitir sus pronunciamientos.

Sin embargo, la Sala apreció que el Ministerio Público se limitó en este acto, a referir la decisión de la “...Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-09 N° 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero”, y a argumentar exclusivamente su opinión en torno a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana M.A.P.-V.H., concentrándose en obtener tal medida de coerción.

Ahora bien, la ciudadana M.A.P.-V.H., se presentó voluntariamente el 14 de junio de 2010 en la propia sede del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fue presentada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control, el 15 de junio de 2010.

Pero, a manera de colorario es obligante es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

. (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).

Este criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 893 del 6 de julio 2009, en la que indicó:

...En torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación...

. (Subrayado de la Sala).

De singular importancia para el presente caso, es la decisión de la Sala Constitucional N° 1381 del 30 de octubre de 2009, que precisamente aludió el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 15 de junio de 2010, que explana, con sentido orientador y aleccionador, lo siguiente:

...Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.

Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.

Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.

La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).

En el caso bajo estudio, se apreció, que la ciudadana M.A.P.-V.H., se presentó voluntariamente el 14 de junio de 2010 en la propia sede del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez presentada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control, el 15 de junio de 2010, fue informada de los delitos que pesan en su contra, declaró y fue interrogada por el Ministerio Público y por su defensor, a los únicos fines de la aprehensión judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Sin embargo, no consta expresamente en el acta de la audiencia de presentación respectiva, (que por cierto debe ser constancia del cumplimiento del acto y del aseguramiento de los derechos y garantías de las partes, por cuanto no existe otra forma material de asentarse), que el Ministerio Público, haya comunicado detalladamente a la citada ciudadana, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogada.

Y no consta en dicha acta, porque simplemente no sucedió.

Dicha notable carencia, inadvertida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional, ante el cual se efectuó la audiencia de presentación, (el cual se limitó exclusivamente a dejar por escrito, los alegatos expuestos por el Ministerio Público verbalmente, para obtener la privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana M.A.P.-V.H.), desnaturalizó el acto formal de imputación, colocándolo en condiciones de precariedad, que lo anulan del todo, por cuanto no permitió satisfacer la realización de dicho acto.

En definitiva, el Ministerio Público se abstuvo de revelar y transmitir a la ciudadana M.A.P.-V.H., los hechos disvaliosos materiales (presuntamente realizados por ésta), más allá de su enunciación, que a través del procedimiento de subsunción, señalaban su participación concreta y determinada en cada uno de los delitos de: forjamiento de documentos, uso de documentos falsos y defraudación, en calidad de autora.

Esta obligación, que es de irrenunciable interés a favor de la imputada, debió ser cumplida, observada y acatada por el Ministerio Público, durante la fase investigativa, como lo indica expresamente el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la tutela del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estaba obligado a ello, constitucional y legalmente, en la fase preparatoria, en virtud de ser garante del respeto a los derechos y garantías de la ciudadana M.A.P.-V.H..

La propia Sala de Casación Penal, ha determinado con exactitud, que:

...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad...

.(Decisión N° 390 del 19 de agosto de 2010).

Con mayor razón, cuando existe una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite satisfacer, el acto de imputación formal.

Por lo cual, si bien es cierto, que el acto de imputación formal, es potestad del Ministerio Público, el tribunal está en la obligación de velar a su vez, porque este se cumpla de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia.

Importa recordar, que los Juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales. Con base en los artículos 64, 106, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; A saber:

Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia.

Estas obligaciones, se corresponden y están a la altura del juez moderno venezolano, participativo, proactivo y protagónico, a la imagen del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, que consagra la Carta Fundamental.

Si bien es cierto, que el Ministerio Público lleva a cabo la investigación y el acto de imputación formal; cuando este se efectúe en los Juzgados de Control, los jueces tienen la función jurisdiccional primordial, durante la fase de investigación de velar por el respeto a las garantías procesales del ciudadano, que no es otra cosa, que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigentes; como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...

.

Y lo afirman, de la forma subsiguiente, las disposiciones contenidas en los artículos 106, 107, y 531 del mismo Código Adjetivo; a saber:

Artículo 106.- Composición y atribuciones: “...El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal, que se denominará tribunal de control...”.

Artículo 107.- Funciones: “...Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control...debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control...”.

Artículo 531.-Funciones jurisdiccionales: “Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...”.

Posteriormente, como ha quedado asentado, el Ministerio Público acusó a la ciudadana M.A.P.-V.H., a través de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente,

Y luego de ello, fue ampliada dicha acusación, el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, quien accionó contra la ciudadana M.A.P.-V.H., como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente.

La presentación de este acto conclusivo acaeció, sin subsanarse este vicio de ausencia de imputación, contraviniendo los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados.

Observa la Sala, que las calificaciones jurídicas de los delitos presuntamente acaecidos, no pueden constatarse, si no existe congruencia entre los hechos materiales y concretos, que vinculan a la ciudadana M.A.P.-V.H. al proceso.

Acerca de la ausencia de este particular requisito, la misma Sala Constitucional, en su decisión número 582 del 10 de junio de 2010, declaró la nulidad absoluta, en un caso específico:

...No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana...ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara...

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequio al acto de imputación, ha orientado que:

… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario…

. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).

Este grave error, cometido por el Ministerio Público, e inadvertido por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la propia audiencia de presentación para oír a la ciudadana M.A.P.-V.H., afectó la regularidad del proceso, alienta la impunidad y limitó la intervención y defensa del citado ciudadano, en virtud de lo cual, asiste la razón a los solicitantes y así se declara.

No obstante lo anteriormente visto, conviene advertir adicionalmente, que la solicitud de avocamiento, ha sido admitida por la Sala, sobre la base de la petición impetrada por la defensa de la ciudadana M.A.P.-V.H..

Sin embargo, ha señalado con profusión la Sala de Casación Penal, que mediante esta institución, puede cumplir su misión supervisora y orientadora, “más allá de la simple constatación de los planteamientos o argumentos de una determinada solicitud realizada por cualquiera de las partes”.

Esta facultad, permite extender su apreciación a todas las actas procesales, si el caso lo amerita, en resguardo de los principios y derechos constitucionales y en procura de sanear al proceso para salvaguardarlo.

Y ello, debido a que la Sala actúa compelida por un motivo superior:

...porque el examen de las causas avocadas, no debe ser parcial, ni estar ajustado o limitado únicamente a los aspectos alegados en la pretensión del interesado, por el contrario, la naturaleza procesal del avocamiento como institución extraordinaria exclusiva del Tribunal Suprema de Justicia conduce a que la Sala avocada en una causa, observe integralmente el proceso, evaluando la constitucionalidad y legalidad de sus diferentes incidencias, trámites, procedimientos, medidas e instancias.

En derivación, la competencia de la Sala de Casación Penal en las causas avocadas es plena y se extiende a la totalidad del proceso penal, y no queda subordinada a la pretensión avocatoria del solicitante...

. (Decisión N° 256 del 8 de julio de 2010).

Dentro de este marco, importa referir expresamente, que en el presente caso, subsisten dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público contra la ciudadana M.A.P.-V.H..

En efecto, la Sala observó, un primer escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a través de la ciudadana Julimer H.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, que riela en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, contra la ciudadana M.A.P.-V.H., por los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 364 (numeral 3) del Código Penal.

Como observó también, un escrito de “ampliación a la acusación”, presentado el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que sin dejar sin efecto la anterior acusación, accionó contra la ciudadana M.A.P.-V.H. por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente.

La Sala evidenció, que en verdad el segundo escrito acusatorio es en realidad una nueva acusación contra la ciudadana M.A.P.-V.H., sobre la base de los mismos hechos indicados en el primer escrito acusatorio.

De forma tal, que la supuesta ampliación de la acusación, no contiene hechos nuevos, sino que en verdad, es una nueva acusación fiscal.

Entonces coexisten en la misma causa dos escritos acusatorios, que se excluyen entre sí, por sus diferencias de forma y de fondo, al punto, que en el primero es acusada la ciudadana M.A.P.-V.H., por los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 364 (numeral 3) del Código Penal, mientras que en el segundo, es acusada por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal.

Esta grave irregularidad, que constituye un desorden procesal, afecta ostensiblemente los derechos al debido proceso (artículo 26 constitucional) y a la tutela judicial efectiva (artículo 49 constitucional), de la ciudadana M.A.P.-V.H..

La Sala apreció asimismo, en el escrito acusatorio presentado a través de la ciudadana Julimer H.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2010, que riela en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 364 (numeral 3) del Código Penal, y a su vez, en el escrito acusatorio presentado el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, que en ambos actos acusatorios se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos.

La Sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a esta ciudadana con respecto a cada uno.

El artículo 319 del Código Penal, contrae diversas conductas, veamos su redacción: Toda persona que mediante cualquier procedimiento, incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero d esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, evidenciándose que esta norma trata diferentes supuestos.

A la vez, debe apuntarse, que el artículo 322 de del Código Penal, detalla diferentes conductas criminosas, a saber: hacer uso de un documento falso o aprovecharse de algún acto falso, disímiles entre sí.

Y que el artículo 463 (numeral 3), del Código Penal, también contiene varios verbos rectores: enajenar, gravar arrendar un inmueble, a sabiendas que es ajeno.

Como se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes relatadas, que tienen diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del capítulo reservado a los hechos punibles que versan sobre la falsedad de los actos y de los documentos, exige y reclama, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad, rigurosidad y eficiencia técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. De allí que esta operación no sea simple.

Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada.

Esta obligación, que no es más que la aplicación de la m.r. “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

Bien lo acota, Eugenio F.C., al estudiar la estructura de la tipicidad penal:

...La garantía de seguridad jurídica no se podría lograr con tipos penales equívocos. Sólo la nitidez en la determinación del delito impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo...

.

Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana antes mencionada por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación durante la fase investigativa, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.

En el mismo contexto, y sin afectar el alcance del pronunciamiento anterior, la Sala considera obligatorio, realizar la observación siguiente:

El Ministerio Público señaló a la ciudadana M.A.P.-V.H., en la audiencia de presentación efectuada el 15 de junio de 2010 ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal.

En esa oportunidad, el referido Tribunal de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de esta ciudadana.

Ahora bien, el Ministerio Público en ocasión a la ampliación de la acusación, efectuada el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, accionó contra la ciudadana M.A.P.-V.H. por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente.

Pero el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 8 de diciembre de 2010, (que riela en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente), se abstuvo de dictar el respectivo acto conclusivo, con respecto al delito de forjamiento de documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

La Sala tiene el firme propósito de reafirmar su criterio, conforme el cual, el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, con respecto al delito de forjamiento de documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, por el cual se procesa a la ciudadana M.A.P.-V.H..

Esta irregularidad, crea una situación de incertidumbre jurídica a esta ciudadana M.A.P.-V.H., que vulnera su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se inobservan las normas sobre los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas, como pretende de hecho el Ministerio Público con esta indefinición.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de la ciudadana M.A.P.-V.H., con la presentación del respectivo acto conclusivo, con respecto al delito de forjamiento de documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala se encuentra frente a una causa, (como lo denunciaron los solicitantes), en la cual existen violaciones que perjudican la majestad e imagen del Poder Judicial, y que ameritan que la Sala subsane, para que el proceso penal siga su curso normal, y que existen violaciones a los principios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, apreciándose a la vez, la complejidad manifiesta del caso, que obliga a la Sala a actuar de forma preventiva e inmediata en el proceso, para que este se constituya en instrumento fundamental en la realización de la justicia, con el fin de evitar que pueda profundizarse la escandalosa perturbación al ordenamiento jurídico, o que pueda perjudicarse ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas para el avocamiento, están cumplidas a cabalidad, siendo necesario para la Sala de Casación Penal declarar con lugar, la solicitud propuesta. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de las acusaciones formuladas por la ciudadana Julimer H.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, contra la ciudadana M.A.P.-V.H., como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, y el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana M.A.P.-V.H. por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana M.A.P.-V.H., en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la citada ciudadana, con prescindencia de los vicios observados. Por tanto, remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle la respectiva continuidad al proceso.

Por último, la Sala estima, observadas las circunstancias, que los efectos del proceso pueden cumplirse y ser satisfechos, por lo que acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana M.A.P.-V.H., desde el 15 de junio de 2010, debiendo imponerse en su lugar,a favor de la referida ciudadana, las medidas cautelares siguientes: la presentación periódica cada 8 días, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin expresa autorización por escrito, de conformidad con lo descrito en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedir la correspondiente Boleta de excarcelación e imponer a la citada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de avocamiento.

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante se declara la nulidad absoluta de las acusaciones formuladas por la ciudadana Julimer H.M.M., Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, contra la ciudadana M.A.P.-V.H., como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, y el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana M.A.P.-V.H. por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana M.A.P.-V.H., en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la citada ciudadana, con prescindencia de los vicios observados.

TERCERO

La Sala acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana M.A.P.-V.H., desde el 15 de junio de 2010, imponiendo en su lugar,a favor de la referida ciudadana, las medidas cautelares siguientes: la presentación periódica cada 8 días, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin expresa autorización por escrito, de conformidad con lo descrito en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedir la correspondiente Boleta de excarcelación e imponer a la citada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas.

CUARTO

Remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle la respectiva continuidad al proceso.

QUINTO

Háganse todas las notificaciones y copias certificadas correspondientes, de la presente decisión, inclusive a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (23) días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-368

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso la mayoría de la Sala declaró Con Lugar la solicitud de Avocamiento interpuesta por la representación de la Defensa de la ciudadana M.A.P.- V.H., ordenó retrotraer el proceso al estado de que sea realizado un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, con prescindencia de los vicios observados que dieron lugar a la presente declaratoria de Nulidad, decisión con la cual me encuentro de acuerdo.

Ahora bien, mi desacuerdo radica en que, si bien la Sala observó los vicios que dieron lugar a que sea realizado el acto de imputación a la ciudadana antes mencionada, ello supone por sana lógica, que no procede hasta este momento acordar ninguna medida cautelar, ni privativa ni sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto no ha sido realizado el acto de imputación.

Al respecto quien aquí disiente considera, tal como lo ha expresado en diversos votos, que el denominado acto de imputación formal implica una garantía procesal para el justiciable, que tiene como fin que éste conozca legalmente sobre los hechos que se le imputan, es decir, la aprehensión flagrante o el procedimiento ordinario donde se realiza la presentación ante el tribunal para resolver sobre la detención no colman este derecho, pues requiere el justiciable el conocimiento de los hechos y la explicación jurídica del por qué se le sigue procedimiento penal y por qué se le priva de uno de sus derechos más preciados, el de la libertad, todo ello para la mejor defensa de sus derechos y para la materialización de las garantías que debe cumplir el Estado en el ejercicio de “ius puniendi”.

Ese derecho debe ser necesariamente verificado en la etapa inicial del proceso no siendo, en mi criterio, válido el hecho de realizar la imputación en el acto de presentación ante el tribunal de control, sea en los casos de flagrancia o de procedimiento ordinario, por cuanto omitir el respeto de las garantías al debido proceso en la etapa primordial del inicio de la investigación, cuando se origina de manera concurrente el derecho a defenderse en el proceso penal, supone la asunción de que lo principal es privar de libertad en cualquier caso y después que se ha infringido ese primordial derecho, se le informa al justiciable por qué fue aprehendido, sin derecho a defenderse de esa aprehensión, sin posibilidad de que el proceso que deba seguírsele sea realizado en libertad, pues los f.d.p. no sólo deben deducirse de las posibilidades de la ejecución de la pena que pudiera llegar a imponerse, los f.d.p. giran en torno a la consideración de la persona del justiciable como entidad sujeta, en desigualdad de condiciones, al poder punitivo del Estado y es mediante el proceso que se ciñe al respeto de los derechos y garantías donde se puede finalmente desvirtuar o no la condición de inocencia que posee todo ciudadano sobre quien no pesa decisión judicial definitiva y firme que lo declare culpable.

Por último, respecto de las citas de sentencias de la Sala Constitucional, quien aquí disiente considera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene asignada una serie de atribuciones Constitucionales y legales que determinan su competencia jurisdiccional y material, por tanto, sus criterios, al igual que el de cualquiera de las restantes Salas, se encuentran imbuidos de generalidad hermenéutica suficiente e idónea en la interpretación de las leyes a los casos concretos.

Al respecto, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas no determina la obligatoriedad para las restantes Salas de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una, además que la competencia de la Sala Constitucional de dictar sentencias vinculantes para las otras Salas sólo procede en determinados casos y de manera excepcional, sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna.

De allí, que la cita reiterada de sentencias de la Sala Constitucional como modelo o pauta a seguir en las sentencias de la Sala de Casación Penal, supone una exacerbación de la interpretación de la función de aquélla, en detrimento de las funciones Constitucionales y legales conferidas a esta Sala, asumiendo una posición de inferior jerárquico dentro de la Organización del Poder Judicial que de ningún modo se encuentra determinado Constitucionalmente, y de serlo, nos encontraríamos ante otra definición de modelo de Estado que no corresponde con las características del actual, trastocando así al Poder Judicial, rama y sustento del Poder Público, su independencia funcional y en consecuencia, la conformación del Estado democrático, de derecho y de justicia.

En tal virtud considero, que en el presente caso, si bien procede la declaratoria de Nulidad por la violación de los derechos de orden constitucional verificados en contra de la ciudadana M.A.P.V.H. y retrotraer el proceso a los fines de que sea realizado el correspondiente acto de imputación formal ante el Ministerio Público, considero que debió la Sala decretar la l.P. de la ciudadana hasta ahora investigada.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0368 (EAA)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

La sentencia que antecede, de la cual disiento de la mayoría de esta Sala Penal, decidió declarar con lugar la solicitud de avocamiento, la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por los ciudadanos Julimer H.M.M. y E.D.V., Fiscales Décima Sexta (E) y Auxiliar Décimo Noveno ambos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 27 de junio de 2010 y 8 de diciembre de 2010, respectivamente, así como de los demás actos subsiguientes en el proceso penal seguido contra la ciudadana M.A.P.-V.H., ordenando en consecuencia retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Público en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, lleve a cabo un acto de imputación formal; y acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la mencionada ciudadana por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan presentación periódica de la imputada cada ocho (8) días ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal (sin expresa autorización por escrito del referido Tribunal).

En dicha decisión, la mayoría sentenciadora, a su criterio expresa que “(…) ha ocurrido una anomalía (…) que constituye una grave irregularidad que afecta a la imputada, al proceso mismo y que obliga a la Sala, bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso (…) esta irregularidad consiste en el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal (…)”

Debo manifestar mi inconformidad con tal aseveración, pues de las actas procesales se desprende a los folios 203 y 234 de la primera pieza del expediente, que durante la fase de investigación en el presente proceso se efectuó en fecha 15 de junio de 2010, la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público le impuso y comunicó a la ciudadana M.A.P.-V.H., de la imputación del ilícito penal en su contra; audiencia oral en la que se le instruyó a la imputada sobre sus derechos legales y constitucionales, a los efectos que los ejerciera en procura de la garantía constitucional del derecho a la defensa, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quedando así formalmente imputada en dicha audiencia la cual fue celebrada anterior a las fechas en las que la vindicta pública emitiera el acto conclusivo de la investigación (acusaciones).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia de la cual disiento de la opinión mayoritaria, ha sido contraria al afirmar “(…) el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal (…)”; lo cual queda sin sustento al revisar los folios 203 y 234 de la primera pieza del expediente de marras.

Considero además, que al hacerse tal afirmación, contradice el criterio sentado por esta la Sala Penal, quien ha señalado que el acto formal de la imputación, cuya acción es propia del Ministerio Público, prevista en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene oportunidad legal para ser refutada, siendo que “(…) el momento para denunciar la (…) irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia N° 514 del 21 de octubre de 2009).

Como puede apreciarse de la sentencia antes transcrita, es criterio de esta Sala Penal que el momento para atacar el vicio de la falta de imputación es en fase preliminar, concretamente en la audiencia preliminar, “(…) para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; tal acto procesal (audiencia preliminar) en el presente caso, se encuentra pendiente para su celebración, por lo que considero que, en esta oportunidad, la decisión mayoritaria contradice el criterio de la aludida sentencia N° 514 del 21 de octubre de 2009, la cual dejó claro que “(…) las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades dentro de la investigación), la acusación fiscal, oponer excepciones (entre otras), deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, es la audiencia preliminar, que es donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes. (…)”

Al quedar sin fundamento, a mi criterio, el motivo de la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por los Fiscales del Ministerio Público y de los demás actos subsiguientes en el presente proceso penal; por las razones que antes aduje, considero por vía de consecuencia que no hay fundamento que sustente la solicitud de avocamiento, toda vez que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que para su procedencia deben concurrir los requisitos de forma y de fondo establecidos en sentencias Nos. 247 del 22 de julio de 2004 y 442 del 18 de noviembre de 2004, a saber: “(…) A) Requisitos de forma: (…) 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal. B) Requisitos de fondo: (…) 2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismo o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (…)”.

Del referido criterio, concomitantemente con la alegada sentencia N° 514 del 21 de octubre de 2009, se colige que las partes poseen recursos y acciones legales dentro del proceso para atacar las irregularidades o decisiones que les sean adversas, en el caso de la presunta falta de imputación formal, debe alegarse en su oportunidad y ante el órgano jurisdiccional competente, situación que en el presente caso, debe hacerse en fase preliminar, en el momento en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, acto que se encuentra pendiente en el caso que nos ocupa, el cual como expresé y ha sido criterio de esta Sala Penal, es la oportunidad legal para atacar el vicio de la falta de imputación formal.

Queda de esta manera sustentada mi opinión en el presente voto salvado, sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vice-Presidenta

D.N. BASTIDAS

Disidente

La Magistrada

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado

E.R.A.

Ponente

El Magistrado

H.M.C. FLORES

Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp.10-368

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión mayoritaria sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidenta respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala Penal, en primer lugar, declaró con lugar la solicitud de avocamiento; en segundo lugar, declaró la nulidad absoluta de las acusaciones presentadas por la ciudadana Fiscala Julimer H.M.M., Fiscala Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2010, y por el ciudadano E.D.V., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2010, y los demás actos subsiguientes del proceso penal seguido contra la ciudadana M.A.P.-V.H., en consecuencia, ordenó retrotraer el proceso a que el Ministerio Público en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, lleve a cabo un acto de imputación formal; en tercer lugar, se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la mencionada ciudadana por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada ocho días ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal (sin expresa autorización por escrito del referido Tribunal).

En criterio de la mayoría sentenciadora “… ha ocurrido una anomalía de trascendencia, que constituye una grave irregularidad que afecta a la imputada, al proceso mismo y que obliga a la Sala, que bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso (…) esta irregularidad consiste, en el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal…”.

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que, realizada la lectura y revisión del expediente no se apreció subversión del orden procesal ni constitucional, en el juicio seguido contra la ciudadana M.A.P.-V.H., pues el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2010 llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de la imputada cuya acta de audiencia consta en los folios 203 y 234 de la primera pieza del expediente; efectivamente, en la audiencia oral se configuró la efectiva comunicación de la imputación por parte del Ministerio Público, la ilustración del objeto de la misma y de los derechos de la imputada y, en todo caso, antes de la acusación.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho lo siguiente:

… la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora…

. (Sentencia 19/2000).

Cabe citar, que la Sala Penal ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria cuya denuncia en relación a su irregularidad debe hacerse en la fase intermedia (audiencia preliminar), en tal sentido:

… el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Sentencia N° 514 del 21 de octubre de 2009).

Otro aspecto del cual disiento, es lo afirmado por la Sala sobre la constancia expresa en el acta de la audiencia de presentación de imputados; en cualquier caso la intervención del Secretario Judicial en la fase preparatoria es escasa, limitándose a la dación de fe de la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control y dejando constancia procesal en el acta que levanta del desarrollo de la audiencia, de los actos cumplidos según la Ley Adjetiva Penal, de los intervinientes y las decisiones tomadas por el Juez durante la audiencia. De manera que, la función del Secretario en esta fase es documentar el acto procesal, al tiempo que lo dota de autenticidad, empero su actuación es limitativa, en el sentido de que las actuaciones orales deberían registrarse conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esperar que los Secretarios reproduzcan con exactitud en el acta que levantan el contenido de cada deposición.

Por otra parte, en cuanto a la acusación fiscal y su ampliación, quien discrepa, juzga que en todo caso corresponde al Juez de Control ejercer el control judicial sobre la misma en la audiencia preliminar. Al efecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

“… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).

Por último, en el caso analizado por la Sala, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, quien discrepa considera que, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal y que con esta decisión la Sala se contradice, en el sentido de que “… las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades dentro de la investigación), la acusación fiscal, oponer excepciones (entre otras), deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, es la audiencia preliminar, que es donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes…”. (Sentencia N° 514 del 21 de noviembre de 2009).

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidenta

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 10-368 NBQB.

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