Sentencia nº REG.00096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp.: 2006-001034

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por nulidad de transacción judicial, celebrada en el juicio de partición de la Comunidad pro indivisa “Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia”, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por la ciudadana M.A.M.D.W., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Greeig J. Wildman y C.M.P.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSORCIO MARGARITA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.Z.M., G.P.P., A.C. y Gilsa G.L.; la asociación civil denominada “COMUNIDAD ALTAGRACIA” o “SITIO DE SUÁREZ” y el ciudadano S.R., representados judicialmente por el defensor ad litem V.N.F.; los causahabientes del de cujus, ciudadano P.R.C., representados judicialmente por el Defensor ad litem Rosming G.C.; y los ciudadanos C.M.M., en su carácter de Partidor Judicial del denominado “Sitio de Suárez” o “Comunidad de Altagracia”, y C.R.Z.V., Defensor ad litem de los miembros ausentes de la precitada comunidad, representados judicialmente por el profesional del derecho L.A.Z.M.; juicio de partición en el que intervinieron como terceros adhesivos a favor de la demandante, las sociedades civiles “SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO DE SUÁREZ” y “COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUÁREZ”, patrocinadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.P.D.C.G. y J.E.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del presente juicio de nulidad de transacción, en razón de la conexidad y continencia con el juicio de partición de la mencionada Comunidad denominada “Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia”, intentado por la ciudadana M.O.R. de Valerio, contra la ciudadana J.O.R. de Rodríguez, por cuanto dicho juicio de partición fue radicado en un tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por orden de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2002; y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, al cual ordenó la remisión del expediente.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la demandante, solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación, y el mencionado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 9 de noviembre de 2006, ordenó la remisión de las actuaciones a esta M.J., en Sala de Casación Civil, a los fines consiguientes.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de noviembre de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

Antes de entrar a resolver la regulación de competencia solicitada en el caso bajo estudio, esta Sala considera pertinente realizar una narrativa de las actuaciones acaecidas en el presente caso:

1) En fecha 22 de octubre de 1970, fue intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, juicio de partición de la Comunidad denominada “Sitio de Suárez” o “Comunidad de Altagracia”, por la ciudadana M.O.R. deV., contra la ciudadana J.O.R. de Rodríguez.

2) En el precitado juicio de partición, en fecha 3 de febrero de 1982, fue suscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, acto de autocomposición procesal de transacción judicial entre la representación judicial de la sociedad de comercio Consorcio Margarita, C.A.; los representantes de la denominada Asociación Civil “Sitio de Suárez” o “Comunidad de Altagracia”, ciudadanos S.R.C., P.R.C. y S.R.; y los ciudadanos C.M.M. y C.Z.V., Partidor Judicial de la precitada comunidad y Defensor ad litem de los ausentes, respectivamente.

3) Contra el mencionado acto de autocomposición procesal de transacción judicial, la ciudadana M.A.M. deW., ejerció recurso de nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicho órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 12 de junio de 2006, declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta, siendo ejercido recurso procesal de apelación por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Margarita, C.A., del defensor judicial del ciudadano S.R., y de la Asociación Civil Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, y de otros representantes de la mencionada Asociación Civil.

4) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, al cual le correspondió el conocimiento del recurso procesal de apelación propuesto contra la precitada decisión de fecha 12 de junio de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se declaró incompetente para conocer del mismo, con base en lo siguiente:

…Ahora bien, del examen detenido de las actas procesales se observa que la causa instaurada versa sobre la nulidad de una transacción celebrada en fecha 03-02-1982 en el expediente N° 133, es decir, en el juicio radicado en fecha 20-06-2002 por sentencia de la Sala Constitucional y que las partes no han efectuado alegato alguno en torno a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al extremo que han interpuesto el recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por dicho tribunal el día 12-06-2006.

Consta al folio 38 y su vuelto del libro de diario de este tribunal que el abogado Greeig Wildman, presentó ante este tribunal en fecha 15-05-2003, en dos (2) folios útiles con 24 folios anexos para que este juzgado se pronunciara acerca de la competencia en el presente expediente, dándosele entrada al asunto y formándose expediente que se distingue con el número y letra S-55/03, el cual fue remitido en original mediante oficio N° 3151-03, de fecha 10-07-2003, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que determine si este juicio de nulidad de transacción que deriva del juicio radicado debe continuar en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta o si por el contrario debe ser remitido al competente con sede en Cumaná, Estado Sucre, es decir, se remitió a la Sala dicha solicitud para que estableciera si este juicio debe ser radicado o si era competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que hasta la presente fecha no hay resultas de lo peticionado.

En fecha 20-09-2005, según sentencia que se agrega a este expediente extraída de la página Web del T.S.J. (Sic), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria en el juicio radicado, declarando la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por los abogados J.P.D.C. y R.V.; negando acordar medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre los terrenos del SITIO DE SUÁREZ pedidas por los referidos abogados y declarando la improcedencia de ventas en subasta pública de todos los terrenos del SITIO DE SUÁREZ.

En fecha 14-12-2005 en el expediente N° 05-2037 por sentencia N° 4669, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta un fallo con motivo de la acción de amparo constitucional que por omisión judicial incoara la ciudadana M.Á.M.D.W. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarando que el competente para conocer de la acción de amparo es este juzgado al tiempo que le ordenó pronunciarse a la brevedad sobre la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, realizado el adecuado relato de lo acontecido en el juicio radicado y otras actuaciones conexas con éste, se observa que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(…Omissis…)

Como se indicó, las partes de este juicio nada dijeron en relación a la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Nueva Esparta, que dictó el fallo en fecha 12-06-2006; no pidieron la acumulación de los autos o procesos prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil; ya que dicha acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos conexos o que entre ellos exista una relación de esta naturaleza o de continencia, todo lo cual contribuye a la celeridad procesal ya que, con la acumulación se profiere una sola sentencia.

En esta causa y la radicada, es decir, en el juicio de SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO DE SUÁREZ

y “COMUNEROS y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUÁREZ” se dan las condiciones de continencia y conexidad, y pareciera que no hay prohibición alguna de acumulación de autos o procesos, salvo la sentencia del 12-06-2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa Circunscripción Judicial; razón por la cual existen para este tribunal dudas razonables en relación a la competencia, aun cuando la incertidumbre puede considerarse disipada por el fallo N° 4669 dictado en el expediente N° 05-2037 proferido por la Sala Constitucional relativo a la declaratoria de competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional que por omisión judicial incoó la ciudadana M.A.M. deW..

Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal concluye que no tiene competencia para dictar la sentencia correspondiente, aún cuando es la alzada funcional del tribunal que dictó el fallo y a pesar de que las partes no han pedido la acumulación de autos o procesos, así como tampoco la solicitaron en el tribunal de primera instancia; razones de conexidad y continencia abonan para la declaratoria de incompetencia. Así se declara…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Durante el desarrollo del precitado juicio, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1329, de fecha 20 de junio de 2002, expediente N° 2282, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades civiles “Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez” y “Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez”, terceros adhesivos a favor de la demandante, ordenó la radicación del –juicio de partición de la denominada “Comunidad Altagracia” o “Sitio de Suárez”–, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, indicando expresamente en el dispositivo del fallo, que las incidencias que se planteen en el mismo, deberán ser conocidas por los tribunales superiores competentes de la precitada Circunscripción Judicial, en el indicado fallo se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure 32 años, sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva, como ocurre en un proceso de partición que entre incidencias de diversas índole ha durado 32 años en primera instancia, entre actuaciones conocidas tanto por la Primera Instancia Civil como por el Juzgado Superior, es decir, por la cúspide del poder judicial de la circunscripción, hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara.

Finalmente, respecto a la acción de amparo ejercida por la “demora de decidir las sucesivas recusaciones” formuladas en el juicio de partición, estima esta Sala, que se trata de violaciones de orden legal, las cuales no son susceptibles de la acción de amparo, toda vez que no se estaría vulnerando derecho o garantía constitucional alguno, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Sala hacer algunas precisiones:

La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:

a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.

En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.

b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.

No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.

Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.

Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.

Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.

No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.

Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma.

En el caso de autos, un proceso de partición conocido por los jueces de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha durado 32 años, sin que aún se haya logrado la partición. Tal proceso está lleno de incidencias dilatorias que impiden llegue a su fin. No se trata de un decaimiento de la acción, que al contrario está viva, sino de una maraña procesal que los jueces –por razones que no son importantes para la toma de esta decisión- no han podido desenredar.

Ante tal realidad, treinta y dos años de litigio sin que se avizore su fin, con lo injusto y antieconómico para las partes que resulta la justicia tardía, esta Sala aplica al proceso civil la institución de la radicación, la cual –por tener raíz constitucional (artículo 26)- puede ordenarla de oficio, al conocer mediante un amparo la situación; y con mucha mayor razón si se le pide, como ocurrió en el presente caso.

Teniendo en cuenta que más de cien personas pretenden derechos sobre los bienes, cuyas condiciones socioeconómicas no le son conocidas a esta Sala, pero con el fin de evitar gastos a los litigantes, se decide radicar el proceso en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial más cercana a la del Estado Nueva Esparta, y por ello la Sala ordena que la causa sea enviada en el estado en que se encuentre, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siga conociéndola, y que sean los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conozcan las apelaciones que surjan en el proceso de partición de los bienes de la sucesión de la Comunidad El Sitio Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez, causa identificada en este fallo, y así se declara…

. (Negrillas del texto).

Posteriormente, la representación judicial de las sociedades civiles “Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez” y “Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez”, terceros adhesivos a favor de la demandante, solicitó la radicación del presente juicio en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ante la nueva solicitud de radicación del presente juicio, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 3652, del 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2000-2882, declaró no ha lugar la nueva solicitud de radicación, e instó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, órgano jurisdiccional ante el cual fue ordenada la radicación del juicio de partición, a que –en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil– conmine a las partes a cumplir con sus cargas procesales, en aras de resguardar la rápida administración de justicia y evitar posibles fraudes o retrasos derivados de su actuación u omisión, en dicho fallo señaló lo siguiente:

…Tal y como se desprende del oficio remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como de las copias certificadas acompañadas al mismo, el juicio cuya radicación ha sido propuesta, se encuentra en espera de que la propia parte solicitante, consigne en los autos la publicación en prensa de los carteles librados, a fin de que las partes e interesados en dicho proceso, tengan conocimiento del abocamiento a la causa efectuado por la jueza Ingrid Betancourt Barreto Lozada, designada como jueza temporal a cargo del referido juzgado, hecho acaecido el 10 de marzo de 2003.

Como quiera que la dilación que se ha pretendido denunciar en esta causa, supuesto fundamento de la solicitud de radicación, resulta –en la actualidad- plenamente imputable a la parte solicitante, dado que el juicio se encuentra suspendido hasta tanto ésta no consigne en los autos de dicho juicio la publicación de los carteles tantas veces referidos, debe la Sala, forzosamente, declarar que no ha lugar a tal solicitud. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a que –en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- conmine a las partes a cumplir con sus cargas procesales, en aras de resguardar la rápida administración de justicia y evitar posibles fraudes o retrasos derivados de su actuación u omisión.

Igualmente, será el juzgado de la causa el que conocerá, como tribunal atrayente, de las solicitudes de acumulación que sean solicitadas.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a la solicitud de radicación propuesta por el abogado J.P.D.C., en representación de las sociedades civiles Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez y de la sociedad civil Comuneros Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio Suárez, causahabiente de sus socios en la Comunidad del Sitio De Suárez, sobre el juicio de partición de los comuneros del Sitio de Suárez cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En otro fallo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 4669, de fecha 14 de diciembre de 2005, expediente N° 2003-2037, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A.M. deW., contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de dictar sentencia en el juicio de nulidad del acto de autocomposición procesal de transacción, celebrado en el juicio de partición de la denominada “Comunidad de Altagracia” o “Sitio de Suárez”, el 3 de febrero de 1982, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, y declaró competente para conocer de dicha acción, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

…Ahora bien, visto que según se desprende de autos la acción de amparo fue intentada contra una omisión atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y declara competente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que le corresponde previa distribución, en caso de ser necesaria. Así se decide.

No obstante la declinatoria efectuada, la Sala, visto el considerable retraso en la causa donde presuntamente se produjeron las lesiones constitucionales, y visto el evidente retardo y la presunta irregularidad procesal cometida por la abogada Jiam S. deC., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien se inhibió infundadamente de conocer la causa luego de estar seis años en etapa de dictar sentencia, ordena, por una parte, al Juzgado Superior que le corresponda conocer del presente amparo que se pronuncie a la brevedad posible sobre la admisibilidad del mismo; y, por la otra, la remisión de copia certificada de las actuaciones constitutivas del presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine la posible responsabilidad disciplinaria de la abogada Jiam S. deC., en caso de que aún forme parte del Poder Judicial venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que le corresponda previa distribución, para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.A.M.D.W., asistida por el abogado Greeid Wildman, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de sentenciar la causa que se inició con ocasión de la demanda que interpuso contra los ciudadanos C.Z.V., C.M.M., P.R.C., S.R.; S.R.O. y Consorcio Margarita C.A., por nulidad de la transacción de partición de la Comunidad del Sitio de Suárez o Comunidad de Altagracia, celebrada el 3 de febrero de 1982.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que le corresponda conocer del presente amparo, que se pronuncie con brevedad sobre la admisibilidad del mismo.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones constitutivas del presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine la posible responsabilidad disciplinaria, en caso de que aún forme parte del Poder Judicial venezolano, de la abogada Jiam S. deC., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haberse inhibido, luego de que la causa estuviera seis años en etapa de dictar sentencia…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En el fallo hoy sometido a la revisión de esta M.J., se aprecia que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, señaló que la presente causa por –nulidad de acto de autocomposición procesal de transacción judicial–, y la radicada por mandato de la Sala Constitucional de esta M.J., –juicio de partición de la denominada “Comunidad Altagracia” o “Sitio de Suárez”–, se dan las condiciones de conexidad y continencia, salvo lo dispuesto en la sentencia dictada el 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que declaró la nulidad del acto de autocomposición procesal de transacción judicial, a pesar de haber sido ordenada la radicación del juicio de partición que dio origen al acto de autocomposición procesal de transacción judicial, hoy demandada su nulidad; razón suficiente, según expresa el precitado juez superior, para que existan dudas razonables en relación a la competencia del órgano jurisdiccional a su cargo, señalando igualmente que aun cuando la incertidumbre pudiera considerarse disipada en la sentencia N° 4669, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en el expediente N° 2005-2037, relativo a la declaratoria de competencia de los tribunales superiores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Por otra parte, señala el juez ad-quem en la decisión bajo examen, que en fecha 15 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandante, presentó una solicitud ante el órgano jurisdiccional a su cargo, a los fines de que éste se pronunciara en relación a la competencia en el presente juicio por nulidad de transacción judicial, señalando que a dicha solicitud se le dio entrada y se formó expediente, el cual fue remitido en original a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante oficio N° 3151-03, de fecha 10 de julio de 2003, a los fines de que determinara, si el presente juicio por –nulidad del acto de autocomposición procesal de transacción judicial–, deriva del juicio radicado, es decir, del –juicio de partición de la denominada “Comunidad Altagracia” o “Sitio de Suárez”–, si el mismo debe seguir tramitándose ante los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, o si por el contrario, debe ser remitido al órgano jurisdiccional competente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná y hasta la presente fecha, según su dicho, no hay resultas de lo peticionado.

Ahora bien, observa la Sala, que habiéndose ordenado la radicación del juicio que dio origen a la solicitud de nulidad de transacción judicial propuesto, --juicio de partición de la denominada “Comunidad de Altagracia” o “Sitio de Suárez”, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en los tribunales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, la demanda de nulidad contra el referido acto de autocomposición procesal, derivado del juicio de partición, debió haber sido interpuesta y tramitada ante el órgano jurisdiccional señalado en el referido fallo, todo conforme al principio jurídico relativo a que lo accesorio se incorpora a lo principal, accesorium sequitur principale, y tomando en cuenta que la radicación constituye una excepción al principio de la competencia en razón del territorio, al ser asignado el conocimiento de la causa a otro tribunal de la misma jerarquía y competencia, pero de distinta competencia territorial, los órganos jurisdiccionales a los cuales les ha sido arrebatada la competencia en razón de circunstancias legalmente establecidas, pierden toda jurisdicción sobre el mismo.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto de autocomposición procesal de transacción judicial, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, ante el cual fue radicado el juicio de partición de la denominada “Comunidad de Altagracia” o “Sitio de Suárez”, todo lo cual conlleva a anular la decisión de primer grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que conoció de la demanda de nulidad de transacción judicial propuesta, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumaná, por ser el órgano jurisdiccional ante el cual fue ordenada la radicación del juicio de partición que dio origen al acto de autocomposición procesal de transacción judicial cuya nulidad fue solicitada, y, en consecuencia, NULA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta ut supra citada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2006-001034

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